Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 17 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003302

ASUNTO: RP11-P-2016-003302-

Celebrada como ha sido el día 16 de agosto de 2016, LA AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto, seguido al imputado: J.F.B.M., venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula Nº V- 26.925.160, nacido 02/08/1997, hijo de J.L.B. y T.M., residenciado en Urbanización A gusto Malave Villalba, casa Nº 05, frente al CICPC, Playa Grade, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.411.58.70, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ( DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).

DE LA DEFENSA

Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo

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DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse J.F.B.M., venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula Nº V- 26.925.160, nacido 02/08/1997, hijo de J.L.B. y T.M., residenciado en Urbanización A gusto Malave Villalba, casa Nº 05, frente al CICPC, Playa Grade, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.411.58.70, y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el defensor Publico Abg. J.A., mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado J.F.B.M., en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA Primero: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria a favor del ciudadano J.F.B.M., venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula Nº V- 26.925.160, nacido 02/08/1997, hijo de J.L.B. y T.M., residenciado en Urbanización A gusto Malave Villalba, casa Nº 05, frente al CICPC, Playa Grade, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.411.58.70, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ( DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la CICPC CARUPANO. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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