Sentencia nº 541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 24 de abril de 2003, por el abogado y contador J.E.M.D.O.C., titular de la cédula de identidad número 3.401.553, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.782, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional: “a) Contra la actitud asumida por el (...) Registro Nacional de Contratistas, donde entre otros, en forma arbitraria y temeraria para efecto de mi ejercicio profesional de la Contaduría Pública exige la aplicación de normas no legales (ni siquiera sub-legales) contempladas en las D.P.C. – Declaración de Principios Contables en especial el diez, D.P.C.-10, en lugar de exigir por lo menos en el ajuste por inflación las normas legales contempladas en la Ley de Impuesto sobre la Renta; b) Por la falta de respuesta ante el Recurso Jerárquico relacionado al caso, interpuesto por mi persona al Ministro de la Producción y el Comercio, Recurso Jerárquico (...) donde dicho Ministro delegó en la funcionaria R.M., empleada del Registro Nacional de Contratista, la elaboración de la respuesta correspondiente (...)”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante que, cuando realiza auditorías externas a los balances de las empresas que se van a inscribir en el Registro Nacional de Contratistas, se encuentra con el problema que los Registros Auxiliares de ese Registro Nacional del Contratista rechazan los documentos que él elabora por no haber aplicado el ajuste por inflación, de conformidad con las normas establecidas en la Declaración de Principios Contables N° 10 (D.P.C.-10) dictada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos, siendo tan sólo un criterio, el cual no comparte, por considerar que las normas aplicables para dicho cálculo son las contenidas en la Ley Orgánica de Impuesto sobre la Renta.

Refirió que la actitud asumida por el Registro Nacional de Contratistas constituye una arbitrariedad al exigir la aplicación de esas disposiciones, debido a las mismas repercuten como un obstáculo para la marcha del sistema tributario venezolano, en razón de “no contribuir con la misma, distrayendo recursos al pedir los D.P.C.-10 a los usuarios”.

En razón de ello, indicó haber interpuesto recurso jerárquico ante el Ministro de la Producción y el Comercio, quien en ejercicio de sus potestades, delegó el conocimiento de dicho caso en una funcionaria la cual no respondió la solicitud formulada por su persona.

Señaló que, al no responderle dicho requerimiento, contactó al Director General del Servicio Nacional de Contratistas quien le informó que la denuncia había sido tomada en consideración “... y que había sido subsanada en la Resolución del Ministro, N° 018, de fecha cinco (5) de febrero de 2003, artículo tres-3 (sic) de la cual me entregó una fotocopia parcial de la Gaceta Oficial N° 37.627 de fecha siete (07) de febrero del 2003 (Anexo h-Fotocopia de Gaceta-S.N.C.) al señalar textualmente en su artículo tres-3 (sic) que las normas legales son las exigidas obligatoriamente. ‘Para la inscripción y actualización las empresas interesadas en contratar con los entes y órganos del sector público deberán presentar la información legal, técnica y los Estados Financieros al cierre del último ejercicio económico de la empresa debidamente auditados y ajustados por efecto de la inflación, conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta del mismo ejercicio’. Aparentemente, hasta la fecha, la providencia no la conocen a fondo los Registros Auxiliares y el propio Registro Nacional del Contratista por continuar dichos registros exigiendo los D.P.C-10 y afines”.

Expuesto lo anterior, indicó como argumento de derecho, que el Código Penal y la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública consideran a los licenciados en contaduría como personas que ejercen función pública en materia de fiscalización, por lo que son susceptibles de ser considerados como posibles encubridores de los delitos que requieran de su participación.

Con base en lo expuesto, expuso su rechazo a la exigencia de la Declaración de Principios Contables de la Federación de Colegios de Contadores, y en especial a la número diez (10) por no comprender normas de rango legal.

Insistió que la Declaración de Principios Contables N° 10 (D.P.C.-10) contentivas de las disposiciones para el cálculo del ajuste por inflación no puede aplicarse en este caso debido a que lo viable es que se hagan dichas variaciones por la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que al exigirse una norma distinta a la prevista en el instrumento tributario, se perjudica el interés del Estado en materia fiscal y de salvaguarda del patrimonio público.

Agregó, refiriéndose a la Declaración de Principios Contables N° 10 (D.P.C.-10), que tales principios por lo general “... tampoco son PRINCIPIOS CONTABLES GENERALMENTE ACEPTADOS EN VENEZUELA (Art. Noventa y uno-91. Ley de Impuesto sobre la Renta) tal como lo plantea la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que los mismos han sido rechazados por la Comisión Nacional de Valores, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Cajas de Ahorros”.

Continuó argumentando, que su proceder obedece a que las normas cuestionadas permiten desviar procedimientos llevados por la Administración Tributaria, aunado a que su ejecución contravendría las obligaciones impartidas por los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, relacionadas con el envío de copias certificadas de documentos presentados que infieran derechos a favor del Fisco, así como la colaboración que debe prestar los particulares con los procesos de fiscalización, so pena de las sanciones penales que dieren lugar.

Por último, precisó que las normas exigidas por el Registro Nacional de Contratistas no son de rango legal ni sublegal, toda vez que la Federación de Colegios de Contadores Públicos no está habilitado por el legislador para normar esas actuaciones, en razón de la inexistencia de disposición alguna en la ley que rija sus funciones.

Con base en lo expuesto, solicitó mandato de amparo constitucional en el sentido de que “Ruego a este Tribunal me ampare en esta situación ordenando al Registro Nacional de Contratistas y sus Registros Auxiliares, no pedir a mi persona la normativa de la Declaración de Principios Contables, en especial el número diez-10, en los momentos que consigne en la misma los recaudos, anexos para la inscripción de algún usuario, de tal forma que sólo me exija las normas legales y sub-legales establecidas al respecto”. Adicionalmente solicitó la notificación de la funcionaria R.M. delR.N. deC. para que “haga acto de presencia de manera que dé respuesta a lo planteado”.

II CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para el conocimiento de la misma. A tal efecto, se observa:

Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado (vid. 1559/2001, de 22.08; 2172/2002, de 5.09; 2590/2003, de 25.09; 3003/2003, de 4.11), que en aquellos casos en que se accione contra entes y/o órganos de distintas jerarquías, debe la Sala, en resguardo del principio de economía procesal y en protección de la seguridad jurídica que se dicten soluciones contradictorias sobre un mismo caso por tribunales distintos, asumir su competencia a modo de un fuero atrayente, para conocer de las acciones cuya lesividad se demande en amparo.

En el caso de autos, el accionante dirigió su pretensión contra dos situaciones, la primera, denunciando la aplicación supuestamente indebida por parte del Registro Nacional del Contratista de la Declaración de Principios Contables-10 de la Federación de Colegios de Contadores Públicos (D.P.C.-10) para los ajustes por inflación contenidos en los balances generales presentados por las empresas con intenciones de contratar con el Estado; y la segunda, cuestionando una posible omisión del ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio de responder a un recurso jerárquico cuya responsabilidad se delegó en una funcionaria del Registro Nacional del Contratista para que respondiese respecto a la aplicabilidad de las normas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela relacionadas con el ajuste por inflación.

Al respecto, si bien la primera de las solicitudes se comprende como un amparo constitucional ejercido contra norma, en esta modalidad, tal como lo ha delimitado la jurisprudencia, lo accionado no es el precepto en sí, sino que el destino de la pretensión se circunscribirse hacia los actos ejecutados en razón de esa preposición normativa, pues en realidad es la actividad material la que debe suspenderse para restituir la situación jurídica vulnerada.

En razón de la jurisprudencia establecida para el amparo contra norma, esta Sala determina que, en el presente caso, se ha considerado al Registro Nacional del Contratista como el ejecutor de las normas contenidas en la Declaración de Principios de Contabilidad N° 10 de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. Sin embargo, esta afirmación es errónea, pues el referido Registro no es un órgano o ente de la Administración, sino más bien es una dependencia encargada del sistema de empadronamiento de las empresas contratables por el Estado, perteneciente a las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo creado por el Decreto Legislativo que Reforma la Ley de Licitaciones (G.O.Ext. 5556, de 16.11.01). La estipulación de referido Servicio Autónomo, así como su competencia para el manejo del Registro Nacional de Contratistas se delimitó en esta reforma de ley, dentro de los siguientes términos:

Artículo 18. Se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, con autonomía presupuestaria, financiera y funcional en las materias de su competencia, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.

Artículo 19. El Servicio Nacional de Contrataciones debe ejercer la autoridad técnica en las materia reguladas por el presente Decreto Ley. Entre otras tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

4. Mantener actualizado, tecnológicamente, el Registro Nacional de Contratistas.

5. Dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas así como, los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.

6. Suspender a los infractores del presente Decreto Ley del Registro Nacional de Contratistas, de acuerdo a los procedimientos previstos

.

(omissis)

Artículo 28. El Registro Nacional de Contratistas debe funcionar en la sede del Servicio Nacional de Contrataciones conforme a lo que se establezca en el presente Decreto Ley. El Ministro o la Ministra de la Producción y el Comercio podrá crear o eliminar registros auxiliares.

Artículo29. El Registro Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, en los términos previstos en el presente Decreto Ley y su Reglamento, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad.

En tal sentido, le corresponde:

(...)

  1. Acordar o negar la inscripción de conformidad con el presente Decreto Ley”.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala determina, al ser el accionado un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio y no el Registro Nacional del Contratista, tal como se había argumentado, se pronunciará de la presente acción en el sentido de los actos de ejecución llevados a cabo por el referido Servicio Autónomo, en cumplimiento de la normativa cuestionada. Así se declara

Por otra parte, se observa que la presente acción agrega la pretensión contra el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio por la omisión de respuesta en un recurso jerárquico interpuesto por el quejoso respecto a la inaplicabilidad de las normas contenidas en la Declaración de Principios de Contabilidad N° 10 dictada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, y cuya potestad –según así lo expresase el accionante- para el pronunciamiento del referido recurso fue delegada en una funcionaria de inferior jerarquía.

Sobre este particular, de los anexos consignados por el accionante no se desprende tal delegación, pues los mismos solamente corresponden a un punto de cuenta por el cual el Ministro de la Producción y Comercio simplemente le asignó el recurso “para manejar asunto, atender y tramitar”, además de “su información”, por lo que tal designación no puede comprenderse como la delegación intersubjetiva de funciones establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Administración Pública, toda vez para ello debe mediar un acto formal sometido a publicación en Gaceta Oficial.

Por ende, se determina que el amparo ha sido interpuesto directamente contra el Ministro de la Producción y el Comercio y contra el Servicio Nacional de Contrataciones, por lo que en ejercicio de la jurisprudencia antes señalada, y a los fines de evitar soluciones contradictorias, se conocerá de la presente acción en ejercicio del fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, en este caso, el Ministro de la Producción y el Comercio según lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para evitar decisiones contradictorias en el caso de autos. Así se declara.

Ahora bien, considerando que la pretensión sobre la cual se dispuso conocer en razón del fuero atrayente, es decir, la omisión por parte del Ministro de la Producción y el Comercio de pronunciarse del recurso jerárquico interpuesto por el quejoso, determina que esta Sala precise que no es tal la ausencia de decisión, debido a la operatividad del silencio administrativo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su solicitud no debe ser entendida como carente de pronunciamiento, sino por el contrario, que la misma fue decidida negativamente, al transcurrir el lapso dispuesto para la respuesta expresa sin que ella se produjera, por la ficción de derecho prevista en la norma en comento, en resguardo precisamente de los intereses y derechos de los particulares; situación que además le abría la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y de esta manera plantear su inconformidad.

Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia relacionada con la aplicación indebida de las normas previstas en la Declaración de Principios de Contabilidad N° 10, dictada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, por parte del Servicio Nacional de Contrataciones, esta Sala observa que, el accionante no invocó al respecto cuáles eran los derechos constitucionales conculcados, limitándose solamente a señalar diversas disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda, así como el Código Penal, Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, relacionadas con la responsabilidad para esta clase de profesionales, además de denunciar que la aplicación de estas normas generarían un posible daño a la administración fiscal, por obviarse disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta y de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, siendo estas disposiciones ajenas a la única finalidad del amparo, como lo es, la tutela de derechos constitucionales. En lo que respecta a este punto en particular, tales derechos no fueron especificados por el accionante, ni tampoco de su escrito se infiere argumentos que exista violación alguna, pues, la Sala no denota como la aplicación de normas técnicas establecidas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos –a la cual pertenece el quejoso como profesional- pueda generarle lesión constitucional.

Con base en lo expuesto, y por razones de celeridad y economía procesal, que determinan lo inoficioso que en el presente caso sería instaurar un procedimiento en que ha quedado evidenciado no se ha generado violación constitucional alguna, esta Sala concluye que el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.E.M. deO.C. debe ser declarado improcedente in limine litis. Así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in lime litis la acción de amparo constitucional interpuesta en su propio nombre por el ciudadano J.E.M.D.O.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 03-1069

AGG/bps

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