Decisión nº 3744 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº: 3744.-14

PARTE QUERELLANTE: J.F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.774.965, debidamente asistido por los abogados en ejercicio R.A.B.P. y EISEN J.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.875.206 y 10.616.329, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EN SEDE: CONSTITUCIONAL

ASUNTO: ACCION DE A.C..

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.774.965, debidamente asistido por los abogados en ejercicio R.A.B.P. y EISEN J.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.875.206 y 10.616.329, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697, contra la Sentencia dictada el día trece (13) del mes de Febrero de 2.014, por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente Nº 2013-5.720, este Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTE Y SENTENCIA ACCIONADA

En fecha cinco (20) del mes de Septiembre de 2.013, el ciudadano N.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.510, actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.R.D.L. e IMAD S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.270.396 y V-22.882.873 y KOZHAYA YAGHI, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.488.711, asistido por el abogado antes mencionado, interpuso por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, demanda contra J.F.M.G., por DESALOJO DE INMUEBLE de un inmuebles constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (1.198,21 M2), en el cual existe una construcción hecha por el sistema de mampostería, representada en varios Locales Comerciales, dentro de ellos uno donde funciona el Restaurante “Flor del Líbano”, con los siguientes linderos y medidas. NORTE: Avenida España, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts) lineales; SUR: Local de su propiedad, ocupado por el ciudadano J.T.C.R., en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts) lineales; ESTE: Plaza de la Mujer, en Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70 Mts) lineales, y OESTE: Terreno de su propiedad, el demandado negó, rechazó y contradijo el hecho o argumento probable que el actor no supiera o desconociera que efectivamente el canon de arrendamiento se le estuviera cancelando a los antiguos propietarios, por cuanto en el presente caso no se materializó el derecho ofertivo de preferencia arrendataria, igualmente no se le notificó de la transferencia de la propiedad del inmueble, y en consecuencia de la subrogación del Arrendador donde funge como arrendatario. Opusieron la excepción establecida en el Ordinal “c” del Artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento.

La Juez a quo, en sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a su cargo, donde declaró lo siguiente:

“CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano N.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.232.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.553, con domicilio procesal en la Calle Girardot, N° 50, de esta ciudad de San F.d.A., actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.R.D.L. e IMAD S.H., venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.270.396 y V- 22.882.873 y KOZHAYA YAGHI, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 84.488.711, contra el ciudadano J.F.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.774.965, domiciliado en Restaurante “EL ENCUENTRO CRIOLLO”, ubicado en la Avenida Puente M.N. frente a la Plaza de la Mujer, de esta ciudad de San F.A., representado por los Abogados EISEN J.B.R. y R.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 134.656, y se condena:

PRIMERO

Al ciudadano J.F.M.G., anteriormente identificado, quien deberá entregar a los ciudadanos D.R.D.L., IMAD S.H., y KOZHAYA YAGHI, suficientemente identificados en autos, el inmueble consistente en UN (1) Local Comercial, ubicado en el cruce de la Avenida España y la Avenida Puente M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida España, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts) lineales; SUR: Local propiedad de la parte demandante, ocupado por el ciudadano J.T.C.R., en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts) lineales; ESTE: Plaza de la Mujer, en Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70 Mts) lineales, y OESTE: Terreno propiedad de la parte demandante, en Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70 Mts) lineales, en el local precedentemente señalado y con una superficie de Treinta y Ocho metros Cuadrados (38,00M2), local donde funciona el Restaurante “EL ENCUENTRO CRIOLLO”. SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)”.

HECHOS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El querellante alegó y señaló lo siguiente: “DE LAS VIOLACIONES A GARANTIAS CONSTITUCIONALES… …viola el estado de derecho, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando también el artículo 3, ejusdem relacionado con la garantía como lo es el cumplimiento de los principios deberes y derechos consagrados en la Carta Magna, así como la violación del artículo 21, numeral segundo, ejusdem, que garantiza la protección jurídica del estado en beneficio de los débiles jurídicos, norma esta de rango constitucional que es el fundamento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que protege los derechos del Arrendatario. También viola el artículo 7, ejusdem. La referida sentencia, también es violatoria de lo contenido en el artículo 49 en lo relativo del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la agraviante, no le dio valor alguno al argumento de la defensa en cuanto a que el arrendatario debía ser notificado de la subrogación arrendaticia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bien sea por el vendedor o por el comprador. Además con dicha sentencia se materializa una actuación del Tribunal fuera de su competencia (Abuso de poder, extralimitación en sus funciones), se plasma una incongruencia omisiva, la violación de la tutela judicial efectiva, e incurre en error judicial. Procedemos a desglosar cada una de las violaciones Constitucionales a través de las siguientes denuncias: PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA VENTA AL ARRENDATARIO… SEGUNDA DENUNCIA: INCONGUENCIA OMISIVA… TERCERA DENUNCIA: ERROR DE JUZGAMIENTO… CUARTA DENUNCIA: ACTUACION DEL TRIBUNAL FUERA DE SU COMPETENCIA…”. Fundamenta el presente Recurso de A.C. en los artículos 2, 3, 19, 21 ordinal 2º; 26, 27, 49, 131 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 13, 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los artículos 2, 4, ordinal b; 7 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y; en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que mediante la declaratoria con lugar de la acción, se le ampare, en el uso y goce de los derechos constitucionales infringidos y que en consecuencia sea nula la sentencia recurrida. Pide al Tribunal de la causa, Decrete Medida Cautelar innominada, la cual prohíba la ejecución del desalojo del inmueble hasta tanto se resuelva por sentencia definitivamente firme la presente acción.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN A LA ACCION DE A.C.

…declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.F.M.G., J.F.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.774.965, domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero del año 2.014, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. EUMELY SANCHEZ…

Por diligencias de fechas 01 y 03 de abril de 2014, los abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R., apoderados judiciales de la parte demandada, APELAN de la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2.014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2.014, el Tribunal A-quo oye en un Solo Efecto la apelación ejercida por abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R., apoderados judiciales de la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que se ejecutó por Oficio Nº 141.

En fecha 08 de abril de 2.014, esta Superior Instancia da entrada a la acción y fija el lapso de (3) días de Despacho siguientes al antes mencionado, para sentenciar, de conformidad con los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la presente causa, el ciudadano Juez A-quo, declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.F.M.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de Febrero de 2014, fundamentado en que el accionante disponía del recurso de invalidación contra la sentencia definitiva, configurándose en consecuencia una de las causales taxativa de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en lo que se refiere al recurso de invalidación, los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 327:

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Así tenemos que el procedimiento de invalidación, tal como lo señaló la sala es un recurso excepcional que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido, respecto, del cual no existe ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, a los fines de determinar si los hechos alegados por el recurrente se subsumen en algunas de las causales taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada observa, que en la primera denuncia este hace referencia a la violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por falta de notificación de la venta al arrendatario; en este caso hay que distinguir que la falta de citación, o error, o fraude en la citación para la contestación señalada en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser cometida en un proceso, mientras que en la falta de notificación denunciada por el recurrente es extra procesal, por lo tanto estamos en presencia de dos figuras totalmente diferentes; así más adelante en la segunda, tercera y cuarta denuncia, señala la incongruencia omisiva, error de juzgamiento y actuación del Tribunal fuera de su competencia; siendo así, ninguna de las denuncias se refiere a las causales de invalidación del artículo 328 ejusdem, por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales del recurrente y ordenarle al A-quo que admita la presente Acción de A.C..

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.875.206 y 10.616.329, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.F.M.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de Marzo de 2014.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2014.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitir la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano J.F.M.G., en contra del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

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La Secretaria, Temporal,

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3744-14.

JAA/MR/deya.

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