Decisión nº PJ0042013000189 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000144.

DEMANDANTE: J.F.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-330.317.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado A.J.C.P. y O.R.O.Z., titulares de la cédula de identidad N° 5.368.391 y 12.088.699 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 144.689 y 134.154 respectivamente.

DEMANDADA: E.R. y M.A.R. titulares de la cédula de identidad N° E.272.665 y V-12.163.832, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17/07/2013, por el profesional del derecho A.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión publicada en fecha 10/07/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR la reclamación interpuesta por el ciudadano J.F.B.A. contra los ciudadanos: E.R.P. y M.A.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 29/10/2013, se procedió a fijar, por auto separado de datado 29/10/2013, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 05/11/2013, a las 08:45 a.m., a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos y puntos de vista y ésta superioridad, una vez analizado y estudiado el presente asunto, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10/07/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, SE MODIFICA PARCIALMENTE la referida decisión, con lo que respecta a la inclusión de la procedencia del Régimen Prestacional de Empleo y el dispositivo del fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.F.B.A. contra los ciudadanos E.R. y M.A.R., por motivo de Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.40 al 42).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/11/2013.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado A.C., fundamentó sus inconformidades en los términos siguientes:

o Esta representación ejerció Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión de fecha diez de julio de dos mil trece (10/07/2013), dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede en Acarigua que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la condenatoria en costas de la parte demandante.

o En tal sentido fundamento esta apelación en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que nos remite supletoriamente al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente sus numerales 2, 4 y 5, en virtud de que la recurrida incurre en juicios de incongruencia negativa por falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falta de aplicación de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, como hechos determinantes que afectan los derechos sociales de nuestro representado por el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar que no ejercieron su derecho a la defensa, por lo tanto hay una confesión ficta absoluta que no admite prueba en contrario y en razón de las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda tanto en la reforma parcial, las mismas debieron ser acordadas de manera efectiva por no ser contraria a derecho y que son derechos laborales que son amparados constitucionalmente como es el derecho a la seguridad social.

o En consecuencia Ciudadano Juez se delatan vicios de congruencia negativa que hace inejecutable el fallo, al existir un error material en el numero de cédula de uno de los demandados tanto en la motiva como en la dispositiva y en el encabezamiento de la Sentencia Definitivamente Firme, cuyo número correcto del ciudadano demandado E.R.P. es: (Doscientos setenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco) 272.665 y el numero colocado fue (Dos millones doscientos setenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco) 2.272.665 y a la hora que se pueda ejecutar el fallo se va a tener inconveniente por cuanto va a parecer un ciudadano con un numero de cédula que no es el que se demandó.

o Por otra parte existe una contradicción entre el punto primero y el punto segundo de la dispositiva, por cuanto en el punto primero se declara con lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano F.A.B., pero en el punto segundo se condena el pago a J.J.M. que no es parte actora en este asunto, siendo lo correcto que se condene al pago de BELLO ALMAO J.F. que si es el demandante.

o De igual manera Ciudadano Juez se denuncia, se delata infracción a la ley y a la jurisprudencia por falta de aplicación del artículo 131 de la LOPTRA en cuanto la Juzgadora omite pronunciarse con la decisión de la reforma parcial que fue admitida por el mismo juzgado el doce de junio de dos mil trece (12/06/2013), y que riela en el folio 20 al 22 del expediente, no pronunciándose ni a favor ni en contra, violentando normas de orden público.

o Por otra parte, se denuncia infracción de ley y no acatamiento de la jurisprudencia en virtud, en especial que la disposición contenida en el artículo 321 del CPC, que nos remite que los jueces deben acoger la doctrina de casación.

o En este sentido la juzgadora, niega la solicitud de ampliación de sentencia realizada por esta representación el día quince de julio de dos mil trece (15/07/2013) tres días después de publicada la sentencia, que riela en el folio 31 de la segunda pieza.

o Con respecto a esto, ha sido muy clara la jurisprudencia que ha desaplicado el lapso breve contenido en el artículo 252 del CPC, en vista de que se realizó en el tercer día estaba en el lapso establecido en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sala social, en específico la 035 de fecha nueve de agosto del dos mil uno (09/08/2001), con ponencia del Magistrado Alfredo Mora, que estableció que el lapso para solicitar las ampliaciones, solicitar aclaraciones o modificación de sentencias que ponen final al proceso va a ser el mismo lapso de apelación, esto para las decisiones de instancia y en caso de casación en el supuesto de que sean decisiones proferidas por la alzada sin que interrumpa el lapso para recurrir.

o Vistos todos estos alegatos solicito que este recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y sea revocada la sentencia definitivamente firme por los errores materiales y por ser contradictoria y se corrija los errores materiales de cédula del demandado y en la dispositiva segunda, se condene al pago de la parte actora que es el ciudadano BELLO ALMAO J.F..

o Por otra parte Ciudadano Juez quiero pedirle que instruya a los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad para solicitar aclaratoria para los fines futuros, ya que considero que de haber sido acordada la solicitud realizada no estaríamos aquí innecesariamente y que se pronuncie sobre los derechos de la seguridad social del trabajador plasmados en la reforma de la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/11/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por el sentenciador a quo referente a:

  1. -) Vicio de incongruencia negativa que hace inejecutable el fallo, al existir un error material en el numero de cédula de uno de los demandados;

  2. -) Contradicción entre el punto primero y el punto segundo de la dispositiva, por cuanto en el punto primero se declara con lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano J.F.B.A., pero en el punto segundo se condena el pago a J.J.M. que no es parte actora en este asunto.

  3. -) Infracción de ley por vicio de incongruencia negativa por error de interpretación de la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el ad quo no se pronunció ni a favor ni en contra sobre los derechos sociales peticionados en la reforma parcial del libelo de la demanda. Así se establece.

  4. -) Negativa de la solicitud de ampliación de sentencia realizada por la representación judicial del actor el día 15/07/2013, es decir 3 días después de publicada la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto al primer y segundo punto controvertido, referentes al vicio de incongruencia negativa que hace inejecutable el fallo, al existir un error material en el numero de cédula de uno de los demandados y a la contradicción entre el punto primero y el punto segundo de la dispositiva, por cuanto en el punto primero se declara con lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano J.F.B.A., pero en el punto segundo se condena el pago a J.J.M. que no es parte actora en este asunto; es oportuno, para quien sentencia, acotar que de la lectura minuciosa del expediente, se observa que la sentenciadora recurrida, equívocamente apuntó que el número de cédula de identidad de co-accionado, ciudadano E.R.P. era E-2272.665, siendo lo correcto apuntar, tal y como lo esgrime la parte actora, que número de cédula de identidad es E-272.665 y así debe leerse y tenerse. Asimismo, se desprende de la sentencia impugnada que la ad-quo, por error material involuntario al señalar, en segundo ítem: “… al ciudadano J.J.M. …”; siendo evidente e incontrovertido que durante la relación circunstanciada de los hechos apunta, acertadamente, que el accionante es el ciudadano J.F.B.A., tal y como, claramente, se evidencia de las actas procesales; en consecuencia los vicios delatados resultan procedentes, ya que tal pedimento no pudo ser corregido por la Juez de la primera instancia, mediante solicitud expresa de aclaratoria de la sentencia, por haber sido negada la misma. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al tercer punto controvertido explanado por la representación judicial de la parte demandante, referente a la Infracción de ley por vicio de incongruencia negativa por error de interpretación de la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el ad quo no se pronunció ni a favor ni en contra sobre los derechos sociales peticionados en la reforma parcial del libelo de la demanda; esta alzada evidencia del contenido de la sentencia impugnada que la Juez ad-quo, sí se pronuncia sobre tales conceptos, excepto lo relativo al Régimen Prestacional de Empleo; en consecuencia, se declara procedente tal pedimento y quien juzga, de seguidas, procede a pronunciarse sobre el mismo. Así se determina.

Así las cosas, en atención al al Régimen Prestacional de Empleo considera necesario, éste juzgador, recordar lo que nos instituyen los artículos 29, 32 y 39 de la Ley que rige la materia:

Artículo 29

De la afiliación del trabajador o trabajadora

Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.

Artículo 32.

Requisitos para las prestaciones dinerarias.

Para los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de las veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la

Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.

En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Artículo 39

Responsabilidad del empleador o empleadora

El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

(Fin de la cita).

Deduce, ésta alzada, de los preceptos legales antes mencionados que se deben cumplir una serie de requisitos para dar cumplimiento a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual observa que en el presente caso el accionante tenía una relación de trabajo que inició el 01 de mayo de 1987 hasta el 10 de julio de 2012, vale decir, que la relación laboral duró veinticinco (25) años dos (02) meses y diez (10) días aunque el empleador está obligado a cumplir con el compromiso de pagar las cotizaciones al trabajador y en virtud que la Ley exige una serie de requisitos que se deben cumplir entre la cual debe tener como mínimo de doce (12) meses en la relación de trabajo y ante la no afiliación del trabajador por parte del empleador, considera quién decide que tal beneficio debe ser declarado procedente, ya que cumple con los requisitos legales exigidos. Así se determina.

En base a ello, tenemos que el actor reclama esta indemnización, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a él respecta, al no cancelar las cotizaciones del Régimen Prestacional de empleo. El artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. El artículo 29 ejusdem, contempla una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores a dicho Régimen Prestacional de Empleo y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, hoy, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados. Así se decide.

De cara a lo anterior, siendo evidente que el patrono incurrió en lo previsto en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto, en este caso en específico, los demandados, ciudadanos E.R. y M.A.R., no afiliaron a su trabajador, ciudadano J.F.B.A. al referido Régimen, de lo cual, bajo ningún motivo, se puede atribuir al demandante; es imperioso para quien decide, acogiéndose a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, determinar que el empleador queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

En tal sentido, le corresponden al trabajador cinco (5) meses, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual que debió ser utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, conforme lo señala el artículo 31 íbidem, cuyo cómputo y monto se discriminará al final de éste sección en el cuadro demostrativo correspondiente. Así se señala.

Con referencia al cuarto y último punto controvertido, relativo a la negativa de la solicitud de ampliación de sentencia realizada por la representación judicial del actor el día 15/07/2013, es decir 3 días después de publicada la sentencia; se hace necesario apuntar, primeramente, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

(Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: M.A.A.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 15/07/2013, vale decir, al tercer (3er.) día hábil siguiente de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación del texto íntegro del dictamen apelado; este sentenciador declara que la misma fue consignada tempestivamente, es decir, dentro del lapso oportuno que ha previsto la jurisprudencia antes referida. En tal sentido, se declara procedente tal solicitud y, en base a ello, se exhorta a todos y cada uno de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea, de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juicio que integran el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sedes Acarigua y Guanare, a que tomen en cuenta dicho lapso a los fines de tramitar las solicitudes de aclaratorias o ampliación a la sentencia, con el firme propósito de resguardar y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10/07/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua,;MODIFICÁNDOSE PARCIALMENTE el dispositivo respecto a la inclusión de la procedencia del Régimen Prestacional de Empleo; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.F.B.A. contra los ciudadanos E.R. y M.A.R. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada de la siguiente manera:

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

Tomando en consideración lo establecido en el Artículo 39 en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, tomando como base el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los doce meses anteriores a la cesantía, por lo que se pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:

Mes/Año Salario Mensual

ago-11 1.407,47

sep-11 1.548,21

oct-11 1.548,21

nov-11 1.548,21

dic-11 1.548,21

ene-12 1.548,21

feb-12 1.548,21

mar-12 1.548,21

abr-12 1.548,21

may-12 1.780,45

jun-12 1.780,45

jul-12 1.780,45

Total 19.134,50

Salario Promedio Mensual 1.594,54

Ahora bien al Salario Promedio Mensual obtenido, es decir, UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.594,54), se calcula el sesenta por ciento (60%), resultando la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 956,73), que multiplicados por cinco meses suman CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.783,65), por este concepto.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 203.152,43, cantidad sobre la cual se calcularan los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 36.660,46

Vacaciones 21.369,60

Bono Vacacional 13.712,16

Domingos y Feriados 3.680,32

Utilidades 4.889,81

Domingos Trabajados 22.129,97

Feriados Trabajados 6.012,90

Horas Extraordinarias Diurnas 5.702,73

Horas Extraordinarias Nocturnas 9.901,50

Indemnización Artículo 92 LOTTT 22.927,41

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 44.378,39

Indemnización de Antigüedad 825,00

Compensación por Transferencia 750,00

Intereses sobre la Indemnización de Antigüedad 5.428,53

Régimen Prestacional de Empleo 4.783,65

TOTAL 203.152,43

INTERESES DE MORA (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 del julio del año 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 10 del julio del año 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con lo que respecta a la inclusión de la procedencia del Régimen Prestacional de Empleo y el Dispositivo del fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano J.F.B.A. contra los ciudadanos E.R. y M.A.R. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:57 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau/Brenda.-

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