Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANÁ, 11 DE JUNIO DE 2012

201° y 153°

Vista la medida de Secuestro requerida por los ciudadanos, Abogados en ejercicio J.A.M.M. y M.A.S.S., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. , actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.J.M., E.M.R., N.L.M.R., E.M.R., L.J.M.R. y E.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 501.735, V- 2.658.743, V-3.607.863, V- 5.078.115, V- 4.188.813 y V- 8.646.444, respectivamente, según se evidencia del instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná el día 06/03/2012, anotado bajo el Nº 40, Tomo 46, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Así mismo representando a la ciudadana M.Y.M.D.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.188.812, según se evidencia del instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 15/03/2012, anotado bajo el Nº 22, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en representación del ciudadano Y.E.G.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.030.204, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Toronto, en fecha 30/03/2012, quedando anotado bajo el numero 41, folios noventa y noventa (90) y uno (91), Protocolo Único del libro de Autenticaciones y Registros que lleva el referido consulado; solicitud que fue ratificada mediante diligencia en fecha 21/05/2012, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la misma lo hace en los términos siguientes, lo cual se transcribe:

ahora bien, en la presente causa observamos que se cumplen efectivamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por cuanto nuestros representados son copropietarios del inmueble objeto de la partición que se pretende; en consecuencia, tienen el buen derecho; y en cuanto al periculum in mora, el ciudadano L.R.M.R., anteriormente identificado, ha permanecido en posesión del inmueble señalado, y aún cuando el referido inmueble forma parte del acervo hereditario dejado por la ciudadana M.I.R.D.M., y en consecuencia, nuestros representados son copropietarios del mismo; es lo cierto que el ciudadano L.R.M.R. ha llegado al extremo de prohibirle la entrada a la vivienda tanto al ciudadano L.J.M., quien es su progenitor y vivía en la planta baja del inmueble, privándolo así del acceso tanto a su vivienda como a su vestimenta y demás enseres de uso personal; como a los otros coherederos; pues el demandado ha colocado cadenas y candados en las puertas de entrada a la vivienda; motivo por el cual nuestros representados temen con justa causa que el demandado continué impidiendo la posesión del inmueble por parte de los coherederos durante la duración del presente procedimiento

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Para proveer sobre lo solicitado esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide, sostiene que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aun aportar un medio de prueba que constituya irrefutablemente presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El solicitante de la medida, fundamentó su petición en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

…pues el demandado ha colocado cadenas y candados en las puertas de entrada a la vivienda; motivo por el cual nuestros representados temen con justa causa que el demandado continué impidiendo la posesión del inmueble por parte de los coherederos durante la duración del presente procedimiento

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De lo transcrito anteriormente, observa esta Juzgadora que el accionante no demostró la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expreso, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil. Y así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara Improcedente la Medida de Secuestro solicitada. Y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

EXP. 7198-12

M.A/MDLAA

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