Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho (08) de J.d.D.M.D. (2.016)

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000114

PARTE DEMANDANTE: J.E.T.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.729.140, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.S., J.H. MELENDEZ, INROBERT MEDINA PIÑA Y GILSY RAMOS, Inpreabogado Nros. 117.699, 182.421, 219.624 y 186.605, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.R.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.063.736.

ABOGADO ASISTENTE: W.M.U. Inpreabogado N° 223.087

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se inicia la causa de autos a través de escrito presentado en fecha 15 de abril de 2.015, el ciudadano J.E.T.R., asistido por la abogada GILSY RAMOS, Inpreabogado N°186.605, en el procedió a demandar por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO al ciudadano P.R.O.Q., supra identificados, alegando que en fecha 15 de Marzo del 2013, el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.370.673, conducía el vehículo de su propiedad PLACA: 942AAY, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1976, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10525884, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: V8, USO: CARGA, por la Avenida Principal del Barrio El Jebe con el callejón 6, sector Negra Matea de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en sentido NORTE-SUR, el cual se identifica con el N° 01. Igualmente alegó, que por la misma Avenida y en el mismo sentido circulaba el vehículo PLACA: 00AC6EK, MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO 1986, TIPO: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: AJBG825755, COLOR: BLANCO Y AZUL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, conducido por el ciudadano W.G.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.229.122, propiedad del ciudadano P.R.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.063.736, el cual se identifica con el N° 02. Señala que el vehículo 02, antes identificado circulaban por la Avenida Principal del Barrio El Jebe con el callejón 6, sector Negra Matea de esta ciudad de Barquisimeto, en sentido NORTE-SUR, cuando de pronto el vehículo N° 02, Placa: 00AC6EK, circulaba detrás del vehículo N° 01, Placa: 942AAY, presento fallas en el sistema de frenos e impacto al vehículo N° 01 en área trasera y este a su vez impacta un poste de alumbrado público que se encontraba en la acera a su derecha. El citado accidente se produce como consecuencia de la falla que el vehículo N° 02 Placa: 00AC6EK, el cual presento fallas en el sistema de frenos, que al no poder frenar impacto al vehículo N° 01, Placa: 942AA. Procediendo a describir los daños ocasionados al vehículo en su libelo, todos tal cual están especificados en el Acta de Avaluó Policial cursante al folio diecinueve (19), inclusive la misma cantidad que produjo los daños causados por el accidente y estipulados por el Perito de Transito que consta en dicha acta, por la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos sesenta y un bolívares, (Bs 69.961.,00). Fundamento la presente acción en basado en los artículos 127 de la Ley de T.T., en el artículo 1185 del Código Civil, y pidió que la parte demandada, anteriormente identificado convenga o a ello sean condenado por el Tribunal en pagar,

PRIMERO

SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 69.961,00), por concepto de daños materiales producidos a su vehículo; SEGUNDO: LA INDEXACION MONETARIA y TERCERO: LAS COSTAS Y COSTOS DEL JUICIO.

En fecha 24 de abril de 2.015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió de la demanda de autos, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere a los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda (folio 77).

Realizadas las diligencias inherentes a la citación, el demandado se dio por citado al firmar la boleta en fecha 17 de junio de 2015 (folio 85).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 13 de julio del 2015, el abogado W.M.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.O.Q., compareció en la oportunidad procesal para contestar la demanda de la siguiente manera (folios 86 al 92):

  1. - Aceptó el accidente ocurrió por una falla producida en el sistema de frenos del vehículo que era de su representado al momento que ocurrieron los hechos donde hubo la participación y levantamiento por parte de los funcionarios de T.T., así mismo se estableció un compromiso entre su representado y el ciudadano L.A.M., antes identificado, quien manifestó ser el conductor y propietario del vehículo que colisiono con el vehículo propiedad para ese momento de su representado, se estableció el compromiso entre el ciudadano L.M., su representado y el dueño de un taller que se encontraba ubicado por la vía principal del Barrio El Jebe, a realizar las reparaciones únicamente de los daños ocasionados por el vehículo propiedad de su representado, realizadas las reparaciones y cancelación de la reparación realizada según factura de fecha 08 de Abril del año 2013, y cancelado el dinero en efectivo en su totalidad por su representado, solventando el daño ocasionado y que se originó por fallas mecánicas (lo que es lo mismo un caso fortuito), como lo expresa el demandante en el libelo de la demanda, este acto se realizó en presencia de los ciudadanos L.M., chofer de la camioneta, el ciudadano W.G., propietario del taller y su representado ciudadano P.O.. Posteriormente cumplida la obligación hubo una nueva contratación entre los ciudadanos antes señalados en donde le realizarían otras reparaciones al vehículo razón está por la cual mi representado se negó a participar en esto ya que esta cuestión no guardaba relación con la colisión objeto de esta demanda, es por esto que el demandante no puede reclamar sumas de dinero por conceptos de pagos que ya fueron cancelados.

  2. - Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser cierto los hechos demandados

    1. Que el vehículo propiedad del demandante presenta daños con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo del año 2013, en donde se vio involucrado el vehículo MINIBUS PLACA: 00C6EK, para ese momento propiedad de su representado y el otro vehículo PLACA: 942AAY, conducida por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.673, en la Avenida Principal del Barrio El Jebe con el callejón 6, sector Negra Matea de esta ciudad de Barquisimeto.

    2. Que no es cierto que el accionante ocurrido al vehículo propiedad del demandante presente daños con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 15/03/2013, derivadas del accidente que por fallas mecánicas del vehículo ocasionado y tomado como un hecho fortuito, tal cual lo manifiesta el chofer del vehículo que era propiedad de mi representado, ya que el mismo estableció un compromiso de BUENA FE, con el ciudadano L.M., quien era el chofer y manifestaba en todo momento ser el propietario del vehículo que fue colisionado y el dueño del taller de mecánica, latonería y pintura en donde se realizó dicha reparación en el tiempo y fecha estipulada, como se muestra en la factura de reparación y acta suscrita por el propietario del taller en donde se establecieron las condiciones del contrato.

    3. Que es totalmente falso que se adeude alguna cantidad de dinero, ya que los daños ocasionados fueron reparados.

    4. Que es falso el avalúo presentado por el actor, ya que se encuentra totalmente abultado el monto del daño del vehículo que ya fue reparado; siendo falso que mi representado le deba cancelar la suma exigida por el demandante en el libelo.

    5. Que rechazó como fundamento legal incoado en esta demanda basándonos en el artículo 1185 del Código Civil, ya que en ninguna de las circunstancias alegadas por la parte actora está presente la INTENCION, LA NEGLIGENCIA Y LA IMPRUDENCIA, por parte de mi representado ciudadano P.O., antes identificado, ya que el accidente se originó a consecuencia de fallas mecánicas en el sistema de frenos, quedando esto aclarado por ambas partes, que además nos lleva a concluir que el accidente ocurrió por un CASO FORTUITO, ya que como quedo asentado en la misma acta policial fue imposible evitar el choque por la misma topografía de la vía y se había hecho todo lo posible por causar el menor daño posible; y de hecho aunque fue ocasionado un daño este mismo fue reparado en su oportunidad, y en este mismo orden invoco el artículo 1188 del Código Civil.

    Finalmente alegó el demandado, que con lo que respecta a esta solicitud una acción temeraria y fuera de toda aspiración legal, sin ningún fundamento legal actuando de mala fe, llena de vicios y errores e incongruencias; por lo que solicita se declare improcedente la presente acción, y solicita se declare sin lugar la presente demanda.

    Mediante auto de fecha 11 de agosto del 2.015, el a quo dejó constancia de la contestación de la demanda y asimismo estableció el lapso legal para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 17/09/2015, en el mismo acto advirtió que dentro del lapso de Ley procedería a fijar los límites de la controversia (folio 97).

    Posteriormente el día 22 de septiembre del 2.015, el a quo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableció los límites de la controversia de la siguiente manera:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    1) El accidente de tránsito ocurrido en fecha 15-03-2013, entre los vehículos señalados por las partes en el presente asunto.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    1) La demostración de la responsabilidad del accidente de tránsito ocasionado, motivo de la presente acción.

    2) El monto de los daños ocasionados.

    3) El pago de los daños reclamados…

    (folio 98)

    Desde los folios 99 al 101 y del 102 al 103, cursan escritos de pruebas presentados por ambas partes, las cuales fueron admitidas en fecha 02/10/2015; y vencido el lapso de evacuación de las mismas, el a quo de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para la audiencia oral, celebrándose la misma el 20/01/2016 declarándose:

    en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano J.E.T.R., titular de la cedula de identidad N° 81.729.140, contra P.R.O.Q., titular de la cedula de identidad N° 2.063.736, en consecuencia, se condena al demandado a pagar la cantidad antes señalada por concepto de indemnización de daños materiales, así como la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, y se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 Ejusdem. Se advierte a las partes que el Tribunal procederá a publicar el presente fallo de conformidad con el articulo 877 Ibídem.

    En fecha 05 de febrero de 2.016, el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se publicó la extensión del fallo al expediente conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil:

    …PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano J.E.T.R., titular de la cedula de identidad N°81.729.140, asistido por la abogada Gilsy Ramos, Inpreabogado N° 186.605. Contra el ciudadano P.R.O.Q., titular de la cedula de identidad N° 2.063.736, asistido por el abogado W.M.U.I. N° 223.087. En consecuencia, se condena al demandado a pagar la cantidad la cual se encuentran debidamente especificada en el acta de avaluó inserta al folio 19, de este expediente por un valor de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO (Bs.69.971, 00). Por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo del demandante.

    SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demanda a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 15- 04 del 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.

    TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    (folios 154 al 160 Vto.)

    Sentencia ésta que fue apelada en fecha 11 de febrero de 2.016, por el ciudadano P.R.O.Q., debidamente asistido por el abogado W.M.U., (folio 161), la cual fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.016, ordenado su remisión a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores, Correspondiéndole según el turno de distribución a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 24 de febrero de 2.016, y el 29 del mismo mes y año ordenó su devolución para que diera cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; Posteriormente el día 04 de marzo del 2.016, se recibió el presente asunto y el 08 del marzo del año en curso se le dio entrada y se fijo el lapso legal para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Adjetivo Civil (folio 170).

    En fecha 13 de abril de 2.016, siendo oportunidad para la presentación de informes, esta Alzada dejó constancia que compareció la parte accionada y presentó escritos de informes, por lo que se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 171), y mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones, por lo que este Tribunal se acogió al lapso de dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 eiusdem (folio 02 pieza 2).

    Para decidir este Tribunal Observa:

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

    Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 05 de Febrero del 2.016, dictada por el a quo en la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivado de accidente de tránsito, condenando al accionado a pagar por tal concepto la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.971,00), más la indexación aplicada a esta cantidad y las costas procesales, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la competencia tal como lo prevee el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, establecer los hechos y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para ver sí coinciden o no y en base al resultado de ello proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; y para ello tenemos que basado en lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar y al establecimiento por el a quo de los hechos admitidos y rechazados en el auto de fecha 29 de septiembre del 2.015, quien señalo referente al primero:

  3. La ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 15-03-2013, entre los vehículos señalados por las partes del caso sub lite

    Mientras que respecto al segundo término:

  4. La exención de responsabilidad del accidente de tránsito por el cual se interpuso la presente acción, alegada por la parte accionada.

  5. El monto de los daños seleccionados.

  6. La excepción de pago de los daños alegados por la parte accionada.

    Ahora bien, en virtud que el demandado alegó como excepción los hechos controvertidos, pues la carga procesal de las pruebas de los hechos constitutivos de éstos la tiene él tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.

    De las pruebas y su valoración

    Las partes a los fines de probar los hechos constitutivos de sus afirmaciones y defensas, promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

  7. Respecto a la documental consignada por el accionante con el libelo de demanda consistente de copia fotostática certificada del expediente N° KP02-T-2013-000029, que curso por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante del folio 7 al 74; la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil; la cual al no haber sido impugnado pues se da fe pública y en consecuencia de ella, se ha de determinan los siguientes hechos:

    1. Que el mismo se corresponde a demanda interpuesta por el aquí accionante contra el aquí accionado; por el mismo motivo al de autos; es decir, por demanda de daños y perjuicios en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 15-03-2013, entre el vehículo propiedad del accionante cuyas características son: PLACA: 942AAY, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1976, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10525884, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: V8, USO: CARGA; el vehículo propiedad del accionado y conducido en ese momento por el ciudadano W.G.H.F., quien es titular de la cédula de identidad N° 17.229.122; cuyas características son: PLACAS 00AC6EK, que circulaba detrás del vehículo N° 01, PLACA 942AAY.

    2. Que sobre dicho accidente efectivamente se efectuó acta de investigación policial y croquis del mismo; en el cual el vehículo del acciónate aparece señalado como vehículo N° 1, mientras que el accionado aparece señalado con el N° 2, siendo éste último el que impactó al del demandante por la parte trasera, haciéndolo a su vez impactar con su parte frontal con un poste de alumbrado público; así como también el acta de avaluó hecho por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. N° 51, practicada sobre el vehículo del accionado por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.971,00).

    3. Que en dicho juicio a pesar de que hubo contestación de demanda, fue declarado extinguido de acuerdo al artículo 871 del Código Adjetivo Civil, por incomparecencia de las partes a la audiencia oral; y así se establece.

  8. En cuanto a las documentales consignadas por el accionado con el escrito de contestación de demandase hace el siguiente pronunciamiento:

    2.1. Respecto al acta compromiso de arreglo del vehículo PLACA: 942AAY, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1976, (del aquí accionado), cursante al folio 93; de cuyo texto se infiere fue suscrito por un tercero que aparece identificado como: W.G.T., titular de la cédula de identidad N° 10.776.175; quien aparece comprometiéndose hacer la reparación del supra referido vehículo, consistente en: cambio y reparación completa de Trompa de Camioneta y otros daños, así como también de latonería, la cual estimaron en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); comprometiéndose a pagar dichos costos el ciudadano P.O.Q. (aquí demandado) como propietario del vehículo ocasionante del siniestro sobre el vehículo del aquí accionante; este juzgador coincide con el a quo en la desestimación del mismo, por cuanto al ser documentos emitidos por un tercero como lo es el señor W.G.T., éste tenía que haber ratificado por la vía testifical dicha documental tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y por ende al no haber ocurrido ésto, pues no adquiere valor probatorio alguno; y así se establece.

    2.2. Igual consideración se ha de establecer respecto a la documental cursante al folio 94, consistente de documento privado en la cual aparece suscribiendo dicha factura de pago de fecha 08 de Abril del 2.013 el referido ciudadano W.G.T., titular de la cédula de identidad N° 10.776.175, la misma se ha de desestimar por la contradicción en que incurrió al ser evacuado en la testimonial tal como se verificará al emitir pronunciamiento sobre la testifical de éste; y así se establece.

  9. Respecto a la experticia promovida por la accionada en virtud de que los expertos consignaron su informe respectivo pero no se presentaron a la audiencia oral a los fines de que las partes oyeran sus exposiciones, conclusión y le fueran formuladas las observaciones pertinentes sobre el mismo, lo cual la hace ineficaz tal como lo prevé el artículo 862 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.

  10. En cuanto a las pruebas testificales del accionado:

    4.1. Del ciudadano W.F.G., quien es titular de la cédula de identidad N° 17.229.122; se desestima por inhábil conforme al artículo 478 del Código Adjetivo Civil, por cuanto al ser el conductor del vehículo que impactó por detrás al vehículo propiedad del accionante, es evidente que tiene interés en el caso, y además por ese hecho de ser el conductor del vehículo ocasionante del referido choque; pues deja de ser testigo ya que de acuerdo al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre por ser solidariamente responsable con el propietario del vehículo en los daños ocasionados; y así se establece.

    4.2. Respecto al testigo G.T.W., titular de la cédula de identidad N° 10.776.175 (folio 150); este juzgador lo desestima de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por considerar que incurrió en contradicciones en su evacuación que permite inferir no dijo la verdad. Efectivamente al ser interrogado sobre: “…diga si reparo una camioneta de color blanco y sus características? R-respondió me la llevo el señor para que la reparara estaba chocada ellos compraron otra cabina y se le quito la parte de adelante, los dos guardafangos y el capo se le monto su parabrisas compuertas y toda la parte delantera; Diga si el dueño de la camioneta se presento? R- El cual respondió si cuando se estaba reparando el se apareció y hubo unas cosas adicionales como la pintura; Recuerda el nombre del propietario, respondió el señor se llama Luis pero no recuerdo el apellido;… Una vez reparada la camioneta se le cancelo el monto? R- Si el señor lo cancelo,… diga usted si entregó alguna factura? R – No;… Seguidamente el apoderado asistente de la parte demandada, expone: Diga si la firma que aparece en la factura es suya? R. si es mia.”… Contradicciones estas, como es que afirma que el propietario del vehículo que dice haber reparado, sin señalar cuáles eran sus características, ya que ni las placas supo identificar, se llama Luis; cuando el propietario del caso sub iudice, es el ciudadano J.E.T.R.; aunado al hecho de que al ser interrogado afirmó no haber emitido factura alguna y luego al ser repreguntado por el abogado asistente de la parte accionada dijo lo contrario; es decir, que sí; contradicciones éstas que evidencia que el testigo no dice la verdad; por lo que su deposición así como la hecha sobre la factura cursante al folio 94 supra descrita se ha de desestimar; y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos se procede a emitir pronunciamiento sobre las excepciones alegadas por el accionado, las cuales este juzgado se pronuncia así:

  11. Respecto a la eximente de responsabilidad alegada por el demandado como es que del vehículo propiedad del accionante se debió a una falla mecánica en el sistema de frenos que hizo que no le respondieran los mismos al vehículo de su propiedad, por lo cual impactó al del accionante; este juzgador concuerda con el a quo en desestimar dicha excepción, por cuanto si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

    El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

    Es decir, que contempla como eximente de responsabilidad al caso fortuito; el cual fue lo alegado como fundamento de lo excepción por el demandado cuando adujo, que el vehículo de su propiedad al momento del accidente presentó fallas mecánicas en el sistema de frenos; lo cual no encuadra dentro de lo establecido por ello de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por el a quo como es la establecida en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, caso Distriferre Litoral, C.A. contra I.M.G. la cual señalo que:

    no todo hecho de esa naturaleza es causal eximente de responsabilidad en materia civil, siendo que las circunstancias que pudieron configurarlo se encuentran consagradas en la legislación especial, es decir, que el daño provenga de un hecho de la victima (sic) o de un tercero, con las características de inevitabilidad e imprevisibilidad que son propias del caso fortuito o fuerza mayor, las cuales tiene (sic) como característica común las de provenir de una causa externa y extraña al vehículo. En el caso subjúdice (sic), la falla mecánica que originó que los frenos no respondieran al conductor, es una causa que no reviste las características de externa y extraña al vehículo, sino que, por el contrario, se originó quizás por la falta de mantenimiento adecuado para su buena circulación, lo cual es imputable al propietario o al conductor, y no puede catalogarse como hecho fortuito y así debió declararlo el Juzgado Superior.

    La cual se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; obliga en consecuencia a desestimar la defensa del caso fortuito y por ende se ha de establecer, que está probada la responsabilidad del accionado como propietario del vehículo causante del accidente y por ende la obligación de indemnizar al accionante como propietario del vehículo impactado por los daños materiales sufridos en éste, cuyo monto fue avaluado en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.971,00); todo ello conforme a lo previsto en el supra transcrito artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre; por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar; y así se decide.

  12. En cuanto a la excepción del avaluó de los daños materiales cuyo cobro le demanda es falso, por haber sido abultado, este juzgador la desestima en virtud que al constar en autos copia certificada del avaluó hecho por el ciudadano J.N.R., Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V.d.I.N.d.T.T.U. N° 51, el cual forma parte del expediente cursante al folio 19, la cual fue supra valorada de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada la misma, pues lo contenido en las acta de ella, hizo plena prueba y por ende el avaluó practicado por el ente administrativo de Peritos Avaluadores de T.d.V.d.I.N.d.T.T.U. N° 51, tiene pleno valor y por ende los daños señalados como sufridos por el vehículo del accionante en virtud del impacto que le produjo el vehículo propiedad del demandado y el monto de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.971,00), son procedentes conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre; por lo que la condenatoria al accionado a pagarle al actor dichos conceptos y montos ordenados por el a quo en la sentencia recurrida se ha de ratificar; y así se decide.

  13. En cuanto a la pretensión de que a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.971,00) pretendido en pago por conceptos de daños materiales se le aplique la indexación, quien suscribe el presente fallo en virtud de haberlo solicitado el actor en su libelo de demanda, tal como ha sido establecida por la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como por la del actual Tribunal Supremo de Justicia y ante el hecho reconocido por el Banco Central de Venezuela, a través de los informenes periódicos del Índice Nacional de Precios al Consumidor; que en Venezuela se vive un proceso inflacionario que disminuye el poder adquisitivo de la moneda de curso legal, como es el Bolívar, concuerda con el a quo en la procedencia de la misma a través de la experticia complementaria del fallo aplicado desde la fecha de admisión de la demanda; es decir a partir del 24 de abril del 2.015, que es la que se ha de considerar se puso en mora al accionado en la obligación de resarcir los daños materiales causados con el vehículo de su propiedad al del aquí accionante; que ascendieron a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.971,00) hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, la cual se ha de practicar por un solo perito designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el juez, estableciéndose que la misma se ha de efectuar teniendo como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el lapso de tiempo en que se vaya a calcular la misma; y así se establece.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.M.U., en su condición de abogado asistente del ciudadano P.R.O.Q., ya identificados en autos, contra la Sentencia de fecha 05 de Febrero del 2.016, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano J.E.T.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.729.140, contra el ciudadano P.R.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.063.736, en consecuencia se condena al demandado a pagarle al accionante:

  1. La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.971,00).

  2. Más la cantidad resultante de la indexación aplicada a la cantidad precedentemente condenada a pagar, la cual se establecerá mediante la experticia complementaria del fallo practicada por un solo perito designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el a quo, estableciéndose que para la realización de la misma se debe tener en presente, que el lapso de aplicar será desde la admisión de la demanda (24 de abril del 2.015) hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia y que la base del cálculo de ella será el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el lapso de tiempo en que se vaya a calcular la misma.

TERCERO

RATIFICADA en consecuencia la sentencia recurrida

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 26° y 157°.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 10:19 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 06.

La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero

JARZ/NCQ/Agcg.-

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