Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

A.D.V.

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de agosto del 2013

Años 203º y 154º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO Nº KP02-L-2013-367

PARTE ACTORA: C.J.L., M.J.A., A.J. QUERALES DIAZ, ELIMILEC A.D.L., DEHGAR R.G.V. y E.J.A. y, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 18.951.116, 14.352.416, 7.444.432, 15.273.682, 16.735.754 y 15.003.006.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: E.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.054 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.893

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.244

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy 01 de agosto del 2013, siendo las 11:55: a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora los ciudadanos C.J.L., M.J.A., A.J. QUERALES DIAZ, ELIMILEC A.D.L., E.J.A. y DEHGAR R.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.951.116,V- 14.352.416, V-7.444.432,V- 15.273.682,V-16.735.754 y V-15.003.006, asistido por la abogado E.U.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.893 y por la empresa demandada comparece su abogado M.D.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.24, domiciliado en la ciudad de V.E.C. y aquí de tránsito, en su carácter de apoderado judicial de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., C.A. sociedad mercantil, domiciliada en la cuidad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo documento Constitutivo Estatuario, fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro; conforme a inscripción de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25 de diciembre de 2001, realizada por ante el mencionado Registro Mercantil, el 26 de diciembre de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 245-A-Pro y recientemente modificado por refundición del documento Constitutivo Estatuario, conforme consta de inscripción en el ya mencionado Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 84-A-Pro., representación que consta en documento original y copia para que previa certificación nos sea devuelto el original marcado con la letra “A”. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial, con el propósito de poner fin a la presente acción y procedimiento; por cuanto han resuelto sus diferencias, mediante la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual ponen fin al presente procedimiento, bajo las siguientes exposiciones: Toman la palabra los ciudadanos demandantes. C.J.L., M.J.A., A.J. QUERALES DIAZ, ELIMILEC A.D.L., E.J.A. y DEHGAR R.G.V., debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho, quien se ha desarrollado en el presente juicio como su representante judicial, exponen: Actuando libres de coacción o constreñimiento y de cualquier otra forma de alteración de la voluntad, en este acto DESISTIMOS DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, ya que reconocemos, luego de diversas conversaciones sostenidas entre nuestro abogado y la parte demandada, de que la presente demanda fue interpuesta en forma infundada; debido a que es improcedente la solicitud de que los trabajadores montacarguistas de la Planta de Producción, de la demandada en Barquisimeto, deban gozar de los mismos beneficios laborales, en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, ni siguientes, ni que deba proceder la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del mencionado Centro de Distribución, durante el período 2007-2009 y de la Convención Colectica de Trabajo de Kraft Foods Venezuela, C.A. en su Planta Barquisimeto 2009-2012 en dichas oportunidades, y en especial los beneficios referidos a las cláusulas sobre Homologación de los salarios, los beneficios contemplados para el pago de feriados, bono nocturno, provisión de una bolsa de productos (este último previsto en el Contrato Colectivo 2007-2009 del referido Centro de Distribución), aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandanda en su Planta Barquisimeto, ni ningún otro beneficio allí contenido, ya que los cargos que detentábamos de Montacarguistas, para la Planta de la demandada en Barquisimeto, no tenían las mismas actividades, funciones y especialización a los Montacarguistas del Centro de Distribución de Barquisimeto de Kraft Foods Venezuela, C.A., por lo cual, reconocemos que no procede la aplicación del principio de igual trabajo igual salario. Así mismo, reconocemos que en todo caso, lo procedente resultaría la aplicación de la Teoría del Conglobamiento, con lo cual, no tendríamos nada que reclamar ya que la Convención Colectiva de Trabajo de Planta Barquisimeto de Kraft Foods Venezuela, C.A. en su integridad ha sido superior a la Convención Colectiva de Trabajo del Centro de Distribución de Barquisimeto de la demandada.

Por último, manifestamos expresamente que el presente Desistimiento de la acción y el Procedimiento, en nada vulneran nuestros derechos, ya que lo planteado en la presente causa era una expectativa de derecho y nunca un derecho adquirido, ni menos aún un derecho irrenunciable.

Por su parte el apoderado de la demandada, M.D.S.P., señala que acepta el Desistimiento de la Acción efectuado por los demandantes en los términos por ellos planteados. En tal sentido ambas partes solicitan la devolución de sus escritos de pruebas y se imparta la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo y se ordene el cierre de la causa, previa expedición de las copias certificadas de la presente acta.

La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta la manifestación de voluntad de las partes, configura uno de los mecanismo alterno de resolución de conflictos, para dirimir la controversia planteada, y atendiendo que este acuerdo no violenta normas de orden público; una vez constatada la voluntad de los trabajadores demandantes, la Juez pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desistida la acción y el procedimiento. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda la devolución de las pruebas, siendo recibidas por las partes en este acto. Asi mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó, se termino y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

DEMANDANTE DEMANDADO

LA SECRETARIA

ABOG. MARLYN LORENA PRINCIPAL

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