Decisión nº WL01-P-2006-000009 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 19 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 19 de Agosto de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2006-000009

ASUNTO: WP01-P-2006-002130

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano J.F.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 09 de Agosto de 1958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Av. Principal de Antímano, Carapita, Distrito capital y titular de la cédula de Identidad N° V-8.854.306.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano J.F.R.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGMIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTACION MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 568 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia 272 ambos del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 16 de Febrero de 2007, donde se estableció que el mismo cumple la totalidad de la pena en fecha 22 de Octubre de 2009.

En fecha 18 de Junio de 2007, se efectúo nuevo cómputo de pena en virtud de la redención de pena por el Trabajo, en el cual se determinó que el penado de autos cumple la totalidad de la pena en fecha 21 de Agosto de 2009.

Posteriormente en fecha 09 de Abril de 2008, se efectúo nuevo cómputo de pena en virtud de la redención de pena por el Trabajo, en el cual se determinó que el penado de autos cumple la totalidad de la pena en fecha 19 de Agosto de 2009.

De igual forma el ciudadano J.F.R.M., fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, referida a la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que al ciudadano J.F.R.M., cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenada J.F.R.M., por los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGMIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTACION MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 568 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia 272 ambos del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano J.F.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 09 de Agosto de 1958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Av. Principal de Antímano, Carapita, Distrito capital y titular de la cédula de Identidad N° V-8.854.306; por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGMIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTACION MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 568 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia 272 ambos del Código Penal., por cumplimiento de la pena y se acuerda su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Centro Nacional de Procesados Militares de Procesados Militares (CENAPROMIL), al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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