Decisión nº PJ0062015000042 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, nueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2014-001764

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nª 15.495.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E., Inreabogado Nº 24.501.

PARTE DEMANDADA: LINEA LA FRATERNIDAD, C.A. (NO COMPARECIO).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

-I-

NARRATIVA

En fecha 4 de Noviembre del año 2014, el ciudadano J.E.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nª 15.495.301, parte actora en el presente expediente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio M.E., Inpreabogado Nº 24.501, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo contra la entidad de trabajo LINEA LA FRATERNIDAD, C.A., la cual se estimó por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.333,85), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 02 de marzo del año 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio M.E., Inpreabogado Nro. 24.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de instrumento poder otorgado por el accionante que riela inserto en autos, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el extrabajador, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano J.E.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.495.301 y como patrono la entidad de trabajo LINEA LA FRATERNIDAD, C.A.

  2. Que dicha relación laboral se inició el 05 de Julio de año 2007, para desempeñarse como chofer de camioneta de pasajeros, hasta el 1º de Agosto del año 2012, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del extrabajador.

  3. Que cumplía un horario fijado por el demandado de lunes a domingo de 4:00 a.m., a 06:00, pm., laborando inclusive su día de descanso

  4. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 5 años y 27 días.

  5. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.333,85) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, dias de descanso y feriados laborados, utilidades, e indemnización por despido.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue comprobada por la admisión de los hechos aquí expuesta, y que por incomparecer el hoy demandado, se configuro la existencia del vínculo de trabajo, por lo que se considera plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y parcialmente la remuneración.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisara el Salario devengado, las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Debe ineludiblemente este sentenciador, determinar el verdadero salario devengado por el actor, a los fines de establecer el calculo correcto de las prestaciones sociales y demás beneficios para evitar establecer un salario incongruente o inexistente en la ley sustantiva, de tal forma que el salario es todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicio prestados y efectivamente cancelados; el actor en su libelo de demanda alego que le fue cancelado efectiva por su prestación del servicio durante toda la relación un salario variable; alega también el actor que durante la relación de trabajo el patrono debió cancelar el salario mínimo correspondiente a cada periodo de labores, que el calculo y monto demandado es en base a los dos salarios (mínimo + variable); este Despacho según el alegato esgrimido, esta en el deber de dejar establecido cual de los dos salarios debe aplicar para los cálculos aquí demandados, ya que de aplicar ambos estaría subvirtiendo el derecho sustantivo, mas aun, cuando el propio actor trae a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, mediante la cual ilustra a este Juzgado de cuando y como debe aplicar ambos salarios, cabe destacar que las aludidas jurisprudencia dejan sentando que el salario variable o cualquier otro tipo de salario pactado por las partes que esten por debajo del salario mínimo debe ser compensado en igualdad a esté, pero de la revisión del libelo denota este Juzgado que el actor admite Primero: Que se le cancelaba era un salario variable. Segundo: Que la cancelación de dicho salario según la tabla anexa al folio Nº 9, se desprende que el salario variable cancelado al actor desde el inicio de la relación hasta su término siempre estuvo por encima del salario mínimo correspondiente a cada periodo. Tercero: Que el actor debió definir correctamente el salario como lo ha indicado la ley, y la jurisprudencia, si percibía, salario normal, salario mixto, salario oscilante, o únicamente el salario variable, pero no demandar ambos salarios, mínimo mas salario variable, máxime, si la variación obtenida como remuneración de su desempeño según sus propios dichos en el libelo de demanda, era la manera aceptada por el trabajador y patrono durante cinco (5) años de relación, que a su vez siempre fue reiterativo y que siempre le fue pagada, siendo sin duda alguna mayor al salario mínimo legal durante toda la relación de trabajo, en virtud de ello, quien suscribe en aras de no incurrir en errores de aplicación de la norma sustantiva del trabajo, y falsa interpretación y aplicación de la Jurisprudencia, declara que a los fines de realizar los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios adeudados por la parte accionada, se debe tomar en cuenta es el salario variable señalado por el actor en su propio libelo de demanda, así como, Improcedente realizar el calculo sumando el salario mínimo demandado. Y así se establece.

De lo anterior, se determinara el calculo del salario integral en base al salario variable señalado en el libelo, y para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 05 de julio de 2007 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 01º de Agosto de 2012 (5 años y 27 días) deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se materializó en gran parte la relación de trabajo, hasta el 07 de mayo del año 2012, y del 08 de mayo del año 2012 al 01º de Agosto del año 2012, es decir solo dos (02) días fueron laborados conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ley vigente al momento de finalizar la relación de trabajo, sería:

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL

Fecha Mensual Diario Var Dias Desc/ F Diario Alic Alic Salario

Variable Variable Domingos Promedio Utl B. Vac Integral

05/07/2007 Ingreso

Ago-07

Sep-07

Oct-07

Nov-07 858,00 28,60 114,40 32,41 1,35 0,63 34,39

Dic-07 900,00 30,00 150,00 35,00 1,46 0,68 37,14

Ene-08 1.400,00 46,67 280,00 56,00 2,33 1,09 59,42

Feb-08 1.400,00 46,67 186,67 52,89 2,20 1,03 56,12

Mar-08 1.400,00 46,67 280,00 56,00 2,33 1,09 59,42

Abr-08 1.500,00 50,00 200,00 56,67 2,36 1,10 60,13

May-08 1.200,00 40,00 200,00 46,67 1,94 0,91 49,52

Jun-08 1.326,00 44,20 221,00 51,57 2,15 1,00 54,72

Jul-08 1.430,00 47,67 286,00 57,20 2,38 1,27 60,85

Ago-08 1.500,00 50,00 200,00 56,67 2,36 1,26 60,29

Sep-08 1.820,00 60,67 242,67 68,76 2,86 1,53 73,15

Oct-08 1.850,00 61,67 370,00 74,00 3,08 1,64 78,73

Nov-08 1.700,00 56,67 226,67 64,22 2,68 1,43 68,33

Dic-08 1.500,00 50,00 250,00 58,33 2,43 1,30 62,06

Ene-09 2.169,00 72,30 433,80 86,76 3,62 1,93 92,30

Feb-09 3.050,00 101,67 406,67 115,22 4,80 2,56 122,58

Mar-09 3.050,00 101,67 610,00 122,00 5,08 2,71 129,79

Abr-09 2.800,00 93,33 373,33 105,78 4,41 2,35 112,54

May-09 2.400,00 80,00 400,00 93,33 3,89 2,07 99,30

Jun-09 2.700,00 90,00 450,00 105,00 4,38 2,33 111,71

Jul-09 2.600,00 86,67 520,00 104,00 4,33 2,60 110,93

Ago-09 2.430,00 81,00 324,00 91,80 3,83 2,30 97,92

Sep-09 2.400,00 80,00 320,00 90,67 3,78 2,27 96,71

Oct-09 2.600,00 86,67 520,00 104,00 4,33 2,60 110,93

Nov-09 2.800,00 93,33 373,33 105,78 4,41 2,64 112,83

Dic-09 2.610,00 87,00 435,00 101,50 4,23 2,54 108,27

Ene-10 2.479,00 82,63 495,80 99,16 4,13 2,48 105,77

Feb-10 2.760,00 92,00 368,00 104,27 4,34 2,61 111,22

Mar-10 2.530,00 84,33 506,00 101,20 4,22 2,53 107,95

Abr-10 3.050,00 101,67 406,67 115,22 4,80 2,88 122,90

May-10 3.000,00 100,00 500,00 116,67 4,86 2,92 124,44

Jun-10 2.950,00 98,33 491,67 114,72 4,78 2,87 122,37

Jul-10 2.950,00 98,33 590,00 118,00 4,92 3,28 126,19

Ago-10 3.211,00 107,03 428,13 121,30 5,05 3,37 129,73

Sep-10 2.809,00 93,63 374,53 106,12 4,42 2,95 113,49

Oct-10 3.240,00 108,00 648,00 129,60 5,40 3,60 138,60

Nov-10 3.500,00 116,67 466,67 132,22 5,51 3,67 141,40

Dic-10 3.000,00 100,00 500,00 116,67 4,86 3,24 124,77

Ene-11 4.240,00 141,33 848,00 169,60 7,07 4,71 181,38

Feb-11 4.960,00 165,33 661,33 187,38 7,81 5,20 200,39

Mar-11 4.800,00 160,00 640,00 181,33 7,56 5,04 193,93

Abr-11 4.700,00 156,67 1.096,67 193,22 8,05 5,37 206,64

May-11 4.350,00 145,00 725,00 169,17 7,05 4,70 180,91

Jun-11 4.850,00 161,67 808,33 188,61 7,86 5,24 201,71

Jul-11 4.500,00 150,00 900,00 180,00 7,50 5,50 193,00

Ago-11 5.800,00 193,33 773,33 219,11 9,13 6,70 234,94

Sep-11 6.450,00 215,00 860,00 243,67 10,15 7,45 261,26

Oct-11 6.000,00 200,00 1.200,00 240,00 10,00 7,33 257,33

Nov-11 5.500,00 183,33 733,33 207,78 8,66 6,35 222,78

Dic-11 6.000,00 200,00 1.000,00 233,33 9,72 7,13 250,19

Ene-12 5.850,00 195,00 975,00 227,50 9,48 6,95 243,93

Feb-12 5.500,00 183,33 1.100,00 220,00 9,17 6,72 235,89

Mar-12 6.100,00 203,33 813,33 230,44 9,60 7,04 247,09

Abr-12 6.300,00 210,00 1.680,00 266,00 11,08 8,13 285,21

May-12 6.350,00 211,67 1.058,33 246,94 20,58 13,03 280,56

Jun-12 6.800,00 226,67 906,67 256,89 21,41 13,56 291,85

Jul-12 6.680,00 222,67 1.558,67 274,62 22,89 14,49 312,00

01/08/2012 Egreso

DETERMINACION DE PRESTACIONES SOCIALES:

Fecha Salario Días Prestaciones Prestaciones

Integral Mensual Acumuladas

05/07/2007

Ago-07

Sep-07

Oct-07

Nov-07 34,39 5 171,97 171,97

Dic-07 37,14 5 185,69 357,67

Ene-08 59,42 5 297,11 654,78

Feb-08 56,12 5 280,60 935,38

Mar-08 59,42 5 297,11 1.232,49

Abr-08 60,13 5 300,65 1.533,14

May-08 49,52 5 247,59 1.780,73

Jun-08 54,72 5 273,59 2.054,32

Jul-08 60,85 5 304,27 2.358,60

Ago-08 60,29 5 301,44 2.660,03

Sep-08 73,15 5 365,74 3.025,77

Oct-08 78,73 5 393,64 3.419,41

Nov-08 68,33 5 341,63 3.761,04

Dic-08 62,06 5 310,30 4.071,34

Ene-09 92,30 5 461,52 4.532,85

Feb-09 122,58 5 612,92 5.145,77

Mar-09 129,79 5 648,97 5.794,74

Abr-09 112,54 5 562,68 6.357,42

May-09 99,30 5 496,48 6.853,90

Jun-09 111,71 5 558,54 7.412,45

Jul-09 110,93 7 776,53 8.188,98

Ago-09 97,92 5 489,60 8.678,58

Sep-09 96,71 5 483,56 9.162,13

Oct-09 110,93 5 554,67 9.716,80

Nov-09 112,83 5 564,15 10.280,95

Dic-09 108,27 5 541,33 10.822,28

Ene-10 105,77 5 528,85 11.351,14

Feb-10 111,22 5 556,09 11.907,22

Mar-10 107,95 5 539,73 12.446,96

Abr-10 122,90 5 614,52 13.061,48

May-10 124,44 5 622,22 13.683,70

Jun-10 122,37 5 611,85 14.295,55

Jul-10 126,19 9 1.135,75 15.431,30

Ago-10 129,73 5 648,64 16.079,94

Sep-10 113,49 5 567,44 16.647,38

Oct-10 138,60 5 693,00 17.340,38

Nov-10 141,40 5 707,02 18.047,40

Dic-10 124,77 5 623,84 18.671,24

Ene-11 181,38 5 906,89 19.578,13

Feb-11 200,39 5 1.001,95 20.580,08

Mar-11 193,93 5 969,63 21.549,71

Abr-11 206,64 5 1.033,20 22.582,91

May-11 180,91 5 904,57 23.487,49

Jun-11 201,71 5 1.008,55 24.496,03

Jul-11 193,00 11 2.123,00 26.619,03

Ago-11 234,94 5 1.174,68 27.793,71

Sep-11 261,26 5 1.306,32 29.100,03

Oct-11 257,33 5 1.286,67 30.386,70

Nov-11 222,78 5 1.113,92 31.500,62

Dic-11 250,19 5 1.250,93 32.751,55

Ene-12 243,93 5 1.219,65 33.971,20

Feb-12 235,89 5 1.179,44 35.150,64

Mar-12 247,09 5 1.235,44 36.386,08

Abr-12 285,21 5 1.426,06 37.812,14

May-12 280,56 0,00 0,00

Jun-12 291,85 0,00 0,00

Jul-12 312,00 15 4.680,02 42.492,16

Adicionales 312,00 8 2.496,00 44.988,16

01/08/2012 Egreso

Totales 44.988,16

SEGUNDO

Respecto a las vacaciones y bono vacacional no canceladas, periodos 2007/2008; 2008/2009; 2009/2010; 2010/2011 2011/2012, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente.

En este caso respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (Negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de autos se constata que reclama las vacaciones y bono vacacional generadas durante la prestación de su servicio, el cual fue por un período de 5 año y 27 días, las cuales deben ser calculadas en base al salario variable diario promedio percibido por el actor para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 274,62 diarios, último salario devengado -alegado por la actora en su escrito libelar- el cual es establecido según criterio de este sentenciador Ab initio, por los días correspondientes a cada periodo, se declara procedente. Sería:

VACACIONES

Fecha Salario Días Total

2007/2008 274,62 15 4.119,30

2008/2009 274,62 16 4.393,92

2009/2010 274,62 17 4.668,54

2010/2011 274,62 18 4.943,16

2011/2012 274,62 19 5.217,78

Total 23.342,70

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

2007/2008 274,62 7 1.922,34

2008/2009 274,62 8 2.196,96

2009/2010 274,62 9 2.471,58

2010/2011 274,62 10 2.746,20

2011/2012 274,62 11 3.020,82

Total 12.357,90

TERCERO

Respecto a los días feriados y descanso, laborados y no cancelados, periodos 2007/2008; 2008/2009; 2009/2010; 2010/2011 2011/2012, al no verificarse su pago, y ser un hecho admitido por la parte accionada de conformidad con el artículos 188, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y bajo el mismo argumento del actor expuesto al folio Nº 12, se declara procedente, bajo el mismo argumento del punto segundo de la presente motiva, siendo del resultado siguiente:

DIAS FERIADOS Y DESCANSO LABORADOS NO CANCELADOS

Fecha Salario Días Total

2007/2008 274,62 3 823,86

2008/2009 274,62 3 823,86

2009/2010 274,62 3 823,86

2010/2011 274,62 3 823,86

2011/2012 274,62 6 1.647,72

Total 4.943,16

CUARTO

Con relación a las utilidades no pagadas, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento en que se generaron, se declara procedente. Sería:

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

2007 274,62 7,5 2.059,65

2008 274,62 15 4.119,30

2009 274,62 15 4.119,30

2010 274,62 15 4.119,30

2011 274,62 15 4.119,30

2012 274,62 17,5 4.805,85

Total 23.342,70

QUINTO

Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de Bs. Bs. 44.988,16.

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 153.962,78 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

PRESTACIONES SOCIALES 44.988,16

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 44.988,16

VACACIONES 23.342,70

BONO VACACIONAL 12.357,90

DESCANSO Y FERIADOS 4.943,16

UTILIDADES 23.342,70

MONTO TOTAL 153.962,78

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 10 de mayo del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.495.301 y como patrono la entidad de trabajo LINEA LA FRATERNIDAD, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano J.E.A.F., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 153.962,78), por los conceptos de prestaciones Sociales y demás conceptos condenados a pagar indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (9) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

EL SECRETARIO

ABG. SUGEIL AULAR

En esta misma fecha se publica la presente decisión, siendo las 02:10 PM.

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR

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