Sentencia nº 2150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 18 de abril de 2006, la abogada E.D.C.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.378, actuando en representación de los ciudadanos J.F. RIVAS, C.D.J. LOBO DE RIVAS, JOSELINE RIVAS, M.A. CHIESE, N.M.G., JENNIFER PLAZA, HILDEMARO CASTILLO ARELLANO, A.A. ASUAJE, V.M.R., R.D. TANDIOY GAVIRIA, E.S.G. y W.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.577.348, 5.103.547, 16.226.032, 7.075.957, 8.003.383, 12.857.736, 8.095.697, 8.829.886, 15.220.321, 17.062.577, 10.856.397 y 16.973.113, respectivamente, “quienes habitan en diversas poblaciones del país” interpuso ante la Secretaría de esta Sala demanda “POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS contra diversas autoridades gubernamentales, en particular, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE; EL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, Y LAS DIRECCIONES REGIONALES DEL AMBIENTE DE LOS ESTADOS CARABOBO, YARACUY, y LARA (…): (I) POR EL RETARDO INJUSTIFICADO EN LA APROBACIÓN DE LA PERMISOLOGÍA REQUERIDA PARA LOS SISTEMAS FERROVIARIO CENTRO OCCIDENTAL ‘SIMÓN BOLÍVAR’ (Tramos Puerto Cabello-Barquisimeto, y Yaritagua-Acarigua) SISTEMA FERROVIARIO SUROCCIDENTAL (Tramos Barquisimeto-La Ceiba-Sabana Mendoza-La Fría); SISTEMA FERROVIARIO CENTRAL (Tramo Valles del Tuy-La Encrucijada, San Juan de los Morros); SISTEMA FERROVIARIO SUR-ORIENTAL (Tramos Puerto Ordaz-Maturín-Puerto de Aguas Profundas de Oriente), y SISTEMA FERROVIARIO NORTE LLANERO (Tramos Barinas, Maturín y su conexión hacía el eje occidental pasando por Guasdalito (sic) y atravesando los Estados Barinas, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Anzoátegui y Monagas), lo que ha generado su “…PARALIZACIÓN INMINENTE Y UN RETARDO EN EL CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DE LA OBRA…”.

Por auto del 20 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Mediante diligencias presentadas el 24 de mayo y el 6 de junio de 2006, la prenombrada abogada C.M.S., juró la urgencia del caso y solicitó celeridad en su decisión.

El 6 de junio de 2006, la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, titular de la cédula de identidad N° 12.856.516, actuando en su carácter de representante legal y Presidenta de NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., y representante de ORINOCO ENERGY RESOURCES, C.A., y siendo NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., apoderada general de la sociedad mercantil YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, asistida por H.R.R. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.270, presentó escrito en el cual las adhiere como terceros interesados en la demanda ejercida..

Mediante diligencias del 19 de julio, 26 de septiembre y 4 de octubre de 2006, la abogada E.D.C.M.S., pidió celeridad respecto al pronunciamiento.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN INTERPUESTA 1.- Que “…tratándose de una prestación o servicio público ‘masivo’, como lo es el transporte público ferroviario, esa digna SALA CONSTITUCIONAL ha admitido la interposición de acciones por la defensa de intereses difusos y colectivos, cuando los reclamantes sean ‘habitantes’de las zonas afectadas…”.

  1. - Que “…tratándose de una problemática que afecta al ambiente que comprende a cada una de las extensiones de los cuatro (4) sistemas ferroviarios, nuestra legitimación activa se refuerza pues, además de ya contar con aquella en virtud de la defensa de nuestros intereses colectivos (por ser habitantes y futuros usuarios del sistema ferroviario), TAMBIÉN PROCURAMOS LA DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS DIFUSOS A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE; pero sin que ello signifique un injustificado pretexto para atrasar o paralizar una obra que nos beneficia. En otras palabras, deseamos que la permisología ambiental sea dictada conforme a la legislación aplicable, pero también de forma ordenada y unificada, para entonces, sólo así, garantizar la celeridad y buena marcha del cronograma de ejecución de los tramos ferroviarios. Situación que no ha ocurrido hasta la fecha”.

  2. - Que la Sala Constitucional en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005, caso: Trincheras, “…ha reconocido la defensa de los interese (sic) difusos cuando está en juego la protección del medio ambiente…”.

  3. - Que “…esta omisión por parte de las autoridades, concretamente EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, MINSITERIO DE INFRAESTRUCTURA Y LAS DIRECCIONES REGIONALES DEL AMBIENTE DE LOS ESTADOS CARABOBO, LARA Y YARACUY, que injustificadamente se han abstenido de emitir los permisos ambientales necesarios, a pesar de haberse cumplido con los requisitos exigidos por la normativa ambiental, está impidiendo la ejecución de un Proyecto de Estado de alto nivel (i.e. establecimiento de la red ferroviaria nacional) que se ha constituido en Bandera del Gobierno Venezolano y que sin duda tiene como objetivo primordial mejorar nuestra calidad de vida como habitantes de las zonas que se verían beneficiadas por el paso de la red ferroviaria”.

    Solicitaron medida cautelar innominada “…consistente en la designación de una Comisión Técnica que funja como coadyuvante en la determinación de las causas por las cuales se está dilatando la emisión de la permisología ambiental necesaria para la puesta en marcha definitiva del proyecto ferroviario derivado de los tratados internacionales, sus acuerdos complementarios y contratos de interés nacional suscritos entre la República de Venezuela y la República Popular China y que, luego de realizada dicha tarea, dictamine una posible solución que garantice una rápida respuesta de las autoridades regulatorias”.

    II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Aprecia la Sala, que en la presente causa los accionantes pretenden obrar en defensa de los intereses difusos y colectivos, en su condición de habitantes de diversos Estados del país (Carabobo, Aragua, Lara, entre otros) por el retardo supuestamente producido para la ejecución de los sistemas ferroviarios (arriba indicados), por la omisión del Ministerio del Ambiente, del Ministerio de Infraestructura y de las Direcciones Regionales del Ambiente de los Estados Carabobo, Yaracuy y Lara, de emitir la permisología requerida para dichos sistemas, aduciendo actuar en protección del ambiente.

    Al respecto, esta Sala estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión N° 1053, del 31 de agosto de 2000, caso: W.O.O.O., en la cual estableció que, para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:

    ...1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

    2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

    3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

    4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

    5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

    6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

    7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general…

    Igualmente, es preciso recordar que en sentencia N° 3648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: F.A., la Sala sostuvo –entre otras cosas- sobre los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

    …DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    …Omissis…

    LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

    Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

    En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

    IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

    La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’…”.

    En el caso de autos, la lectura del libelo permite concluir, lo siguiente:

  4. - Que la presente demanda no está dirigida a la defensa de un derecho o interés difuso, como lo sería la protección del ambiente, en los términos en que fue señalado por los actores, pues la obtención de la permisología ambiental que deba proveer la autoridad administrativa nacional competente, obedece al cumplimiento de una obligación determinada y específica (no genérica) en el ordenamiento jurídico, que en el caso de autos afectaría las fases de un procedimiento administrativo para la ejecución de una obra determinada, como lo es el sistema ferroviario nacional, pero no el medio ambiente en sí mismo.

    Así pues, es evidente que la pretensión de los actores se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilable ante la Sala Político-Administrativa por la vía del recurso contencioso administrativo por abstención, previsto para el supuesto planteado en autos en el artículo 5, numeral 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  5. - Que el objeto de dicha demanda ha sido -según lo afirmado por los accionantes- la obtención de la mencionada permisología ambiental, en tutela de los habitantes de las zonas que se beneficiarían con los distintos tramos del mencionado sistema ferroviario.

    Al respecto, la Sala considera que lo planteado no se corresponde tampoco con la acción en protección a un interés colectivo, pues aun cuando los actores puedan ser beneficiarios del sistema ferroviario, en condición de futuros usuarios, el asunto planteado radica específicamente en el supuesto incumplimiento de una fase del procedimiento administrativo para la ejecución de una obra pública, esto es, que se emitan los permisos por partes de las autoridades competentes para la continuación de las actividades relativas a la ejecución del sistema ferroviario, lo cual solo interesa a las partes contratantes del Convenio por medio del cual se acordó la construcción de dicho sistema de transporte.

    Así pues, visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, y tampoco a la protección de un interés colectivo, esta Sala concluye que la presente demanda es inadmisible. Así se decide.

    En estos términos, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, así como respecto a la actuación de los terceros adherentes a la pretensión, dado que la misma fue declarada inadmisible. Así, finalmente, se decide.

    DECISIÓN En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada E.D.C.M.S., actuando en representación de los ciudadanos J.F. RIVAS, C.D.J. LOBO DE RIVAS, JOSELINE RIVAS, M.A. CHIESE, N.M.G., JENNIFER PLAZA, HILDEMARO CASTILLO ARELLANO, A.A. ASUAJE, V.M.R., R.D. TANDIOY GAVIRIA, E.S.G. y W.L.P., “quienes habitan en diversas poblaciones del país”, “POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS contra diversas autoridades gubernamentales, en particular, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE; EL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, Y LAS DIRECCIONES REGIONALES DEL AMBIENTE DE LOS ESTADOS CARABOBO, YARACUY, y LARA (…): (I) POR EL RETARDO INJUSTIFICADO EN LA APROBACIÓN DE LA PERMISOLOGÍA REQUERIDA PARA LOS SISTEMAS FERROVIARIO CENTRO OCCIDENTAL ‘SIMÓN BOLÍVAR’ (Tramos Puerto Cabello-Barquisimeto, y Yaritagua-Acarigua) SISTEMA FERROVIARIO SUROCCIDENTAL (Tramos Barquisimeto-La Ceiba-Sabana Mendoza-La Fría); SISTEMA FERROVIARIO CENTRAL (Tramo Valles del Tuy-La Encrucijada, San Juan de los Morros); SISTEMA FERROVIARIO SUR-ORIENTAL (Tramos Puerto Ordaz-Maturín-Puerto de Aguas Profundas de Oriente), y SISTEMA FERROVIARIO NORTE LLANERO (Tramos Barinas, Maturín y su conexión hacía el eje occidental pasando por Guasdalito (sic) y atravesando los Estados Barinas, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Anzoátegui y Monagas), lo que ha generado su “…PARALIZACIÓN INMINENTE Y UN RETARDO EN EL CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DE LA OBRA…”.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 06-0565

    JECR/

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la demanda “(…) por intereses difusos y colectivos” interpuesta contra “El Ministerio del Ambiente; el Ministerio de Infraestructura y las Direcciones Regionales del Ambiente de los Estados Carabobo, Yaracuy y Lara, por el retardo injustificado en la aprobación de la permisología requerida para los sistemas ferroviarios Centro Occidental S.B. (…), Sur Occidental (…), Central (…) Sur Oriental (…), y Norte Llanero (…)”, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

    En el caso de marras, la Sala declara inadmisible la presente acción, por no encuadrar dentro de los supuestos de una demanda por intereses difusos ni a la protección de intereses colectivos; aunado al hecho de que la pretensión de los actores se concreta al cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilada ante la Sala Político Administrativa por la vía del recurso contencioso administrativo por abstención, previsto en el supuesto planteado en el artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto debe indicarse que a criterio de quien disiente en el caso de autos sí se está en presencia de los llamados intereses difusos, ya que se refieren a un bien que atañe a una pluralidad de sujetos, esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión, como lo serían todos los posibles beneficiarios por las obras ferroviarias en cuestión, quienes están a la espera de la realización de las mismas para una mejoría en su estándar de vida.

    En efecto, la realización y culminación de dichas obras ferroviarias son de indudable interés para los favorecidos por dicho servicio, y ocasionan un incremento en la mejora de la calidad de vida de los habitantes de las zonas que se verían beneficiados por el paso de la red ferroviaria; aunado al hecho de que en el caso planteado se alega la protección del medio ambiente, lo cual tiene una significación eminentemente difusa, pues interesa a toda la colectividad, ello siguiendo los parámetros establecidos por esta propia Sala en sentencias N° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, N° 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.” y N° 1.346 del 27 de junio de 2005, caso: “Proforca”.

    Además de todo ello, es innegable la incidencia directa que la materia de transporte ocasiona no sólo sobre la mejoría del nivel de vida de los ciudadanos sino en el desarrollo de un país, quien puede medir la eficacia de su gestión a través de la existencia de mayores y mejores servicios públicos, y definitivamente la creación e implementación de una red ferroviaria tan extensa como la de marras es de indudable interés general.

    Por ello, lo apropiado sería la admisión de la presente acción a los efectos de un adecuado análisis del caso, y lograr así la correcta comprobación de la existencia de los intereses difusos aducidos, y de ser el caso el restablecimiento de los mismos, vinculados con la presencia de mejores medios de transporte masivos en el país, lo cual definitivamente incide en la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.

    No obstante, de insistirse en negar la existencia de intereses difusos o colectivos en el caso de marras, lo que correspondería a esta Sala no es declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino, en pro de los derechos a la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio pro actione, recalificar la pretensión y declinar la competencia, puesto que la Sala es incompetente para declarar su inadmisibilidad sino se trata de una demanda por intereses colectivos o difusos.

    En efecto, los avances jurisprudenciales han dado nuevas interpretaciones jurídicas, buscando no coartar el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que a tenor de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ampara a todos los ciudadanos. Así, debe indicarse al respecto, que la decisión objeto de estudio se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

    Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

    En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:

    Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).

    En refuerzo de lo anterior, debe recordarse que es una máxima en derecho procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por no encuadrar dentro de lo que se ha definido como acción por intereses difusos o colectivos para la cual sí tiene competencia esta Sala, sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz de la parte; cuando esta Sala como máxima garante de la constitucionalidad y en resguardo de los derechos constitucionales de los justiciables podría recalificar la acción interpuesta, y remitirlo al tribunal competente para que continúe la tramitación de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 97 del 2 de marzo de 2005).

    En efecto, la incompetencia de un juez, es una determinación de carácter negativo, que excluye a dicho juzgador del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque éste debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional –que a su criterio- resulta competente para conocer del caso concreto; y esa determinación sí está comprendida dentro su esfera de poderes y atribuciones legales.

    Por ello, se considera que si esta Sala no tiene competencia para conocer del caso de autos, por no encuadrar dentro de una demanda por intereses difusos o colectivos, sin embargo, sigue teniendo jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, lo cual no le impide darle el trámite necesario para que la causa siga su curso ante el tribunal declarado por él como el competente, pues sólo está impedido a entrar a examinar el mérito de la causa.

    Todo ello revela que la competencia no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito, por ello no le es dado a un juez que considere que la acción propuesta no encuadra dentro de sus gamas de competencias terminar con dicho proceso, declarando la inadmisibilidad de la demanda, en base a una interpretación literal, retrógrada y no ajustada a las evoluciones jurídicas de los requisitos de admisibilidad de las acciones de que se traten.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 06-0565

    LEML/

    ...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede que declaró inadmisible la demanda interpuesta en protección de intereses colectivos y difusos, por cuanto considera, contrariamente a lo que se decidió, que el caso de autos sí constituye un típico caso de defensa de intereses difusos.

    En efecto, este disidente sostiene que, con independencia de la solidez o no de los argumentos de los demandantes, el asunto sub examine sí admite la calificación de demanda en defensa de intereses difusos, aunque, aparentemente, los demandantes equivocaron el interés a proteger.

    En efecto, las obras ferroviarias son de indudable utilidad de todos los eventuales beneficiarios del sistema, en cuanto mejorará su calidad de vida en forma ostensible; por tanto, su falta de ejecución lesiona directamente ese interés, el cual es tutelable, precisamente, a través de la demanda de protección de intereses difusos, tal como esta Sala, sistemáticamente, lo ha reconocido desde la sentencia del 31 de agosto de 2000, caso: W.O..

    Lo que no parece evidente es que esa falta de ejecución perjudique el ambiente, a menos que las obras se estuvieren realizando sin los permisos ambientales correspondientes, el cual no parece ser el caso, puesto que se denunció la paralización de las obras por la carencia de ellos. Sin embargo, sí parece obvia la lesión a la calidad de vida de los futuros beneficiarios del sistema ferroviario; potencialmente, todos los residentes en la República, ya que la mejora en los sistemas de transporte abarata los costos de los productos que deben trasladarse por el territorio nacional para que lleguen a los consumidores, más allá del beneficio directo de las personas naturales que podrían movilizarse por tan eficaz medio de transporte.

    Por tanto, lo correcto era la admisión de la causa para que luego del debido debate, la Sala juzgara sobre la eventual protección del interés difuso que se vincula con la existencia de mejores medios de transporte masivo en el país, lo cual, se insiste, incidiría en la calidad de vida del colectivo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0565

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la demanda “(…) por intereses difusos y colectivos” interpuesta contra “El Ministerio del Ambiente; el Ministerio de Infraestructura y las Direcciones Regionales del Ambiente de los Estados Carabobo, Yaracuy y Lara, por el retardo injustificado en la aprobación de la permisología requerida para los sistemas ferroviarios Centro Occidental S.B. (…), Sur Occidental (…), Central (…) Sur Oriental (…), y Norte Llanero (…)”, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

    En el caso de marras, la Sala declara inadmisible la presente acción, por no encuadrar dentro de los supuestos de una demanda por intereses difusos ni a la protección de intereses colectivos; aunado al hecho de que la pretensión de los actores se concreta al cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilada ante la Sala Político Administrativa por la vía del recurso contencioso administrativo por abstención, previsto en el supuesto planteado en el artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto debe indicarse que a criterio de quien disiente en el caso de autos sí se está en presencia de los llamados intereses difusos, ya que se refieren a un bien que atañe a una pluralidad de sujetos, esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión, como lo serían todos los posibles beneficiarios por las obras ferroviarias en cuestión, quienes están a la espera de la realización de las mismas para una mejoría en su estándar de vida.

    En efecto, la realización y culminación de dichas obras ferroviarias son de indudable interés para los favorecidos por dicho servicio, y ocasionan un incremento en la mejora de la calidad de vida de los habitantes de las zonas que se verían beneficiados por el paso de la red ferroviaria; aunado al hecho de que en el caso planteado se alega la protección del medio ambiente, lo cual tiene una significación eminentemente difusa, pues interesa a toda la colectividad, ello siguiendo los parámetros establecidos por esta propia Sala en sentencias N° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, N° 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.” y N° 1.346 del 27 de junio de 2005, caso: “Proforca”.

    Además de todo ello, es innegable la incidencia directa que la materia de transporte ocasiona no sólo sobre la mejoría del nivel de vida de los ciudadanos sino en el desarrollo de un país, quien puede medir la eficacia de su gestión a través de la existencia de mayores y mejores servicios públicos, y definitivamente la creación e implementación de una red ferroviaria tan extensa como la de marras es de indudable interés general.

    Por ello, lo apropiado sería la admisión de la presente acción a los efectos de un adecuado análisis del caso, y lograr así la correcta comprobación de la existencia de los intereses difusos aducidos, y de ser el caso el restablecimiento de los mismos, vinculados con la presencia de mejores medios de transporte masivos en el país, lo cual definitivamente incide en la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.

    No obstante, de insistirse en negar la existencia de intereses difusos o colectivos en el caso de marras, lo que correspondería a esta Sala no es declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino, en pro de los derechos a la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio pro actione, recalificar la pretensión y declinar la competencia, puesto que la Sala es incompetente para declarar su inadmisibilidad sino se trata de una demanda por intereses colectivos o difusos.

    En efecto, los avances jurisprudenciales han dado nuevas interpretaciones jurídicas, buscando no coartar el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que a tenor de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ampara a todos los ciudadanos. Así, debe indicarse al respecto, que la decisión objeto de estudio se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

    Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

    En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:

    Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).

    En refuerzo de lo anterior, debe recordarse que es una máxima en derecho procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por no encuadrar dentro de lo que se ha definido como acción por intereses difusos o colectivos para la cual sí tiene competencia esta Sala, sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz de la parte; cuando esta Sala como máxima garante de la constitucionalidad y en resguardo de los derechos constitucionales de los justiciables podría recalificar la acción interpuesta, y remitirlo al tribunal competente para que continúe la tramitación de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 97 del 2 de marzo de 2005).

    En efecto, la incompetencia de un juez, es una determinación de carácter negativo, que excluye a dicho juzgador del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque éste debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional –que a su criterio- resulta competente para conocer del caso concreto; y esa determinación sí está comprendida dentro su esfera de poderes y atribuciones legales.

    Por ello, se considera que si esta Sala no tiene competencia para conocer del caso de autos, por no encuadrar dentro de una demanda por intereses difusos o colectivos, sin embargo, sigue teniendo jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, lo cual no le impide darle el trámite necesario para que la causa siga su curso ante el tribunal declarado por él como el competente, pues sólo está impedido a entrar a examinar el mérito de la causa.

    Todo ello revela que la competencia no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito, por ello no le es dado a un juez que considere que la acción propuesta no encuadra dentro de sus gamas de competencias terminar con dicho proceso, declarando la inadmisibilidad de la demanda, en base a una interpretación literal, retrógrada y no ajustada a las evoluciones jurídicas de los requisitos de admisibilidad de las acciones de que se traten.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 06-0565

    LEML/

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