Decisión nº PJ0062011000205 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-005214.-

En el juicio que por reclamo de pago de comisiones, salarios de los días de descansos, de los feriados y otras acreencias laborales, sigue el ciudadano: J.E.F.S., cédula de identidad número 6.502.169, cuyos apoderados judiciales son los abogados: M.V. y R.M., contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “ABBOTT LABORATORIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22/05/1973, bajo el n° 04, t. 82-A-Segundo y representada por los abogados: Eirys Mata, Y.A., J.C.P., E.B., F.Z., R.G., N.C., P.O., E.C., F.B.M. y M.G.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 15/07/2011, declarando sin lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que se desempeñó en la mencionada empresa como vendedor de equipos médicos y “reactivos de diagnóstico en vitro” (sic); que demandó a la referida empresa siendo notificada el 27/04/2010; que el 28/06/2010 fue declarado desistido el procedimiento y que vencido 90 días procede a instaurar nuevamente demanda en los términos siguientes: que prestó servicios para la exempleadora desde el 27/12/2004 hasta el 16/09/2009 cuando se retirara del citado cargo; que disfrutaba 02 días de descanso por semana, el sábado y el domingo, el primero de naturaleza contractual y el segundo de carácter legal; que devengaba un salario compuesto de una porción por unidad de tiempo (art. 140 de la Ley Orgánica del Trabajo ) y otra por producción o rendimiento (art. 141 LOT); que el salario variable estaba formado por las comisiones sobre ventas y adicionalmente por “premios especiales por ventas”, “comisiones DDD” (Datos de Distribución de Drogas) y “bonos variables”; que el presente reclamo está relacionado con el cálculo y subsecuente pago de la porción variable del salario; que al aplicar su metodología, la empresa demandada no canceló en la forma legalmente prevista el monto de las acreencias causadas mes a mes; que adicional a la porción de incentivos y comisiones (salario variable) debe recibir la remuneración de los días feriados o de descanso (art. 153 LOT) causados sobre la base de los períodos mensuales; que la exempleadora no canceló el monto de las acreencias causadas mes a mes, es decir, que el salario de los días feriados o de descanso concomitantes con el variable, ha debido ser pagado con un monto separado; que el monto de las comisiones causadas o devengadas mes a mes fue mayor al de las pagadas; que el total del salario variable pagado, incluida la supuesta remuneración de los descansos, era idéntico a la porción de salario variable devengada; que tenía derecho a recibir un ingreso por comisiones por ventas que se calculaba sobre la base de un porcentaje de su salario fijo; que el monto o porcentaje de la comisión dependía del logro que mes a mes alcanzara de la meta establecida en cada período; que al alcanzar el 100% de la meta su remuneración variable era el equivalente al 54% de su salario fijo; que el monto de las comisiones fueron pagadas en el mes siguiente pero en forma defectuosa; que la empresa demandada canceló un monto inferior al causado por comisión y ello supone que no sólo adeuda la porción de comisiones sino los salarios de los días de descanso, feriados y las acreencias laborales que tienen como base de cálculo el salario devengado; que al haber pagado el salario variable en forma deficitaria, hizo que también se calcularan en forma defectuosa las acreencias laborales; que también se hizo acreedor a otros incentivos por ventas (premios, bonos y las comisiones DDD) que formaban parte del salario variable y que la empresa nunca canceló lo correspondiente a los salarios de los sábados, domingos, descansos y feriados; que en el último año de servicios causó las comisiones que indica en el folio siete (7) de la 1ª pieza, que ascendieron a Bs. 32.774,50 y remuneran los días laborables o hábiles, por lo que adicionalmente habrá de calcularse lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados; que por ello divide tal monto entre 246 días hábiles del lapso y obtiene Bs. 133,23; que esta cantidad la multiplica por el total de los sábados, domingos y feriados que en el último año ascendieron a 119 días (51 sábados, 48 domingos y 20 feriados) y hace que tenga derecho a percibir Bs. 15.854,37 como remuneración de tales días; que igualmente le adeudan Bs. 59.820,27 por salarios dejados de percibir desde el 27/12/2004 hasta el 15/09/2008 y en resumen, por tales salarios −dejados de percibir− correspondientes a los días de descanso y feriados transcurridos en la relación, reclama Bs. 75.674,64; que demandan a dicha empresa para que admita que el monto de las comisiones causadas mes a mes durante la relación de trabajo fueron pagadas en el mes siguiente, pero en forma defectuosa; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 163.150,33 por los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir los días de descanso y feriados, incidencias en las vacaciones (cláusula 25 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación), bono vacacional (la misma cláusula 25) y utilidades (cláusula 34), prestación de antigüedad sobre el salario promedio dejado de percibir en el último año, con las alícuotas de bono vacacional (34 días) y utilidades (120 días), intereses “sobre prestaciones” (sic), intereses de mora e indexación.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Aduce que no adeuda al demandante diferencias de beneficios laborales toda vez que le pagó correcta y oportunamente tanto las comisiones como su incidencia sobre los días de descanso y feriados, según se deriva de los recibos correspondientes; que el accionante tenía la carga de probar la supuesta y negada distorsión (cita s.SCS/TSJ n° 1.612 del 17/11/2005, n° 1.214 del 03/08/2006, n° 1.500 del 12/07/2007, n° 1.892 del 25/09/2007 y n° 1.274 del 12/11/2010) en tales pagos porque de lo contrario, es decir, de establecerse que el expatrono tiene la carga de probar la no ocurrencia del negado fraude (que no manipuló las comisiones del demandante ni distorsionó los recibos de pagos haciendo parecer que efectivamente pagaba la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados), le impondría la imposible carga de probar un hecho negativo absoluto (invoca s.SCS/TSJ n° 444 del 10/07/2010); que los cálculos realizados por el reclamante son errados al usar una metodología contraria a la ley y a la jurisprudencia; que los premios especiales por ventas, comisiones DDD y bonos variables pagados al demandante no tienen carácter de salario normal por tratarse de una percepción insegura y aleatoria, no devengadas regular ni permanentemente (cita s.SCS/TSJ n° 859 del 02/05/2007 y n° 265 del 23/03/2010); que en caso de considerarse que la empresa adeuda las incidencias de las comisiones sobre los días de descanso y feriados, el salario base de cálculo de cualquier diferencia es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago y no el utilizado por el accionante, el promedio de los últimos 12 meses (cita s.SCS/TSJ n° 633 del 13/05/2008 y n° 1.782 del 17/11/2009); y que éste calcula erradamente el promedio de las comisiones, ya que las divide entre el número de días hábiles del mes y debe hacerlo entre todos los días del mes (invoca s.SCS/TSJ n° 1.795 del 13/12/2005 y n° 1.235 del 08/08/2006).

    2.2.- Admite expresamente la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral; que el accionante percibía un salario mixto compuesto por una parte fija y por comisiones que se calculaban de acuerdo a las ventas realizadas por las farmacias y a los productos promocionados por el demandante en la zona asignada; y que las comisiones se calculaban sobre la base de los planes de incentivo de ventas promovidos por ella –la empresa demandada– de acuerdo con lo previsto en el art. 143 LOT.

    2.3.- Se excepciona en cuanto a que de los recibos de pagos se evidencia que pagaba al demandante, de manera separada, el salario básico, las comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados; que para enero de 2006 devengaba un salario básico de Bs. 1.033,20 y una comisión de Bs. 254,72; y que para los demás períodos percibió los salarios que alude en su escrito de contestación.

    2.4.- Opone la defensa de prescripción con relación a la acción para reclamar premios especiales por ventas, comisiones DDD y bonos variables sobre los días de descanso y feriados, en virtud que la relación finalizó el 16/09/2009 y la presente demanda se introdujo el 27/10/2010.

    2.5.- Niega los criterios de evaluación y las comisiones indicadas por el accionante, y que le adeude los conceptos que reclama.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Copias (anexos “1”) de documentos públicos que aparecen en los fols. 43 y 44 de la 1ª pieza, las cuales no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como demostración de las siguientes afirmaciones de hechos: que la demandada fue notificada, en el asunto AP21-L-2010-001996, el 27/04/2010 y que se declaró desistido el procedimiento en fecha 28/08/2010.

    3.1.2.- Original (anexo “2” subtitulado “FINIQUITO”) de documento privado que compone el fol. 45 de la 1ª pieza, el cual no fue desconocido por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se aprecia como prueba que la empresa demandada canceló prestaciones al demandante tomando en consideración para un salario integral (salario indemnización) los conceptos de salario “básico”, “promedio comisiones”, “promedio dgos y fdos” (sic), “promedio premios”, “alícuota de bon. vac.” (sic) y “alícuota de utilidad”.

    3.1.3.- Copias de cláusulas de convención colectiva de trabajo que constituyen los fols. 46 y 47 (anexos “3”) de la 1ª pieza, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que el promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18/sep/2003 de la SCS/TSJ.

    3.1.4.- Copia marcada “4” que corre inserta al fol. 48 de la 1ª pieza, que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza o fidelidad de la misma presentando sus originales o promoviendo otro medio de prueba, además que no emana de la empresa por no encontrarse suscrita por ella, se desestima del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA en concordancia con el art. 1.368 del Código Civil.

    3.1.5.- Las exhibiciones de originales promovidas por el accionante son analizadas así:

    3.1.5.1.- En cuanto a los denominados “Carteles”, que no son otra cosa que los incentivos para los representantes de ventas que componen los fols. 105 al 112 inclusive de la 1ª pieza, no demuestran la afirmación de hecho aducida por el accionante en el sentido que al alcanzar el 100% de la meta su remuneración variable era el equivalente al 54% de su salario fijo ni que el monto de las comisiones fueron pagadas en el mes siguiente pero en forma defectuosa. Por tanto, se desestiman estas probanzas.

    3.1.5.2.- En lo que se refiere a los recibos de pagos que forman los fols. 64 al 97 inclusive de la 1ª pieza, son apreciados en beneficio de la empresa demandada, según el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, porque exteriorizan que pagaba al demandante, de manera separada, el “sueldo”, las “comisiones s/ ventas” (sic) y los “feriados y días de descanso”.

    3.2.- La accionada promovió:

    3.2.1.- Original (anexo “A” subtitulado “FINIQUITO”) y copia de cheque, que componen los fols. 62 y 63 de la 1ª pieza, y que ya fueron objeto de apreciación por esta Instancia en el aparte 3.1.2. de este fallo.

    3.2.2.- Recibos de pagos que forman los fols. 64 al 97 inclusive de la 1ª pieza, que también fueron apreciados en beneficio de la empresa demandada en el aparte 3.1.5.2. de esta decisión.

    3.2.3.- Copias marcadas “D” y desde la “E-1” a la “E-6” inclusive, que corren insertas a los fols. 98 al 104 de la 1ª pieza, que fueron impugnadas por el demandante por impertinentes y al no emanar del mismo por carecer de suscripción, se desestiman del proceso de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA en concordancia con el art. 1.368 del Código Civil.

    3.2.4.- La documentación que compone los fols. 105 al 112 inclusive de la 1ª pieza y que ya fue considerada en el aparte 3.1.5.1. de esta sentencia.

    3.2.5.- Los requerimientos de informes a los bancos de “Venezuela c.a.” y “Bbva Provincial”, son analizados de seguidas:

    El del banco de “Venezuela c.a.” (fols. 181 al 368 de la 1ª pieza) demuestra que la empresa demandada abrió una cuenta nómina a nombre del demandante, en la cual le hacía abonos, pero no se especifica la causa de los mismos.

    En cuanto al del banco “Bbva Provincial”, su promovente no insistió en su evacuación y el apoderado del accionante confesó, en la audiencia de juicio, que a su cliente la pagaron el fideicomiso.

    3.2.5.- La demandada no cumplió con presentar a la audiencia oral y pública a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- En primer lugar, debemos resolver lo atinente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada con relación a la acción para reclamar premios especiales por ventas, comisiones DDD y bonos variables sobre los días de descanso y feriados, en virtud que la relación finalizó el 16/09/2009 (hecho aceptado por las partes) y la presente demanda se introdujo el 27/10/2010.

    Correspondía al accionante demostrar la causa de interrupción (art. 64 LOT) de la prescripción de este reclamo −premios especiales por ventas, comisiones DDD y bonos variables sobre los días de descanso y feriados− en particular y como no lo logró, se impone declararlo tanto prescrito como no ha lugar. Así se resuelve.

    4.2.- En lo que concierne al reclamo de montos por las comisiones que fueron pagadas en el mes siguiente pero en forma defectuosa y que al haber pagado el salario variable en forma deficitaria, hizo que también se calcularan en forma defectuosa las acreencias laborales; este Tribunal resolvió un caso semejante (asunto nº AP21-L-2007-005696) y aplicando la apreciación más favorable al trabajador entendió que “la demandante no alegó que los días sábados, domingos y feriados fueron cancelados en forma errónea sino que dejó de percibir una porción de salario que tuvo impactos o incidencias sobre todos los conceptos causados durante la relación de trabajo. De allí que, si la demandada se limitó a alegar el correcto pago de los días sábados, domingos y feriados, le correspondía demostrar tal afirmación de hecho”. Tal fallo fue revocado por la Alzada (asunto nº AP21-R-2009-000922) sobre la base de que “la parte actora deberá demostrar su afirmación relativa a que la accionada efectuaba el pago incorrecto de los días feriados y de descanso por cuanto no se correspondían con las comisiones devengadas, por lo que deberá demostrar el hecho de que la demandada extraía el pago de tales días de la misma comisión pagada a la ciudadana actora, es decir, en definitiva deberá demostrar la mala fe de la empresa accionada por cuanto ésta tiene a su favor la presunción de la buena fe”, criterio éste que fue compartido por la s.SCS/TSJ n° 1.274 del 12/11/2010, lo cual persuade a asentar, parafraseando a dicha Sala, que la “parte actora tenía la carga de demostrar que la empresa pagaba de forma incorrecta los días feriados y de descanso y que extraía, de mala fe, el pago de tales conceptos de la comisión devengada por la trabajadora”.

    Ello ocasiona que este Tribunal rectifique abandonando el criterio asumido en el mencionado asunto nº AP21-L-2007-005696, sobre la base que el hecho alegado por el accionante en el sentido de que la demandada pagó defectuosamente, deficitariamente o incorrectamente, supone un hecho negativo (pago no perfecto, no suficiente o no correcto) que es susceptible de ser soportado mediante la demostración de hechos positivos, en otras palabras, el demandante debió alegar y probar hechos positivos para justificar el supuesto pago defectuoso, deficitario o incorrecto, ejemplo: que los montos de las comisiones fueron mayores a los de las pagadas.

    En fin, en el presente caso el accionante adujo, como base de su pretensión, que los montos de las comisiones fueron pagados en el mes siguiente pero en forma defectuosa y que al haber pagado el salario variable en forma deficitaria hizo que también se calcularan en forma defectuosa las acreencias laborales. Por su parte, la demandada expresó que fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el demandante y conlleva a concluir que le correspondía a éste −al actor− demostrar tal afirmación de hecho, y no habiéndolo conseguido, se declara sin lugar la presente pretensión.

    En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declara no ha lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.E.F.S. contra la sociedad mercantil denominada “Abbott Laboratories, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

    5.2.- Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para reproducirla por escrito y publicarla completamente o “in extenso”.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el viernes veintidós (22) de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    En la misma fecha, siendo las ocho horas con treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    Asunto nº AP21-L-2010-005214.

    CJPA / clrr / Ifill.-

    02 piezas.

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