Decisión nº 33-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8762

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano J.E.O.S., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 9.142.757, asistido por las abogadas L.C. D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 3 de febrero de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la consignación de su escrito de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2011, vencido como estaba el lapso para contestar la demanda, se aperturó el lapso probatorio, el cual venció el 28 de marzo de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conclusiva se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de conclusiones.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a decidir la causa, previa las consideraciones siguientes.

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En el escrito contentivo de la demanda alegó el actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que se desempeñaba como Supervisor de Servicios Generales en el Instituto demandado, cuando en fecha 23 de julio 2007 tuvo un accidente laboral, debidamente certificado bajo el N° 0092-10, por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 28 de febrero de 2010, expediente MIR IA09 0748, diagnosticándole discapacidad parcial y permanente, por lesión del ojo izquierdo cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento, cortando unas ramas de un árbol ubicado en el área de estacionamiento del Instituto demandado.

Afirma que en fecha 17 de junio de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decretó su incapacidad residual, otorgando un 33% de perdida de la capacidad laboral. Informándole el 22 de mayo de 2008, mediante el Oficio N° 0104, emanado de la DIRESAT Miranda, a la Directora Administrativa del Instituto demandado, que, para esa fecha presentaba restricción del campo visual como resultado del traumatismo sufrido en su ojo izquierdo, sugiriendo cambio del sitio de trabajo, dadas las condiciones de su único ojo, el derecho, por lo cual requería de cambio de actividad laboral.

Alega que lejos de ser reubicado a un sitio que asegurara la correcta sanación del globo ocular vaciado, la Institución lo envía a supervisar la dotación de gasolina a patrullas y motos en la Estación de Servicio de la Avenida Don Bosco, donde la emanación de gases produjo una reacción contraria y dañina al ojo, el cual lejos de sanarse debidamente comenzó a irritarse y, a rechazar la prótesis que requería usar, toda vez que las emanaciones del gas le mantenían el ojo completamente rojo inyectado en sangre, por lo cual la prótesis le resultaba completamente dolorosa agobiándolo de tal manera que requería retirarla de inmediato, lo cual hizo imposible su uso y adaptación, encontrándome actualmente con un ojo completamente reducido, y de color gris que claramente afecta el lado estético de su cara, sintiéndose completamente deprimido, triste y angustiado, por cuanto el único ojo que le queda comenzó a deteriorarse por presbicia.

Señala que, el objeto de la prótesis era detener la contracción progresiva de la cavidad orbitaria debido a la ausencia de estimulación, lo cual generaba implosión de los fondos de saco, de igual manera traía beneficios anatómicos que iban a ser beneficiosos para la rehabilitación psíquica, social y emocional al igual que la laboral.

Que en reiteradas oportunidades solicitó al Instituto demandado el cambio de lugar de trabajo, por no aguantar los dolores que sentía por la irritación en el ojo, el cual había sido recientemente operado para vaciarlo vista la catarata desarrollada por el traumatismo. En el mes de julio 2009, luego de tres meses trabajando en la Estación de Servicios sin que el Departamento de Personal lo reubicara a un lugar menos contaminado, que le ofreciera condiciones de sanación diferentes, solicitó los servicios de un abogado, quien denuncia que desde mayo habían ordenado su reubicación a un lugar sano y se encontraba expuesto a los gases de la estación y el smoke de la calle, monóxido, polvo, y agentes contaminantes. Igualmente les solicitó presentaran propuesta amistosa acerca de las indemnizaciones de ley, más la pensión vitalicia que igualmente consagra la ley, sin recibir respuesta alguna.

Asegura que el 24 de mayo de 2010, su representante dirige nuevamente comunicación al Presidente del Instituto demandado, en la cual, de manera amistosa, y vista la Certificación emanada de INPSASEL, ya conocida por el órgano, le solicitó de manera extrajudicial el pago correspondiente a la indemnización legal, conforme a los artículos 80 y 130, al igual que le señalaba la gravedad de la perdida de uno de los órganos de la vista, y el deterioro estético producido, aunado a la incomodidad psíquica y depresión que tal situación le comportaba día a día, quien además de haber perdido un ojo por no haber estado debidamente dotado de los equipos de seguridad laboral, se encontraba física y moralmente afectado, teniendo que haber recurrido a terapias psíquicas a los fines de sobrellevar su nuevo status estético y su inesperada minusvalía, por tratarse de un hombre joven de 45 años y aun soltero, con lo cual sus posibilidades se ven aminoradas y el deterioro del único ojo que le queda seria fatal.

Que el 7 de julio de 2010, requiere del Director del Instituto demandado los recaudos necesarios para el cálculo de la indemnización, anexándole la ya referida certificación y los requisitos solicitados por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de lo cual nunca obtuvo ni un llamado conciliatorio, ni respuesta conforme al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando así la Institución clara negligencia ante su problemática.

Que el 30 de septiembre de 2010, mediante el Oficio N° 1570/2010 el Instituto de Prevención y Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de salud de los Trabajadores Miranda, estableció la cuantía mínima de la indemnización; conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fijándolo en su limite mínimo en la cantidad de 1.159 días, esto es, OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.121,95).

Que visto que la Institución, no ha querido llegar a un convenio extrajudicial con respecto a la indemnización que le corresponde por ley, es por lo que solicita de este Tribunal que se declare con lugar la presente demanda de reclamación de pago de indemnización laboral por la LOPCYMAT, establecida en el mencionado artículo, y condene a la demandada al máximo de cinco años (5) debido a que se trata de la perdida irreparable e instransplantable de un ojo, que lo coloca en minusvalía de por vida, con el agravante que debe usar lentes para el ojo que le queda, por aplicación del artículo 71 eiusdem, y calculados sobre la base del sueldo que devengue en la definitiva, para lo cual solicita sea nombrado un solo experto, e indexadas las cantidades de dinero en caso de retardo del cumplimiento de la obligación, con el pago igualmente de intereses de mora calculados a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela por causa de la depreciación que sufre nuestra moneda, ello a los fines de obtener una indemnización justa y socialmente aceptable.

Asimismo solicitó una pensión vitalicia por incapacidad con goce del seguro por hospitalización, cirugía y maternidad, y aguinaldos, con sus respectivos aumentos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT.

Que el pago de la pensión vitalicia sea de catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, por el 33% de la incapacidad que le fuese decretada al demandante, en caso de que la Institución decidiere retirarlo del Servicio, ya que, al no tener la edad necesaria para la jubilación es justicia social que el mismo quede amparado con ese beneficio, y con todos los beneficios de HCM, aguinaldos, y cesta tickets que goza el personal activo. Que dicha pensión no excluye cualquier otro tipo de pago de pensión de invalidez por un órgano del Poder Público Nacional, con lo cual solicita, vista la inminente disolución del Instituto demandado, y fusión con la Policía de Chacao, sea ordenado el pago de dicho beneficio, y el pago obligatorio por el órgano municipal que asuma las obligaciones del Instituto demandado.

Demanda asimismo se condene al ente querellado al pago del daño moral y lucro cesante, por cuanto el dolor y el sufrimiento psíquico, aunado a la deformación estética que de por vida debe sufrir, quien no sólo perdió un ojo, sino, además, vistos los riesgos a los cuales fue expuesto perdió la posibilidad de que la orbita ocular no fuese disminuyendo de tamaño, lo que a su juicio, no tiene valor cuantificable, pues no existe hasta ahora ninguna herramienta que pudiese medir la aflicción interna de las personas, y por cuanto ha quedado plenamente comprobado mediante la certificación de INPASEL la responsabilidad subjetiva del órgano demandado.

Que siendo el promedio de vida del venezolano entre 75 y 80 años, aunado al hecho que no tiene pareja, haciéndose ahora mas difícil encontrar una que lo acepte con su apariencia estética, es por lo que solicita una indemnización cuantificable en 25.000 unidades tributarias, calculadas al monto en que la cual se encuentre para el momento del pago de la indemnización moral derivada de la Responsabilidad del Instituto Autónomo de Circulación y T.d.M.C..

Finalmente, demanda el pago de cinco (5) años de salario por indemnización de daño directo causado por el accidente calculados debidamente por un solo experto al momento de la ejecución del fallo, con indexación de cantidades por el transcurso del tiempo, e intereses calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela en caso de que no se ejecute voluntariamente el fallo. Así como el pago del daño moral por haberlo sometido a condiciones inseguras y por no haber procedido diligentemente con relación a su caso, por exponerlo a condiciones que agravaron la lesión.

Igualmente demanda una pensión vitalicia por incapacidad con todos los beneficios emanados de la misma en una relación laboral ordinaria.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25.1, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tienen competencia en aquellas demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Conforme a lo dispuesto en la mencionada norma, se observa que la demanda de autos fue incoada contra un ente municipal, a saber: Instituto Autónomo de Circulación y T.d.M.C., y habiéndose estimado la cuantía de la demanda en la cantidad de veinticinco mil unidades tributarias (25.000 U.T.), y atendiendo a que la unidad tributaria (U.T.) vigente para la fecha de interposición de la demanda -2 de noviembre de 2010-, cuyo valor era de 65 bolívares, según Gaceta Oficial N° 39.361 del 4 de febrero de 2010, equivale a UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (1.625.000,00), lo cual no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a que hace referencia la mencionada disposición, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, procede pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que:

Reclama el demandante el pago de una indemnización laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y solicita se condene a la demandada al pago del máximo de cinco (5) años por aplicación del artículo 71 eiusdem, y calculados sobre la base del sueldo que devengue en la definitiva, debido a que se trata de la perdida irreparable e intransplantable de un ojo, que lo coloca en minusvalía de por vida, con el agravante que debe usar lentes para el ojo que le queda.

Ahora bien, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, debe establecerse en primer lugar la responsabilidad del Instituto accionado de la enfermedad profesional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el Oficio N° 0092-10, que padece el ciudadano J.E.O.S., para determinar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma.

Por ello, resulta necesario señalar que la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida por el demandante, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiendo, entonces, analizar las pruebas cursantes a los autos aportadas por las partes.

Así, se constata que cursa a los folios 42 al 47 Informe de Inspección efectuada en fecha 16 de julio de 2009 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Miranda, debidamente suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud, ciudadano D.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.335.0984, mediante el cual indica que se inició el procedimiento de investigación del accidente que sufriera el hoy demandante, siendo atendido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, concluyendo luego de efectuar la evaluación correspondiente que vista las condiciones en las que ocurrió el accidente si cumple con las definición establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, afirmación que no fue desvirtuada por la demandada mediante ningún otro medio de prueba, y por lo tanto se le otorga valor probatorio.

A los folios 16 y 17 del expediente judicial cursa certificación expedida en fecha 28 de febrero de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la ciudadana H.R., en su condición de Médico Ocupacional adscrita al INPSASEL, en la cual se hace la evaluación médica del ciudadano J.E.O.S., y con base a evaluación especializada y exámenes complementarios se le diagnostica “traumatismo contuso en ojo izquierdo, ameritando síntesis de herida cornea, lavado de cámara anterior y reposición de prolapso uveal, desarrolando posteriormente catarata post traumática y glaucoma neovascular en ojo izquierdo que amerita aspiración de catarata … actualmente cursa con agudeza visual en ojo izquierdo-percepción luminosa con restricción del campo visual correspondiente”, certificando “que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran agudeza visual 20/20 de ambos ojos”, acto administrativo que no fue impugnado por la demandada, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio.

Constata asimismo que riela al folio 21 del expediente, planilla de Incapacidad Residual emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual establece el 67% de perdida de la capacidad para el trabajo del hoy demandante, la cual sustentó el otorgamiento por parte de la Alcaldía del municipio Chacao del beneficio de pensión por invalidez permanente al ciudadano J.E.O.S., que cursa al folio 19 del expediente judicial.

Cursa a los folios 23 y 24 del expediente comunicación suscrita por la representante del actor y dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de T.d.C. de la que se evidencia las reclamaciones efectuadas por el actor para exigir el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por su parte, la demandada, no trajo a los autos documento alguno que desvirtuara lo peticionado por la representación de la parte actora.

En tal sentido, analizado el cúmulo probatorio cursante a los autos, este Juzgado puede afirmar la existencia de una enfermedad de origen ocupacional padecida por el demandante; la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, así como el incumplimiento del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del municipio Chacao del estado Miranda de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que ahora debe determinarse la procedencia de los conceptos demandados, señalando en primer lugar que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(..omissis…)

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

(..omissis…)

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior

. (Destacado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 71 de la referida Ley, prevé:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley

Asimismo, el artículo 80 eiusdem, consagra:

Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

(..omissis…)

En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora

.

Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, cuyo parámetro para la indemnización, es el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, aun cuando la incapacidad fuera parcial. Asimismo, se infiere que cuando dicho accidente genere en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física causa una prestación dineraria correspondiente a una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales.

Así las cosas, verificado como fue que el recurrente sufrió un accidente de trabajo que además de su incapacidad física, vulneró su facultad humana por secuelas o deformaciones permanentes, que le alteraron su integridad emocional y psíquica, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estima procedente este Juzgador condenar al Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del municipio Chacao del estado Miranda, o al ente u órgano que asuma sus competencias en el municipio Chacao, al pago de una indemnización en dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos, lo cual corresponde a 1825 días, considerando como salario integral diario la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.855.87), hoy SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70,85), salario que fue establecido en el Oficio Nº 1570/2010, cursante a los folios 20 al 22 del expediente, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Miranda en fecha 30 de septiembre de 2010, monto este que resulta de la información suministrada por el Instituto demandado a través del Oficio Nº 0961 de fecha 23 de julio de 2010, el cual cursa al folio 31 del expediente judicial. Así se decide.

En cuanto a la cifra ordenada a pagar supra, la misma será indexada en caso de no darse cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de referencia que consagra el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, y se producirán sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir voluntariamente con la sentencia, sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; estableciéndose como base de cálculo la tasa establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. Así se decide.

Con relación a la renta vitalicia prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo supra transcrito, debe señalarse que siendo la misma una prestación dineraria se encuentra regulada por el artículo 78 eiusdem, el cual prevé:

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por éste Régimen.

En este sentido, debe señalarse que la Tesorería de Seguridad Social aún no esta en funcionamiento y por esta razón la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla dentro de las disposiciones transitorias que hasta tanto no sea creada, los empleadores continuaran cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la recién promulgada Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo que la creación de este Tesorería determinara la fecha de culminación del proceso de transferencia de las competencias y de los recursos financieros. Asimismo, se establece que hasta tanto no entre en funcionamiento la referida Tesorería se mantiene vigente el Titulo VIII de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, resultando a todas luces improcedente en derecho la reclamación del actor, mas cuando de los autos se desprende que viene percibiendo tanto del ente demandando como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las pensiones por incapacidad correspondientes. Así se decide.

En cuanto a los beneficios de HCM, aguinaldos y cesta ticket, pretendidos por el actor al no alcanzar la edad requerida para obtener el beneficio de jubilación, debe indicarse que los mismos serán percibidos por éste en la medida que la Convención Colectiva suscrita por el municipio demandado así lo prevea para sus pensionados y jubilados. Así se decide.

Con relación al daño moral reclamado por la parte actora resulta indispensable señalar que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la empresa demandada frente a un trabajador víctima de un accidente laboral, siendo discrecional del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño, no obstante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

. (Sentencia Nº 144 del 7/3/2002, caso: HILADOS FLEXILON, S.A.).

Atendiendo el anterior criterio y ponderando las circunstancias a las que se hizo referencia supra, se verifica que el daño sufrido por el trabajador fue: “traumatismo contuso en ojo izquierdo, herida corneal perforante, hifema total, prolapso uveal de ojo izquierdo, ameritando síntesis de herida cornea, lavado de cámara anterior y reposición de prolapso uveal, desarrollando posteriormente catarata post traumática y glaucoma neovascular en ojo izquierdo que amerita aspiración de catarata … actualmente cursa con agudeza visual en ojo izquierdo con restricción del campo visual correspondiente”, lo que originó “una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran agudeza visual 20/20 de ambos ojos”, lesión que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Así, debe considerarse igualmente que como consecuencia del accidente y las lesiones sufridas el demandante tuvo que ser sometido a cirugías, que su evolución ha sido lenta y dolorosa debido a que no fue adoptada la sugerencia que realizara la médico ocupacional del DIRESAT, en cuanto al cambio del sitio de trabajo del recurrente por el contrario colocándolo en un situación de riesgo al asignarle funciones de supervisión en el lugar de dotación de combustible de las patrullas y motos del Instituto Policial, por lo que comenzó a rechazar la prótesis por las irritaciones permanentes que producían los gases expedidos en su lugar de trabajo, siendo el objeto de la prótesis el evitar la contracción progresiva de la cavidad orbital.

En cuanto al grado de culpabilidad del Instituto Policial demandando, quedó claramente establecido en la exposición precedente que éste incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, no evidenciándose a los autos, en cuanto al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido, prueba alguna que determine que el ciudadano J.E.O., hubiese provocado la ocurrencia del suceso.

Con relación al grado de instrucción del recurrente se aprecia que desempeñaba el cargo de Supervisor de Servicios Generales, que por máximas de experiencia, toda vez que no cursa a los autos documento alguno que permita precisarlo, puede presumirse que al menos debe ostentar un titulo de técnico superior universitario por lo que no carece de formación académica profesional.

Con relación a su necesidad económica no logra el ente querellado demostrar que no existe por parte del actor tal necesidad, mas aun cuando esta devengando una pensión de invalidez que disminuye el sueldo que percibía para el momento de la ocurrencia del accidente.

Así pues, todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 200.000,00), que le permitirá al demandante mantener el nivel de vida que llevaba antes de la ocurrencia del accidente de trabajo. Consecuentemente, se niega la cantidad solicitada por las apoderadas judiciales del ciudadano J.E.O.S., que arriba a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000 UT), por las razones anteriores. Así se decide.

Se niega la indexación del monto ordenado a pagar por daño moral ya que la indemnización acordada por el Juez contiene tal estimado, por lo que no existe necesidad alguna de que ésta cifra sea ajustada por el transcurso del tiempo. No obstante, se condena al pago de intereses moratorios en caso de no darse cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de referencia que consagra tal pago como se indicó sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir voluntariamente con la sentencia, sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; estableciéndose como base de cálculo la tasa prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. Así se decide.

En cuanto al lucro cesante debe señalarse que el mismo se trata de un perjuicio de tipo patrimonial, que incide en la utilidad que se le hubiere privado al afectado por el incumplimiento de la obligación. Siendo ello así, el reclamante de los daños materiales debe probar cuál fue la disminución de su patrimonio, estando vedado para el Juez presumir tales daños. No obstante, del escrito de demanda en el titulo “DEL DAÑO MORAL”, si bien el actor hace mención al “lucro cesante”, durante el desarrollo de sus alegatos sólo sustenta su pretensión de resarcimiento por el daño moral causado, pero no sustenta su reclamación por el lucro cesante ni demuestra la disminución de su patrimonio, por lo cual se desestima la referida pretensión. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.E.O.S., en contra del Instituto Autónomo de Transito, transporte y Circulación del municipio Chacao del estado Miranda y se le condena a pagar a este Instituto o al órgano o ente que asuma sus competencias dentro del municipio Chacao, los conceptos antes especificados, relativos a la indemnización en dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos y el daño moral acordados, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, e indexadas las cantidades de dinero en caso de retardo del cumplimiento de la obligación, con el pago igualmente de intereses de mora calculados a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela por causa de la depreciación que sufre nuestra moneda, ello a los fines de obtener una indemnización justa y socialmente aceptable. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano J.E.O.S., asistido por las abogadas L.C. D. y L.G.Y.P., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la mencionada demanda.

TERCERO

Se ORDENA al Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del municipio Chacao del estado Miranda, o al ente u órgano que asuma sus competencias en el municipio Chacao, al pago de una indemnización en dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos, lo cual corresponde a 1825 días, considerando como salario integral diario la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.855.87), hoy SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70,85). Cifra que será indexada en caso de no darse cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme se estableció en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se CONDENA al Instituto demandado al pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.

QUINTO

Se NIEGA la renta vitalicia prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indexación del monto ordenado a pagar por daño moral atendiendo a lo previsto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8762

HLSL/ycp.-

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