Decisión nº WP01-R-2011-000379 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Mayo de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.E.U.A., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al precitado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó entre otras cosas que:

…Es de hacer notar ciudadanos Magistrados…debe entenderse ni aceptarse la precalificación admitida por el Tribunal en cuanto al TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEMNTES (SIC) Y PSICOTRÓPICAS en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Público no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal. Considera esta defensa que cuando se precalifica un acto ilícito del imputado(s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CALIFICACION DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Público es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de las circunstancias del hecho en sí, indicando los hechos que lo configuran y los elementos que los apoyan…Magistrados estos elementos de convicción que cursan en la investigación no constituyen la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, estos ciudadanos quienes fueron objetos de la revisión corporal sin presencia de algún testigo de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado…debemos indicar que para la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se fugaran u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3º del artículo 250, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad…PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y (sic) en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 2, 3, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257, y 335 de la República Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunado a los artículos 1, 4, 8, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que SEA REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D.M.D.C.J.E. ULLOA AZUAJE Y SE DECRETE SU L.S.R., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a ello el estudio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la configuración del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…

(Folios 1 al 25 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, si cumplió con lo pautado con el ordinal (sic) 3ª del COPP (sic), en el sentido de que existe efectivamente un peligro de fuga por parte del ciudadano J.U.A., primero por la gravedad del delito que se investigó, tratándose de un delito grave de lesa humanidad y que no goza de ningún beneficio procesal como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y que el mismo puede obstaculizar la investigación en su condición de funcionario policial, más aún cuando estaba adscrito a la División contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y con una experiencia como funcionario policial de seis años en la institución…es por lo que le solicito ciudadanos Magistrados, que sea admitida (sic) el presente escrito fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de apelación intentada por la defensa del ciudadano J.U.A. y en consecuencia se mantenga la medida privativa de Libertad (sic) dicta (sic) contra ellos (sic), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, confirmando de esta manera la decisión del juzgado tercero de control del estado Vargas, toda vez que esta Representación Fiscal presento en fecha 28-09-11, escrito de acusación en contra de los ciudadanos TOSCA GIANLUCAS por la comisión del delito previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y contra del ciudadano J.U.A. por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en grado de cómplice no necesario, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal…

(Folios 91 al 98 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ULLOA AZUAJE J.E., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

(Folios 62 al 70 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano J.E.U.A. fueron tipificados por el Tribunal A quo como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, pero este Órgano Colegiado califica los hechos de manera provisional como TRASPORTE ILÍCITO DE DROGAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 3 ejusdem, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14 de Agosto de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Agosto del 2011, emanada de la Primera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:

    “…Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, del dia 14 de Agosto del 2011, nos encontrábamos de servicio en el Sótano de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetia “S.B.”, el S2. M.M.J.C., quien es guía-can y se encontraba de servicio en la Maquina N° 2 del sótano, con el semoviente canino Golden Restriver, color dorado, de nombre: "Keizer", cuando se encontraban revisando los equipajes facturados del vuelo N° 130 de la aerolínea TapPortugal con destino CARACAS - LISBOA; “Keizer” dio la alerta rasgando en una maleta de color morado, la cual procedimos a sacarla para el área de requisa para realizarle una revisión manual, se alertó a los de seguridad de la Aerolínea, específicamente a la compañía "Operation Training World (OWS) Security", para que procedieran a solicitarle al propietario que se trasladara desde la sala de espera de embarque para el sótano, a fin de realizar la respectiva revisión del equipaje, la compañía de seguridad envió a un (01) oficial de seguridad designado, quien quedo identificado como: J.G.R.M....para que prestara su servicios en calidad de testigo de la revisión; seguidamente se apersonó un ciudadano con la siguiente vestimenta: Un (01) Suéter de color gris claro con delgadas rayas punteadas horizontales de color negro y verde; Un (01) Pantalón de color Beige claro y Un (01) par zapatos casuales color negro; con 1a siguiente descripción física: Piel de color blanca, calvo, nariz puntiaguda, ojos claros color marrón, contextura regular, de aproximadamente 1,62 metros de estatura; quien quedo identificado como: TOSCA GIONLUCA, portador del Pasaporte Estadounidense Nro.732704709, fecha de nacimiento 16 de Octubre de 1964, lugar de Nacimiento Albania, quien no hablaba el idioma castellano; mostrándonos el ticket de Tap Portugal, a nombre de Tosca, cuyo serial N° 0047551568 que esta sobre el código de barra 0047 TP 55168 y señalándonos la maleta antes descrita indicándonos mediante gestos que realizaba con sus manos que la maleta le pertenecía, se verificó el ticket de la maleta y ambos seriales coincidían; razón por la cual procedimos a buscar a Un (01) ciudadano a fin de que sirviera en calidad de traductor o interpreté motivado a que el ciudadano: TOSCA GIONLUCA no comprende o no habla el idioma castellano; logrando ser ubicado el ciudadano: JULES JOSEPH, Venezolano...Taxista del Aeropuerto Internacional de Maiquetia, quien manifestó no tener impedimento alguno en prestarse como traductor e intérprete; procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana según lo contemplado en el artículo 117 del Codigo Orgánico Procesal Penal, a través del traductor y en presencia del testigo J.G.R.M. procedimos a realizar la revisión del equipaje, en cuyo interior se encontró: Cuatro (04) Toallas, una (01) amarilla, Dos (02) de color verde claro y Una (01) de color gris; ZJ Siete (07) franelas, dos (02) de color: blanco, una marca Quiksilver y la otra de marca Thebigparty Onthebeach; dos (02) de color gris, una marca Quiksilver y otra marca Backus; Una (01) de color amarilla, color Maui; una (01) color Rosada, marca Quality; y Una de color Beige con Verde, de marca Pimo Express; 3) Cuatro (04) Chemise; Dos (02) de color blanco, una de marca Pimo Cotton y la otra de marca Topy Top; una (01) de color a.c., marca Rostrel Line; y la ultima de color crema, marca M.E.; 4) Cuatro (04) franelillas, la primera color blanco, marca Ovejita y tres (03) franelillas de color gris de igual marca; 5) Un (01) Mono de color gris, marca Alberlenys; Un (01) suéter manga larga, color gris oscuro, marca Calvin Klein; y ; 7) Un par de medias blancas sucias, sin marca; 8) Un paño pequeño, tipo uso de cocina, color blanco; los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante y tenían una consistencia (tieso) fuera de lo normal, lo cual hizo presumir que podría estar impregnada de una sustancia estupefaciente o psicotrópica. En presencia del testigo: J.G.R.M. y del traductor, se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo liquido químico denominado "SCOTT", rociando unas gotas encima de cada una de las prendas que se encontraban dentro de la maleta, arrojando como resultado que la prueba dio una coloración azul turquesa, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga de la denominada "Cocaína". En vista de los hechos se presumió que el ciudadano: TOSCA GIONLUCA, portador del Pasaporte Estadounidense Nro.732704709, es presuntamente autor o participe de un delito como lo es el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo inmediatamente a su detención, informándole de sus derechos según lo contemplado en el Artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo N° 125 del Código Orgánico*Procesal Penal, lectura que fue traducida por el ciudadano interprete. Se procedió a solicitarle que mostrara las pertenencias u objetos ilícitos que pudiera poseer adheridas a su cuerpo o vestimenta, manifestando por medio del intérprete que no poseía ninguna para el momento, se le informo que sería objeto de una revisión corporal amparados en el artículo N° 205 del precitado Código, la cual se le efectuó, en presencia del testigo e intérprete. Nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53, ubicada en las instalaciones del terminal Internacional del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, donde se le Informó al imputado formalmente mediante acta de sus derechos como imputado (la cual fue traducida en ingles por el traductor) acta que se negó a firmar (Igualmente se anexan, firmados por el testigo y uno de los funcionarios actuantes, colocando la nota de que el imputado se negó a firmar) Posteriormente en presencia del testigo y del intérprete, se procedió a pesar la maleta en una b.e. marca Premier, modelo ED 1575, con precisión de 5 Gramos, arrojando un peso de Diez Kilos Con Ochocientos Cinco Gramos (10,805 Kgrs). Seguidamente se procedio a.precintar la maleta (con la ropa antes descrita en su interior) con el precinto Plástico No. DHL 1128240. Se notificó vía telefónica sobre la detención del ciudadano imputado al Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, con competencia en materia de Drogas, quien giro instrucciones de realizar las Actuaciones Procesales Penales correspondientes al caso, remitírselas y presentarle al imputado el día Lunes 15 de Agosto de 2011, en horas de la mañana, en la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Camurí C.E.V., a fin de presentarlos ante el respectivo juez de control competente. Cabe destacar que la descripción de la maleta es la siguiente: Color Morado, con dos (02) asas; de las cuales: una es metálica de color plateado y plegable para rodar la misma (con un compartimento con cierre para guardar dicho mango) y una asa para cargarla levantada, la cual es de color morado y está confeccionado en el mismo tipo de tela, tiene tres (03) compartimientos exteriores, cada uno con cierre de color morado y en el compartimiento más grande o principal es donde fue incautada la citada ropa la cual se encuentra presuntamente impregnada de la presunta denominada "Cocaína" y donde aún permanece. Las evidencias incautadas quedaran resguardadas en la sala de evidencias del destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente durante las investigaciones preliminares se obtuvo información de que el mencionado ciudadano había sido sometido a una inspección por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., donde presuntamente lo despojaron de los Euros que cargaba consigo. También se pudo conocer a través de la observación de un video suministrado por la división de seguridad de esta Terminal Aérea, que una vez realizada la revisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el mencionado ciudadano fue conducido por un funcionario adscrito al mencionado organismo policial, identificado como Detective Ulloa Azuaje J.E. titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.380.072 hasta el lugar donde se encontraba de servicio el Sargento Segundo E.A.T.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.999.011, y el Sargento Segundo R.A.C.P....con quienes converso presuntamente para agilizar la inspección del mencionado ciudadano y facilitar el camino para que la maleta que contenía la presunta droga fuese recibida por la aerolínea, equipaje que mas tarde fue retenido. Cabe destacar, que la maleta contenía en su interior ropa (toallas, franelas, chemíses; franelillas, mono, suéter, medias, etc.) impregnada de presunta cocaína de la cual, el semoviente antes mencionado, advirtió la existencia de la sustancia prohibida con la reacción propia de los canes que han sido entrenados para tal efecto. También forma parte de una presunción de importancia en este caso, el olor fuerte y penetrante que poseía la sustancia incautada ya que esta es una característica organoléptica propia, inequívoca e inconfundible de la cocaína lo cual hace presumir la vinculación de los prenombrados efectivos en este caso. En virtud de esto se procedió a la detención de los efectivos militares no pudiendo ser así con el funcionario policial en vista de no haber logrado su ubicación Muy respetuosamente se le requirio a esa representación fiscal a su digno cargo, sea solicitada la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano Detective del C.I.C.P.C. Ulloa Azuaje J.E. titular dé la Cédula de Identidad Nro.13.380.072, en virtud de que se observa en el registro filmatográfico antes señalado evidentemente vinculación con el ciudadano TOSCA GIONLUCA, portador del Pasaporte Estadounidense Nro. 732704709. Es importante dejar constancia que los ciudadanos detenidos, no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal, moral, psicológico, ni sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos, ni acciones pecuniarias o despojado de sus pertenencias…” (Folios 5 al 8 del expediente principal).

  2. - Acta de Inspección de Sustancias de fecha 14 de Agosto del 2011, emanada de la Primera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:

    …En esta misma fecha, siendo aproximadamente lás 17:00 horas, presentes en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el 1TTE. MONTILLA P.J., titular de cédula de identidad...S2. M.J.C., titular de la cédula de identidad...como testigos del presente acto los ciudadanos: ROJAS M.J.G., titular de cédula de identidad...y JULES JOSEPH, titular de cédula de identidad...(TRADUCTOR) y como presunto IMPUTADO el ciudadano: TOSCA GIANLUCA, portador del Pasaporte de los Estado Unidos de America N° 432704709, de 46 años de edad, Se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: se trata de una maleta confeccionada en material de tela, de color morado con cierres morado, marca DECENT, con dos asas o agarraderas y una asa extensible para su transporte, de aproximadamente sesenta y dos centímetros de altura por cuarenta y un centímetros de anchura, de tres compartimentos exteriores aparte del comportamiento del porta mano o asa, y dos ruedas con un Bag Tag, en una de sus agarraderas identificado con las siguientes inscripciones: TOSCA 6PS7W 1/14KS PRINT DATE GMT: 14AUG CCS 0047 TP / 551568 0047551568, 0047 TP 551568, PRISTINA PRN OS769, VIE TP692, LIS TP130. Al cual al ser chequeada le fue detectada por el semoviente canino de nombre Keizer, el cual dio la señal y marco el equipaje el cual se saco para revisarla manualmente en presencia del propietario del equipaje, constatando que llevaba varias prendas impregnada con un olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo liquido químico denominado "SCOTT", rociando unas gotas encima de las prendas que se encuentra en la maleta, arrojando como resultado que la prueba dio una coloración azul turquesa, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada Cocaína. Posteriormente se procedió a pesar en una b.e. marca Premier, modelo con precisión de 5 Gramos, arrojando un peso de diez kilos con ochocientos cinco gramos (10.805 Kg). Seguidamente se procedió a introducir la maleta dentro de una bolsa plástica de color negro, precitada bolsa fue asegurada con un precinto de color rojo DHL N° 1128240, la cual quedará depositada en la sala de evidencia del Destacamento Nro. 53. Luego de acuerdo a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificar al DR. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en materia de Drogas, quien ordenó la práctica de las actuaciones complementarias, de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Pena…

    (Folios 11 al 12 del expediente principal).

  3. - Acta de Entrevista de fecha 14 de Agosto del 2011, emanada de la Primera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, tomada al ciudadano J.G.R.M., en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:

    “…El día de hoy como a las 04 20 de la tarde aproximadamente me encontraba laborando en mis funciones de Oficial de Segunda Asroporluana de la empresa de Segundad Operation Trainmg World (OWS) Security ubicada en el sótano 1 al lado de la Oficina de Lufthansa del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetia del Estado Vargas, cuando me llamo por radio el coordinador de segundad designándome que me dirigiera hasta la correa de Tap Portugal para que sirviera de testigo para la revisión del equipaje de una maleta grande retenida de color morado la cual iba ser inspeccionada por funcionarios de la Guardia Nacional llegue llego (sic) también el propietario del equipaje quien recuerdo era un (01) ciudadano calvo, piel blanca de ojos claros, de baja estatura y que vestía un (01) pantalón Beige y camisa clara con delgadas franjas y un par de zapatos casuales negros uno de los guardias se me acerco y me pidió la colaboración como testigo, le indique que no tenia problemas y que eso era mi trabajo por la empresa de segundad, cuando la abrieron, buscaron un intérprete porque el dueño de la maleta no hablaba español y supuestamente era Estadounidense procedieron los guardias a abrir la maleta y sacar toda la ropa que estaba dentro entre ella recuerdo que había toallas varios suéteres, un par de medias y un mono los cuales tenían un fuerte olor extraño, le hecho unas gotas de un frasquído que tenia en un frasco y observe cuando la parte rociada de cada una de la ropa que estaba en la maleta se puso color azul, uno de los guardias me explico que se trataba de presunto droga denominada Cocaína, los guardias le pidieron al interprete que le tradujera al ciudadano cual era el motivo de su detención, me viene (sic) a esta oficina, con los guardias el detenido la maleta con la ropa dentro, el interpreta le tradujo los derechos al detenido en mí presencia y el hombre se negó a firmar pesaron la maleta con la ropa y vi que dio un peso aproximado de Diez Kilos con Ochocientos Cinco Gramos (10.805 Kgrs) le colocaron un precinto plastico de color rojo a la maleta con la ropa dentro del cual me mostraron el numero y era DHL 1128240 y me dijeron que necesitaban tomarme ía respectiva entrevista de todo lo que presencie es todo…” (Folio 13 del expediente principal).

  4. - Acta de Revisión de Personas de fecha 14 de Agosto del 2011, emanada de la Primera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano TOSCA GIANLUCA, en la cual se dejo constancia que no le encontraron en su revisión corporal objetos de interés criminalisticos. (Folio 14 del expediente principal).

  5. - Acta de Revisión de Equipajes de fecha 14 de Agosto del 2011, emanada de la Primera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a las pertenencias del ciudadano TOSCA GIANLUCA, en la cual se dejo constancia que dentro de su equipaje se encontraron varias prendas de vestir, notando que todas las prendas de vestir se encontraron imprentadas de presunta droga, que al realizársele la prueba de orientación con el liquido llamado Scott dio una coloración azul turquesa (Folio 15 del expediente principal).

  6. - Pasaporte Norteamericano perteneciente al ciudadano TOSCA GIANLUCA, así como BORDIN PASS a su nombre de la Linea Air Portugal de fecha 14 de Agosto de 2011 con destino a la ciudad de Lisboa, al igual que un bag tac de la mencionada empresa de transporte aéreo en donde dicho pasajero consigno una maleta de 14 kilogramos de peso (Folios 16 al 20 del expediente principal).

  7. - Registro de cadena de custodia de una maleta de color morado marca DECENT de dos asas, dos ruedas y tres compartimientos contentiva de prendas de ropa de vestir incautadas al ciudadano TOSCA GIANLUCA impregnadas de la presunta droga denominada cocaína (Folio 15 del expediente principal).

  8. - Reseña Fotográfica de la investigación, realizada por los funcionarios de la Guardina Nacional Bolivariana y que guardan relación con el objeto de la presente incidencia, ya que recogen el trayecto seguido por el ciudadano TOSCA GIANLUCA por el Aeropuerto hasta su aprehensión y el acompañamiento que le hizo el ciudadano J.E.U.A. en parte de ese trayecto. (Folios 22 al 36 de la incidencia).

  9. - Declaración del ciudadano E.A.T.L. al momento de realizarse Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado A quo, el cual manifestó lo siguiente:

    “…En este caso yo fui designado para chequear el vuelo del TAP Portugal, a partir de las 12:00 del mediodía, un vuelo con destino a Lisboa, en ese momento estaba apoyado por una sargento de nombre S.R., quien me ayudo al inicio del vuelo, seguidamente dicha funcionaría saco a unos pasajeros de la cola para pasarlos por la maquina Body Scarner pero previamente fue chequeado por el caunter de la línea aérea, de formal tal que la funcionaría dijo que le realizaran unas placas a un pasajero masculino y a una femenina, luego quede yo solo chequeando el vuelo, mientras transcurría el tiempo yo chequeaba el pasaporte y equipaje, de igual forma se chequean los pasajeros por selección, por perfil, luego faltando como 40 minutos para el cierre de la aerolínea se manifiesta un CICPC y que llevaba en su poder a un ciudadano de forma que se me acerco y me manifestó que le chequeara el equipaje de forma tal que el presumía que el pasajero iba tragado y le iba a realizar una placa al ciudadano, de forma tal que no se si el lo chequeo o le reviso el equipaje, yo le manifesté que si iba a chequear al pasajero que lo pasara al área de chequeo, donde estaban haciendo los chequeos selectivos, de tal forma que estuviéramos en conocimiento de que el equipaje no llevaba nada, seguido a eso el pasajero fue puesto en el área de los chequeos, yo continué con el chuequeo de pasaportes para agilizar un poco mas la cola de pasajeros que aun quedaban, luego de eso que chequie me fui al área de counter del chequeo de los pasajeros Business, donde chequie a unos pasajeros, luego de venida revise un bolso portátil, negro que contenía en su interior una laptop, cerré el bolso y me dirijo a chequear a los pasajeros que faltaban, luego que el sargento segundo CANCHICA RAYNER termino de hacer el chequeo de los pasajeros que tenia en la cola, el CICPC siguió con el pasajero que aun cargaba, lo chequeo en los mostradores y luego se retiro con el pasajero a realizar la placa y de ahí desconozco esa parte...preguntas: 1-¿Diga si usted como funcionario de la Guardia Nacional asi como los funcionarios del CICPC estilan estos procedimientos tal como usted los describió en el procedimiento de la sargento Salazar?, si, ya que cuando hay varios haciendo chequeos, uno busca un perfil, los saca de la cola y se llevan al área de chequeo y se le hace la revisión del equipaje, se lleva a que guarden la maleta en el mostrador y se procede a llevar al pasajero a donde esta la maquina body scanner, donde le hacen la inspección corporal por medio de la maquina donde el operador decide si es conveniente realizar la placa o no, de forma que si observa cuerpo extraños la placa hay que realizarla evidentemente. 2- ¿Diga si los funcionarios del CICPC pueden realizar procedimientos particulares inherentes a su organismo, totalmente separados a los funcionarios de la Guardia Nacional?, si, nosotros trabajamos separadamente, porque somos instituciones distintas, ellos pueden sacar a pasajeros de la cola para chequearlos y luego si están bien lo traen y los ponen de primeros en la cola. 3- ¿Diga si tiene algún certificado de cursos inherentes en materia de Drogas? no tengo certificados ni ningún curso de drogas. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Tribunal contestó: 1- ¿Que tiempo tiene usted trabajando ahi chequeando equipajes? ese trabajo es aleatorio, es un servicio general, ese día empecé a chequear a las 12:00 del mediodía. 2- ¿Quedan registrado en algún listado las personas que sacan de las colas para chequearlas?, en la maquina body scanner hay un libro donde quedan registrados todas las personas que van a ser revisadas por la maquina indicando el nombre y apellido del pasajero, numero de pasaporte, aerolínea, destino, el funcionario que lo lleva, el operador de la maquina, el resultado de la inspección y por ultimo la firma del ciudadano. Se deja constancia que el fiscal no realizó preguntas (Folios 49 al 60 de la primera pieza del expediente principal).

  10. - Declaración del ciudadano R.A.C.J. al momento de realizarse su Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado A quo, el cual manifestó lo siguiente:

    …Me designaron para el servicio de embarque, en el momento que estaba en el vuelo de Tap Portugal, el sargento Torres se encontraba solo y a mi el mas antiguo del embarque me mando para allá para que fuera a apoyar, pasa y habla con Torres y Torres me dice que le chequie la maleta, yo abrí la maleta y la revise buscando como lo que mayormente nos muestran en las fotos, que son como panelas, pero en realidad no conozco la droga, nunca la he visto, para el día de hoy nunca he visto la droga, los funcionarios me dicen que si no conozco el olor, pero si nunca la he visto menos se su olor, yo estaba revisando que la maleta no tuviera doble fondo, aunque no nos han enseñado como se revisa una maleta, ni nos han dado cursos sobre drogas, después como no vi nada de eso el señor siguió con el funcionario del CICPC quien lo llevaba a hacerle una placa, después de eso no supe mas nada, después nos mostraron el video y ahí se ve que el CICPC lo trae, si quieren pueden revisar mis cuentas, yo nunca he estado involucrado con personas malas, primera vez que yo monto ese servicio y teniendo cinco días apenas ahí en el aeropuerto y tampoco recibimos una instrucción que diga que uno tiene que hacer esto o esto, es todo. Seguidamente el representante Fiscal realizó las siguientes preguntas: 1-Que tiempo tiene usted de graduado?, me gradué el 7 de julio de este año y salimos de permiso y nos presentamos en las Acacias el 22 de julio, yo me gradué como Guardia Nacional mención orden interno. 2-Una vez graduado de guardia cual fue su primer cargo que le dieron como funcionario?, una vez graduado me asignaron al comando antidrogas en las Acacias el 22 de julio. 3-Que tiempo tiene como funcionario de antidrogas?, no tengo un mes. 4-Una vez que llegaron a antidrogas lo instruyeron sobre drogas?, no nos dieron clínicas ni practicas en materia de drogas, solo orientación. 5-Les enseñaron pruebas de campo?, no. 6-Que tiempo tenias en el aeropuerto como tal?, cinco días, y era primera vez que montaba ese servicio. 7- En esos cinco días te enseñaron sobre la materia de drogas?, no, no nos enseñaron nada, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al DR. H.G., quien pregunto: 1 -En el momento en que usted estaba prestando servicio en el punto donde fue designado para la revisión de las maletas, usted sostuvo alguna conversación con el ciudadano TOSCA GIANLUCA? no, el ni siquiera hablaba español…

    (Folios 49 al 60 de la primera pieza del expediente principal)

  11. - Declaración del ciudadano J.E.U.A. al momento de realizarse Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado A quo, el cual manifestó lo siguiente:

    …Lo primero que quiero decir es que una de las cosas que hice allí fue mi trabajo simplemente, todos los días salimos a los pasillos a detener personas para verificar si llevan o no droga y ese no fue otro día como cualquier otro, detuve a una persona con las características que señalan allí, la cual conduje hasta los guardias nacionales para que le chequearan el equipaje y unas vez que los guardias terminan de chequearle la maleta, trato de hacerle unas preguntas al ciudadana las cuales no me responde porque no habla el idioma, por lo que decido trasladarlo hasta el escáner lo cual no logro llegar debido a que el ciudadano se encontraba ingiriendo un dulce y se agachaba se amarraba las trenzas, estas son conductas no comunes de las personas que llevan dediles en su interior, lo traslado hasta la tasa aeroportuaria donde le indico que debe pagar un impuesto, esto lo hacemos de manera que si la persona se le requiere hacer una placa fuera del aeropuerto no pierda el vuelo, para cuando regrese no tiene que pasar por tasas y pueda ingresar rápidamente, una vez que paga la tasa decido dejarlo ir, debido a lo antes expuesto porque como habia comido y bebido lo deje ir, con respecto al traslado hasta el guardia nacional y es que por ejemplo no podemos pasar a nadie por allí sin que los guardias lo chequeen, ellos son los que están encargados de droga allí en el aeropuerto y que si buscamos videos anteriores vamos a ver a personas del CICPC con personas atrás porque ese es nuestro trabajo, le quitamos el pasaporte y le decimos sigúeme por toda el área del aeropuerto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante Fiscal, a los fines de que interrogue al imputado: 1-Usted habla ingles? no. 2-Por que abordó al ciudadano norteamericano TOSCA GIANLUCA?, porque me pareció sospechoso. 3- Que actitud sospechosa le vio al ciudadano GIANLUCA TOSCA? características extranjeras, creí que era portugués. 4- ¿Usted dijo que esa persona le causo suspicacia, por que no lo paso por la maquina body escáner? porque como lo vi comiendo pensé que no tenia nada, porque la gente que lleva dediles, no come ni nada. 5- ¿Usted no mantuvo comunicación mas con el norteamericano? no, no podía. 6- hasta donde lo acompaño?, hasta la entrada de la maquina body escáner, mas no lo pase por la maquina. 7- ¿Hasta que parte especifica llego usted? hasta la parte donde esta la guardia. 8- ¿Antes de la maquina de body escáner hay un punto de la guardia? no, me refiero a los guardias de afuera antes de chequearse. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien pregunto: 1.- ¿Cuanto tiempo tienes trabajando en el aeropuerto? dos meses y algunos días. 2.- ¿Han recibido ustedes algún tipo de instrucción de la ONA o de otra institución sobre las maletas o droga intraorganica? no. 3.- Es usual que las personas a las que ustedes le piden el pasaporte vayan a un lado o detrás de ustedes? si, una vez que en el medio del pasillo abordas a una persona le requieres la identificación, el pasaporte y el primer paso que se da es que lo convidas a que vaya a tu lado, atrás, adelante como sea, y lo llevas a la guardia nacional que es donde chequean el equipaje. Es todo. Seguidamente el Tribunal realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted detuvo a TOSCA GIANLUCA, presumiendo que era portugues, al ver que el ciudadano no hablaba español, por que no busco un intérprete para que este ciudadano supiera por que usted lo estaba reteniendo? porque me encontraba solo en ese lugar y no puedo dejar solo al ciudadano, por temor que si tiene algo allí el señor se pueda ir. 2.- ¿Por que no lo introdujo en la maquina body escáner si le parecía sospechoso? primero porque me encontraba solo, segundo como lo vi ingiriendo comida no lo pase por la maquina porque queda a criterio del funcionario. 3.-En que parte del aeropuerto este ciudadano se bajaba a amararse las trenzas y a comer, que lo llevo a usted a determinar que ese ciudadano no llevaba nada dentro de su organismo? desde que el se encontraba pagando la tasa hasta la maquina del body escáner, no recuerdo con exactitud...

    (Folios 114 al 138 de la primera pieza del expediente principal)

  12. - Oficio de la División de Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 25 de Agosto de 2011, suscrito por la Sub Comisario M.S., cuyo contenido señalo entre otras cosas que:

    …cumplo en informarle que los funcionarios que se encontraban de guardia los días 14/08/2011 y 15/08/2011 eran los siguientes: Guardia del día 14/08/2011 INSPECTOR JEFE JOSE CARRERO, DETECTIVES J.U., J.A., W.R., AGENTES LUIVER FERMIN, D.A., J.J. y N.R., Guardia del día 15/08/2011 INSPECTOR JEFE J.M., INSPECTOR NAOL ARZOLAY, SUB¬INSPECTORES B.H. y Y.V., AGENTES J.G. y D.S. los mismos se encontraban cumpliendo su rol de guardia en las áreas de las inmediaciones del Pasillo C.D.d.A.I.S.B., en cuanto al registro de chequeo de equipajes y de pasajeros sospechosos en fechas 14/08/2011 y 15/08/2011 fueron los siguientes: DIA 14/08/2011: Detective J.A.: M.C.S.D.C., pasaporte número 034584381, natural del Maracaibo, VARGAS MOLINA PEDRO, pasaporte número 003996643, natural del Cabimas, Agente J.J.: DA S.F.M.R., pasaporte número 10849466, natural de Caracas Agente N.R.: M.F.R.D.S., C.l: V- 24.464.727, Natural de M.V.R.D.S., C.l: V- 12.158.062, Natural de Mérida. F.R.D.S., C.l: V-12.158.061, Natural de Mérida.- .- DIA 15/08/2011: La realiza el Inspector Jefe J.M., en compañía del Inspector Naol ARZOLAY, Sub Inspectores B.H., Y.V., y el agente J.G., desde las áreas de pre-chequeo y zonas de t.d.A.I.S.B., luego de realizar chequeo de los ciudadanos: GONZALES DE SOUSA M.O., nacionalidad Venezolana, pasaporte L1120279, ARAUJO R.J.D., nacionalidad venezolano, pasaporte 015738444, PREGO L.G., nacionalidad Venezolano, pasaporte D0611457, ROZO R.R.P., nacionalidad Venezolana, pasaporte 003622168, este fue chequeado por el funcionario Sub inspector B.H.G.D.M.A., nacionalidad Venezolana, pasaporte N° 045596267, M.M.C.A., nacionalidad Venezolana, pasaporte N° 016022120, J.F.L.F., nacionalidad Venezolana, pasaporte N° 046868233, MOYA RIVERA YRISSELA DEL VALLE, nacionalidad Venezolana, pasaporte N° 000523185 chequeados por la Sub Inspector Y.V.. TRARIGNO SOLES VERA, nacionalidad Española, pasaporte N° 48430880, chequeado por el Agente J.G., todos los ciudadanos antes mencionados se les practicó revisión corporal y de equipaje, en presencia de testigos, siendo negativos los resultados de los mismos. De igual manera le informo que una vez observado a los pasajeros y entre ellos algún sospechoso las ordenes de esta oficina desde su creación es de llevarlo al boddy scanner, ser anotado en los libros de control que lleva la Guardia Nacional y el funcionario que se encuentra de guardia en ese sitio adscrito a la Guardia Nacional quienes son los que manejan la referida máquina le indica al funcionario del CICPC de esta División los resultados y posteriormente es anotado en los libros de control que se encuentran en el área de la referida máquina si fue positivo o negativo la revisión, todo esto se realiza para descartar que el ciudadano sospechoso lleve droga intraorgánico ya que este es un medio de orientación, si al observa algún cuerpo extraño durante el chequeo en la precitada máquina el ciudadano es llevado a un centro de salud donde le es practicado un estudio radiológico para tener la certeza de que el mismo posee cuerpos extraños en su cavidad abdominal a lo cual el médico radiólogo emite un informe posteriormente le es suministrado tratamiento médico con la finalidad de que realice la expulsión de los supuestos cuerpos extraños…

    (Folios 190 al 192 de la primera pieza).

  13. - Experticia Nº 9700-228-DFC-1645-AVE-352, de fecha 24 de Agosto de 2011, emanada del Área de Análisis Audio Visual de la Coordinación Nacional del Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un dispositivo de almacenamiento denominado disco compacto contentivo de varios archivos de video, dejando constancia esta experticia entre otras cosas que los mencionadas fotografías y videos no presentan signos de edición (Folios 209 al 210 de la primera pieza).

  14. - Cadena de custodia de un disco compacto de color blanco, Marca Princo Budget, modelo CD-R con capacidad de almacenamiento de hasta 700 MB, con inscripción manuscrita donde se lee entre otras: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.

  15. - Dictamen pericial químico Nº CG-DO-LC-DQ-11/1160 de fecha 22 de Agosto de 2011, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia esta experticia entre otras cosas que, de las 23 piezas de ropa incautados al ciudadano TOSCA GIANLUCA, 22 de ellas estaban impregnadas con una sustancia denominada COCAÍNA, teniendo las mismas un peso bruto de SIETE KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (Kg. 7,60). (Folios 159 al 161 de la segunda pieza).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado J.E.U.A., en el delito calificado provisionalmente por esta Alzada como TRASPORTE ILÍCITO DE DROGAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 3 ejusdem, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 14 de Agosto de 2011, el imputado desde el arribo del ciudadano TOSCA GIANLUCA al Aeropuerto S.B.d.M., le presto apoyo y le facilito los diferentes tramites para ser embarcado con destino a la ciudad europea de Lisboa, valiéndose de su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destacado en ese recinto aéreo, colaboración que incluyo la rápida revisión del equipaje incriminado con prendas de vestir impregnadas de COCAÍNA, con un peso bruto de SIETE KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS, por ante el punto de control para embarque de la Guardia Nacional Bolivariana, como se desprende de los elementos de investigación antes transcritos, así como de los videos de filmación de las cámaras que posee el Terminal Aéreo Internacional de nuestra localidad y en los cuales se constata la actuación irregular de apoyo a favor del encausado TOSCA GIANLUCA, conductas al margen de las funciones policiales del ciudadano J.E.U.A., como bien lo refiere el oficio fecha 25/08/2012 emanado del organismo donde prestaba sus servicios, con lo cual quedan acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    ...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que el delito calificado provisionalmente posee una pena en abstracto que en su límite máximo de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, sin tomar en cuenta la rebaja que conlleva su grado de participación y la agravante prevista por su condición de funcionario publico adscrito a un organismo de investigación.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.E.U.A., pero por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE DROGAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 3 ejusdem, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Alzada advierte que no existe hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa del imputado a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por mas de tres personas con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía y acogido por el Juez A quo, no se encuentran configurado para este momento procesal, motivo este que conlleva a REVOCAR la medida de Privación de Libertad decretada en contra del imputado J.E.U.A., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano J.E.U.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE DROGAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 3 ejusdem, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano J.E.U.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

Causa Nº WP01-R-2011-000379

RM/NS/EL/bm/lg.-

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