Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.F.D.H., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.661.010.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.J.B.K. y H.E.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.842.284 y V- 7.547.087, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 28.864 y 38.672, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.R.E., venezolana mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V- 6.480.419.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.K. y J.L.N.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.366.699 y V- 12.387.676, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 23.055 y 66.453, también respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: Nro. 14.449.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), por el abogado J.L.N.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil (2000), por los ciudadanos J.F.D.H. y M.C.R.E..

Recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada dicha ocasión, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), ambas partes presentaron escritos de informes; y los días tres (03) y diez (10) de junio del año en curso, las partes presentaron observaciones.

En auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, argumentó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil (2000), había contraído matrimonio civil con la ciudadana M.C.R.E., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

Que durante los primeros años de la unión matrimonial, la convivencia había sido armónica y la relación de pareja había sido satisfactoria; que de dicha unión conyugal no fueron procreados hijos.

Que de manera paulatina la relación se había ido dañando hasta que el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), su cónyuge, en horas de la mañana y mientras él se encontraba en su oficina, había ido a la última residencia común, que en la actualidad era la de él, ubicado en el PH-1B del Edificio Residencias Villa Normanda, en la Avenida A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes en el Municipio Chacao del Estado Miranda; había procedido a llevarse todos y cada uno de sus objetos personales; y había abandonado definitivamente el hogar conyugal, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera decidido regresar, ni informar su nueva dirección de habitación.

Que tal hecho constituía lo que la legislación, jurisprudencia y doctrina patria denominaban abandono voluntario del hogar conyugal, al infringirse la obligación de convivencia y socorro mutuo de un cónyuge para con el otro, a la cual aludía el artículo 137 del Código Civil; que a su vez era considerado como causal de divorcio, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del mismo texto legal.

Que como quiera que, no había podido alcanzar con cónyuge acuerdo alguno que permitiera retomar la relación de pareja, le había surgido el deseo de poner fin a dicho matrimonio; en razón de lo cual procedía a demandar el divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.

El abogado J.L.N.Q., en representación judicial de la demandada, ciudadana M.C.R.E., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio interpuesta contra su mandante, tanto en los hechos como en el derecho y desconoció todos los instrumentos acompañados por la parte actora al libelo de demanda.

Que el demandante había alegado que en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), su cónyuge había abandonado voluntariamente el domicilio conyugal, con lo cual, la había acusado de infringir la obligación de convivencia y socorro mutuo de un cónyuge para con otro; con lo cual, pretendía justificar su demanda de divorcio en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Que era el caso que la ciudadana M.C.R.E., luego de haberse deteriorado la relación conyugal por diferencias irreconciliables, surgidas entre ambos cónyuges desde el año 2.007, decidió separarse de su esposo, y para ello, había solicitado ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la autorización para separarse del hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, sustanciada en el expediente Nº AP31-S-2011-004407.

Que el motivo de la solicitud de autorización para separarse del hogar, había sido la desaparición absoluta de todo tipo de relación conyugal desde aproximadamente el mes de mayo de 2.003, ya que, permanecían separados físicamente, al extremo de convivir bajo el mismo techo, pero en habitaciones distintas, sin ninguna clase de práctica marital desde esa fecha.

Que la autorización judicial fue concedida por el mencionado Juzgado de municipio el siete (07) de junio de dos mil once (2011).

Que para el momento en que el cónyuge demandante había alegado que su esposa había abandonado el hogar, ésta se encontraba autorizada por órgano judicial, en virtud de lo cual solicitó se declarare sin lugar la causal de divorcio que sustenta la acción que da inicio a estas actuaciones; y como consecuencia de ello, fuera declarada sin lugar la demanda.

-IV-

DE LA RECURRIDA

En fecha de dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: con lugar la demanda de DIVORCIO que se sigue contra la ciudadana M.C.R.E., en consecuencia estableció lo siguiente:

…- II –

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

…omissis…

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, alegó la parte actora ciudadano J.F.D.H., la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana M.C.R.E., hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, celebrado en fecha 01 de septiembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del estado (sic) Miranda, cuya acta quedo inserta bajo el Nº 495, de los Libros de Registro Civil llevados por esa dependencia. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, el cónyuge demandante acompañó a su libelo de demanda original de las resultas de una inspección judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2.011, en el inmueble que la parte actora indicó como último domicilio conyugal, la cual es apreciada y valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal y como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

En la oportunidad probatoria, la representación judicial del cónyuge demandante promovió el testimonio del ciudadano V.P.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las (sic) cédula de identidad Nº V-4.089.874. Respecto a la prueba de testigos mencionada, observa este servidor que no consta de autos la evacuación de dicho testimonio, y en virtud de ello, desconoce el beneficio que hubiese aportado al presente debate. Así se decide.

La parte demandada acompañó al escrito de contestación a la demanda, copia simple de actuaciones judiciales, contentivas de la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, dictada a favor de la ciudadana M.C.R.E., en fecha 07 de junio de 2.011, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Con relación al fotostatos que anteceden, este Juzgador observa que no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se tienen como fidedignos de sus originales, apreciándolos y valorándolos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, infiere este servidor que constituye la pretensión de la parte actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia disuelva el aludido vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

Son causales únicas de divorcio:

(Omissis…)

2° El abandono voluntario…

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: V.G. CUESTA C/ SONJA T.Q.D.G.].

De igual manera, ha precisado la misma Sala que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: J.C. RONDÓN LOZADA C/ M.D.L.S. TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]

No obstante lo antes dicho, considera necesario este Juzgador hacer otras consideraciones, tomando especialmente en cuenta lo expresado por las partes en los escritos consignados durante este proceso, como por ejemplo el consignado por la accionada en fecha 20 de mayo de 2.013, contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual expresó que: “…el motivo de la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, fue la desaparición absoluta de todo tipo de relación conyugal desde aproximadamente mayo de 2.003, permaneciendo separados físicamente, al extremo de convivir bajo el mismo techo, pero en habitaciones separadas, sin ninguna clase de práctica o convivencia marital desde esa fecha”. Lo expresado por la demandada en el mencionado escrito equivale a una confesión judicial, establecida en los artículos 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil venezolano vigente, normas estas que son del tenor siguiente:

Artículo 1.400: La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.404: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

Artículo 1.405: Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

Llama la atención a este Juzgador el hecho que las partes en este proceso, tanto accionante como accionada, reconocen que su vínculo matrimonial está roto y que su vida marital es imposible. En este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera al divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya está roto, aunque subsista, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”

Esta tendencia de la cual ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en la sentencia Nº 519 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.000, dictada en el expediente numero 00-297, R.O.A. contra M.R.P.d.O., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En el mismo orden de ideas, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum” es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: “De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil Venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Subsumiendo el caso de autos a la jurisprudencia y doctrina referidas, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial de los ciudadanos J.F.D.H. y M.C.R.E., por lo que, a criterio de quien aquí sentencia, se hace procedente y será beneficioso para los hoy cónyuges, la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio.

En virtud de lo anteriormente narrado, es imperioso para quien aquí decide el declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A –

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano J.F.D.H., contra la ciudadana M.C.L.M., ambos plenamente identificados, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 01 de septiembre de 2.000, por los ciudadanos J.F.D.H. y M.C.R.E., cuya acta fue inserta bajo el N° 495, de los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de Chacao, del estado de Miranda.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

-V-

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES

El representante judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:

Que esa representación había probado en el Tribunal de primera instancia que su mandante, ciudadana M.C.R.E., se había separado del hogar conyugal previa autorización por un Juez, tal como lo dictaba el ordenamiento jurídico; y, que para la fecha de la inspección ocular promovida por el actor, esa autorización estaba vigente.

Que los apoderados judiciales de la parte actora, no había acompañado a los autos ninguna prueba del abandono del hogar por la demandada.

Que en el escrito de pruebas se había limitado a ratificar esa documental sin valor alguno; y había promovido unos testigos que jamás habían declarado.

Que su representada si había probado la autorización de la demandada para separase del hogar conyugal, que era muy distinto a abandonarlo; y que para el momento de la inspección que el actor había consignado como única documental, estaba debidamente autorizada para tal separación.

Que las pruebas promovidas y evacuadas, habían sido debidamente mencionadas por el Juez a-quo en su sentencia de fondo; admitidas y valoradas, pero que la interpretación que le había dado a las mismas era inexistente, debido a que las había silenciado para dictar una sentencia de espaldas a la legislación y claramente impugnable.

Que concluida la sustanciación del expediente y fuera de los lapsos procesales, en fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia y declarado con lugar la demanda de divorcio que daba inicio a estas actuaciones; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes.

Que el Juez de la primera instancia, había motivado su dispositiva en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia del año 1982, claramente superada por la jurisprudencia y doctrina actual, en la que se dijo: “puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados de cuerpo y espíritu”; con lo cual, había desconocido la disposición del artículo 138 del Código Civil Venezolano, al no tomar en cuenta la plena prueba de que la parte demandada estaba autorizada para separarse del hogar.

Que como la causal de divorcio de abandono de hogar, en la cual se fundamentaba la pretensión, no se encontraba justificada, había utilizado el argumento de la demandada ante el Juez de Municipio para solicitar autorización para separarse del hogar, como confesión de que el vinculo estaba roto; y cual consejero matrimonial les dio una palmadita en la espalda a las partes y los invitó a divorciarse “como solución a su problema”.

Que el Juez de la causa, había dictado una decisión totalmente ilegal e inconstitucional, ya que las normas del Código Civil sobre separación de hogar y divorcio las desconocía por completo, violando el derecho constitucional de la parte demandada a tener un juicio justo como derecho humano, toda vez que la condenaba sin pruebas en su contra; y sin valorar sus argumentos de defensa alegados y probados en los autos.

Que el Juzgado a quo, en su sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), había incurrido en el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, numeral 2º del artículo 185 del Código Civil; y había negado la aplicación de una norma vigente (artículo 138 del Código Civil).

Como consecuencia de lo expuesto, pidió se declarara con lugar el recurso de apelación; la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y, sin lugar la demanda de divorcio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

El abogado H.E.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en sus informes, adujo:

Que el tema a decidir en la presente causa, se había circunscrito al derecho de su representado a obtener la disolución del vínculo matrimonial que le mantenía aún hoy unido a la ciudadana M.C.R.E..

Que la mencionada ciudadana había abandonado materialmente a su representado dejando definitivamente el hogar común el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), sin que hasta esa fecha hubiere regresado.

Que según lo alegado en la contestación a la demanda, la ciudadana M.C.R.E., había obtenido una autorización judicial para separase del domicilio conyugal, la cual tuvo una vigencia temporal limitada y que ya había expirado con holgura, sin que hubiera procedido a solicitar una nueva o tratar de renovarla, razón por la cual no existiendo razones jurídicas que justificara el abandono del hogar conyugal, el incumplimiento de las obligaciones maritales y el elemental respeto y cariño que se debía los cónyuges entre sí, configuraba la causal de divorcio previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, razón por la cual, la sentencia apelada que declaró con lugar la pretensión resultaba conforme a la realidad probada en el expediente; y, debía ser confirmada.

Que el hecho del abandono y la consecuente ruptura definitiva de la afectividad y los vínculos materiales entre los cónyuges, no era un hecho debatido en la presente causa.

Que en el escrito de contestación, la demandada pese a oponerse a la pretensión de divorcio, había confesado que efectivamente ella había abandonado a su cónyuge; y que, lo había hecho por existir entre ellos diferencia irreconciliables que fueron precedidas por la inexistencia de ninguna clase de práctica marital entre ellos, desde el año 2007; y que había obrado autorizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.

Que su representado, había acompañado a la demanda las resultas de inspección ocular extra litem practicada en el último domicilio conyugal, ubicado en la Avenida A.B., Edificio Miranda, en la cual se había dejado constancia que la demandada no vivía en dicho domicilio y que no existía objeto alguno que denotara su presencia y menos aún su residencia en tal lugar.

Que dichas resultas, a pesar de ser desconocidas en la contestación, conservaban su pleno valor probatorio dado que no se trataba de documentos privados susceptibles de desconocimiento, sino de actuaciones llevadas a cabo por un Tribunal actuando en sede jurisdicción voluntaria que conservaban su eficacia probatoria a no ser que lo establecido por vía de esa inspección, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil.

Que la demandada no había promovido pruebas y, por ende, la misma concurrió a la demostración del hecho del abandono a título indiciario, como así lo había establecido la jurisprudencia patria.

Que ese indicio se había visto corroborado en el presente caso, con la confesión judicial espontánea de la parte demandada, hecha por conducto de su apoderado judicial, contenida en la contestación de la demandada, en la cual reconoció los siguientes hechos que obraban en su contra: (i) Que entre los cónyuges surgieron diferencias irreconciliables a partir del año 2007; (ii) Que a pesar de vivir bajo un mismo techo, no existía cohabitación marital de ninguna especie; (iii) Que a partir del año 2003 había desaparecido todo tipo de relación conyugal entre las partes; y (iv) Que efectivamente había abandonado el hogar conyugal en la fecha señalada en el libelo y que lo hizo autorizada judicialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.

Que esa confesión tenía pleno valor probatorio por si sola, conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil; y que, con la inspección ocular extra litem ya mencionada, el abandono material y su naturaleza voluntaria quedaban probados más allá de cualquier duda.

Que restaba sólo a.a.l.e.d. escrito de informes la autorización judicial emanada del Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP31-S-2011-004407, cuyo texto constaba en autos por haberlo acompañado la demandada a su contestación.

Que si bien era cierto que una autorización como esa había justificado el abandono voluntario, porque se obraría conforme a permiso judicial, debía tomarse en consideración que dicha autorización había sido concedida con la particularidad de que el fundamento de derecho estuvo representado por una cita jurisprudencial de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 09-0124, según el cual cuando se han roto los vínculos afectivos y emocionales entre los cónyuges no hay razón legal ni poder jurídico válido que pueda obligarlos a mantenerse unidos en matrimonio. Dando así satisfacción al derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad y acogiendo la tesis del divorcio como solución en adicción a la construcción jurídico-legal-jurisprudencial que ve en el divorcio una sanción a la infracción de los deberes que la ley imponía a los cónyuges, al regular la institución matrimonial.

Que conforme a dicha sentencia ni siquiera se requería motivar las razones por las cuales se solicitaba la autorización, pero la misma estaba forzosamente limitada en el tiempo, razón por la cual, no podía entenderse que la autorización daba un permiso para no convivir por tiempo indefinido pero aún así permanecer unidos en matrimonio.

Que en el caso que nos ocupaba, la demandada había obtenido una autorización para abandonar el hogar conyugal por seis (6) meses, la cual había expirado dicho lapso sin que hubiese demostrado haber obtenido otra autorización o haber regresado al hogar conyugal.

Que dicha sentencia había establecido un límite definitivo y preciso para que la ausencia de la demandada del hogar conyugal fuese justificada, el cual había expirado y, a partir de entonces, su separación de hecho era injustificada y constituía, justa y precisamente, el motivo que hacía procedente la pretensión de divorcio que su representado había hecho valer y que fue declarada procedente en la sentencia objeto de apelación.

Que a criterio de esa representación judicial, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada como fundamento de la autorización conferida en su momento a la demandada para separarse del hogar conyugal, reconociendo luego ante un Tribunal que el vínculo matrimonial se encontraba irremisiblemente roto entre ellos, más – aún así – pretender que tiene derecho a mantener ese matrimonio en vigor, sin que pudiera declararse judicialmente su disolución.

Que de admitirse ello, -por vía de consecuencia- se estaría igualmente reconociendo que esa facultad conferida a un cónyuge de separarse del hogar conyugal incluso sin razón alguna, con fundamento en su garantía constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, puede conducir al impedimento del libre desarrollo de la personalidad de su cónyuge, quien se vería unido en matrimonio a quien no quiere convivir con él, sin poder rehacer su vida en cuanto a pareja se trataba; y, muy especialmente, sometido a los efectos legales del matrimonio como lo eran los deberes de fidelidad, la existencia de comunidad de gananciales que afectaba todo patrimonio que pudiera adquirir y la permanencia de una vocación hereditaria, sin que existieran razones reales y verdaderas para que dichas consecuencias jurídicas subsistieran.

Por último, solicitó a este Tribunal se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y, se confirmara la decisión objeto de apelación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA

El abogado H.E.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, mediante el cual, adujo lo siguiente:

Que su representado había sostenido desde el momento de la interposición de la demanda, que su ex esposa lo había abandonado emocionalmente desde mucho tiempo atrás y que materialmente lo había hecho el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), cuando había tomado sus pertenencias y se había ido del hogar común al cual nunca había regresado.

Que el apoderado apelante había alegado que entre los ex cónyuges no había ningún tipo de relación, que no cohabitaban sexualmente, que dormían en cuartos separados, que tenían diferencias irreconciliables, entre otras cosas.

Que el apoderado de la demandada, había señalado que el matrimonio entre su representada y el de su poderdante había desaparecido absolutamente desde el años 2003, que por eso la ciudadana M.C.R.E., había decidido separarse del hogar común; y, que la separación temporal que obtuvo no estaba encaminada a tratar de salvar el matrimonio, sino a ponerle fin.

Que el juez de la recurrida, había establecido que ambos cónyuges estaban contestes en la definitiva ruptura de la sustancialidad del vínculo conyugal que entre ellos había existido y, por ende, el derecho no podía darle la espalda a esa realidad; y el divorcio como disolución definitiva del vínculo legal subsistente, era absolutamente necesario.

Que se hacía valer nuevamente la confesión judicial hecha por la demandada, esta vez ante la Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil.

Que la ciudadana M.C.R.E., había abandonado a su representado de manera voluntaria.

Que no escapaba al demandante la existencia del artículo 138 del Código Civil, que permitía a uno de los cónyuges solicitar y obtener autorización judicial para separarse del hogar conyugal; que también había confesado y estaba probado con el texto mismo de la autorización, que la misma tenía carácter temporal, por cuanto, había sido concedida por seis (6) meses, a partir desde el siete (7) de junio de de dos mil once (2011), la cual había vencido el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011); y no como lo había señalado en el escrito de informes que el lapso había nacido y fenecido el mismo día de su concesión, es decir, el siete (07) de junio de dos mil once (2011).

Que si la ciudadana M.C.R.E., en verdad estaba tan interesada en mantener el vínculo matrimonial, debió regresar al hogar conyugal, cosa que no había hecho.

Que lo recién afirmado no era una especulación teórica de esa representación judicial, sino que era un establecimiento clásico en la doctrina más autorizada sobre pruebas.

Que la apelante, al momento de querer justificar su pretensión de revocatoria de la sentencia recurrida, había incurrido en contradicción manifiesta de su fundamentación, al reconocer que las pruebas de autos fueron valoradas; pero luego señalaba que el sentenciador aquo las había silenciado.

Que la demandada había demostrado una total falta de respeto para con la autoridad judicial y para con su contraparte, por cuanto la apelante se mofaba de las conclusiones de la primera instancia, calificando al juez a quo de querer ser un “consejero matrimonial” y de quererle dar “palmaditas en la espalda” a las partes.

Que era evidentemente una redacción irrespetuosa y ofensiva, no sólo con el Juez Octavo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sino con el propio Tribunal Supremo de Justicia y toda la judicatura, pues los razonamientos explanados en la recurrida, especialmente cuando se señaló que las partes estaban contestes en que el vínculo matrimonial entre ellos estaba materialmente roto, no son sustancialmente distintos que los expuestos por la Sala Constitucional en la reciente sentencia del divorcio del ciudadano V.V., citada en su escrito de informes, cuando se reconocía que el matrimonio se sustentaba en el libre consentimiento; y que, en su ausencia; y rota la convivencia y el afecto, correspondía a la judicatura poner fin a tal vínculo en el plano legal, apareciendo el divorcio como una solución y no como una sanción.

Pidió se declarara sin lugar la apelación ejercida por la demandada en autos y, en consecuencia, se confirmara la decisión objeto de recurso que declaró el divorcio entre las partes.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA ACTORA

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito alegó:

Que el actor en su libelo de demanda, había alegado que en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011) su esposa ciudadana M.C.R.E., había abandonado voluntariamente el domicilio conyugal, con lo cual, la había acusado de infringir la obligación de convivencia y socorro mutuo del cónyuge para con otro, que con ello, el actor justificaba su demanda de divorcio en la causal prevista en el orinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Que la única prueba consignada por la representación judicial de la actora, para probar la única causal de divorcio en que justificaba su acción, había sido una inspección ocular extra litem practicada en el domicilio conyugal en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), y con lo cual pretendía incorporar al juicio la prueba del abandono por la parte demandada.

Que para el momento en que el actor había alegado que la ciudadana M.C.R.E., se había separado del domicilio conyugal, que era muy distinto a abandonarlo, ésta se encontraba plenamente autorizada por órgano judicial; razón por la cual, se había solicitado al Tribunal de primera instancia, al momento de trabar la litis, se declarara sin lugar la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Que no existía a los autos, ningún otro alegato ni formó parte de la litis luego de la contestación de la demanda; así como tampoco había sido evacuada ninguna otra prueba en el proceso por parte de la actora, para probar la única causal de divorcio invocada en el libelo de la demanda; que tan solo había promovido la inspección ocular extra litem que jamás había sido ratificada en juicio.

Que traer a un informe en instancia superior argumentos y defensas distintas a lo trabado en el libelo y en la contestación, no era permitido a las partes, ni podía el Juez extralimitarse en su sentencia supliendo defensas.

Que lo único que había traído a los autos el actor al juicio, había sido el argumento de que el treinta (30) de junio de junio de dos mil once (2011), su cónyuge lo había abandonado.

Que la única prueba había sido una inspección ocular extra judicial de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011); y que su representada, si había probado que estaba autorizada por un Juez para ausentarse del domicilio conyugal para ese momento en el que se había evacuado la inspección; y ello lo había alegado y probado la demandada en el propio acto de contestación.

Que trabada la litis, ya no se podían incorporar al proceso hechos ni alegatos nuevos.

El apoderado de la parte demandada, solicitó a este Juzgado Superior, que en el más sencillo ejercicio de la lógica jurídica ponga en aplicación un silogismo y se analice en esta alzada lo que no se había analizado en primera instancia, y que había culminado en una sentencia definitiva de espaldas al ordenamiento jurídico más elemental; y se revisara las actas del expediente y se respondiera si el actor había cumplido con su carga procesal de probar su único argumento, su única causal de abandono voluntario; y si la parte demandada había probado que estaba autorizada judicialmente para ausentarse del domicilio conyugal para la fecha en que el actor había alegado que había sido abandonado y que había practicado una inspección ocular extra litem.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDR

Como ya se dijo, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, tiene su fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connvivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-de-pendencia que hagan imposibles la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

En lo que se refiere a la causal invocada por la parte actora, ésta es, el abandono voluntario, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“…En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

El sentenciador de la recurrida estableció lo siguiente:

…omissis…

De lo antes transcrito se evidencia que la Alzada en base a la carta misiva promovida en autos por el actor, declaró con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario de la cónyuge demandada reconviniente y sin lugar la reconvención, por considerar que no quedó demostrado en el expediente el abandono voluntario del demandante ni los excesos, sevicia e injurias graves, en que fundamentó la demandada-reconviniente la reconvención.

Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social declara la infracción por la recurrida del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil por la falsa aplicación, por cuanto la situación analizada no configura la causal allí contenida. Así se declara…”

La doctrina venezolana ha señalado (Vid. Cadenas, supra 77, p. 26, Código Civil de Venezuela. Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág. 110), lo siguiente:

“Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio.”

En este caso concreto, observa este Tribunal, que la controversia quedó circunscrita de la siguiente manera:

El cónyuge demandante del divorcio, por abandono voluntario esgrimió como único fundamento de su demanda, supuestamente configurativo de la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el hecho de que la ciudadana M.C.R.E. el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en horas de la mañana y mientras él se encontraba en su oficina, había ido a su última residencia común ubicada en el PH-1B del Edificio Residencias Villa Normanda, en la Avenida A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes en el Municipio Chacao del Estado Miranda; había procedido a llevarse todos y cada uno de sus objetos personales; y había abandonado definitivamente el hogar conyugal, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera decidido regresar, ni informar su nueva dirección de habitación.

Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana M.C.R.E., adujo que luego de haberse deteriorado la relación conyugal por diferencias irreconciliables, surgida entre los cónyuges desde el año dos mil siete (2007), había decidido separarse de su esposo y para ello, había acudido al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, motivada por la desaparición absoluta de todo tipo de relación conyugal desde aproximadamente del mes de mayo de dos mil tres (2003); y que permanecían separados físicamente al extremo de convivir bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas sin ninguna clase de práctica o convivencia marital desde esa fecha.

Que dicha autorización, le había sido concedida el siete (07) de junio de dos mil once (2011), por lo que, para el momento en que el actor alegaba que la ciudadana M.C.R.E. había abandonado el domicilio conyugal, esta se encontraba plenamente autorizada por el órgano jurisdiccional antes mencionado.

Delimitados los términos en los cuales quedó planteada la litis, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso, por las partes, para determinar si en este caso concreto se produjo el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, como lo alega la actora; o si por el contrario, la ciudadana M.C.R.E., se separó del hogar conyugal, debidamente autorizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

A tales efectos, se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 495, expedida en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), por la Alcaldía del Municipio Chacao de la Dirección de Justicia Municipal, Registro Civil, con el fin de demostrar el vínculo conyugal cuya disolución se demanda entre el ciudadano J.F.D.H. y NARY C.R.E..

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; toda vez toda vez que fue otorgado por funcionario público capaz de darle fe pública; y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que los ciudadanos J.F.D.H. y M.C.R.E., contrajeron matrimonio en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil (2000), circunstancia esta que no ha sido discutida en este proceso. Así se establece.

  2. - Inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), donde se dejo constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 AM), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano J.F.D.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.661.010, asistido por el abogado en ejercicio A.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.138 y habilitado como se encuentra todo el tiempo que fuere necesario, el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Residencias Villa Normanda, ubicadas en la Avenida A.B., entre la Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de practicar la Inspección Judicial a que se contraen las presentes actuaciones. En este estado, se hizo presente el vigilante de las residencias, a quien el tribunal impuso de su misión y se comunicó con el ciudadano J.F.D.H., solicitante en la presente Inspección, quien se hizo presente y permitió al acceso del tribunal al interior de las residencias. Seguidamente el solicitante asistido de abogado, expuso lo siguiente: “Solicito al tribunal se designe práctico fotógrafo a los fines de ilustrar la presente Inspección Judicial”. Es todo. En este estado, el tribunal vista la anterior exposición acuerda de conformidad, en consecuencia designa como práctico fotógrafo al ciudadano H.D.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.311.355, quién estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente, solicitando un lapso de tres (3) días hábiles para consignar las reproducciones fotográficas, lo cual fue acordado de conformidad por este Tribunal. Se deja constancia que las impresiones fotográficas serán tomadas con una cámara marca NIKON, modelo D700, serial 2309801. Se deja constancia, que se encuentra presente en este acto los ciudadanos: J.C. y J.M.A., titulares de las cédulas de identidad números: 13.750.035 y 8.010.308, en su carácter de conserje y vigilante de las Residencias Villa Normanda. En este estado el tribunal pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial de lo siguiente. PRIMERO: En este estado, los ciudadanos: J.C. y J.M.A., ya identificados exponen: Le manifestamos al Tribunal que en fecha 30 de junio de 2011, aproximadamente a las ocho de la mañana ((:00 AM), la ciudadana M.C.R., esposa del ciudadano J.D., llego a las residencias acompañadas de tres (3) personas y bajo de su apartamento enseres que manifestó eran de su propiedad, los cuales fueron trasladados a un camión para hacer la mudanza. SEGUNDO: En este estado el Tribunal se trasladó y constituyó a las puertas del apartamento identificado como PH-¡B, ubicado en la Torre “B” de Las Residencias Villa Normanda, donde el solicitante permitió el acceso al interior del inmueble. En este estado, el Tribunal deja constancia, que el inmueble está conformado por las siguientes áreas: Una (1) destinada para la sala, estudio y terraza, Una (1) para Cocina y Lavadero, Un (1) baño para visita, Dos (2) cuartos los cuales tienen baño individual. En este estado, el solicitante manifiesta al Tribunal que el cuarto ubicado en la parte derecha del pasillo que conduce a los cuartos, es el que estaba ocupado por la ciudadana M.C.R.E.. El Tribunal deja constancia que en el clóset, armarios y gavetas que están ubicados en el interior de dicho cuarto, no se observó para el momento de la práctica de esta Inspección, ropa, prendas u objetos femeninos, documentos, libros, recibos, notas, facturas u otros objetos. Se deja constancia que en los closets ubicados dentro del cuarto en cuestión, se observaron Bolsos contentivos de equipo para acampar, cavas, y enseres que según el solicitante son de su propiedad. Así mismo, se deja constancia que se observó en la referida habitación, un televisor, un aire acondicionado portátil y un ventilador. En este estado, el Tribunal se trasladó y constituyó en la habitación ubicada en la parte izquierda del pasillo de entrada, donde se evidenció, al momento de la práctica de esta Inspección, que los closets que conforman los espacios de dicho cuarto se encuentran ocupados con enseres, ropa, zapatos de caballero, un juego de cuarto matrimonial, con su peinadora, un televisor, colonias, libros, álbum de fotografías. Se deja constancia, que en el pasillo que da hacia las habitaciones existe un closets donde se guarda la lencería. En la sala y el espacio utilizado como estudio, se observó una Bicicleta para ejercicio, y dos (2) bicicletas de paseo. Es todo. En este estado, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), habiendo concluido con su misión, el tribunal ordena el regreso a su sede natural. Es todo…”

    En lo que se refiere a la inspección extra litem, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que la misma pueda ser apreciada en un proceso, ya que, la parte contra quien pretende hacerse valer, no puede ejercer respecto de ella el control de la prueba, debe quedar demostrado en el expediente que los hechos y circunstancias podrían desaparecer así como la urgencia en la realización de la inspección.

    Revisada la inspección ocular acompañada y las actas del expediente, a criterio de este sentenciador, ha quedado demostradas tales circunstancias; en razón de lo cual este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

    Abierto el lapso probatorio, promovió la confesión judicial espontánea de la demandada contenida en el capítulo 1.2 de su escrito de contestación a la demanda, donde reconoció haber abandonado el hogar conyugal, concretamente, en el texto que a continuación se transcribe:

    …El actor en su libelo de demanda alega que en fecha 30 de junio de 2011 su esposa la ciudadana M.C.R.E. abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, con lo cual le acusa de infringir la obligación de convivencia y socorro mutuo de un cónyuge para con otro. Con ello, el actor pretende justificar su demanda de divorcio en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    Es el caso que la ciudadana M.C.R.E., luego de deteriorarse la relación conyugal por diferencias irreconciliables surgidas entre los 2 cónyuges desde el año 2007, decide separarse de su esposo, el ciudadano J.F. (sic) DUQUE HILDERS, y para ello solicita ante el Juzgado 11º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Autorización para Separarse del Hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, solicitud que fue sustanciada en el expediente No AP31-S-2011-004407.

    La causa de solicitud de Autorización para Separarse del Hogar fue la desaparición absoluta de todo tipo de relación conyugal desde aproximadamente mayo de 2003, permaneciendo separados físicamente al extremo de convivir bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas, sin ninguna clase de relación marital desde esa fecha.

    La solicitud antes descrita fue introducida ante los Tribunales respectivos en fecha 12 de Mayo de 2.011, siendo dictada la correspondiente autorización en fecha 07 de Junio de 2011. Anexamos copia de la solicitud descrita marcada con la letra “A”.

    Por lo cual ciudadano Juez, para el momento en que el actor alega que la ciudadana M.C.R.E. el domicilio conyugal, ésta se encontraba plenamente autorizada por órgano judicial; razón por la cual solicito-respetuosamente- se declare SIN LUGAR la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano para Caso de marras

    .

    A este respecto, se observa

    El artículo 1.401 del Código Civil, dispone:

    La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que los alegatos efectuados tanto en la demanda, como en la contestación, no pueden ser tomados como confesión ya que, las partes los efectúan para ejercer sus defensas, criterio este que cobra fuerza en materia de divorcio, donde expresamente se prohíbe el convenimiento en las causales invocadas por quebrantar el orden público.

    Asimismo se observa que el demandante promovió la testimonial del ciudadano V.P.P.P., la cual no fue instruida en este juicio; por lo que, este Juzgado Superior no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto.

    La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acompañó los siguientes documentos:

  3. - Copias simples de actuaciones del expediente Nº AP31-S-2011.004407, contentiva de la autorización para separarse del hogar, acordada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

    Los anteriores instrumentos son copias simples de documento público. Por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad respectiva, este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativos de los siguientes hechos:

    Que ante la solicitud formulada por la ciudadana M.C.R.E., el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, autorizó a la ciudadana M.C.R.E., a los fines de separarse temporalmente por el lapso de seis (06) meses del hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.F.D.H., constituido en la avenida A.B., entre tercera y cuarta transversal, Torre B, edificio Villas, Pent-House, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.-

    A.e. las pruebas, observa esta sentenciador, que en este caso concreto, solo existe la prueba aislada de la inspección judicial, la cual no puede concatenarse con otra prueba, que haya sido aportada por el accionante, lo que implica a juicio de este sentenciador no haber demostrado los hechos en que fundó su acción, vale decir, que el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana M.C.R.E., haya incurrido en abandono grave, intencional e injustificado, para que pueda configurarse la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En efecto, lo que quedó demostrado con la autorización traída a los autos por la demandada, fue que para esa fecha tenía autorización del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción judicial, para separarse del lugar conyugal conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código Civil. De modo pues, que habiéndose separado del hogar previa autorización correspondiente, contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, no se le puede atribuir a dicha separación, el carácter de abandono grave, intencional e injustificado, condiciones estas requeridas para que pueda configurarse la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.-

    Ahora bien, no obstante lo observado y establecido, es necesario atender, el criterio establecido de que aún viviendo los cónyuges en una misma casa o inmueble puede haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse en la realidad en cuerpos y espíritu separados, y al contrario vivir en diferentes inmuebles y permanecer unidos por permanecer el vinculo matrimonial vivo, en sus relaciones, de ayuda mutua y deberes conyugales. A este respecto es obligante tomar en consideración lo expresado por la demandada, al expresar, que la solicitud de separarse del hogar, fue la desaparición absoluta de todo tipo de relación conyugal, la cual había ocurrido desde el año dos mil tres (2003), convivían en el mismo techo pero en habitación separadas, sin ningún tipo de convivencia marital.

    Tenemos entonces la prohibición de la confesión en los juicios de divorcio, a objeto de respectar el orden público que implicaría el convenimiento de las partes, pero llama la atención que ambas partes reconocen que su vinculo matrimonial está fracturado, que es imposible el retorno a la vida marital, lo que obliga a este sentenciador a pasearse por los postulados del artículo 257 de nuestra carta magna, al establecer:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Constituye entonces el objeto de la actividad jurisdiccional la declaración de certeza de un derecho o su realización, cuando los particulares entran en conflicto y uno de ellos acude al ente jurisdiccional para que ella le solucione el conflicto surgido mediante el proceso correspondiente, de lo cual se concluye que la jurisdicción tiene como función estatal, lograr la paz entre los ciudadanos a través del correspondiente fallo emanado de la soberanía del Juez de la causa.

    En este sentido es preciso traer a colación, lo que se ha definido como divorcio remedio, lo que representa una solución al problema de una pareja irreconciliable, pero que en oportunidades por tecnicismos procesales no logran una sentencia que disuelva el vinculo matrimonial, el cual subsiste estando ya roto y la situación vivida no se le pueda imputar a uno de ellos.

    Subsumiendo el caso, que nos ocupa, se evidencia un quebrantamiento irreparable en la relación matrimonial, por lo que a criterio de este sentenciador, en beneficio de ambos cónyuges, se hace procedente, la declaración del divorcio, tal y como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del derecho de familia. Así se establece.-

    En consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.N.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.F.D.H., contra la ciudadana M.C.R.E.. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil (2000), por los ciudadanos J.F.D.H. y M.C.R.E., cuya acta fue inserta bajo el Nº 495, de los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida. Igualmente se condena en costas del recurso conforme a lo señalado en el artículo 281 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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