Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoCustodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 13 de marzo de 2014

203y 153º

ASUNTO Nº V-2012-000469.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.075.319, domiciliado en el callejón A, Barrio la Romana, sector el Túmulo, casa N° 6-57, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos (se omite identificación por disposición legal). Representado en este acto por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

DEMANDADA: BURGOS CUICAS J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.078.400, domiciliada en el Barrio San Francisco, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26 de Octubre de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 16 de enero 2013 (f.19), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 29 de enero de 2013 (fs 20 y 21) y culmino el 09 de abril de 2013 (fs.28 y 29), sin obtener resultados positivos. En fecha 23 de mayo de 2013 (fs. 65 a 68) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 17 de octubre de 2013 (fs. 90 y 91), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 25 de octubre de 2013, siendo fijada el 28 octubre de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio en fecha el 20 de enero de 2014 (fs. 102 a 109), la cual culmino el 06 de marzo de 2014 (fs. 116 a 119). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

MOTIVA

En la presente acción basada en causa legal, CUSTODIA, se ha cumplido con las formalidades de ley, incoada por el ciudadano J.J.S., antes identificado, en representación de sus hijos, previamente identificados, en contra de la ciudadana BURGOS CUICAS J.J., también identificada en autos.

Se desprende de las copias certificadas de Partidas de Nacimiento, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, la filiación de los niños (se omite identificación por disposición legal, con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil.

Argumenta, la parte demandante que de la unión matrimonial con la ciudadana J.J.B.C., procrearon dos (02) hijos, antes identificados, que convivían juntos en su hogar y la ciudadana decidió irse de la casa voluntariamente abandonándolo a él y a sus dos hijos, el día 17 de marzo del 2008 y como al año mas o menos ella trato de llegar a la casa con las madrinas de los niños para mediar con él y volver de nuevo, manifestándole él que tendría que pensarlo muy bien, que desde ese momento no volvió mas a la casa, abandonando totalmente a sus hijos y dejándolos bajo su responsabilidad, el niño mayor estaba en segundo grado y el pequeño en preescolar y hoy en día el mayor esta en quinto grado y el pequeño en tercer grado, gracias a dios están sanos bajo su responsabilidad, no les falta nada ya que son lo único que él tiene, por lo que quiere tener la guarda y custodia. Igualmente, deja constancia que la demandada le ha enviado unos mensajes manifestándole que le va a quitar a los niños, que aproveche el tiempo que le queda con ellos, que además sospecha que esta cobrando la ayuda económica hijo de Venezuela, cosa que no puede ser porque sus hijos están con él y ella no puede tener ese goce y disfrute a su disposición. Razones por las cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo 1ero. Literal “c” y 511 en concordancia con lo establecido en los artículos 361 y 363 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la precitada ciudadana para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal.

La parte demandada, debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni compareció a ninguna de las audiencias celebradas en el presenta procedimiento.

Así los hechos, quien sentencia observa:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende:

… el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable, de padre y de la madre de AMAR, CRIAR, FORMAR, EDUCAR, CUSTODIAR, VIGILAR, MANTENER Y ASISTIR MATERIAL, MORAL Y AFECTIVAMENTE A SUS HIJOS E HIJAS, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

(subrayado del tribunal)

Por su parte el artículo 359, Ejusdem, establece:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…Para el ejercicio de la Custodio se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza…

. (Subrayado del tribunal)

De acuerdo las citadas normas padre y madre tienen que ejercer en igualdad de condiciones la Responsabilidad de Crianza, so pena de responder civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Esta responsabilidad de crianza, conlleva, además de la educación, asistencia material, entre otros aspectos, la custodia de los hijos, atributo que versa sobre la convivencia o comunidad de vida con los hijos.

Al respecto, nuestra legislación especial, ha previsto que cuando padre y madre vivan en residencias separados, deben decidir de común acuerdo lo referente a la Custodia, o lugar de habitación o residencia, caso contrario el Juez determinará a cual de ellos corresponde.

En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa no fue posible lograr la mediación entre las partes respecto al ejercicio de la custodia de sus hijos, es necesario, en primer lugar, analizar las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que solo acudió la parte demandante, a saber: A) DOCUMENTALES:

♦ Acta Expositiva N° 18f4-2c-310-12, inserta al folio ocho (08) de fecha 30-08-2012, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Se aprecia y valora amplia y positivamente adminiculada a testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, al reafirmar los hechos plateados de la demanda.

♦ Boletines Informativos, de los niños identificados en autos, inserto a los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y uno (41) emitidos por la Escuela Bolivariana F.d.M. y Centro de Educación Inicial Bolivariano La Romana. Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que a los identificados hermanos se les ha garantiza su derecho a la educación.

♦ Constancias insertas a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), suscritas por la Sub – Directora, de la Escuela Bolivariana “F.d.M.”, La Romana, en fecha 09 de Julio de 20012. Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que el representante ante esa institución educativa en las diferentes etapas de Educación, de sus hijos, ha sido el demandante.

♦ Ficha de Inscripción, inserta al folio 45 y 46, 48 y 49 emanada de la Escuela Bolivariana F.d.M., año 2010, adminiculada Acta de Compromiso para el Representante, Informe Descriptivo de la Evaluación Final, C.d.P. en el Nivel de Educación Inicial, correspondientes al niño (se omite identificación por disposición legal. Las citadas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que al precitado niño se les garantiza su derecho a la educación, y que el demandante lo representa ante la mencionada institución educativa como alumno regular de la referida institución educativa.

♦ C.d.R., inserta al folio cuarenta y siete (47) emitida por el C.C.d.B.L.R., Sector El Túmulo, de fecha 04-10-2010, adminiculada Constancia firmada por miembros de esa comunidad, inserta a los folios 57 y 58. Dichas documentales no impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto adminiculada a la prueba testimonial demuestran que el demandado vive en la dirección aportada en su escrito libelar y que él asumió la responsabilidad de crianza de sus hijos desde que contaban con seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

♦ Ficha de Inscripción, inserta al folio 50, emanada de la Escuela Bolivariana F.d.M., año 2011, adminiculada a Informes Descriptivos de la Evaluación Final, cursante al folio 51, 52, 54, de 3ero. y 4to., Informe Final Descriptivo, año 2010 C.d.P.d.P.G., que riela al folio 55 y Acta Compromiso, inserta al folio 56, correspondientes al niño (se omite identificación por disposición legal. Las citadas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que al precitado niño se les garantiza su derecho a la educación, y que el demandante lo representa ante la mencionada institución educativa como alumno regular de la referida institución educativa.

♦ Informe Técnico Integral, se incorpora previa su lectura, el cual se encuentra inserto de los folios setenta y cuatro (74) al ochenta (80) y ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) practicado a la parte demandante por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye “una experticia”, y como tal se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones bio- psico sociales y la dinámica del grupo familiar valorado.

♦ Comunicación N° 019/2013 de fecha 31/10/2013, y comunicación N° 041/2014 de fecha 14/02/2014, insertas a los folios cien (100) y ciento quince (115) suscrita por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que hace constar la imposibilidad de ubicar a la demandada.

.♦ TESTIMONIALES: De los ciudadanos COLMENAREZ NADAL M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.372 y OROZCO G.L.M., titular de la Cedula de Identidad N° E- 80.341.914. Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por quien sentencia, porque de manera clara, precisa, concordante y contundente, d.f.d. los hechos descritos por el demandante, que por ser sus vecinos, amigos han presenciado la dinámica familiar del ciudadano J.J.S. y sus pequeños hijos.

En segundo lugar, es menester, ponderarse el interés superior de los niños (se omite identificación por disposición legal), a cuyo efecto se toma en consideración, los aspectos factuales en los que se encuentran inmersos, sus opiniones y por ende la condición especifica como personas en desarrollo.

En este sentido tenemos:

● Entre las obligaciones que los progenitores deben cumplir producto del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, esta la de garantizar a sus hijos la asistencia material, es decir, el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, educación médica, por tanto, deben alimentar, custodiar, vigilar, cumplir y respetar los horarios de la comida, descanso, entre otros derechos de sus hijos.

La vigilancia, que implica, “una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca, tanto, la seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y…” (Dra. G.M.. Pág.411 “La co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en la obra.”Tercer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”). (Subrayado del Tribunal)

Orientación moral y educativa de sus hijos, en el entendido que el derecho a la educación, no sólo, implica la obligación de inscribirlo oportunamente en una institución educativa, como lo ordena el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también de exigirles, vigilarlos, guiarlos en su asistencia regular a clases, participar activamente junto a ellos en su proceso educativo, de orientación moral, valores, éticos, profesionales.

El poder disciplinario, de corrección, adecuada a su edad, sin violencia o maltrato físico o mental, o exponerlos alguna situación de riesgo no amenaza a los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, cabe resaltar, igualmente lo dispuesto en el artículo 5 Ejusdem, en el que se establece: ”…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Que en el caso que nos ocupa, los hechos descritos por el demandante, quedaron plena y notoriamente demostrado. Es así, como los testigos, entre otros aspectos, declaran:

La primera testigo ciudadana COLMENAREZ NADAL M.J., al preguntarle si sabe y le consta que el ciudadano J.J.S. es padre de los niños G.J. y A.J.S.B., contesto: “Si padre y madre”. Al preguntársele si es cierto y le consta que el demandante el ciudadano J.J.S. es quien se ha encargado de la custodia o de la responsabilidad de Crianza de los Niños, contesto: “Si es cierto”. Finalmente, manifiesta que le consta todo lo expuesto, “Yo soy la madrina de los niños, y todos los días paso por su casa a ver como amanecieron como están”. OTRA: “Bueno cuando ella se fue a la casa de la mamá de ella, se metió a la religión evangélica, luego anduvo de amores con un p.d.e. y yo digo que esa fue la razón por andar en la calle, en la v.a., eso fue mas o menos como seis y siete años, en marzo cumplen los siete años los niños con el compadre”

Mientras que el ciudadano OROZCO G.L.M., al preguntarle si sabe y le consta que el ciudadano J.J.S. es padre de los niños G.J. y A.J.S.B., contesto: “Si es el padre” OTRA: Claro que si, tiene siete años haciéndoles comida, educándoles, prácticamente es la mamá, yo opino que la mamá debería reunirse con sus hijos y no lo hace”. Al preguntársele el porque le consta lo que ha declarado hasta este momento, contesto: “Porque yo soy vecino y amigo de la familia de la abuela de él, soy maestro de obra y le estoy haciendo una casa mejor a él para el futuro de sus hijos, él tiene su casa pero le estoy haciendo una mejor”.

Acerca de la parte demandante, de manera contundente los testigos manifiestan que la progenitora de los niños abandono la casa, vive en otra casa y cuando ella pasa frente a la casa de los niños y ni siquiera voltea a darle la bendición ni nada, se desentendió totalmente de sus obligaciones de madre.

En el Informe Técnico (social), practico por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye: ● el padre posee medios económicos provenientes del ingreso obtenido por su trabajo de comerciante… esto le permite mantenerse económicamente estable y cubrir sus necesidades… ● se observa que en el presente caso existe un conflicto interno entre la pareja, esto los lleva a la separación y a la madre a abandonar a sus hijos sin motivo alguno, … según el padre los niños no están dispuestos a regresar con la madre.. ● de igual manera se considera que los niños deben permanecer en el hogar del padre quien es la persona que ah asumido la responsabilidad de crianza… ● se pudo conocer que la misma parece ser que no ha tomado interés con respecto a sus hijos, se le envío notificación. ..“

En el aspecto psicológico, se concluye:”…De acuerdo al peritaje…se descubre en la figura del señor J.J.S. que existe predominancia de un conflicto intraparental no resuelto que influye en los procesos de crianza de los hijos. ● hay inconsistencia en la unidad familiar ante la ausencia de la madre. ● Las expresiones graficas representadas (dibujo de la familia) por los niños denotan una relación ideal con el padre, marcado la ausencia materna en ambas producciones.

Todo lo cual permite a esta sentenciadora inferir que la demandada no sólo ha incumplido con sus deberes y obligaciones de madre, abandonando, retirándose del hogar que compartía con sus hijos, sino que además, no muestra interés por su cotidianidad, sus actividades, no muestra ningún tipo de preocupación por la salud, bienestar, alimentación, protección de sus hijos, lo cual se reafirma con las comunicaciones suscritas por la Trabajadora Social, dejando constancia de la imposibilidad de ubicarla, conducta que encuadra en lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es manifiestamente notoria su falta de interés respecto a sus hijos y al procedimiento que nos ocupa.

Por último, vale destacar que los identificados niños al emitir su opinión tanto en la fase de Sustanciación como en esta Fase de Juicio, de forma libre y espontánea, entre otros aspecto, son contestes en manifestar que viven con su papa, el los quiere mucho, los ayuda en sus tareas, la mamá un día los llevo a visitar a su papá y desde ese día que fue el 17 de Marzo de 2008, los dejo a los dos hermanos y mas nunca los fue a buscar, la madre la ven a veces cuando pasa por la casa pero no los busca, si salen con ella, pasa de largo y no les echa la bendición, tampoco asiste a las reuniones del colegio quien va es el padre, el padre los lleva a pasear y les compra las cosas que necesitan.

En este sentido, es necesario aclarar, que aún cuando las “Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales”, establecen que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, sin embargo, en la materia que nos ocupa, resulta vital, su escucha, máxime que su grado de madurez, su capacidad evolutiva (9 y 11 años - artículo 13 LOPNNA) permite ponderar sus dichos sobre la base de su interés superior, tomando en consideración además de todo lo arriba expuesto, sus condiciones especificas de niños como personas en desarrollo que requieren no solo atención material, vivienda, vestido, sino que del mismo modo es indispensable brindarle estabilidad, protección, atención, lo cual no es posible alcanzarlo al lado de su madre, quien ha mostrado absoluto y total desinterés en la responsabilidad de crianza de sus hijos, lo cual quedo igualmente evidenciado con su incomparecencia en el desarrollo del presente procedimiento, aunado a las resultas del Informe Técnico (social) … que la precitada ciudadana tiene una pareja con problemas de conducta que esta bajo presentación. (penal)

En consecuencia, siendo evidente el desinterés e irresponsabilidad de la ciudadana BURGOS CUICAS J.J., en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, lo cual constituye causal suficiente para privarla de la custodia de sus hijos, y por cuanto el demandante, no solo logro demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, sino que además reúne condiciones bio- psico- sociales para ejercer la custodia de los identificados niños, a quien les ha brindado los cuidados que por su corta edad requieren, les ha garantizado y asegurado, educación, vestido, vivienda, recreación, orientación, razón por la que en la parte dispositiva del presente fallo debe declarar Con Lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia fue oída la opinión de los niños identificada en autos.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano J.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.075.319, actuando en representación de sus hijos (se omite identificación por disposición legal, respectivamente, en contra de la ciudadana BURGOS CUICAS J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.078.400, todos identificados en autos. En consecuencia se DECRETA que la CUSTODIA de los niños G.J.S.B. y A.J.S.B., en lo adelante debe ser ejercida por su padre ciudadano J.J.S., residenciado en el callejón A, Barrio la Romana, sector el Túmulo, casa N° 6-57, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Se advierte al referido ciudadano del derecho que tienen sus hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Igualmente se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 Ejusdem, que toda variación de las circunstancias que motivaron el presente fallo, puede ser revisada o modificada fundamentada en el interés superior de la niña arriba identificada.

Publíquese. Regístrese.

Déjense las respectivas copias.

No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. G.Q.

EL SECRETARIO

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

Abg. EDGAR RANGEL

Asunto: V-2012-000469

ZCGQ/er.

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