Decisión nº 44 de El Tocuyo de Lara, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

En fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.994.998, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa Bolivariana Agromango II, R.L., domiciliado en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Parroquia C.Z.P., Municipio Torres del Estado Lara, asistido judicialmente por el abogado A.J. PAGAZANI RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 19.333, presento solicitud de medida cautelar anticipada por cuanto los asociados de dicha cooperativa temen el desmejoramiento de una parte de producción de caña de azúcar a la que esta dedicada la cooperativa antes señalada, por actos realizados por el ciudadano J.R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.920.441.

-II-

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAER interpuesta el 06 de agosto del año 2009, por el ciudadano J.E.R.P., contra el ciudadano J.R.O.G., antes identificados, dirigida al Juzgado Superior Tercero Agrario, solicitando que se orden la restitución a su representada un lote de terreno, cultivos y pozo, enclavados en un área de aproximadamente diez hectáreas (10 Has), alinderado de la manera siguiente: Norte: Hacienda Los Cocos; Sur: Terrenos ocupados por su representada; Este: Hacienda Los Cocos y Oeste: Carretera Panamericana, enclavado en uno de mayor extensión constante de ciento veintinueve (129 Has) ubicado en el Asentamiento Campesino Montana Verde, Sector Montaña Verde, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara.

El 07 de agosto del 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, acordó sustanciar la presente solicitud de conformidad a lo establecido en los artículo 163, 207, 254, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo se ordenó librar notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y/o a su Apoderado Judicial, así como al Director del UEMPPAT-LARA, a efectos de solicitar la designación de un experto, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de agosto de 2009, se traslado y se constituyo el Tribunal Superior Tercero Agrario, en un lote de Terreno ubicado en el asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Montaña Verde, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara, a fin de llevar a cabo la practica de una Inspección judicial.

El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, estampa auto en el cual deja constancia que el Medico Veterinario J.A.V., Director encargado de UEMPPAT-LARA, consignó Informe Técnico, correspondiente al caso de la Cooperativa Agromango II, constante de 21 folios útiles, acompañado de oficio Nº 09-08-257.

El 30 de septiembre del 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, estampa auto mediante el cual remite la presente causa al juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, para que continué el conocimiento de la presente acción, en aras de ofrecer a la parte solicitante una mejor accesibilidad a los órganos jurisdiccionales a los que pertenece el bien objeto de solicitud de tutela en esta causa.

El 15 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena darle entrada por secretaria y se le signo la nomenclatura del Tribunal.

El 26 de octubre del 2009, el tribunal mediante auto ordena la realización de una Inspección Judicial, con carácter de urgencia medida cautelar.

El 04 de noviembre del 2009, se traslado y se constituyo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector del mismo nombre, Parroquia C.Z.d.M.T.d.E.L., en virtud de la solicitud de medida solicitada por la Cooperativa Bolivariana Agromango II, antes identificada.

El 17 de noviembre de 2009, este Tribunal estampa auto, mediante el cual se ordena agregar Escrito de Oposición de la Medida, presentado por el ciudadano J.R.O.G., asistido por el abogado B.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.672.

En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal dicto Medida Cautelar Anticipada a favor de la Cooperativa Bolivariana AGROMANGO II, R.L.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se trasladó el Tribunal al Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Montaña Verde Parroquia C.Z.d.M.T.d.E.L., a los fines de la ejecución de la Medida acordada.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano J.R.O.G., asistido por el abogado B.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.672, hace formal oposición a la Medida Cautelar Anticipada, acordada en fecha 10 de diciembre de 2009.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 254 del citado texto legal y el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, establece claramente el e.d.L. patrio por proteger y velar por la seguridad alimentaría de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población a los mismo, considerando que la misma se alcanzará a través del desarrollo rural integral, promoviendo la producción agropecuaria interna proveniente de las actividades agrarias, asimismo, señala nuestra carta magna que la producción de alimentos como base estratégica de la soberanía y seguridad de la nación, y dictará todas las medidas tanto financiera, comercial, tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

De igual forma, el artículo 308 de la carta fundamental dispone que el Estado promoverá y protegerá entre otros a las cooperativas bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció en el expediente número 203-0839, el nueve (09) de mayo de dos mil seis (2.006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual señaló a la seguridad alimentaría como objeto un objetivo de interés general, en los siguientes textualmente estableció que:

En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y avícola, que por razones de sanidad seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precios términos de los artículo 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra en mayor o menor grado a un régimen estatutario del derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a los órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades y omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Derecho con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el Legislador viene a reforzar la protección jurídico – constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. (Cursivas del tribunal)

En tal sentido conviene resaltar lo dispuesto por el citado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual transcribimos textualmente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal).

El objeto de este tipo de medidas es la de constituir herramientas fundamentales para la realización de justicia, así pues, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad de la actividad productiva agraria y/o a la protección del medio ambiente.

Así pues, el procedimiento cautelar agrario establece la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan como ya se dijo, para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Entonces el alcance de estas medidas estaría sujeto a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida del año o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 207 y 254 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción alimentaría, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del Estado, la cesarían de actos y hechos que pueda perjudicar el interés social e intereses colectivos. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas de acatamiento del Principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del debido proceso y el goce pleno del derecho a la defensa, en la sentencia del nueve de mayo de dos mil seis, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasqueño López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, estableció textualmente la normativa a seguir en el caso de dictarse una medida de esta naturaleza:

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un inter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el Juez Agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a las eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (Cursivas del tribunal)

DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA

En el presente caso, el ciudadano J.R.O.G., asistido por el abogado B.R.P., en su escrito de oposición señaló:

…el ocho de noviembre de dos mil uno (2.001), constituimos la Cooperativa Agro Mango, de la cual yo fui su primer Presidente y la integramos trece (13) socios y aportamos como parte del capital de la cooperativa nuestros derechos posesorios sobre ciento veintinueve (129) hectáreas…

(…)

Para ese momento octubre de 2.007, viendo la negligencia de la directiva de la cooperativa, a los socios mi deseo de retirarme de la cooperativa como socio y que como pago o indemnización por mis trabajos realizados me cedieron el lote de diez hectáreas que he venido poseyendo hasta hoy, en ese momento me manifestaron que me pagarían lo que dijera el avalúo de un experto, el cual arrojo para el momento…

(…)

Una vez llegado al acuerdo de que me pagarían la cantidad mencionada, la directiva empezó a manifestar que no se podía hacer el pago…

(…)

En julio 2009 recibo el informa del Central del cual se desprende que la producción total de 91 hectáreas fue de 4300 toneladas y de las cuales pretenden negarme sus recursos a los socios de la cooperativa, en consecuencia es falso que yo haya perturbado o despojado de unas tierras a la cooperativa, por cuanto yo siempre he tenido participación y posesión de las tierras que hemos trabajo en conjunto y mi salida de la cooperativa esta sujeta a que me sea cancelado lo acordado y los beneficios que hemos recibido por el arrimado de la caña y otros subproductos derivados de la finca, es por ello que me opongo a la medida solicitada, por cuanto nos encontramos es ante un fraude de los directivos de la cooperativa con la intención de no cumplir con las obligaciones asumidas

. (Cursivas del tribunal)

De lo que se desprende que el ciudadano J.R.O.G., no realiza algún alegato en el que desdiga de lo señalado por la solicitante en cuanto a que no se realizaran las acciones denunciadas y que estarían impidiendo el normal proceso productivo y por ende afectando la productividad de parte del predio del cual la cooperativa es beneficiaria.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Ratifica la Medida Cautelar acordada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, sobre la actividad agraria llevada a cabo por la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II, R.L., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 19 de enero de 2.007, bajo el No. 26, folios 163 al 169, Tomo segundo, protocolo primero, primer trimestre del 2007, domiciliada en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Parroquia C.Z.P., Municipio Torres del Estado Lara, representada por el ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.944.998, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de Administración en contra del ciudadano J.R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.920.441, domiciliado en el Municipio Torres del estado Lara, sobre una extensión productiva un área de terreno de aproximadamente diez hectáreas (10 Has), alinderado de la manera siguiente: Norte: Hacienda Los Cocos; Sur: Terrenos ocupados por su representada; Este: Hacienda Los Cocos y Oeste: Carretera Panamericana, enclavado en uno de mayor extensión constante de ciento veintinueve hectáreas (129 Has) ubicado en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Montaña Verde, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la oposición ejercida en fecha 17 de diciembre de 2009, por el ciudadano JSOÉ R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.441, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, contra la medida de protección a la actividad agraria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en El Tocuyo, al veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. F.H.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. F.H.

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