Sentencia nº 810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio núm. 3J/391/2010 del 18 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, remitió a esta Sala el expediente signado como FP11-O-2010-000116, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el núm. 113.213, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.511.361, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A. (Nueva Prensa de Guayana), de acatar lo dispuesto por la P.A. núm. 2010-0290, dictada, el 15 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo A.M., de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó tanto el reenganche, como el pago de salarios caídos a favor del ciudadano que acciona.

Tal remisión, se efectuó, visto el conflicto negativo de competencia surgido entre el prenombrado Tribunal y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el conocimiento de la comentada acción de amparo constitucional.

El 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala de las actas ingresadas. Se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Argumenta la representación judicial del ciudadano J.D., accionante en amparo constitucional, lo siguiente:

Que “(…) en fecha 17 de junio del año 2008, comencé a prestar servicio (sic) para la Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G (NUEVA PRENSA DE GUAYANA) C.A. desempeñando el cargo de CHOFER (…) y en fecha 21 de enero del año 2010 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRME INJUSTIFICADAMENTE (…), situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento me encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL”.

Que “(…) en base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo (…) organismo que procedió a declarar mediante P.A. Nro. 2010-0295 (sic) de fecha 15 de abril del año 2010, CON LUGAR la referida solicitud”.

Continúa exponiendo que, “(…) hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G, C.A (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), no ha procedido a acatar lo ordenado en la P.A. (…), es decir no ha procedido a reengancharme a mi sitio de trabajo ni me ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a mi sitio de trabajo, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos Fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores”.

Que “(…) acudo (…) a los fines de interponer acción de amparo, ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la P.A.”.

Que “(…) pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible mi reenganche y pago de salarios caídos, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE A.C. como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante”.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Por decisión del 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estimó:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el 01 de julio de 2010, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

La eliminación de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de inamovilidad laboral, fue expresamente advertida en la Exposición de Motivos de la Ley, la cual señaló:

‘También como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido cursa copia certificada de la solicitud presentada el veintisiete (27) de enero de 2010, por el ciudadano J.D. ante la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O. delE.B., alegando que desde el 17 de junio de 2008, comenzó a trabajar en la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), que fue despedido a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334; y por la inamovilidad por Fuero Sindical contenida en el Artículo Nº 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sustanciado el procedimiento de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, previstas en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha quince (15) de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó decisión Nº 2010-0290, declarando lo siguiente:

‘DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO 7.154. Fue desconocida por la parte solicitada en el acto de contestación, que establece el artículo 454 de la LOT, no obstante, quedó demostrada con las documentales insertas a los folios 38 al 41, en consecuencia se señala que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se declara.

DE LAS INAMOVILIDADES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 450 Y 451 DE LA LOT. Fue desconocida por la parte solicitada en el acto de contestación, que establece el artículo 454 de la LOT, no obstante, quedaron demostrada con las documentales insertas a los folios 42 al 45, relativos a Oficio Nro. 2010-0010 de remisión de Boleta de Inscripción de Sindicato, acompañado de la misma, Auto Nro. 2010-006 sobre registro de sindicato, Oficio Nro. 2010-0011 sobre los integrantes de Junta Directiva de sindicato, relacionados al sindicato SITRAPRENSA, todos ellos de fecha 20/01/2010, emitidos por ésta Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, visto que se determinó que el trabajador solicitante fue despedido por la empresa solicitada, estando protegido por la inamovilidad laboral contenida por Decreto Presidencial e invocada por el Trabajador y reconocida por la empresa solicitada, es por lo que, se debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará constar en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE’.

Consecuencia de lo citado, al tratarse la providencia impugnada de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo incoada por el ciudadano J.D. contra la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A.(NUEVA PRENSA DE GUAYANA), por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº 2010-0290, dictada el quince (15) de abril de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral incoada por el trabajador y le ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento, en este sentido, se destaca que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, es por ello, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Se hace énfasis que en esta categoría de procedimientos y de decisiones en los cuales la Administración Laboral no actúa como parte tutora de sus intereses sino como un árbitro, decidiendo un conflicto patrono-trabajador cuyos procedimientos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, la impugnación y ejecución jurisdiccional de tales decisiones se subsumen dentro de la norma atributiva de competencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social corresponden a los Juzgados del orden social o del trabajo.

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdiccional laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y la leyes, entre la más importante, la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos nos encontramos ante la exclusión de la competencia contencioso administrativa prevista en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una acción de amparo contra la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A.(NUEVA PRENSA DE GUAYANA), por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº 2010-0290, dictada el quince (15) de abril de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral incoada por el trabajador y le ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, invocando el trabajador la violación de las garantías laborales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que surge el supuesto legalmente establecido de competencia previsto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…omissis…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’ (Destacado añadido).

Cabe citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 73 dictada el 02 de agosto de 2001, que acogió el criterio de la Sala Político Administrativa en relación exclusivamente a las decisiones de inamovilidad laboral, expresó:

‘Ahora bien, con relación al punto controvertido en esta solicitud de regulación de competencia y a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer en materia de actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo, se hace necesario destacar la jurisprudencia reiterada en diversos fallos dictados por este Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa. En efecto, en uno de esos fallos se estableció:

…Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término, su artículo 5º consagra la integridad y la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivos de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que pueden intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos se deberán ejercer ante los Tribunales, sin precisar, como sí lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales del Trabajo señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados. En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5º y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (“principio de la prevalecía de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimientos”), y 60 ejusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su “parte administrativa”, a que se refiere su artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley. Así se declara’ (Destacado añadido).

Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.D. contra la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A.(NUEVA PRENSA DE GUAYANA), por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº 2010-0290, dictada el quince (15) de abril de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral y le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido trabajador y con fundamento en la violación de los derechos constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y al salario, en virtud la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 29, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano J.D. contra la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A.(NUEVA PRENSA DE GUAYANA), por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº 2010-0290, dictada el quince (15) de abril de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral incoada por el trabajador y le ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por sentencia que dictó el 12 de agosto de 2010, dictaminó:

(…omissis…)

Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, así como lo establecido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:

Al respecto de la competencia, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004, dejó establecido lo siguiente:

‘…En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo.

(…)

Esta Sala Constitucional debe aclarar que aun cuando, ciertamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era competente para el conocimiento de la pretensión de amparo (al igual que cualquier juzgado de la localidad, con independencia de su especialidad), esa competencia sólo le era atribuida con fundamento en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala (s.Sc n° 1.555/00, del 08 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en razón de la inexistencia de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo en esa Circunscripción Judicial, y no en virtud de su competencia en materia laboral (además, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existían tribunales con especial competencia en materia laboral), pues, en este caso, la especialidad por la materia no es atributiva de ésta, máxime cuando el caso que se analizó no es de naturaleza laboral, tal y como se señaló en los fallos tantas veces citados (ss SC n° 1318/01 y 2862/02), pues se pretende la ejecución de una providencia administrativa que dictó un ente dependiente de la Administración Pública Nacional. Por tanto, se insiste, la competencia correspondía a los tribunales contenciosos administrativos, y así se decide…’.

Confirmando ese criterio la Sala Constitucional en reciente sentencia Nº 61 de fecha 05 de marzo del 2.010, al dejar sentado lo siguiente:

‘(…) Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (…) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia

, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide’. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563, de fecha 16 de Junio del 2010, estableció:

‘(…) Ello así, constata esta Sala que lo pretendido en el presente caso es la ejecución de la mencionada P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

(…)

En ese contexto, debe traerse a colación que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes igilan, S.R.L.), señaló lo siguiente: “…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al << amparo>> constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del << amparo>> constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…’. (Resaltado de la Sala).

Como puede verse, ha sido criterio pacifico y reiterado en el tiempo por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge este Juzgado, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo constitucional contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, a los cuales, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25 Numeral 3º, se le suprimió la competencia para conocer única y exclusivamente de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice sobre las acciones de amparo constitucional que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; por lo que en ese sentido, no puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos esgrimidos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.D. en contra de la Empresa EDITORIAL RG C.A., ambas partes plenamente identificados en autos, pues la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, planteando así conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, por lo que se ordena remitir a dicha Sala el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 71, ejusdem. Líbrese oficio. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala, en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia, que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266.7 de la Constitución vigente establece:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)

.

En el mismo sentido, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial núm. 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial núm. 39.522, señala al respecto, lo siguiente:

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)

.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un tribunal superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia surgió entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sin que exista para ambos un tribunal superior común en materia de amparo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que dispuesto en estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, la Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia surgido en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se ha expresado anteriormente, en el caso sub-lite se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada F.P., actuando como co-apoderada judicial del ciudadano J.D., contra la presunta negativa de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A. (Nueva Prensa de Guayana), de acatar lo decidido por la Inspectoría del Trabajo A.M. de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la P.A. núm. 2010-0290, dictada el 15 de abril de 2010, sin que exista para ambos órganos jurisdiccionales, un tribunal superior común en materia de amparo. Por ello, conforme al capítulo relativo a la competencia, que se desprende del texto del presente fallo, esta Sala Constitucional resulta quien debe decidir el asunto.

Arguye el quejoso en amparo que la Sociedad Mercantil EDITORIAL RG, C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), ha actuado con rebeldía y contumacia, y se ha negado a dar cumplimiento a la providencia administrativa núm. 2010-0290 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral por él incoada, y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Como consecuencia de lo anterior, “(…) acud[e] (…) a los fines de interponer acción de amparo, ya que –presuntamente- [l]e han sido violados [su]s derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, al no acatar –la señalada sociedad mercantil- la P.A.”.

Sobre el particular, ya esta Sala Constitucional ha dictado los lineamientos a seguir; así pues, en sentencia núm. 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

2) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Complementariamente esta Sala, en decisión núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (Caso: L.T.M.), asentó igualmente con carácter vinculante, que el criterio antes parcialmente trascrito, contenido en la sentencia núm. 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

(…omissis…)

En la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011

.

Atendiendo al caso de autos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes traída a colación, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por la abogada F.P., actuando como co-apoderada judicial del ciudadano J.D., contra la presunta negativa de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A. (Nueva Prensa de Guayana), de dar cumplimiento a lo dispuesto en la P.A. núm. 2010-0290, dictada el 15 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así expresamente se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación anteriormente expuesta, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por la abogada F.P., actuando como co-apoderada judicial del ciudadano J.D., contra la presunta negativa de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A. (Nueva Prensa de Guayana), de acatar la P.A. núm. 2010-0290 dictada, el 15 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 10-1219.

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