Decisión nº 325 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Julio de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3216-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido la presente actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.586.312, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio FRANCHIN A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.354, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2006, signada con el N° 020-06; en la cual declara con lugar la Desestimación de la Denuncia, en la presente causa, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2006, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente aduce que apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2006, en la cual declara el Desistimiento de la denuncia, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solicitó se librara orden de inicio de la investigación correspondiente por encontrarse su vehículo presuntamente incurso en uno de los delitos contra la seguridad en los medios de transporte, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el punto denominado como “Primero”, señala que: “…con su decisión de Desestimación de la causa, el Tribunal de control vulnera las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, según los cuales, mi representada (en el caso concreto) tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, interpretando erróneamente la norma del artículo 301 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, la aludida suplantación de los seriales de la cabina correspondientes al vehículo de mi representada, se suscitó de un accidente en que éste se viera involucrado y de las reparaciones a que fuera sometido, no por ello dicha suplantación deja de constituir un delito de acción pública, como insinúa el Ministerio Público en su escrito donde solicita la desestimación (sic) del nuestro. Lo que en cualquier caso tratamos de hacer ver al fiscal del ministerio público, es que en modo alguno dicho ilícito pudiera ser imputable a mi representada, considerando su titularidad sobre el vehículo, y su adquisición lícita, y que además, se produjo no con la intención dolosa que acompaña al supuesto de hecho previsto en la norma del artículo 8 de la ley especial que regula el hurto y robo de automotores, sino por el hecho culposo (llámese negligente, imperito, imprudente) de los terceros que efectuaron las labores de reparaciones del mismo luego del aparatoso accidente en que se vio involucrado…”

Manifiesta que: “…el Ministerio Público considera que en la presente causa no existen hechos antijurídicos que investigar. Y sin ánimo de ofender ni desdeñar el criterio del representante fiscal, en el presente caso, existe un hecho (cambio ilícito de placas, artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores) ANTIJURÍDICO, TÍPICO, ILEGAL, SOLO QUE ES INIMPUTABLE (sic) Y NO IRREPROCHABLE A MI REPRESENTADO, que fuera determinado mediante la Experticia de Reconocimiento de Vehículo que ésta ordenara practicar en fecha 18 de Enero de 2006, mediante oficio numero 24-F5-06163, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, cuyos resultados reposan en el expediente fiscal 24-F5-0009A-06, donde se determinó que las chapas de los Seriales de Carrocería del vehículo propiedad de mi representada se encuentran SUPLANTADOS…”

Aduce que: “…el fiscal encargado de la investigación, señala que nuestra pretensión no es otra que ese Despacho Fiscal investigue la regularidad de los utes (sic) supra seriales de identificación “cuando no consta en los folios que rielan a la causa algún DICTAMEN PERICIAL, a los fines de establecer no sólo la originalidad o falsedad de tal serialización (sic), sino la presunta DESINCORPORACIÓN de tales”, obviamente , nuestra intención no era otra sino esa…”

Arguye que: “…mediante experticia efectuada sobre el vehículo y sobre los títulos que acreditan la propiedad de mi representada, se determinara la irregularidad que denunciamos, dejándose establecido sin lugar a dudas, que aun cuando si existe la Suplantación de las Chapas de la Cabina del vehículo en comento, este hecho nada tiene que ver con la propiedad indiscutible de mi representada sobre el vehículo descrito, nada tiene que ver con su licitud, establecimiento este que esperábamos constara de un auto fundado de un órgano judicial y jurisdiccional oponible a los terceros, sobre todo oponible a las pretensiones de un grupo de funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, con amplias facultades de retención de vehículos, quienes de manera corrupta, han sobornado, chantajeado y sacado provecho económico de las circunstancias suscitadas en torno al vehículo propiedad de mi representada…”

Sostiene que: “…la fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Maracaibo, pretende que mi representada soporte la detención del vehículo de su propiedad, si fuere el caso, por virtud de una eventual retención que hiciera del mismo por parte de los organismos de seguridad competentes, bien sea en revisiones de rutinas frecuentes en alcabalas distribuidas en todo el territorio nacional, o bien en la espera de una denuncia sobre robo o hurto del mencionado vehículo, por manera que sea un órgano de seguridad quien ponga a su orden el mencionado vehículo…”

Por último solicita que se ordene a la Fiscalía del Ministerio Público, remita a la Corte de Apelaciones el expediente signado con el Nº 24-F-0009A-06, y decida conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita que el escrito de apelación se admita y tramite conforme a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observan los integrantes de esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar se ha causado un gravamen irreparable.

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación, corre inserta decisión dictada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2006, en la cual realiza los siguientes pronunciamientos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR….De tal manera que luego de analizar la solicitud de TRANSPORTE LIVIANO, C.A, se evidencia que el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 082-KAK, MARCA: MACK: MODELO; R609TV, AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV26811; SERIAL DEL MOTOR: ET6737N1784; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, aparece registrado en el SETRA a nombre del solicitante, de acuerdo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo de actas no se encuentra solicitado; y de acuerdo al análisis realizado la solicitud del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente no se inicia la investigación del Ministerio Público de oficio, por denuncia o querella, de conformidad con los artículo 283, 285 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, ya que el citado vehículo no ha sido detenido por organismo policial o de seguridad del Estado alguno, así como tampoco esta retenido en DEPOSITARIA JUDICIAL (ESTACIONAMIENTO) alguna, por lo que mal puede realizarse EXPERTICIA ALGUNA o PRONUNCIARSE el Ministerio Público, sobre su entrega o no, ya que el citado vehículo se encuentra en poder de la Sociedad Mercantil Transporte Liviano, C.A., en uso, depósito y goce del mismo.

Por lo que considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, debiendo este Tribunal DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD, de la Fiscalía quinta del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, relacionada a la solicitud de la Sociedad Mercantil Transporte Liviano, C.A., relacionado con el vehículo cuyas características son: : PLACAS: 082-KAK, MARCA: MACK: MODELO; R609TV, AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV26811; SERIAL DEL MOTOR: ET6737N1784; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, de conformidad con el artículo 301, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

Al respecto, se trae a colación el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la desestimación, el cual señala lo siguiente:

…DESESTIMACIÓN

Artículo. 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…

. (negrillas de la Sala).

Esta Sala cita al autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, puesta al día conforme a la reforma parcial del 14 de noviembre de 2001, quien establece lo siguiente:

… La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, 54, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

1. Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso (…)

(p.325)

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que en el caso sub-examine, se evidencia de la denuncia realizada por el ciudadano J.E.G.A., identificado en actas, que no hubo la comisión de un hecho punible el cual revistiera carácter penal, tal como lo plasma el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito solicitando la desestimación de la denuncia, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra señalado, en razón de que los cambios que sufriera el vehículo en cuestión, se suscitaron, en virtud del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 06-12-2002, en el cual se vio involucrado el mismo, en la carretera Lara-Zulia, sector Recta Sicare, Municipio Carora del Estado Lara, procedimiento éste levantado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre, evidenciándose igualmente de las actas que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, y aparece a nombre de la empresa Transporte Liviano C.A., a la cual representa el ciudadano J.G.A., según se observa del oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 01-02-2006, inserto al folio siete (07) de la causa principal, es por lo que en el presente caso no se encuadra en ningún tipo penal, por evidenciarse que los hechos narrados por el denunciante no constituye delito alguno de los previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni en el Código Penal Venezolano, como para que el Ministerio Público, prosiguiera con la investigación, ya que así lo apreció la vindicta pública, por cuanto los hechos denunciados no corresponden a los definidos y calificados como delitos en la ley penal, específicamente en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al cambio ilícito de placas de vehículos automotores, tal como lo manifiesta el recurrente; por tanto la razón no asiste al apelante, ya que en ningún modo se le ha causado gravamen irreparable alguno; y lo que pretende el recurrente es lo que jurídicamente conocemos como “missio in rem”, que no es otra cosa que la entrega posesoria de una cosa con la autorización del magistrado, para lo cual no es competente este Tribunal de Alzada; por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.G.A., identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCHIN A.P.T., y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2006, según decisión N° 020-06, lo cual no obsta para el ciudadano J.E.G.A., identificado en actas, acuda ante el Ministerio respectivo a los fines de regularizar la situación del vehículo en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.586.312, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio FRANCHIN A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.354; contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2006, según decisión N° 020-06; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.,

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abog. A.G.R..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 325-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO (S),

Abog. A.G.R..

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