Decisión nº WP01-0-2012-000003 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoSe Declara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de agosto de 2012

202º y 153º

Asunto: WP01-0-2012-000003

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al escrito de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data, interpuesta en fecha 11 de julio de 2012, por el Abogado A.F.P.L., apoderado judicial del ciudadano J.E.M.R. ante el Juzgado de Municipio en funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 18/07/2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia a esta Alzada a tenor de lo previsto en el artículo 105 del texto adjetivo penal.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de determinar si es competente o no para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, previamente observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa a los folios 2 al 8 de la presente incidencia, escrito de acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data interpuesta por el Abogado A.F.P.L., apoderado judicial del ciudadano J.E.M.R., en el que entre otras cosas señala:

…Ejerzo DEMANDA bajo la modalidad de habeas data, por los Derechos Fundamentales de: 1. Derecho a la igualdad ante la ley. 2. Derecho a un nombre propio. 3. Derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación.4-Derecho a la participación en los asuntos públicos, 5- Derecho al sufragio… siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en VÍAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción de DEMANDA, bajo la modalidad de habeas data…El ciudadano colombiano N.R.G. fue detenido por las autoridades en fecha 14 de octubre de 2007, en el Aeropuerto Internacional S.B., de Maiquetía...pero en el momento de su detención y en el transcurso del proceso judicial que se le siguió, el referido ciudadano se identificó con el nombre de J.E.M.R. entregando documentos oficiales tales como cédula de identidad signada con el número V- 11.072.140 y pasaporte que lo acreditaban como portador de esta identidad. Los aludidos documentos identificatorios fueron aceptados y tomados como auténticos al punto, que la sentencia condenatoria por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17 de enero de 2008 asunto WP01-P-2007-004269 fue emitida a nombre del imputado, portador de la falsa identidad "J.E.M.R.

…Igualmente ocurrió con la redención y libertad plena por cumplimiento de pena, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…el ciudadano J.E.M.R.…interpuso por ante el Ministerio Público en sede de la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena denuncia marcada con la orden de inicio No. 043-08, de fecha 23 de abril de 2008, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, dando comienzo a la correspondiente investigación. Posteriormente dicho despacho Fiscal emitió constancia de la investigación abierta señalando que el expediente en curso por el delito de usurpación de identidad…e indica en forma clara y prístina que "Este fue referido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) ahora Saime, División de Identificación Civil, Sala Técnica, a los fines de realizarle las pruebas decadactilares, arrojando como resultado que dichas impresiones si corresponden con la tarjeta alfabética de la cédula de identidad número V- 11.072.140, según informe técnico número RIIIE-0501-496-08, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Onidex..." se procedió a consignar escrito por ante el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUIO (SIC) JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 2 de marzo de 2011…cuyo contenido expresaba la solicitud de que dictara un oportuno pronunciamiento que le devolviera a mi representado el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales…dado que aparece tanto en el fallo dimanado del juzgado segundo de ejecución (sic) como en los distintos registros oficiales, léase C.N.E., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Interpol, entre otros, como autor de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue juzgado, sentenciado y consecuencialmente excarcelado por cumplimiento de pena, cuando mi representado no tuvo nada que ver en tal delito, sino que fue víctima de otro hecho antijurídico como lo fue la usurpación de identidad, perpetrado por el ciudadano colombiano N.R.G., quien a su vez, fue la persona efectivamente procesada por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…el Juez ha Incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan lugar a una Tutela Judicial vía DEMAMDA (sic) de HABEAS DATA, ya que…La sentencia proferida por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, reconoce la doble identidad del ciudadano colombiano N.R.G.…no condena a dicho sujeto por la perpetración del delito de usurpación de identidad…el Tribunal Segundo de Ejecución acordó la medida de redención de la pena del ciudadano colombiano N.R.G. reconociendo que este había sido procesado inicialmente con la identidad de J.E.M.R., sin tomar ninguna medida…que persiguiera redimir el daño causado a mi poderdante…El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la decisión que emitió el día 8 de diciembre de 2009, se limitó a levantar la medida de prohibición de salida del país recaída sobre mi defendido, pero al no hacer un pronunciamiento claro e indubitable, que le devolviere a mi poderdante el ejercicio y goce pleno de sus derechos fundamentales, dejó por su omisión y falta de claridad, que persistiera la gravísima lesión a los aludidos derechos fundamentales de rango constitucional…La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeñó la autoridad Judicial, quien ha incurrido en VÍAS DE HECHO que se verifican en la continuada y persistente negativa, omisión y silencio que ha demostrado, ante las solicitudes interpuestas...mi poderdante ha sido afectado en la esfera de sus derechos subjetivos y directos al aparecer tanto en la decisión proferida por el referido tribunal como en los distintos registros oficiales como autor de un delito…siendo suficientemente demostrado que el no tuvo ninguna relación en tales hechos, sino que fue víctima de otro hecho antijurídico como lo es la usurpación de identidad…En virtud de los hechos narrados…se acude para ejercer la presente DEMANDA de HABEAS DATA, CONTRA SENTENCIA, se procede, muy respetuosamente, honorable Juez, a solicitarle que…Se rectifique y corrija los registros oficiales, léase DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS…DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2009, Sistema Automatizado Juris 2000, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, INTERPOL, ETC, en donde se halla registrado de forma indebida y causándole un daño en su integridad personal, a mi poderdante…Se emita un oportuno, contundente, claro e indubitable pronunciamiento, que le devuelva a mi representado el ejercicio y goce pleno de sus derechos constitucionales…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa decisión de fecha 08/12/2009 emanada del Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, en la cual deja sin efecto la prohibición de salida del país que pesaba sobre el ciudadano J.E.M.R., toda vez que fue comprobado que la identidad de la persona condenada era N.R.G. y no la que manifestó al inicio del proceso penal seguido en su contra.

Al folio 18 de la incidencia, cursa constancia emitida por la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual entre otras cosas, se lee:

…Por medio de la presente hago constar, que el ciudadano M.R.J.E., titular de la cédula de identidad numero v-11.072.140, presento denuncia ante esta Representación Fiscal, en relación al delito de usurpación de su identidad, el cual esta siendo investigado por este despacho fiscal…Este fue referido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) ahora Saime…arrojando como resultado que dichas impresiones si corresponden con la tarjeta alfabética de la cédula de identidad numero v-11.072.140…solicitamos la colaboración necesaria por parte de las autoridades y organismos públicos, hasta que este despacho fiscal haya concluido la investigación, y el tribunal competente del circuito judicial penal del estado vargas (sic) realice las modificaciones necesarias a la sentencia asunto numero WP01-P-2007-004269, donde se involucran los datos de identificación personal del referido ciudadano en un delito que el mismo no cometió…

Al folio 19 de la incidencia, cursa oficio de fecha 24/04/2008, Nº FMP-8NN-404-2008, emanado de la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena y dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas, se lee:

…Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de informarle que se recibió en este Despacho Fiscal, denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.M.R.…por presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, debido a que un sujeto que se identificó con sus datos personales fue procesado penalmente y condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio de esa Jurisdicción, expediente numero WP01-P-2007-004269, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Información que se le hace a los fines que se haga la modificación correspondiente, a tal efecto remito copia de la Tarjeta alfabética…recibida en este Despacho Fiscal…dando respuesta a nuestra solicitud de toma de decadactilar del ciudadano J.E.M.R., quien compareció ante esta Fiscalía a interponer denuncia y se le refirió a la ONIDEX, Sala Técnica para que le tomaran la Decadactilar y la misma fuese comparada con la Tarjeta Alfabética correspondiente a la Cédula de identidad numero V-11.072.140, arrojando como resultado que si corresponden las impresiones…

DE LA COMPETENCIA

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Órgano Colegiado observa que el Abogado A.F.P.L., apoderado judicial del ciudadano J.E.M.R. interpone la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Data, en virtud de que en sentencia definitivamente firme de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, su representado fue condenado por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando el mismo fue victima de Usurpación de Identidad, lo cual se encuentra demostrado en actas.

Al respecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 441 del 25/04/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció entre otras cosas:

…Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

La norma recién transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de esta Sala, en su sentencia N° 332/2001, en cuyo texto se indicó:

El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el p.d.a. señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen V.P. Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o A.M. (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por A.P., V.L. y M.I.T.. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el p.d.a. constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: M.Z.R.).

El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del p.d.a., cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y W.O.O.O. (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen

. [Subrayado de esta Sala]

Asimismo, visto que en la presente causa la acción fue ejercida el 2 de agosto de 2011, es oportuno mencionar lo previsto en los artículos 167 y 169 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen en relación al habeas data lo siguiente:

Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación

.

Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues según aduce la misma obedece a una usurpación de identidad, razón por la cual esta Sala Constitucional estima tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.

En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir…Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede, resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad del Municipio Libertador del Estado Aragua. Así se decide…” (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Así las cosas y siendo que la competencia es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine. De esta manera y siendo que en el caso de marras aparece claramente que se interpone acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Data, la cual conforme a la jurisprudencia anteriormente trascrita, el Tribunal competente para conocer la presente acción de Habeas Data es el Juzgado de Municipio Los Sálias del Estado Bolivariano de Miranda, ya que conforme al escrito de acción de amparo el domicilio del accionante se encuentra en la localidad del Municipio Los Sálias del Estado Bolivariano de Miranda; por lo que este Superior Tribunal es INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo en su modalidad de Habeas Data, ello en atención al contenido de los artículos 28 Constitucional, 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en consecuencia, se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran el presente asunto, al Tribunal de Municipio antes referido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Data interpuesta en fecha 11 de julio de 2012, por el Abogado A.F.P.L., apoderado judicial del ciudadano J.E.M.R., ello en atención al contenido de los artículos 28 Constitucional, 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS DATA en el Tribunal de Municipio Los Sálias del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata el presente asunto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

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