Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R-2010-000011

PARTE DEMANDANTE: J.E. DO SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.603 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: M.C.M., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el número 132.046.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÌA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779, en virtud de la fusión por absorción acordada por Cervecería Polar, C.A., adoptada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta Compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de febrero del 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.S.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.681, domiciliado en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.E. DO SANTO contra CERVECERÌA POLAR, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicha decisión en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, el ciudadano J.E. DO SANTO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.C.M., ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2010 (folio 102 de la pieza principal del expediente).

En fecha diez (10) de mayo de 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto de entrada a la presente causa y fijó un lapso de dos (02) días para que la parte recurrente consignara los elementos probatorios que considerara pertinentes a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, y vencido dicho lapso, al segundo (2º) día hábil siguiente tendría lugar la audiencia oral de apelación.

En fecha doce (12) de mayo de 2010, esta Alzada, en virtud de la asistencia de quien decide a la reunión número 52 de Coordinadores Laborales Nacionales en el Estado Nueva Esparta, es diferida la audiencia oral de apelación para el día lunes diecisiete (17) de mayo de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “Que el día 23 de abril de 2010, según computo debía efectivamente celebrarse la Audiencia Preliminar, no obstante el 22 abril, un día antes, el ciudadano JOSÉ DO E.S.V., presentó quebrantamiento de salud, motivo por el cual se trasladó al Seguro Social, donde le fue recomendado reposo médico durante tres (03) días hábiles, por presentar una Lumbagia, motivo por el cual no asistió a dicha audiencia” . Alega la abogada asistente que se está en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, invocando en este estado Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos consignó en este acto Justificativo Médico y Orden de Laboratorio emanados del Seguro Social Venezolano, solicitando se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Con Lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales genera consecuencias jurídicas en el proceso, así el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicho desistimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las causas de incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ya que en aquellos casos en que la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.

En el presente caso, alega el recurrente, J.D.E.S.V. el día 22 de abril de 2010, un día antes a la fecha en que tendría lugar la audiencia preliminar en la presente causa, asistió al Seguro Social por presentar quebrantamiento de salud donde le fue recomendado reposo médico durante tres (03) días hábiles, por presentar una Lumbalgia lumbar, motivo por el cual no asistió a dicha audiencia, evidenciándose de las actas procesales que el demandante no tiene apoderado judicial, y al estar impedido para asistir a la audiencia preliminar no hubo quien compareciera en su defensa.

Aunado al hecho de que en la audiencia oral de apelación la parte recurrente asistido por la abogada M.C.M., consignó justificativo médico y orden para exámenes médicos, emitido por el Seguro Social Venezolano, cursante a los folios 11 y 12 del presente expediente, en el cual se constata el reposo concedido por lumbalgia lumbar, firmado y sellado por el Dr. S.M., mediante el cual se hace constar, que el ciudadano Do E.S.V. el día 22 de abril de 2010, un día antes a la fecha en que tendría lugar la audiencia preliminar en la presente causa, asistió a ese servicio donde le realizaron una serie de exámenes, y se le diagnosticó lumbalgia lumbar, motivo por el cual se le indicó reposo absoluto y domiciliario por 3 días.

Al respecto es importante señalar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.

Considera esta Alzada, que la causa alegada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica la inasistencia a la audiencia preliminar del demandante y recurrente de autos, ciudadano J.D.E.S.V., ya que la causa que motivo su incomparecencia escapa de las previsiones ordinarias, razones por las cuales, considera este Tribunal que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, se debió a motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.

Por todo lo antes expuesto y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la flexibilización en la apreciación de las causas de incomparecencia a las audiencia, considera este Tribunal que quedó demostrado el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar del apoderado del accionante, razones por las que debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el ciudadano J.D.S.V., debidamente asistido por la abogada M.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.046; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso; TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, sin necesidad de librarse notificación a la parte demandante por encontrarse a derecho con la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A.

En igual fecha y siendo las 11:11 horas de la mañana se publicó el fallo y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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