Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoDaños Y Perj,Lucreocesante Y Daño Emergente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5911

PARTE DEMANDANTE Ciudadano J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.342.996, domiciliado en Maracay Estado Aragua, aquí de tránsito.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE

J.P. y A.R.L., Inpreabogados Nro. 86.292 y 102.619 (folios 190 y 191/primera pieza).

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos Á.A.A., E.d.A. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643 respectivamente y domiciliados en la Urbanización Banco Obrero, avenida 5ta. Sector El Kiosco, casa Nº 8, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902.

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Recibido el presente expediente en este Juzgado, dándosele entrada bajo su mismo número por auto de fecha 02 de diciembre de 2014 y vista la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil Accidental en fecha 29 de octubre de 2014, inserta a los folios del 724 al 734, mediante la cual ordena a este Juzgado dictar sentencia sobre el fondo de lo debatido en la presente causa, este Juzgado dando cumplimiento a la misma, en fecha 15 de diciembre de 2014 llevó a cabo audiencia de juicio, culminando la misma en fecha 16 de diciembre de 2014, tal como consta a los folios del 741 al 751

Ahora bien, a los fines del respectivo extenso del pronunciamiento dictado en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue recibida por distribución en fecha 17 de diciembre de 2010, constante de once (11) folios útiles y seis (6) anexos, suscrita y presentada por el ciudadano J.E.A.S. contra los ciudadanos Á.A.A., E.d.A. y O.A., todos plenamente identificados.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010 (folio 185), se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Á.A.A., E.d.A. y O.A. plenamente identificados en autos, a los fines de su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las citaciones practicadas para el acto de contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

Al folio 189 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano J.E.A.S., debidamente asistido por la abogada J.P., Inpreabogado Nº 86.292, mediante la cual ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de demanda.

A los folios 190 y 191 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano J.E.A.S., debidamente asistido por la abogada J.P., Inpreabogado N° 86.292, mediante la cual le otorga poder APUD ACTA a la abogada que lo asiste y a la abogada A.R. y el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado.

PIEZA N° 2

A los folios del 219 al 225 ambos inclusive consta sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2011, donde se decretó la Medida Preventiva solicitada, ordenándose abrir el cuaderno de medida respectivo y oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.

Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2011 la co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en el cuaderno de medida, mediante la cual solicitó su designación como correo especial para la consignación del oficio librado a la oficina de registro público respectiva. Por auto de fecha 3 de febrero de 2011 cursante al folio 10 del respectivo cuaderno de medidas, el Tribunal procedió a acordar de conformidad lo solicitado y se hizo entrega del mencionado oficio en fecha 7 de febrero del mismo año.

En fecha 7 de febrero de 2011 (folio 226) la co-apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber proveído los emolumentos necesarios para las copias, a los fines de la práctica de las respectivas citaciones.

En fecha 7 de febrero de 2011 (folio 227) la co-apoderada judicial de la parte demandante solicitó se comisionara suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de los demandados de autos y que igualmente se le designare correo especial para la entrega de la referida comisión. Al respecto, el Tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2011 procedió a acordar lo solicitado y comisionó suficientemente al mencionado Juzgado librándose el despacho y oficio respectivo, designándose correo especial a la prenombrada abogada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de dicho despacho en fecha 23 de febrero de 2011, tal como el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos (folio 232).

En fecha 23 de febrero de 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandante consignó copia simple de oficio signado con el Nº 0.029/2011, agregándose al respectivo cuaderno de medidas.

Debidamente cumplido el trámite procedimental para la citación de la parte demandada, sin que la misma compareciere a darse por citada, tal como se desprende de las actuaciones cumplidas por el Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado, cursantes a los folios del 234 al 288 ambos inclusive, es por lo que en fecha 5 de abril de 2011 la co-apoderada judicial de la parte demandante presenta diligencia (folio 289), mediante la cual solicitó que dada las circunstancias se sirva este Tribunal designarles defensor ad-litem.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 el Tribunal designó con el carácter de defensor judicial de la parte demandada al abogado B.R., Inpreabogado N° 34.902, quien fue debidamente notificado, juramentado y citado, tal como se desprende de los folios del 290 al 299 ambos inclusive.

En la oportunidad legal para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, el abogado B.R.N., Inpreabogado N° 34.902 procedió a contestar la misma según escrito cursante a los folios 300 y 301, donde interpuso punto previo, cuestiones previas y contestó la demanda al fondo.

En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de la misma, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 20 y 22 de septiembre de 2011, las promovidas por la parte demandante (folios 567 y 571 respectivamente) y por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 las promovidas por la parte demandada (folio 570).

A los folios 575 al 580 constan las declaraciones de los ciudadanos A.O. y C.L., testigos promovidos por la parte demandante en el presente juicio.

A los folios 593 al 597 constan las ratificaciones de documentales de los ciudadanos J.F.M.D. y M.A.L.G., promovidas por la parte demandante en el presente juicio.

Al folio 648 consta diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011, suscrita y presentada por el defensor judicial de la parte demandada, abogado B.R.N., plenamente identificado en autos, mediante la cual impugnó el valor probatorio de la prueba de informe cursante a los folios del 618 al 648 ambos inclusive, y solicitó se desechase la misma. En virtud de la mencionada diligencia, seguidamente comparece la co-apoderada judicial de la parte demandante y consignó diligencia (folio 649), donde insistió en el valor probatorio de la prueba impugnada por cuanto dicha impugnación fue realizada por la contraparte extemporáneamente.

En fecha 9 de enero de 2013 consta auto del Tribunal, mediante el cual previa solicitud del defensor ad-litem de los demandados de autos, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las respectivas boletas de notificación (folio 652).

En fecha 07 de noviembre del año 2013 la Jueza Titular de este Juzgado visto que se reincorporó a sus labores, luego de haber hecho uso de reposo pre y post natal, vacaciones legales, ordena la continuación de la causa en la etapa procesal en que se encuentra.

En fecha 02 de Diciembre de 2014 se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 737).

En fecha 05 de diciembre de 2014, al folio 738 se fijó la causa para la audiencia de juicio, celebrándose la misma en fecha 15 de diciembre de 2014 y su continuación en fecha 16 de diciembre de 2014 (folios del 741 al 751).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura del escrito libelar la parte demandante alega que en fecha 03 de septiembre de 2009 mediante documento público celebró con el ciudadano Á.A.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, distinguida con el Nº 8, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, avenida 5ta., sector El Kiosco, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Alude el demandante que el referido contrato tenía una duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de septiembre de 2009, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción. Narra el demandante que todo funcionaba con normalidad, pagando puntualmente el canon de arrendamiento mensual, pero llegado el mes de mayo de 2010, el arrendador sin causa alguna se negó a recibirle el pago por concepto de arrendamiento. De igual manera señala que en fecha 29 de julio de 2010, acudió al Tribunal del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de efectuar las consignaciones de dichos cánones hasta la presente fecha. Aduce el demandante que en fecha 07 de agosto de 2010, el arrendador irrumpió de manera arbitraria el inmueble arrendado, violentando la cerradura, instalándose dentro de la vivienda, prohibiéndole el acceso al mismo, reteniendo los bienes de su propiedad. Igualmente, manifiesta el demandante, que se le ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, así como el derecho que tiene como inquilino al goce y disfrute de la cosa arrendada; narra que en fecha 23 de agosto de 2010, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, una acción de a.c. la cual fue declarada con lugar, ordenándose la restitución del inmueble arrendado, sin embargo, la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal, incurriendo en desacato. Igualmente, señala que su domicilio actual es en la ciudad de Maracay, estado Aragua, sin embargo, visto a la necesidad laboral arrendó en el Municipio Nirgua de este Estado, dándole al inmueble el uso doméstico, donde realizaba las pernóctas y actividades propias del hogar, como dormir y preparar sus alimentos, y visto el desalojo arbitrario del cual fue víctima, no pudo cumplir con sus obligaciones laborales, teniendo que realizar varias gestiones y gastos que no tenía planificado, hospedándose en hoteles y utilizando servicios de restaurantes; adicionalmente los ingresos que percibe, provienen de los servicios recreativos de inflables, el cual incumplió con la empresa contratada, debido a que dichos inflables se encontraban entre los bienes muebles que le fueron despojados y retenidos por los demandados, por lo cual no pudo cumplir con la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A., dejando de percibir un ingreso de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 57.600,00), por concepto de servicios recreativos de inflables, y a consecuencia de esto esta obligado a pagar a la empresa contratante una cláusula penal por la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 17.280,00). Señala el demandante, que en fecha 29 de octubre de 2010, el co-demandado ciudadano Á.A.A.B., introdujo por ante el Juzgado de Municipio Nirgua, estado Yaracuy, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cumplimiento y desalojo de inmueble, acción ésta que generó gastos en honorarios profesionales de abogados para defender sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales; y en virtud de los ataques reiterados, ejecutados en su contra y sus bienes, le ha originado un desequilibrio económico y emocional al tener que enfrentarse a cuatro procesos judiciales en pocos meses, es por lo que estima que por los daños ocasionados conforme a los hechos y actos narrados anteriormente, ha tenido pérdidas económicas que reclama a título de daño emergente y lucro cesante los cuales pasa a discriminar de la siguiente manera:

1) Un ingreso de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00) que dejó de percibir por no haber cumplido con la obligación que contrajo en el contrato suscrito entre su persona y la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A.

2) Motivado al incumplimiento por su parte, dada toda la relatada circunstancia, señala que debe pagar a dicha empresa la suma de diecisiete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 17.280,00) por concepto de daños y perjuicios.

3) Por habérsele suspendido por un período de seis (6) meses consecutivos, como política interna del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., lo que le acarreó como consecuencia que durante ese lapso de suspensión no pudiera cotizar para participar con sus inflables en cualquier evento en las mencionadas instalaciones del complejo, lo que significó que dejó de percibir un ingreso ponderado de novecientos bolívares (Bs. 900,00) diarios en temporada baja (octubre, noviembre, la primera quincena de diciembre de 2010, segunda quincena de enero de 2011 y los meses de febrero y marzo de 2011) y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) diarios en temporada alta (segunda quincena de diciembre de 2010 y primera quincena de enero de 2011), por los servicios recreativos de inflables prestados en las instalaciones del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., todo lo cual suma un total en bolívares de ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 149.000,00) durante estos seis meses de suspensión.

4) Por haberse hospedado en hoteles del municipio Nirgua para poder cumplir con sus obligaciones laborales teniendo que pagar la cantidad total por concepto de hospedaje de cinco mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.299,98).

5) A consecuencia del desalojo arbitrario del que señala que fue víctima, señala que no teniendo lugar donde preparar sus alimentos, es por lo que tuvo que desayunar, almorzar y cenar en restaurantes, habiendo tenido que pagar la cantidad de diez mil doscientos setenta bolívares (Bs. 10.270,00).

6) Por la conducta dolosa de su arrendador y su grupo familiar lo cual le ha generado evidentes daños y perjuicios económicos tanto morales como materiales en su condición de trabajador cuyo modo de subsistencia tanto para él como para su familia lo constituye las labores que realiza dentro de la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., que señala que ha visto mermado por el actuar al margen de la Ley de los demandados quienes les sustrajeron todos sus bienes, entre ellos sus equipos de trabajo y que desde el punto de vista material merece de parte de los causantes una reparación pecuniaria que por lo menos nivele la pérdida patrimonial sufrida en sus valores por lo cual estima la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).

En virtud de lo expuesto, es que procede a demandar a los ciudadanos Á.A.A., E.D.A. y O.A., antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en virtud que hasta la presente fecha no han restituido la situación jurídica infringida. Solicita la indemnización por concepto daños emergentes, lucro cesante, y daño moral antes señalados hasta la terminación del presente juicio hasta la sentencia definitiva. Asimismo, solicita sean condenados a pagar la indexación judicial que corresponda a las cantidades de dinero demandadas, por la pérdida del valor de la moneda venezolana con efecto de la inflación.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 309.449,98) que representan para la fecha un total de Cuatro Mil Setecientos Sesenta con Setenta y Seis Unidades Tributarias (4.760,76 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD-LITEM

Previamente promovió la perención breve, por cuanto señala que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la parte demandante consignó los emolumentos para obtener las copias para las compulsas de demanda a los efectos de las citaciones respectivas, transcurrieron más de treinta (30) días entre una y otra actuación, lo cual señala que denota abandono del trámite por parte del demandante de autos, por lo que solicita que se declaren perimidas, todo en aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal solicitud fue resuelta por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil Accidental del estado Yaracuy en fecha 29 de octubre de 2014.

Seguidamente, opuso a la demanda de acuerdo a lo previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios y para que sean resueltas in limine litis las siguientes cuestiones previas:

La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no contener la misma las indicaciones ni las precisiones que contribuyan a tener claro el por qué se demanda a sus representados y a tal efecto señala textualmente de la demanda el siguiente renglón: “…Es de acotar, Ciudadano juez, que mi domicilio es la Ciudad de Maracay Estado Aragua, y por cuanto soy el representante legal de la empresa Inversora Market C.A…Cuyo objeto es la comercialización de acciones mercantiles, laboro dentro de la empresa COMPLEJO AGROTURÍSTICO LOMAS DE NIRGUA C.A….”, por lo que señala luego unas interrogantes las cuales son del tenor siguiente: ¿Qué relación tiene ésta cita en la demanda?, ¿A título de qué aparece mencionada esa empresa? y ¿Qué tienen que ver sus representados con una empresa a la que además no se identifica con sus datos mercantiles, ni se indica a qué aspira en el juicio?. Señala que aunado a lo anterior, opone la misma defensa perentoria por haberse hecho la inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 ibídem, toda vez que, la parte demandante acciona por DAÑO DERIVADO DE RELACIÓN CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO y acciona igualmente por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL o extracontractual. Luego manifiesta, que como quiera que tales pretensiones SE EXCLUYEN MUTUAMENTE POR LA RAZÓN DE SU CAUSA (Una se deriva del contrato y la otra del hecho ilícito civil) y que en consecuencia deben ser tratadas en procedimientos totalmente diferentes y las consecuencias jurídicas son aplicables en diferente grado a cada uno de sus tres representados, por lo que solicita que la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente.

Seguidamente, propone también para que se resuelva como defensa de fondo, la defensa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil o la falta de cualidad o interés de sus defendidos E.d.A. y O.A., para sostener el presente juicio, toda vez que, si conforme al contrato de arrendamiento el demandante celebró dicho contrato con el ciudadano A.A.A., por lo que aduce que no se entiende por qué causa se demanda también a los otros codemandados señalados si aquellos NO FORMAN parte de relación contractual que se pretende hacer valer en este juicio; por lo que solicita se declare con lugar la excepción opuesta y se declare excluidos de los efectos de este juicio a los codemandados Elodia y O.A. quienes no guardan relación alguna con lo peticionado.

Seguidamente, con respecto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho invocado la pretensión que se enerva, toda vez que es falso de falsedad absoluta que sus representados deban resarcir daño alguno al demandante derivado de relación de arrendamiento invocada, dado que son falsos los hechos invocados por el demandante de autos, ya que sus representados no realizaron actos algunos de la naturaleza de los narrados.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que adeudaran monto alguno al demandante por supuesto daño moral ya que los hechos narrados por el demandante son falsos en su totalidad. Señala que no sucedieron. Y finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora consigna adjunto al libelo las siguientes documentales:

- A los folios del 12 al 107 ambos inclusive (marcado “A”) consta legajo de copias certificadas contentivas de expediente signado con el número 7318/2010, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por motivo de Acción de A.C., seguido por el ciudadano J.E.A.S. contra los ciudadanos Á.A.A.B., E.D.A. y O.A..

- A los folios del 108 al 164 ambos inclusive (marcado “B”) consta legajo de copias fotostática y certificadas contentivas de comisión signada con el número 303/10, tramitada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por motivo de Ejecución de Sentencia (A.C.).

Documentos éstos los cuales fueron agregados en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hacen fe plena.

Ahora bien en cuanto al primero, de su contenido se desprende que existe una sentencia emanada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c., estableciéndosele a la parte agraviante ciudadanos Á.A.A.B., E.D.A. y O.A., restablecer la situación jurídica infringida en un plazo de 24 horas, para que la parte agraviada disfrute del inmueble que venía utilizando como domicilio, por lo que a todas luces dicha acción de amparo guarda relación directa con el caso que nos ocupa.

Asimismo, en el segundo legajo de copias, se evidencia que la parte demandante es el ciudadano J.E.A.S. y la parte demandada los ciudadanos Á.A.A.B., E.D.A. y O.A., y se desprende a los folios del 146 al 152 acta del Tribunal Comisionado, mediante la cual señala que para la misión encomendada por el Tribunal Comitente y a los fines de darle cumplimiento a la sentencia de a.c., se trasladó al inmueble respectivo siendo imposible ejecutar la sentencia de amparo, vista la exposición formulada por los apoderados judiciales de la parte agraviante mediante la cual señalan: “…independientemente de las facultades de convenir, transigir, otorgados en el poder que se anexa, es importante resaltar que no se nos otorgó facultades para ofertar, hacer posturas y pago de sumas de dinero, es por ello que en vista de la exigencia de diversos bienes muebles faltantes en este acto los cuales están representados en el inventario que anexa la parte actora…”, razón por la cual remite las actuaciones al Tribunal Comitente.

- Al folio 165 (marcado “C”) consta contrato signado con el Nº 454, de fecha 20 de julio de 2010, suscrito entre la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A. y el ciudadano J.E.A.S.; este Tribunal valora el mismo por tratarse de un documento privado que surte efectos entre las partes contratantes y el cual fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 593 y 594. Del mismo se desprende las obligaciones de las partes, específicamente las clausulas Quinta y Sexta que establecen, la primera “…QUINTA:“EL CONTRATISTA” se obliga a pagar AL CONTRATADO la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.600) por concepto de servicios recreativos de inflables, según COTIZACIÓN Número 0023 de fecha 08 de julio de 2010 presentada por EL CONTRATADO. Dicho pago se efectuará de la siguiente forma: Un primer pago el día 30 DE AGOSTO DE 2010 VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800), y un segundo pago por la cantidad VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800) el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010…” Y la segunda, “…SEXTA: Si alguna de las partes incumple el presente contrato, la parte incumplidora deberá pagar a la otra la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.17.280,00), por conceptos de DAÑOS Y PERJUICIOS…”

- A los folios del 166 al 170 ambos inclusive (marcado “D”) consta legajo de copias certificadas contentivas de escrito de demanda, que según la certificación corresponden a un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, signado con el número 3.054/10, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, interpuesto por el ciudadano Á.A.A.B. contra el ciudadano J.E.A.S.. En lo que respecta a esta documental, este Tribunal la desecha por cuanto de la misma no queda demostrado ningún hecho de relevancia de los que se ventilan en la presente causa.

- A los folios del 171 al 177 ambos inclusive (marcado “E”) consta copia certificada de documento de compra-venta de una casa, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el Nº 58, folios 122 al 125, Tomo Primero Principal, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1985.

- A los folios del 178 al 183 ambos inclusive (marcado “F”) consta copia certificada de documento de compra-venta de un terreno, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 1 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010.481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Ambas documentales se consideran fidedignas por ser copias certificadas de documentos públicos, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano A.A.A., es el propietario del inmueble arrendado por el ciudadano J.E.A.S., sin embargo, dichas documentales aún cuando tienen relación con el caso de marras, se desestiman por cuanto no son relevantes para el presente juicio.

Ahora bien, adjunto al escrito de pruebas la parte demandante a través de su co-apoderada judicial Abg. A.R. consignó las siguientes pruebas:

- Al folio 318 consta oficio de fecha 30/08/2010, emitido por el Director General del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A., ciudadano J.M. dirigido al ciudadano J.E.A.S.; por asunto de Incumplimiento Contrato de Servicio Nº 454, desprendiéndose del mismo, que la parte demandante ciudadano J.E.A.S., quedó penalizado de conformidad con lo establecido en la cláusula SEXTA del referido contrato, de igual manera, quedó suspendido por un período de 6 meses como proveedor del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., tal y como lo establece en la cláusula séptima del contrato Nº 454 inserto al folio 165, al respecto, esta Juzgadora señala que siendo un documento emanado de Terceros el mismo fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 593 y 594, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

- Al folio 319 consta cotización signada con el Nº 0023, de fecha 8 de julio de 2010 suscrita por el demandante ciudadano J.E.A.S. y dirigidas al Director General del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A, y se evidencia de la misma que es emanada de la parte actora ciudadano J.E.A.S., antes identificado, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por considerar que dicha documental es relevante al caso que nos ocupa, desprendiéndose de su contenido, que en la temporada vacacional agosto-septiembre de 2010, el demandante de autos cotizó ante la empresa Agroturístico Lomas de Nirgua C.A, servicios de inflables recreativos por un monto de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 57.600,00).

- A los folios del 320 al 365 ambos inclusive, consta legajo de copias certificadas contentivas de expediente de consignación signado con el Nº 68/10, emanado del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, donde figura como consignatario el ciudadano J.E.A.S. y como beneficiario el ciudadano Á.A.A.B., de cuyo contenido se desprende que la parte demandante, actuando en su carácter de arrendatario, consignó los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado y cuya propiedad es del co-demandado ciudadano Á.A.A.B..

- A los folios del 366 al 530 ambos inclusive, consta legajo de copias certificadas contentivas de expediente signado con el Nº 3054/10, tramitado igualmente por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, relativo a juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Á.A.A.B. contra el ciudadano J.E.A.S., desprendiéndose de las mismas que a los folios 515 a 525, consta sentencia definitiva, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por ser contraria a derecho.

Ambas documentales de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil.

- A los folios del 531 al 559 ambos inclusive, constan facturas emitidas por la entidad mercantil La Casona Hotel C.A., Rif. J-30889123-1, a favor del ciudadano J.E.A. y signadas con los Nros. 0010749, 0010750, 0010751, 0010758, 0010784, 0010781, 0010822, 0010851, 0010854, 0010882, 0010885, 0010894, 0010898, 0010901, 0010903, 0010961, 0010965, 0010984, 0011035, 0011081, 0011132, 0011141, 0011143, 0011157, 0011170, 0011175, 0011185, 0011188, 0011189, 0011190, 0011192, 0011194, 0011197, 0011201, 0011227, 0011228, 0011243, 0011256, 0011277, 0011278, 0011274, 0011272, 0011289, 0011378, 0011419, 0011420, 0011428, 0011432, 0011456, 0011457, 0011464, 0011469, 0011584, 0011586, 0011608, 0011630, 0011654.

- Al folio 563 consta factura emitida por Comercializadora Integral C.A. (CICA), Rif. J-29715710-7, a favor del ciudadano J.E.A.S. y signada con el Nro. 000022.

Se tiene pues, que las facturas arriba señaladas, emanan de terceros ajenos al proceso que no concurrieron a la sede judicial para su reconocimiento mediante la prueba testimonial y en consecuencia ningún efecto probatorio produce, en virtud de las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios del 560 al 562 ambos inclusive, constan facturas emitidas por la firma personal M.A.L.G., a favor del ciudadano J.E.A.S. y signadas con los Nros. 000134, 000135, 000136, 000158, 000159.

En relación a estas, quien suscribe señala que las mismas se circunscriben perfectamente en el género de la prueba documental; y visto que fueron ratificadas por el ciudadano M.A.L.G., tal y como se evidencia a los folios 595 al 597, se le otorgan valor probatorio, más sin embargo, se desprende de la ratificación de las documentales que dicho restaurant funciona dentro de las instalaciones del Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A., para lo cual existe una incongruencia en lo expuesto por el actor en su escrito de demanda al señalar que: “…a r.d.d. arbitrario de que fui víctima y para cumplir mis obligaciones laborales he realizado varias gestiones y gastos que no tenía planificado efectuar… …pagando altas sumas de dinero por tal concepto, así como también he tenido que satisfacer mi alimentación utilizando servicios de restaurantes cuyo montos los especificaré más adelante…” Ahora bien, aún cuando dichas documentales fueron consignadas y ratificadas, debe quedar plenamente identificado el gasto y concatenado perfectamente con los hechos; por tanto quien suscribe las desecha, debido a que no aportan elementos de convicción precisos que permitan esclarecer los daños y perjuicios causados a la parte demandante, por lo que no tienen relevancia probatoria para demostrar los alegatos en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.

A los folios del 575 al 578 y del 579 y 580 cursan las testimoniales de los ciudadanos A.R.O.G. y C.E.C.L. respectivamente, las mismas fueron examinadas y concuerdan entre sí, y de ellas se evidencia que conocen al demandante desde hace mucho tiempo, conocen a los demandados y propietarios del inmueble arrendado, conocen los hechos que se ventilan en el presente juicio, asimismo, quedando conteste la testimonial de la ciudadana A.R.O.G., al responder en la pregunta TERCERA: Si sabe y le consta sí el señor J.E.A.S., arrendó una vivienda propiedad del ciudadano A.A.A., ubicada en la quinta avenida urbanización banco obrero casa Nº 8, sector el Kiosco, Nirgua estado Yaracuy, contestando “si me costa”. De igual forma, fue conteste al señalar en la pregunta CUARTA: Que si sabe y le consta que en el mes de agosto del año 2010, el señor A.A., junto a su grupo familiar procedió a desalojar al señor J.E.A.S., del inmueble antes señalado, reteniéndole todas sus pertenencias personales y de trabajo, de la cual contestó: “si se, si me consta”, en lo referente a la pregunta QUINTA: Diga la testigo por que le consta que el ciudadano A.A.A., procedió en el mes de agosto del 2010, a desalojar al ciudadano J.E.A.S. del inmueble arrendado, reteniéndole todas sus pertenencias? La cual contestó: “Porque yo soy testigo, porque yo estaba allí, el señor Arcadio me forcejo la puerta y no lo deje entrar, mientras yo salí y deje todo cerrado con candados a buscar un teléfono para llamar cuando llegué ya el señor estaba dentro de la vivienda con su hijo Oman y la señora, y las pertenencias por supuesto se quedaron dentro”. De igual manera señaló en la pregunta SEXTA: Si sabe y le consta que el ciudadano A.A.A., junto a su grupo familiar impidieron a la fuerza el uso y disfrute del inmueble arrendado, al ciudadano J.E.A.S., sometiéndose al escarnio público? Contestado lo siguiente: “si, si lo sé, repito yo estaba allí”. En lo referente a la pregunta SÈPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta cuál fue la actitud asumida por los ciudadanos A.A.A., su hijo O.A. y su esposa E.d.A., una vez que hizo presencia en el inmueble el ciudadano J.E.A.S.? La cual contestó: “ellos tuvieron una actitud grosera, ofensiva y burlista, de todas maneras todo eso está sentado en la policía porque se hizo una denuncia”.

Ahora bien de la testimonial del ciudadano C.E.C.L., señala en la pregunta TERCERA: si sabe y le consta que los ciudadanos A.A.A. y E.d.A., son los propietarios de la casa distinguida con el Nº 8, ubicada en la urbanización Banco Obrero, quinta avenida, sector el Kiosco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy?, y de la pregunta CUARTA: Si sabe y le consta que el ciudadano J.E.A.S. habitaba el inmueble antes señalado, en calidad de arrendatario? Contestando en ambas: “si me consta”, y de la pregunta QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que el señor J.E.A.S., habitó el inmueble antes descrito, los señores A.A.A., y E.d.A., tenían el inmueble antes señalado en venta? La cual contestó: “si me consta, ya que mis padres y mi persona, estuvimos haciendo negocio con dichas personas, para adquirir el inmueble.” Ahora bien, por lo antes expuesto y vistas las declaraciones de los ciudadanos A.R.O.G. y C.E.C.L. respectivamente, esta Juzgadora aprecia las deposiciones de los referidos ciudadanos por no ser contradictorias y tener concordancia con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se les otorga valor probatorio.

- Al folio 582 consta acto desierto para la declaración de la ciudadana E.M.G.R., por lo tanto no puede ser objeto de valoración la misma.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE

- A los folios 593 y 594 consta acto de ratificación de documental cursante a los folios 318 y 319 por parte del ciudadano J.F.M.D., plenamente identificado en autos.

- A los folios del 595 al 597 ambos inclusive, consta acto de ratificación de documental cursante a los folios del 560 al 562 por parte del ciudadano M.A.L.G., plenamente identificado en autos.

Con respecto a las mismas esta Juzgadora señala que fueron evacuadas de conformidad con el artículo 431 de la ley adjetiva civil y su valoración fue concatenada con la documental respectiva.

PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE

- A los folios del 608 al 610 ambos inclusive, consta comunicación S/N, de fecha 19 de octubre de 2011, proveniente de la Comercializadora Integral C.A. (CICA) con un anexo contentivo de copia certificada de factura emanada por dicha comercializadora, signada con el Nº 000022, de fecha 10-03-2009 a favor del ciudadano J.E.A.S..

- A los folios del 617 al 647 ambos inclusive, consta comunicación S/N, de fecha 24 de octubre de 2011, proveniente de la entidad mercantil La Casona Hotel C.A., con un anexo contentivo de copia certificada de facturas emanadas por dicha comercializadora, signadas con los Nros. 0010749, 0010750, 0010751, 0010758, 0010784, 0010781, 0010822, 0010851, 0010854, 0010882, 0010885, 0010894, 0010898, 0010901, 0010903, 0010961, 0010965, 0010984, 0011035, 0011081, 0011132, 0011141, 0011143, 0011157, 0011170, 0011175, 0011185, 0011188, 0011189, 0011190, 0011192, 0011194, 0011197, 0011201, 0011227, 0011228, 0011243, 0011256, 0011277, 0011278, 0011274, 0011272, 0011289, 0011378, 0011419, 0011420, 0011428, 0011432, 0011456, 0011457, 0011464, 0011469, 0011584, 0011586, 0011608, 0011630, 0011654, 0012144, 0012118, a favor del ciudadano J.E.A..

En cuanto a las resultas concernientes a las pruebas de informe admitidas en su oportunidad por este Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es de acotar que dicha norma se refiere a copias de documentos que no están en poder del promovente y que no puede obtener por ninguna otra vía, evidenciándose de autos que las mismas fueron consignadas por la parte actora y analizadas en su oportunidad, por tanto este Juzgado no pasa a valorarlas.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DEL DEFENSOR AD-LITEM.

- A los folios del 305 al 310 ambos inclusive y anexo al escrito de contestación a la demanda, consta copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Á.A.A.B. y J.E.A.S., por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 35, tomo 12, de fecha 03/09/2009. Constituye un documento privado auténtico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de la presente controversia; aunado que la parte demandada reconoce la existencia del presente contrato, desprendiéndose la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos J.E.A. y A.A.A..

- A los folios 583 y 590 constan actos desiertos de los ciudadanos Y.M.P.B., M.R.S.Á. y J.C.B.S., en consecuencia no pueden ser objeto de valoración las mismas.

Ahora bien analizadas las pruebas traídas a los autos por las partes, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

Opuesta como ha sido la falta de cualidad o interés por los codemandados ciudadanos E.D.A. y O.A., en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal entra a.c.p.p. la misma y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

Siguiendo a COTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”.

Ahora bien, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legítimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...

.

Respecto a la cualidad HUMBERTO BELLO LOZANO, JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a L.L.E.:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...

Del análisis anterior, se constata que el defensor ad-litem de la parte demandada opuso la defensa de fondo de falta de cualidad o interés de sus defendidos ciudadanos E.D.A. y O.A., ya que dicho contrato de arrendamiento el demandante lo celebró con el ciudadano A.A.A., aduciendo que no entiende porqué se demandó también a los otros codemandados ya señalados.

Es necesario analizar los recaudos anexos a la presente demanda y revisados como han sido, se evidencia que a los folios del 12 al 107 ambos inclusive (marcado “A”) consta legajo de copias certificadas contentivas de expediente signado con el número 7318/2010, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por motivo de Acción de A.C., seguido por el ciudadano J.E.A.S. contra los ciudadanos Á.A.A.B., E.D.A. y O.A. y a los folios del 108 al 164 ambos inclusive (marcado “B”) consta legajo de copias fotostáticas certificadas contentivas de comisión signada con el número 303/10, tramitada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por motivo de Ejecución de la Sentencia dictada en el referido Amparo, donde quedó plenamente demostrado que los agraviantes fueron los ciudadanos Á.A.A.B., E.D.A. y O.A., y que se les ordenó restablecer la situación jurídica infringida en un plazo de 24 horas, para que la parte agraviada disfrute del inmueble que venía utilizando como domicilio y que es el mismo que se encuentra arrendado entre el ciudadano J.E.A. y el ciudadano A.A.A.. Aunado a lo anterior al momento de la ejecución de la sentencia de amparo, el apoderado judicial presentado en la misma, representa a la parte demandada que no es otra que el litisconsorcio pasivo constituido por los ciudadanos Á.A.A.B., E.D.A. y O.A.. A todas luces en el presente juicio de daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento, los ciudadanos E.D.A. y O.A., la primera por ser la esposa del arrendatario y el segundo por ser el hijo del mismo, fueron condenados junto al ciudadano A.A.A., mediante la sentencia de a.c. arriba señalada, a restablecer la situación jurídica infringida al demandante, por tanto es forzoso para este Juzgado declarar que poseen cualidad e interés en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar sin lugar la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada y así se establece.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones de un mismo libelo, es necesario realizar las siguientes observaciones.

Señala el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en relación al contenido de dicha norma, pasa el Tribunal de seguidas a señalar el contenido del artículo 78 ibidem, el cual es del tenor siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. De lo que se concluye que existen tres hipótesis; donde la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

1) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si.

2) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

3) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si.

Como sabemos, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto en cuanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento la cual está regulada por una Ley especial y que establece un procedimiento en particular, con otra relativa a una situación jurídica infringida que deberá regirse de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario como anteriormente fue explanado por la parte demandante.-

De acuerdo con sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:

…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia…

. De lo trascrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.

Señalado lo anterior, se constata del libelo que el actor ha demandado solo la indemnización de daños y perjuicios y daño moral derivados de contrato de arrendamiento; señalando como persona natural en el libelo en qué consistieron éstos y los hechos que los causaron, considera esta juzgadora que la demanda no contraviene en ninguna forma el artículo 78 de la ley adjetiva civil, pues lo demandado no se excluye mutuamente, ni son contrarias entre sí, así como el conocimiento en razón de la materia corresponde al Tribunal y el procedimiento a aplicar es el establecido en la ley especial en materia arrendaticia.

De igual forma, del libelo consignado, esta Juzgadora observa claramente que la parte actora señaló los hechos, y donde nuestro M.T., ha establecido que al efecto quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto deben aplicar o desaplicar el derecho ex officio. La exigencia en este ordinal consiste, fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales; el Tribunal no está atado de mano, limitado a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no circulante ni limitante para el Tribunal de la causa; por consiguiente se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.

Ahora bien entrando al análisis del fondo de la causa debe este Juzgado realizar las siguientes observaciones:

Comúnmente se denomina Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. No obstante su difusión, el término correcto para hacer referencia a este remedio jurídico es resarcimiento, toda vez que con el término indemnización también se suelen mencionar aquellos desembolsos que realiza una empresa de seguro en cumplimiento del contrato suscrito con el asegurado o el pago que efectúa el Estado cuando, en ejercicio de su ius imperium, expropia la titularidad de un individuo con miras a satisfacer una necesidad pública.

Se tiene entonces que el daño es todo aquello que afecta a una persona, sea en sus bienes (materiales o inmateriales), o en sus sentimientos. El daño es, pues, una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona natural o jurídica.

Asimismo, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Por otro lado, el daño moral es considerado un daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Es una lesión que se produce en los derechos de la personalidad, que por su contenido espiritual, subyace a la realidad, por lo tanto es el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley.-

Se observa que también el daño moral nace de un hecho ilícito, con la singularidad que afecta derechos de la personalidad, pero al afectarlo se impone la reparación del daño; y, si fuera el caso, la penalización del agente del daño en el plano personal, como reacción de la sociedad, por el hecho mismo, que se supone está previsto entre las penas consagradas en nuestro código penal vigente. "La pena es la reacción de la sociedad en general frente al autor del hecho dañoso, como medida de defensa colectiva frente a la repetición de hechos de tal naturaleza. La reparación tiene un alcance privado, ha de desenvolverse dentro del marco de la esfera del patrimonio, material o espiritual del ofendido, por el simple motivo de que en todo caso este patrimonio constituirá la frontera del alcance del daño (Maduro Luyando pag 170)".

Por otra parte, el "lucro cesante", en cambio, contempla la ganancia frustrada, es decir, los daños que se producen por la falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido. El autor S.B. indica como fundamento del lucro cesante la “necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido”, y se detiene en señalar que el “Principio básico para la determinación del lucro cesante es que éste se delimite por un juicio de probabilidad”.

A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucrum cessans se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en caso de no haber tenido lugar el acontecimiento dañoso”, añadiendo que “es preciso la adecuación o derivación del hecho dañoso según el curso normal de los acontecimientos”. Los problemas surgen ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes, su realidad y su verdadero alcance. El M.T. ha indicado que “el lucro cesante o ganancias frustradas ofrecen muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, siendo necesaria la existencia de una cierta posibilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, no bastando, por tanto, que las ganancias se funden en meras esperanzas”.

Por el contrario, el daño emergente; es el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados a ese patrimonio. Comprende las pérdidas que el acreedor ha sufrido a consecuencia de la inejecución del contrato, son daños efectivamente producidos porque se trata de gastos efectivamente realizados o que se van a realizar, se refiere al coste de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio. Es decir, son los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar, como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado, o un tercero, tiene que asumir.

Señalado lo anterior este Juzgado observa:

Con respecto al lucro cesante derivado del contrato de servicio, suscrito entre el demandante ciudadano J.E.A.S. y la empresa Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A, al respecto la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que la persona afectada (perjudicada) por los daños causados por otra, tiene derecho a ser indemnizado por el agente causante de los daños que le ocasionó en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

En primer término, en cuanto a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.57.600,00), que la parte actora dejó de percibir por no haber podido cumplir con las obligaciones contraídas en el referido contrato, de acuerdo al principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil, quedó demostrado con la documental inserta al folio 318 del presente expediente y que fue ratificada, tal y como se desprende a los folios 593 y 594 de la presente causa concatenada con la documental inserta al folio 319, que la parte demandante de autos tuvo una disminución o pérdida en su patrimonio, en virtud del daño causado por la parte demandada, al haberle retenido los inflables en la temporada vacacional agosto – septiembre de 2010, como quedó demostrado tanto con la copia certificada del expediente signado con el Nº 303/10 emitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, insertas a los folios del 108 al 164, concatenado con las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos A.R.O.G. y C.E.C.L. respectivamente, período en el cual la parte demandante tenía pautado cumplir un compromiso derivado de un contrato de servicios signado con el Nº 454, por lo que debe prosperar el pago del presente lucro cesante y así se decide.

Mas sin embargo, en cuanto a la pretensión de indemnización por lucro cesante, correspondiente al pago no recibido por la suspensión del período de seis meses consecutivos; al respecto, la doctrina ha establecido que existe un elemento accidental del acto jurídico, llamado “La Condición”, el cual es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Por ejemplo: “Te regalo mi paraguas si llueve mañana”. De ello se colige que los elementos constitutivos de la condición son dos: 1. Es necesario que el hecho sea futuro, o sea, quiere decir que tiene que verificarse en el tiempo que está por venir, vale decir, después de la celebración del negocio jurídico condicional. Consecuencia de ello, es que no hay condición cuando las partes han subordinado la existencia de una obligación a un hecho presente o pretérito, aunque no se tenga certeza de su realización. De igual forma debe ser incierto, es decir, que debe tratarse necesariamente de un acontecimiento que puede suceder o no. Este elemento de incertidumbre acerca de la realización del hecho futuro, es el que diferencia a la condición del plazo; ya que este último es un hecho futuro pero cierto, que irrevocablemente tiene que ocurrir. En el marco de las observaciones anteriores, es obligatorio indicar que en esta indemnización por lucro cesante solicitada por el demandante de autos, se verifica que es un hecho cierto que haya sido sancionado el demandante, tal y como se desprende de los folios 165 y 318 de la presente causa, en donde se establece y se da cumplimiento respectivamente a la cláusula séptima del contrato suscrito entre el demandante ciudadano J.E.A.S. y la empresa Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A., mediante la cual señala lo siguiente: “… Si “EL CONTRATADO” quien incumple en el presente contrato adicional a lo establecido en la clausula anterior se le impondrá una SUSPENSIÓN POR UN PERÍODO DE (06) SEIS MESES CONSECUTIVOS, como política interna de servicio del Complejo Turístico Lomas de Nirgua, C.A. lo que acarrea como consecuencia que durante de suspensión no podrá COTIZAR para participar en cualquier evento, actividad o temporada en las instalaciones del Complejo Turístico Lomas de Nirgua, C.A…”, pero no debemos dejar pasar que es un hecho incierto que al cotizar con la referida empresa, sea el demandante de autos quien gane la licitación y contrate sus servicios con la empresa Complejo Turístico Lomas de Nirgua, C.A. Así pues, se concluye que visto que el lucro cesante se estipula sobre hechos ciertos, concretos y acreditados, que el perjudicado deberá haber percibido, y como no resulta con certeza que de la participación del demandante en las cotizaciones con el Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A, este sea el ganador de las mismas, en consecuencia, quien suscribe, declara sin lugar la pretensión de indemnización por el lucro cesante ya señalado y así se establece.

En otro orden de ideas, en lo atinente al daño emergente derivado del contrato suscrito entre el demandante ciudadano J.E.A.S. y la empresa Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A., señalado en la clausula Sexta de la forma siguiente: “…Si alguna de las partes incumple el presente contrato, la parte incumplidora deberá pagar a la otra la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 17.280,00), por conceptos de DAÑOS Y PERJUICIOS…”, evidenciándose efectivamente al folio 318 la misiva emitida por la empresa contratante Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A, dirigida al ciudadano J.E.A.S., cuyo asunto señala el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de servicios signado con el Nº 454 de fecha 30/08/2010, señalando dentro de otras cosas lo siguiente: “…de acuerdo a lo establecido en el contrato de servicios en su clausula nº 06 de fecha 20 de julio de 2010 nos permite hacer valer nuestro derecho de sanción por DAÑOS Y PERJUICIOS…”, y como dicha documental fue ratificada tal y como se evidencia a los folios 593 y 594, de conformidad a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgado es forzoso condenar a pagar a la parte demandada la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.17.280,00), por concepto del pago erogado por el actor por daños y perjuicios establecidos en el referido contrato, ya que los mismos radican del incumplimiento de contrato de servicio suscrito entre el ciudadano J.E.A.S. y la empresa Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A., motivado a que la parte demandada retuvo los inflables en el período vacacional agosto – septiembre 2010 y así se decide.

Empero, con respecto al daño emergente por el pago de hoteles en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como el pago de restaurante; se debe acotar que corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; sin embargo, de los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar y de las pruebas aportadas y evacuadas dentro del proceso, se evidencia que no basta con que se prueben, sino que han de quedar justificados en el contexto los gastos realizados y que son causa directa de los actos de los demandados, y por cuanto existe incongruencia de lo expuesto por el actor en su escrito libelar con lo evidenciado en las facturas traídas a los autos y que por demás fueron desechadas, por consiguiente, se declara sin lugar la pretensión de indemnización de daño emergente por pago de facturas de hospedaje y alimentación.

Por último, en lo referente al daño moral causado en la presente acción, se establece al respecto que de manera general, el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, y de acuerdo a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia al afirmar que solo produce su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, nos encontramos que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, ya citado parcialmente, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles. Y de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte demandante, ha quedado demostrado el hecho ilícito en que incurrió la parte demandada al irrumpir de manera arbitraria en el inmueble arrendado violentando la cerradura e instalándose dentro del inmueble, prohibiéndole el acceso al mismo, reteniéndole los bienes muebles de su propiedad que se encontraban dentro del inmueble arrendado. Aunado a ello, la parte demandante ha tenido que someterse a diferentes procedimientos judiciales para restituir la situación jurídica infringida a r.d.d. arbitrario producido, quedando demostrado los hechos afirmados por la parte demandante relativos al daño moral ocasionado por la parte demandada que le ocasionaron una afección psíquica y moral, desestabilizándolo desde el punto de vista emocional a él y a su grupo familiar, es por lo que condena a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral ocasionado al ciudadano J.E.A.S..

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO CONSISTENTE EN LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS de los co demandados ciudadanos E.D.A. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.715.135 y 12.078.643, respectivamente, alegada por el defensor judicial abogado B.R., Inpreabogado Nº 34.902.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo, alegada por el defensor judicial abogado B.R., Inpreabogado Nº 34.902.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996, contra los ciudadanos A.A.A., E.D.A. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643 respectivamente, en consecuencia;

CUARTO

CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LUCRO CESANTE DERIVADO del contrato suscrito entre el demandante ciudadano J.E.A.S. y la empresa Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.57.600,00) que dejó de percibir el actor, por no haber podido cumplir con la obligación contraída en el referido contrato.

QUINTO

CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DAÑO EMERGENTE DERIVADO del contrato suscrito entre el demandante ciudadano J.E.A.S. y la empresa Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A., en consecuencia, se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.17.280,00) por concepto del pago erogado por el actor por daños y perjuicios establecidos en el referido contrato.

SEXTO

CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DAÑO MORAL, interpuesta por la parte actora ciudadano J.E.A.S. en contra de la parte demandada; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

SÉPTIMO

SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE correspondiente al pago no recibido por la suspensión del periodo de seis meses consecutivos, para participar en la cotización con los inflables propiedad del actor, en cualquier evento en las instalaciones del Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A.

OCTAVO

SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE por el pago de hoteles en el Municipio Nirgua y el pago de restaurantes.

NOVENO

SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO sobre los montos condenados a pagar por daño emergente y lucro cesante en los particulares cuarto y quinto de la presente dispositiva, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose que para la realización de la misma se designará un solo perito, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

DÉCIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el mismo.

UNDÉCIMO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA M.F.

La Secretaria,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.

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