Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:

Nº. 066151.

PARTE ACTORA:

J.F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.679.504.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

A.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.506.

PARTE DEMANDADA:

T.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.586.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.A.G., P.V.S., Loaida R. G.I. y C.R.d.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.

ACCIÓN: PARTICIÓN DE BIENES

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 04 de noviembre de 2005.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, recibiéndose los autos en fecha 05 de junio de 2006.

Consta de autos que el juicio se inició por solicitud que fue admitida en fecha 05 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez realizados los trámites para la citación, la parte demandada, consignó en fecha 20 de mayo de 2002, escrito en el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2002, presentó la parte actora diligencia, en la cual se opuso a la cuestión previa alegada por la parte demandada.

El Tribunal A quo, se pronunció con respecto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, en fecha 25 de junio de 2002, declarándola sin lugar.

Habiéndose realizado los respectivos tramites para la notificación de la parte demandada, presentó ésta, en fecha 17 de octubre de 2002, escrito de contestación a la demanda, contentivo de cuatro (04) folios útiles.

La parte actora en fecha 14 de noviembre de 2002, presentó escrito en el cual entre otras cosas solicitó el nombramiento del Partidor, para la división de los bienes comunes cuyo condominio no fue contradicho.

Consignó la parte actora, en fecha 14 de noviembre de 2002, escrito de promoción de pruebas, contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual entre otras cosas solicitó, se intimase a la parte demandada a la exhibición del título de propiedad del vehículo Toyota, Corolla, año 87, vinotinto, con placas XFG-894, identificado en autos, así como se sirviese a citar a la parte demandada a los fines de absolver posiciones juradas, expresando su disposición de absolverlas recíprocamente.

En fecha 15 de noviembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles y, cuarenta y cinco (45) anexos, en el cual solicitó al A quo que, oficiara a la empresa TELFORD 2010 INMOBILIARIA, S.A y se sirviese a citar a la parte actora a los fines de absolver posiciones juradas. También promovió a los testigos: Yamelys Porras, Eiker Flores, M.G., A.G.B., D.d.N. y F.J.M.M.. Solicitó al Tribunal se comisionara a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la evacuación de la testimonial del último de los testigos supra señalados. Igualmente solicitó al Tribunal se practicara una experticia sobre el inmueble constituído por el apartamento A-06-2 del Conjunto Residencial Mont Blanc, en San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Consta en autos, que la parte actora en fecha 02 de diciembre de 2002, consignó su escrito de oposición a las pruebas, contentivo de tres (03) folios útiles.

El Tribunal A quo, en fecha 05 de diciembre de 2002, se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por las partes, admitiéndolas todas, ordenando las respectivas citaciones y comisionando al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fijando oportunidad para el nombramiento de los expertos para la realización de la experticia propuesta por la demandada.

En fecha 24 de enero de 2003, la parte actora presentó diligencia, en la que expuso que, en razón de que la parte querellada no había presento el documento que le había sido exigido, debía considerarse como fidedigno, en virtud de nuestra normativa.

En fecha 04 de febrero de 2003, mediante diligencia, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas de la parte actora, no compareció la parte demandada.

La parte actora, en diligencia de fecha 04 de febrero de 2003, solicitó la citación de la parte querellada, para que absolviese posiciones juradas.

En fecha 10 de febrero de 2003, la parte demandada, mediante diligencia, solicitó se desestimase el contenido de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 24 de enero de 2003, así como se desestimase por impertinente la diligencia de fecha 04 de febrero de 2003.

En auto de fecha 11 de febrero de 2003, el Tribunal A quo revocó parcialmente el auto de fecha 05 de diciembre de 2002, solo en lo correspondiente a las posiciones juradas, acordándose la comparecencia de ambas partes para absolución de las posiciones juradas, dejando sin efecto ni valor alguno el acto celebrado en fecha 04 de febrero de 2003.

En la misma fecha, supra mencionada, el A quo declaró que, con respecto a la diligencia estampada por la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2003, no tenía materia sobre la cual decidir y se atenía a lo dispuesto en el auto de fecha 05 de diciembre de 2002.

Consta en autos que la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2003, apeló del auto supra señalado, por considerarlo contrario a derecho.

En la misma fecha, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, que debía absolver la parte demandada, presentándose ambas partes. En fecha 19 de febrero del mismo año, se realizó el acto de posiciones juradas que debía absolver el demandante, haciendo acto de presencia ambas partes.

Se evidencia en autos que, en fecha 10 de marzo de 2003, se recibió la comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejandose constancia de que al acto de evacuación de testigos no asistió ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 18 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito de informes en el cual expuso su oposición a la partición.

Consta en autos que, en fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal A quo oyó a un solo efecto la apelación, realizada por la parte demandada, en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2003.

Se recibió en fecha 16 de septiembre de 2005, comisión realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia, de que la comisión había quedado inactiva, presumiendo el Juzgado, que la parte promovente de las pruebas no tenía interés procesal, al dejar de instar al Tribunal para la prosecución del caso, en el cual debía tomarse la declaración del testigo promovido por la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal de origen dictó sentencia, declarando con lugar la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal.

Realizados los trámites pertinentes, en fecha 11 de mayo de 2006, la parte actora apeló la decisión referida.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 13 de noviembre de 1975, contrajo matrimonio con la parte demandada, ante la Parroquia s.L.d.D.L.d.D.F., constituyendo desde esa fecha la comunidad conyugal de los bienes habidos durante el matrimonio, la cual había quedado conformada de mutuo y común acuerdo, hasta el 22 de julio de 1999, fecha en la que les fue acordada la separación de cuerpos y de bienes.

Además que, transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y bienes, mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2001, se declaró la conversión en divorcio, disolviéndose el vínculo matrimonial, quedando las partes habilitadas para solicitar la liquidación de los bienes de la comunidad del matrimonio.

Agregó, que dicha comunidad de bienes está integrada por: Un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial Mont Blanc, torre A, piso 06, apartamento 6-2, en San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se consignó marcado “C”; un vehículo placas DBX – 814, tipo Sedan, marca FORD, modelo Cougar, año 83, color marrón dos tonos, uso particular, serial de carrocería AJ77DA17154, serial de motor V6, con el certificado de registro emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 24 de enero de 1996, bajo el No. AJ77DA17154-2-1, el cual consignó marcado “D”; un vehículo placas XFY – 694, tipo Sedan, marca TOYOTA, modelo Corolla, año 87, color vinotinto, uso particular, serial de carrocería AE829025980, serial de motor 4A3293394, según titulo de propiedad Nº AE829025980-2-1, de fecha 14 de julio de 1993, el cual consignó marcado “E”; los derechos que corresponden al contrato de usufructo distinguido con el No. 01556 de C.S.H. & Resort, de fecha 11 de agosto de 1993, correspondiente a la semana 36, numero de unidad 113 del piso 1, Edif. C.S.H. & Resort, documento consignado marcado “F”.

Señaló, que la demandada se niega a partir y liquidar la comunidad de bienes; que además goza del usufructo de los bienes y se mantiene en su posesión sin rendir ningún tipo de administración, ni permitir al actor participar en las gananciales según su cuota parte.

Fundamentó la parte actora su acción en los artículos 175, 183, 186, 768, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070 del Código Civil, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó en su escrito libelar, se conviniese a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, así como que se condenase en costas y costos del proceso a la parte demandada, del mismo modo solicitó se decretase medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, identificado en autos, estimando la demanda en cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, negó y contradijo todo lo alegado por el demandante, en el escrito libelar, señalando que no era cierto que ella mantuviese la comunidad conyugal con el accionante solo en función a los bienes mencionados por el actor en su libelo, en el cual no se menciona por referencia los créditos o pasivos que afectan a los mismos y los cuales también son objeto de partición en la causa.

Alegó que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que señala las únicas defensas admisibles en la contestación al fondo en un juicio de partición, se evidencia en el presente caso que, no son los bienes mencionados por el actor los únicos que integran la comunidad de gananciales que existe entre ambas partes, pues igualmente forman parte de la comunidad conyugal los pasivos y créditos que afecten los bienes cuya partición se pretende, indicando que, el inmueble descrito fue objeto de acciones judiciales de cobro de cuotas de condominio que generaron el pago de los honorarios de los abogados correspondientes, acciones que fueron interpuestas una vez que el accionante abandonó el hogar común y luego de haberse producido la sentencia de divorcio.

Señaló que, únicamente ella ha cancelado no solo las cuotas de condominio del apartamento cuya partición se pretende, sino además los costos y honorarios profesionales derivados de las acciones de cobro judicial. Por todas las razones antes expuestas considera debe declararse sin lugar la presente acción, pues no se enunciaron todos los bienes a partir.

Indicó, como discusión acerca de la alícuota o derechos a partir, que era evidente que no hay determinación correcta de la alícuota que pretende adjudicarse el actor, razón por la cual debe declararse improcedente la acción, y condenarse en costas a la parte accionante.

Menciona que, no se ha negado a efectuar partición alguna que amerite la presente acción, que la verdad es que la parte actora no ha querido reconocer su obligación de compartir y partir los créditos que afectan el inmueble común, así como los vehículos que él dicen están en su poder, lo cual es absolutamente falso, señalando que es igualmente falso que esos sean los únicos bienes comunes, ya que también forman parte de la comunidad las representaciones societarias que éste tiene en el fondo de comercio de su propiedad conocido como Representaciones Ferjo, C.A.. Así mismo negó que debiese dinero alguno por concepto de costas y costos en el presente procedimiento. Añadió que impugnaba la cuantía de la acción propuesta, por ser manifiestamente exagerada.

En el mismo escrito, solicitó se negara la medida preventiva solicitada en los términos expresados por el requirente, a menos de que se le exigiera cualesquiera de las garantías contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con especial mención a las referidas a fianza bancaria o de seguros considerando el gravísimo daño que pudiese ocasionarle, a la parte demandada, el otorgar una medida preventiva tan onerosa como la solicitada, sin el resguardo de una acción procedente y menos aún un instrumento fehaciente que determine a cabalidad la procedencia de la acción incoada.

OTRAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO

En escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió e hizo valer en su favor todo cuanto existiese en autos que le favoreciera, en especial, el documento marcado “B”, constituído por la sentencia de fecha 08 de enero de 2001, que declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que unía a ambas partes; el documento de propiedad sobre un apartamento destinado a vivienda, marcado “C”; el documento marcado “D” constituído por certificado de registro de vehículo; el contrato de usufructo distinguido con el No. 01556 de C.S.H. & Resort, de fecha 11 de agosto de 1993, marcado “F”, todos cursantes en autos y anexos al libelo de la demanda.

Promovió la prueba de exhibición de documento, del titulo de propiedad del vehículo automotor placas XFY – 694, tipo Sedan, marca TOYOTA, modelo Corolla, año 87, color vinotinto, uso particular, serial de carrocería AE829025980, serial de motor 4A3293394, el cual se encontraba en poder de la parte demandada, que había sido consignado anexo al libelo de la demanda, en copia simple marcado “E”, solicitando al Tribunal de Instancia intimase a la parte demandada a la exhibición del nombrado documento.

Del mismo modo solicitó la citación de la parte demandada, con el fin de absolver posiciones juradas; y expresó su disposición de absolverlas recíprocamente.

La parte demandada consignó escrito, en el que invocó e hizo valer en su favor todo cuanto existiese en autos que le favoreciera, en especial, el recibo emitido por la suma de trescientos cincuenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 359.500,00) por el apoderado judicial de la empresa Telford 2010 Inmobiliaria S.A., empresa encargada de la administración del Conjunto Residencial Mont Blanc, marcado “A”, en el cual se evidencia el pago realizado por ella, de la totalidad de los honorarios profesionales y gastos judiciales causados con motivo del procedimiento judicial de cobro de cuotas de condominio del bien común, procedimiento que fue interpuesto mientras existía el matrimonio; recibos de pago de cuotas de condominio del inmueble común, cancelados a la empresa Telford 2010 Inmobiliaria S.A., marcados “B”, en los cuales se evidencia que ha sido la única en sufragar los gastos comunes; así mismo promovió como prueba el informe que pudiera dar la empresa Telford 2010 Inmobiliaria S.A., empresa encargada de la administración del Conjunto Residencial Mont Blanc, solicitando al A quo, para la realización de tal probanza, se oficiase a la referida empresa.

Solicitó la citación de la parte actora con el fin de absolver posiciones juradas; y expresó su disposición de absolverlas recíprocamente. Además promovió las testimoniales de los ciudadanos Yamelys Porras, Eiker Flores, M.G., A.G.B., D.d.N. y F.J.M.M.; por último solicitó prueba de experticia sobre el inmueble constituído por el apartamento A-06-2 del Conjunto Residencial Mont Blanc, San A.d.L.A., Municipio los Salias del Estado Miranda.

Corre inserto al folio ciento once (111), escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la parte actora señalando, que en cuanto a los recibos de pago de condominio, se oponía por ser manifestaciones impertinentes e ilegales, en vista de que el presente proceso trata de demostrar el derecho de las partes, en partir un bien común y no en definir la cuota parte que les corresponden, ya que éste punto ha de resolverse por el partidor, de conformidad con lo establecido en los artículos 780, 781, 783, 784, 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace evidente que dentro del procedimiento donde actúa el partidor, es la etapa donde las partes y el mismo partidor, tienen la facultad de definir claramente la cuota parte por la existencia de pasivos y activos que pretenden sobre los bienes a partir.

Agregó que, la pretensión de la demandada de promover las pruebas señaladas, produciría dilaciones indebidas, por cuanto, se crean dos (02) etapas en el proceso con la misma finalidad, y, en consecuencia, se le estarían conculcando las garantías constitucionales, de justicia sin dilaciones indebidas del debido proceso y de eficacia procesal, previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Además señala que, la promoción de las pruebas es manifiestamente ilegal e impertinente, en razón de que la demandada en la etapa preclusiva de la contestación a la demanda, no se opuso en ningún momento a la partición de los bienes, por lo que ratificó el pedimento del nombramiento del partidor, sobre los bienes a los cuales no se les hizo oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando que, en consecuencia, no es procedente la solicitud de promoción de pruebas, sobre los bienes sin oposición, por lo que resultan los hechos claramente convenidos por las partes. Así mismo hizo referencia a que las pruebas señaladas y promovidas por la parte actora, carecen de valor procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además se opuso a la prueba promovida referente al instrumento privado requerido a la empresa Telford 2010 Inmobiliaria S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, por considerarla manifiestamente impertinente e ilegal; de igual modo consideró la prueba de experticia. Solicitó, por las razones antes expuestas, se desecharán las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser manifiestamente impertinentes e ilegales, y se ordenara la omisión de toda declaración y prueba que trate sobre los hechos que aparezcan claramente convenidos entre las partes, como la partición sobre los bienes en que no hubo oposición.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 04 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, acordando el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quedase firme la dicho fallo, para que tuviese lugar el acto de nombramiento del partidor. No condenó en costas debido a la naturaleza de la partición.

Desechó el A quo la probanza referente a la exhibición de documento, por no haberse evacuado la misma, así mismo consideró impertinente la probanza, constante de recibo emitido por la suma de trescientos cincuenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs.359.500,00), expedido a favor de la parte demandada por la empresa Telford 2010 Inmobiliaria S.A., en vista de que dicha probanza era un recibo por la cantidad señalada por concepto de cancelación de honorarios profesionales, sin que en el mismo existiera otro dato que lo vinculara al proceso, sin tender directamente a calificar el hecho para el cual había sido promovida. Del mismo modo desechó la prueba de informes promovida por la parte demandada, en vista de que la misma no fue evacuada.

Con respecto a los recibos de pago de cuotas de condominio del inmueble común, cancelados por la demandada a la empresa Telford 2010 Inmobiliaria S.A., fueron reconocidos por el A quo, en vista de que no fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad.

En cuanto a la prueba de informe que debía prestar la empresa Telford Inmobiliaria 2010 S.A., el Tribunal de origen la desecha, por cuanto a pesar de haberse enviado oficio la misma no se evacuó, por las mismas razones desechó las testimoniales y la experticia promovidas por la parte demandada.

Determinó el A quo, que en relación a la oposición a la partición de la parte demandada, con fundamento en que no se menciona en el libelo los créditos o pasivos que afectan dichos bienes y que deben ser objeto de la partición, además de que los bienes mencionados no son los únicos que integran la comunidad conyugal, la postura que formula la demandada tenía aspecto de tratarse de una mutua petición al señalar haber pagado cantidades por los conceptos que menciona en su escrito de contestación a la demanda, en vista de que produjo en autos recibos en los que señala la cancelación de cantidades que corresponden al inmueble, más no aportó probranza alguna que evidenciara haber efectuado tales pagos sin la concurrencia del actor, no habiendo probado tal circunstancia y concluyó en que se estaba en presencia de la presunción de que dicho pago fue realizado para la comunidad, por lo que rechazó los alegatos expresados por la demandada.

En cuanto a las posiciones juradas promovidas por ambas partes, el tribunal de primera instancia observó que, en ambos casos los apoderados no expresaron los hechos en forma asertiva, en términos claros y precisos, que en su mayoría el interrogatorio no fue formulado sobre los hechos concernientes a la controversia. Sin embargó consideró, con respecto a las posiciones décimo tercera, en la cual, la parte demandada, acepta que se oponía a la partición; así como la posición sexta, en la que el demandante contestó que no había vendido la empresa Representaciones Ferjo C.A., que todavía se encontraba en sus manos y que los pasivos superaban los activos; además de la posición décimo quinta, en la que la parte actora contestó que se había quedado con las acciones de la compañía Representaciones Ferjo C.A., y un vehículo Ford Cougar; y la posición décimo sexta, en la que contestó la parte actora que, reconocía los gastos de condominio y los honorarios hasta el día en que salió de la vivienda; que ambas respuestas equivalen a la aceptación tácita del hecho objeto de la posición por parte de cada uno de los absolventes, y si bien era cierto que el accionante reconocía la existencia de la empresa representaciones Ferjo C.A, como integrante de la comunidad de gananciales, la parte demandada no aportó probanza alguna que evidenciara las características del bien comunal, antes referido, a los fines de determinar si efectivamente pertenece a la comunidad de gananciales de los excónyuges, en vista de que tal probanza resultaba fundamental en el proceso a los fines de constatar de donde emana o se origina directamente la pretensión o alegato de la demandada, aún cuando había sido admitido por el actor y en consecuencia excluyó del proceso dicho bien, toda vez que la demandada no presentó tal probanza en su debida oportunidad.

Destacó el A quo que, de conformidad con el artículo 175 del Código de Civil, se extinguió la comunidad en fecha 22 de julio de 1999, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, en los propios términos por ellos expuestos en la solicitud inicial, y como consecuencia de ello era procedente la liquidación de la comunidad de gananciales con la inclusión de los pasivos o créditos que afectaran los bienes, y para lo cual debía nombrarse un partidor.

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el contenido del artículo 173 del Código Civil, se extingue la comunidad de los bienes en el matrimonio por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, cuando existe ausencia declarada de uno de los cónyuges, por la quiebra de uno de los ellos y por la separación judicial de bienes. Éste artículo y subsiguientes son consecuencia del artículo 148, que establece que entre marido y mujer, salvo convención en contrario, son comunes por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; a la disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, la cual podrá hacerse en cualquier momento.

Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales, se entiende el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos, resultantes de dicha comunidad. La liquidación termina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

Consta de las actuaciones que se examinan, sentencia mediante la cual fue disuelto el matrimonio contraído por el demandante con la demandada, quedando con tal documento comprobada la existencia del vínculo matrimonial de las partes intervinientes y de su disolución, pasando de seguidas este Juzgado a analizar, conforme a los argumentos de las partes y a las pruebas consignadas a los autos, la procedencia o no de sus respectivas pretensiones.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte actora:

1- Copia simple de decreto de separación de cuerpos y de bienes, de fecha 22 de julio de 1999, de los ciudadanos J.F.R. y T.R., tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; siendo que dicho documento público fue promovido en copia simple, no habiendo sido impugnada en el lapso procesal pertinente, este Juzgado la aprecia, dándole todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la separación de las partes.

2- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de enero de 2001, en la cual fue declarada con lugar la demanda de divorcio intentada por ambas partes; este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la disolución del vínculo conyugal.

3- Documento de liberación de hipoteca, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 41, protocolo 1º, Tomo 04, del cual se desprende que, en la expresada fecha fue declarada extinguida la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la presente partición, en virtud del pago de la deuda contraída por el ciudadano J.F.R. con la Sociedad Civil Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo; por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, este Tribunal de la pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la cancelación de la hipoteca.

4- Copia simple del certificado de registro del Vehículo marca Ford, modelo Cougar, año 83, color marrón dos tonos, Placas DBX814, serial de carrocería AJ77DA17154, serial de motor V6, a nombre del ciudadano J.F.R., de fecha 24 de enero de 1996; por cuanto el mismo no fue impugnado, este Tribunal de la pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la propiedad del vehículo en cuestión.

5- Copia simple del Titulo de Propiedad del Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 87, color vinotinto, Placas XFY694, serial de carrocería AE829025980, serial de motor 4A3293394, a nombre de la ciudadana T.R.d.F., de fecha 14 de julio de 1993; por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, este Tribunal de la pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la propiedad del vehículo en cuestión.

6- Copia simple de Contrato de Usufructo, Nº 01556, de fecha 11 de agosto de 1993, con el C.S.H. & Resort, número de unidad 113, a nombre del ciudadano J.F.R.; por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, este Tribunal de la pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la existencia de dicho usufructo.

Parte Demandada:

1- Originales de Recibos de las Cuotas de Condominio, generadas por el inmueble objeto del litigio desde el mes de enero de 2001 hasta septiembre de 2002, a nombre del ciudadano J.F.R., cursante del folio sesenta y ocho (68) al ciento diez 110; por ser documentos emanados de terceros y no ratificados en el juicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desestima, pues el valor que tales documentos tienen de acuerdo a la interpretación que se ha dado a la Ley de Propiedad Horizontal, es en tanto y en cuanto a los procedimientos relativos a cobro de cuotas de condominio por parte de los administradores.

2- Original de recibo emitido por la suma de trescientos cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 359.500,00), expedido a nombre de la ciudadana T.R. por la Empresa Telford 2010 Inmobiliaria S.A., en fecha 26 de enero de 2001, con motivo de cancelación de gastos de honorarios profesionales y gastos judiciales; por ser documentos emanados de terceros y no ratificados en el juicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desestima.

  1. - DE LAS POSICIONES JURADAS:

    En fecha 17 de febrero de 2003, se realizó el acto de posiciones juradas, al cual asistieron ambas partes, correspondiéndole absolverlas a la parte demandada. La actora preguntó sí había mantenido una relación matrimonial con el actor desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el año 2001, respondiendo la parte demandada que, no era cierto, que la relación duró hasta enero de 1999; luego preguntó si era cierto que durante su relación matrimonial con el accionante, se adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, respondiendo que si era cierto; así mismo preguntó si era cierto que entre los bienes de la comunidad conyugal adquiridos se encontraba el apartamento ubicado en las residencias Mont Blanc y los dos vehículos, antes identificados, exponiendo la demandada que se oponía a la posición formulada por ser imprecisa y oscura, pues no se sabía a ciencia cierta si el promovente quería indicar que esos eran los únicos bienes que integran la comunidad de gananciales existente entre ambas partes, por lo que no cumplía con la condición de acertividad precisa que la ley impone, solicitando al despacho se sirviera a ordenar reformular la posición efectuada o en su defecto se le relevara de contestar; insistiendo el apoderado actor en su posición, el tribunal ordenó a la absolvente que contestara salvo su apreciación en la definitiva, contestando la demandada que, no era cierto, por cuanto existían otros bienes además del apartamento y los dos carros, una ferretería, un Resort y una camioneta cuya marca no se acordaba; prosiguió la parte actora preguntando si era cierto que desde la fecha en que ambas partes solicitaron la separación de cuerpos, el accionante abandonó la residencia matrimonial ubicada en las residencias Mont Blanc, respondiendo la demandada que no era cierto, que el actor abandonó el hogar el 12 de julio de 1999; seguido se preguntó si era cierto que la separación de la residencia matrimonial se había producido por solicitud de la misma, a lo que señaló la demandada que, por cuanto el objeto del juicio era una partición de bienes, mas no una separación de cuerpos contenciosa, solicitaba al despacho se le revelara de contestar, pues la posición formulada nada tenía que ver con la causa, todo ello en función del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no era un hecho controvertido el vínculo matrimonial que existió entre las partes, ni la disolución del mismo, siendo por lo tanto tal posición impertinente, solicitando que así se declarase; ratificó la parte actora posición formulada, por cuanto al tratar la causa de partición conyugal las actuaciones y acciones de los comuneros influyen directamente en la alícuota de cada uno. En ese estado el A quo relevó a la demandada de contestar la posición formulada; la parte actora preguntó si era cierto que la accionada se mantuviese residenciada en el mencionado apartamento, contestando la demandada que si era cierto, que vivía allí con sus hijos; a la pregunta de que si era cierto que la demandada mantuvo en uso, goce y disfrute, el vehículo Toyota Corolla, adquirido durante la comunidad conyugal, siendo ésta respondida de forma negativa; se le pregunto, si era cierto que hubiese vendido el vehículo mencionado, contestando la demandada que, no era cierto; se preguntó si era cierto que la parte demandante, al momento de abandonar el nombrado apartamento solo se llevó sus objetos personales, contestando que si era cierto; a la posición formulada de que si era cierto que, desde la separación de cuerpos, no había permitido el acceso, al antes mencionado, apartamento a la parte demandante, contestó la accionada que, no era cierto, que él era el que no había querido visitar a sus hijos allí, y que tenía las puertas abiertas; se le pregunto si era cierto que hubiese alquilado unas habitaciones del citado apartamento, a lo que contestó de forma negativa, que no había alquilado nada; así mismo preguntó, si los hijos mayores de edad residían con ella en el nombrado apartamento, siendo contestando de manera afirmativa; a la pregunta referente, a si era cierto que se había negado hasta la fecha, a partir los bienes de la comunidad conyugal, la parte demandada, se opuso a la posición formulada, por cuanto no era asertiva, ya que al manifestar una negación dentro de la misma no respondía con el requisito exigido por la ley para dichos actos; ratificando su posición la parte actora, el Tribunal ordenó a la demandad contestase salvo su apreciación en la definitiva, a lo que respondió la demandada que, si se opuso por cuanto no eran los únicos bienes que estaban en el libelo, habían más bienes que no estaban detallados y que había que colocarlos todos.

    En fecha 19 de febrero de 2003, correspondió a la parte demandada formular las posiciones y comenzó preguntando si era cierto que durante la unión matrimonial con la demandada se adquirieron bienes que pertenecían a la comunidad de gananciales, contestándole el actor, que si era cierto; se le preguntó si era cierto que durante la unión matrimonial ambos contribuyeron en cuidar y mantener los bienes que conformaban la comunidad de gananciales; oponiéndose el actor a dicha posición, por considerarla impertinente al merito de la causa, debido a que la comunidad de gananciales se extinguió al decretarse la separación de cuerpos, insistiendo la parte demandada en la posición, ordenó el Tribunal a la parte absolvente que respondiera a la pregunta salvo su apreciación, contestando éste que sí; se le preguntó si durante la unión matrimonial que mantuvieron ambas partes, adquirieron un apartamento ubicado en las Residencias Mont Blanc, dos vehículos antes identificados, un mil ochocientas (1.800,00) acciones en las compañía Representaciones Ferjo C.A., un contrato de usufructo distinguido con el Nº 1.556 de C.S.H. & Resort, una camioneta marca Ford, bienes muebles que conforman el mobiliario del hogar común y prendas de valor utilizadas por ambas partes, a lo que contestó que no; así mismo se le preguntó si era cierto que la administración del apartamento ubicado en las Residencias Mont Blanc, dos vehículos antes identificados, de las un mil ochocientas (1.800,00) acciones en las compañía Representaciones Ferjo C.A., del contrato de usufructo distinguido con el Nº 1.556 de C.S.H. & Resort, de la camioneta marca Ford, y los bienes muebles que conforman el mobiliario del hogar, integrantes de la comunidad de gananciales, había sido encomendada a sus manos como jefe de familia, contestando el actor que no; a la pregunta si era cierto que una vez disuelto el vínculo matrimonial, había sido el único administrador del apartamento ubicado en las Residencias Mont Blanc, dos vehículos antes identificados, de las un mil ochocientas (1.800,00) acciones en las compañía Representaciones Ferjo C.A., del contrato de usufructo distinguido con el Nº 1.556 de C.S.H. & Resort, de la camioneta marca Ford, y los bienes muebles que conforman el mobiliario del hogar, integrantes de la comunidad de gananciales existente entre la demandada y él, en ese estado la parte actora se opuso a la posición formulada porque versaba sobre hechos que fueron objeto de otras posiciones, insistiendo la parte demandada en su posición por considerarla conforme a derecho, se opuso nuevamente el actor, el Tribunal relevó al actor de contestar la pregunta; prosiguió la parte demandada preguntando si era cierto que había vendido sin autorización de la demandada, mil ochocientas (1.800,00) acciones que le pertenecían en la empresa Representaciones Ferjo, a lo que contestó, que no las había vendido, que la empresa todavía estaba en sus manos y que los pasivos superaban los activos; se formuló la posición referente si era cierto que dispuso del vehículo marca Ford, modelo Cougar, placas DBX-814 adquirido durante la comunidad de gananciales, a lo que contestó el actor que no entendía qué significaba dispuso; preguntó si era cierto que obsequió a un compadre el vehículo supra mencionado, contestó que no; a la pregunta referente a si era cierto que había cancelado hasta la actualidad las cuotas del condominiales del usufructo que adquirió en C.S.H. & Resort, contestó que esas cuotas no se habían cancelado y tampoco se había utilizado el usufructo del Resort; la parte demandante preguntó si era cierto que el no cancela las cuotas de condominio del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Mont Blanc desde enero de 2001, contestó que si era cierto, porque el no estaba residenciado en ese apartamento; al preguntarle si era cierto que tenía en su propiedad un vehículo marca Ford, modelo Cougar, placas DBX-814, contestó que sí, se le pregunto si era cierto que a pesar de sus conversaciones con la demandada, de partir la comunidad de gananciales, está se había negado a ello, contestó que sí; en referencia a si era cierto, que la negativa de la demandada a partir los bienes que integran la comunidad de gananciales, se ha fundamentado en que existen otros bienes a repartir además de los indicados por él en su demanda de partición, el absolvente se opuso a la posición, por considerarla impertinente al mérito de la causa, insistiendo la demandada de su posición, señalando que el mismo absolvente había manifestado que la demandada se había negado a partir con él la comunidad de gananciales, por lo que era pertinente la posición formulada y debía el absolvente responder a la pregunta, ordenando el Tribunal que se contestara la pregunta salvo su apreciación, contestó que no, que la demandada se niega porque no quiere salir del apartamento en las condiciones en que se encuentra; a la pregunta si era cierto que había obsequiado a su hijo J.F.R., el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas XFY- 894, integrante de la comunidad de gananciales, a lo que contestó que no, que el vehículo Toyota estaba a nombre de su excónyuge y quedo en su poder; se le preguntó si era cierto que después del divorcio con la demandada, quedó en propiedad de las acciones que tiene en la empresa Representaciones Ferjo C.A, así como de los vehículos que forman parte de la comunidad de gananciales, respondiendo el actor que se había quedado con las acciones de la compañía que para ése momento ya los pasivos superaban a los activos, y con vehículo Ford Cougar únicamente; preguntó la demandada si era cierto que, no reconocía como pasivos del apartamento común, ni los gastos del condominio, ni los honorarios de los abogados que se cancelaron , como consecuencia del cobro judicial de los mismos; a lo que contestó que reconocía los gastos del condominio y los honorarios hasta la fecha en que salió de la vivienda, concluyendo así con el referido acto.

  2. - DEL ESCRITO DE INFORMES:

    En fecha 18 de marzo de 2003, presentó la parte actora escrito de informes, en el que señaló, que la parte actora se opuso a la partición sin razón fundamentada, violando así los artículos 175, 768 y 1668 del Código Civil, por cuanto había reconocido el derecho de partición de la comunidad conyugal, pero se oponía únicamente señalando que los bienes expresados no son los únicos que componía la comunidad conyugal, lo cual era totalmente fuera de la realidad, además de haberse desvirtuado en el lapso probatorio, pues se demostró que los bienes señalados en la solicitud de partición eran los que conformaban la comunidad de gananciales.

    Agregó, que las únicas pruebas evacuadas fueron las posiciones juradas absueltas por ambas partes en la que se comprobó que la empresa Representaciones Ferjo C.A., no posee ningún tipo de activo; que la querellada se ha servido del principal bien de la comunidad conyugal, conformado por el apartamento ubicado en las Residencias Mont Blanc, sin permitirle el uso goce y disfrute del mismo al accionante desde la fecha de la separación de cuerpos en julio de 1999. Considerando que se le violaban todos sus derechos como comunero establecidos en el artículo 1668 del Código Civil, al negarse permanentemente a la partición, y que los cargos de mantenimiento le corresponden a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo1240 ejusdem. Destacó que, de igual forma quedó demostrado que la demandada mantiene posesión de la mayoría de los bienes de la comunidad conyugal.

    Por las razones supra señaladas la parte accionante solicitó se declarase con lugar la solicitud de partición, se condenara en costas a la parte demandada y se nombrase al partidor.

    Al respecto se observa:

    Planteada la controversia en los términos expuestos y examinadas las pruebas producidas por las partes, es interesante acotar que, a juicio de quien decide, el procedimiento de partición de comunidad en el que se procede a la liquidación de bienes comunes, lo que puede discutirse se contrae a la determinación de la existencia de esos bienes y al carácter y cuota de los interesados, por lo que activos y pasivos de la comunidad entran también dentro de la materia controvertida, sin que a través de este procedimiento puedan establecerse responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos derivadas de la administración, adquisición y disfrute de los bienes de la comunidad. Ello lleva de la mano a la conclusión concerniente a que los reclamos que la parte demandada efectúa por los condominios que, según alega, canceló unilateralmente, así como también que no se menciona en el libelo los créditos o pasivos que afectan dichos bienes y que deben ser objeto de la partición, además de que los bienes mencionados no son los únicos que integran la comunidad conyugal, en vista de que produjo en autos recibos en los que señala la cancelación de cantidades que corresponden al inmueble por las cuotas de condominio, no constituyen materia que pueda ser discutida a través del procedimiento de partición y, de la misma manera, las pretensiones de la demandada, por los gastos de honorarios profesionales, causados, por las acciones judiciales a las que según alega, se sometió el inmueble en cuestión, así como también los alegados condominios que, según afirma cancelara y cualquier otra deuda que pudiera existir entre los comuneros distinta a las referidas a los pasivos ante terceros de la comunidad en sí misma, no puede ser objeto de determinación a través de esta clase de juicios. Por consiguiente, las reclamaciones de las partes con respecto a pretendidas deudas de un comunero con el otro, y relacionadas con el disfrute de los bienes por uno de ellos, son a todas luces improcedentes; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de las pautas que debe contener el documento de partición, en el que se determina que deben ser especificados los bienes objeto de partición y sus respectivos valores, rebajándose las deudas (entiéndase por estas deudas las de la comunidad), para la determinación del liquido partible, designándose así el haber de cada partícipe y adjudicándose en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente. En consecuencia, las posiciones juradas que fueron evacuadas durante el juicio, carecen de relevancia en cuanto al núcleo del asunto controvertido que, en nada se refiere a deudas entre comuneros. ASÍ SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior y examinados los argumentos de las partes con respecto a los bienes a dividir, con arreglo a las probanzas que ya fueron evaluadas, considera quien decide que las partes, aunque con diferente visión sobre el asunto se encuentran contestes en la existencia de un bien inmueble que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio para la comunidad conyugal, encontrándose contestes, además en que los bienes mencionados en el libelo también forman parte de la comunidad conyugal, surgiendo entonces la controversia en cuanto al alegato de la demandada referido a haber cancelado las cuotas de condominio del referido inmueble, que ello le debe ser reconocido, así como la imposibilidad de realizar la partición por que, según alega, existen otros bienes que no fueron mencionados en la demanda.

    Al respecto este Tribunal Superior observa:

    Alegó la demandada la improcedencia de la partición por lo que respecta al inmueble objeto del litigio, por cuanto, ella había cancelado las cuotas de condominio, del inmueble, desde que la parte actora abandonó el inmueble, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento, alegó además la improcedencia de la partición, porque según alegó no se incluyeron en el libelo otros bienes de la comunidad, sobre lo cual se observa, que es incierto que de la falta de señalamiento de un bien, derive la imposibilidad de proceder a la partición de los demás, ya que con respecto a éstos no existe controversia alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

    La partición ejercida por la parte actora versa sobre un inmueble compuesto por un (1) apartamento ubicado en la torre “A”, el piso 6, distinguido con el número 6-2, que forma parte del Edificio denominado “Residencias Mont Blanc”, ubicado en la Urbanización Pomarosa, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San A.d.L.A.d.e.M.; y perteneció a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.F.R. y T.R., comunidad ésta, que pasó a ser comunidad ordinaria por efectos de la disolución del vínculo matrimonial por sentencia definitiva de divorcio.

    Es cierto que constan de los autos los documentos contentivos de la cancelación de las hipotecas y que éstos se refieren al demandante como deudor hipotecario; pero por cuanto a los efectos documentales, el deudor hipotecario era el actor, es lógico que las cancelaciones se hayan expedido a su nombre. De manera que, estos documentos no evidencian en modo alguno que el actor haya cancelado totalmente el monto de los créditos, sino que éstos fueron declarados cancelados por los acreedores hipotecarios.

    Así las cosas, pretende la demandada que las sumas que cancelara por los cuotas de condominio y honorarios profesionales, le sean pagadas por el actor, reclamación que este tribunal juzga improcedente a través del juicio de partición, puesto que, el juicio de partición no es el propicio para efectuar reclamaciones sobre deudas de los comuneros entre sí. De manera que, el reclamo que la demandada efectúa al actor por este concepto, corresponden a juicio de quien decide, a un procedimiento separado y autónomo. ASÌ SE ESTABLECE.

    Como corolario de lo expresado, queda establecido por esta Alzada que existe un bien inmueble de la comunidad, sin ninguna clase de pasivo que pertenece en un cincuenta por ciento a cada uno de las partes y sobre el cual debe versar la partición, y evidentemente al momento de efectuarse la partición, las partes tendrán igual derecho en cuanto al liquido partible. ASÌ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, estima este tribunal procedente la partición y liquidación del inmueble de la comunidad, teniendo en consideración lo pagado efectivamente por la comunidad durante la vigencia del matrimonio, sobre lo cual corresponde a cada una de las partes el cincuenta por ciento. ASÌ SE ESTABLECE.

    Con relación a los demás bienes señalados por la parte actora:

    1)- Vehículo placas DBX-814, tipo sedan, marca Ford, modelo Cougar, Color: marrón dos tonos, Año: 1.983, uso particular, serial de carrocería AJ77DA17154, serial de motor V6, con el certificado de registro emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 24 de enero de 1996, bajo el No. AJ77DA17154-2-1, estima este tribunal procedente la partición y liquidación sobre lo cual corresponde a cada una de las partes el cincuenta por ciento. ASÌ SE ESTABLECE.

    2)- Vehículo automotor placas XFY – 694, tipo Sedan, marca TOYOTA, modelo Corolla, año 87, color vinotinto, uso particular, serial de carrocería AE829025980, serial de motor 4A3293394, según titulo de propiedad Nº AE829025980-2-1, de fecha 14 de julio de 1993, considera este tribunal procedente la partición y liquidación sobre lo cual corresponde a cada una de las partes el cincuenta por ciento. ASÌ SE ESTABLECE.

    3)- Los derechos que corresponden al contrato de usufructo distinguido con el Nº 01556 de C.S.H. & Resort, de fecha 11 de agosto de 1993, correspondiente a la semana 36, número de unidad 113, del piso uno (01), edificio C.S. & Resort, estima este tribunal procedente la partición y liquidación sobre lo cual corresponde a cada una de las partes el cincuenta por ciento. ASÌ SE ESTABLECE.

  3. - En lo que concierne a los bienes señalados por la demandada, la cuota parte por concepto de pago de condominio, del apartamento objeto de la partición; como antes se acotó, dichos gastos se pretendieron probar a través de una serie de recibos, constancia emanada de la empresa Telford 2010 Inmobiliaria S.A., empresa encargada de la administración del Conjunto Residencial Mont Blanc, edificio donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de la litis, los cuales fueron desechados por éste Tribunal en la oportunidad de valoración de las pruebas, se desestima tal petición, amén de que como ya se dijo el procedimiento de partición no es idóneo para discutir deudas entre comuneros. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Las representaciones societarias en REPRESENTACIONES FERJO C.A.; quien decide considera que, aún cuando el actor aceptó, al absolver posiciones juradas, su participación en la referida empresa, no existe documentación alguna que sustente los alegatos de la demandada referidos a que se trate de bienes de la comunidad. Por lo tanto, se desestima la pretensión de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la partición de bienes incoada por el ciudadano J.F.R., contra la ciudadana T.R., por lo que respecta al inmueble que se especifica más adelante.

SEGUNDO

Se ordena la partición, en un cincuenta por ciento para cada uno de los litigantes, del inmueble compuesto por un (1) apartamento ubicado en la torre “A”, el piso 6, distinguido con el número 6-2, que forma parte del Edificio denominado “Residencias Mont Blanc”, ubicado en la Urbanización Pomarosa, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 27 de septiembre de 1984, anotado bajo el No. 19, tomo 37, Protocolo primero; así como de los Vehículos, placas DBX-814, tipo sedan, marca Ford, modelo Cougar, Color: marrón dos tonos, Año: 1.983, uso particular, serial de carrocería AJ77DA17154, serial de motor V6, con el certificado de registro emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 24 de enero de 1996, bajo el No. AJ77DA17154-2-1, y el vehículo automotor placas XFY – 694, tipo Sedan, marca TOYOTA, modelo Corolla, año 87, color vinotinto, uso particular, serial de carrocería AE829025980, serial de motor 4A3293394, según titulo de propiedad Nº AE829025980-2-1, de fecha 14 de julio de 1993; y del contrato de usufructo distinguido con el Nº 01556 de C.S.H. & Resort, de fecha 11de agosto 1993, correspondiente a la semana 36, número de unidad 113 del piso 1, Edificio C.S.H. & Resort.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a las partes a proceder al nombramiento del correspondiente partidor, una vez firme la presente decisión y recibidos formalmente los autos por el tribunal de origen.

CUARTO

SIN LUGAR las reclamaciones efectuadas por la demandada, en cuanto a los pagos de condominio, así como también en cuanto a partición de otros bienes de la comunidad.

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la partición.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

SEPTIMO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. H.A.D.S..

EL SECRETARIO,

M.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO.

M.E.C..

HAdeS/MC/fq

Exp. No. 06-6151

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