Decisión nº PJ0382013000013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000746

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE:, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.424.611.

DEMANDADA: J.G.V.F., D.J.V.U. y NADESHK MAUCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedula de Identidad N° V-20.112.159 y V-23.693.803, respectivamente.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección, por requerimiento del ciudadano J.G.V.F., en contra de la ciudadana NADESHK MAUCO TORRES, madre biológica de la niña de autos. En el escrito presentado el solicitante manifestó que la madre de la niña, le había manifestado que quería que la niña estuviera bajo sus cuidados y de su pareja, siendo el 23-02-2011 la fecha en que la madre le hizo entrega de la niña en su hogar, donde ha permanecido y se le han cubierto todas sus necesidades tanto afectivas como económicas. En relación al padre de la niña, ciudadano D.J.V.U., señalo que el mismo jamas se ha ocupado de la niña. Por tal motivo, la parte actora solicito la colocación familiar de la niña de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 09 de Diciembre de 2011 se dicto auto mediante el cual se admitió y ordenó notificar a los progenitores de la niña de autos, para lo cual se ordenó oficiar a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de requerir información del último domicilio registrado de los mismos; de igual manera se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar del ciudadano J.G.V.F.. En fecha 13 de Marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las partes demandadas, se efectuó en los términos indicados en la misma; y en fecha 28 de Marzo de 2012, la Secretaria dejó constancia que el día 27-03-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 10 de Mayo de 2012, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causa y fijo el día 15 de octubre de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 18 de enero de 2013. Consta que en fecha 19 de Octubre de 2012, la madre biológica de la niña, mediante diligencia manifestó que no la dejaban compartir con su hija, en consecuencia solicito se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar, lo cual se acordó. Consta que el día fijado para la celebración de la audiencia compareció solo la parte solicitante, en tal sentido se celebró la audiencia conforme los parámetros legales, dictándose el dispositivo del fallo.-

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, M.M. del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 3464, tomo 14, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al 3er trimestre del año 2010; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22-08-2010 y que es hija de los ciudadanos D.J.V.U. y NADESHK NAYLE MAUCO TORRES. Dicha acta es concatenada con Certificado de Nacimiento emitido en el cual constan los datos de nacimiento de la niña y de sus progenitores. (Folios 04 y 05). Esta J. les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos y se tiene como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 19-03-2012 por las L.M.S.O. y P.S., P. y Trabajadora Social, respectivamente, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos J.G.V.F. y J.D.V.V.L., y a la niña IDENTIDAD OMITIDA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El Señor J.G.V.F. y su pareja Señora Junglys del V.V. tienen bajo su protección y abrigo desde los cinco meses de nacida a la niña IDENTIDAD OMITIDAD, quien es nieta del S.J.G.V.F., durante este tiempo han sabido asumir su rol a cabalidad, en un hogar que cuenta con las condiciones adecuadas para el buen desarrollo integral de la niña. No obstante, es necesario garantizar las relaciones paternales y delegar sus responsabilidades. De acuerdo a los resultados de la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor J.G.V.F., mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardador. Es importante destacar que se invitó a la pareja del G. a realizar la entrevista y evaluaciones psicológicas pues ella es la que se encarga de la atención y cuidado diario de la niña. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora J. delV.V.L. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. La niña IDENTIDAD OMITIDA tiene diecisiete (17) meses, funciona actualmente en un nivel promedio cuando se le compara desde el punto de vista intelectual con niños de su misma edad. Muestra un desarrollo pondoestatural acorde a lo esperado a su edad cronológica; condiciones de aseo y arreglo personal ajustados al contexto, interactúa y se relaciona con otros de forma progresiva, no se evidencian trastornos sensoperceptivos, ni alteraciones motoras.”. (Folios 58 al 66).

2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 28-11-2012 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana NADESHK MAUCO TORRES. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “En las evaluaciones realizadas se pudo determinar que la Señora Nadeshk Nayle Mauco Torres, se encuentra integrada al núcleo familiar paterno, desde principio del mes de Octubre del año en curso. En dicho hogar existe un ambiente familiar con relaciones interpersonales armónicas de principios y costumbres tradicionales, fomentadas en el apoyo y solidaridad de sus miembros. Es un hogar donde existen condiciones económicas y de habitabilidad adecuadas. durante la entrevista se pudo conocer que la S.N.N.M.T., a muy corta edad mantuvo una relación de pareja con el Señor D.J.V.U., de esta relación procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la convivencia se caracterizo por las agresiones físicas y verbales entre ambos que hizo difícil la vida en común, produciéndose la ruptura, la niña queda bajo el cuidado de la familia extendida paterna ( abuelo), donde se encuentra actualmente en colocación familiar provisional .Manifiesta la entrevistada que en todo este tiempo ella ingresa voluntariamente al servicio militar, donde esperaba culminar sus estudios de básica media y luego continuar la carrera militar, estando allí reflexiona sobre su vida y decide solicitar la baja y regresar nuevamente a la Isla, manifestando en el transcurso de la entrevista “durante todo este tiempo reflexione sobre mi vida, y decidí solicitar la baja con la finalidad de recuperar a mi hija, razón por la que necesito que se establezca un régimen de convivencia que me permitan compartir y brindarle afecto a mi niña y en un tiempo no muy lejano poder tenerla conmigo y brindarle los cuidados y atención que por mi inmadurez le deje de brindar todos estos años”.”. (Folios 114 al 118).

3) Reporte suscrito en fecha 16-01-2013 por la Licenciada M.S.O.P., P. y Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se dejo constancia que la ciudadana NADESHK NAYLE MAUCO TORRES, no asistió a la Evaluación Psicológica fijada en dos oportunidades, la primera cita estaba pautada para el día martes 13-11-2.012 y la segunda para el día 09-01-2.013, razón por la cual no se pudo realizar la evaluación psicológica requerida por el tribunal. (Folio 121). A dichos informes y reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta J. les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a los ciudadanos O.F.A.A., J.L.Y.C.V. y A.J.P.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.673.679, V-15.896.941 y V-4.031.926, respectivamente, quienes fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta J. ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. H.B., en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.

A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

(…)

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

(…)

Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta J., así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó en diciembre de 2011 ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara al ciudadano, J.G.V.F., la Colocación Familiar de su nieta, IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, por cuanto la progenitora de la niña de autos, se la entregó para su cuidado y protección desde que la niña tenía cinco meses de nacida y el progenitor no se ha ocupado de ella. Hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Consta de las actas procesales, que los demandados ciudadanos, D.J.V.U. y NADESHK MAUCO TORRES, fueron debidamente notificados de la presente demanda, asimismo consta de actas que el progenitor de la niña no compareció a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del proceso, mostrando con esta actitud desinterés en ejercer los deberes parentales establecidos en la ley especial, en cuanto a la progenitora consta que a pesar que solicitó a este Tribunal de Juicio que se fijara un Régimen de Convivencia Familiar hasta la fecha de la audiencia, petición que fue acordada, no compareció a la audiencia de juicio, informando el defensor judicial designado que se había comunicado con ella y que se encontraba en la ciudad de Caracas y que estaba embarazada, declaración que se valora por cuanto la misma emana de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones de protección establecidas en la LOPNNA, asimismo el abuelo de la niña en dicho acto procesal señaló al preguntarle esta J. si la ciudadana, N.M. TORRES estaba dando cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar fijado, respondiendo que no, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Se evidencia de las actas que conforman este expediente que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social al ciudadano; J.G.V.F., siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, igualmente las expertas procedieron a evaluar a la pareja del referido del referido ciudadano, J. delV.V., quien coadyuva en el cuidado de la niña, siendo igualmente favorable dicho informe. Asimismo consta de actas que esta J. ordenó la evaluación pisco-social a la progenitora de la niña, solo practicándose el social, por cuanto no asistió a las dos citas pautas por el Equipo Multidisciplinario. Desprendiéndose del mismo algunas manifestaciones rendidas por parte de la progenitora a la trabajadora social, en cuanto a que estando en el servicio militar, donde ingresó voluntariamente reflexionó sobre su vida y decidió solicitar la baja y regresar nuevamente a la Isla, manifestando que había decidido solicitar la baja con la finalidad de recuperar a su hija y que en un tiempo no muy lejano quiere poder tenerla y brindarle los cuidados y atención que por su inmadurez le dejo de brindar todos estos años. Señalamientos que no están acordes a la actitud desplegada en este proceso por la referida ciudadana, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, no cumplió el régimen de convivencia familiar fijado a favor de su hija y esta nuevamente embarazada, siendo estos hechos una demostración de irresponsabilidad por parte de la progenitora de asumir sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD, no obstante y a los fines de conocer las condiciones psicológicas de la referida ciudadana, así como las condiciones psico-sociales del progenitor de la niña, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social al ciudadano, D.J.V. e informe psicológico a la ciudadana, N.N.V. TORRES.

Ahora bien, el informe practicado al abuelo de la niña de autos, resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Por otro lado, observa quien Juzga que, la parte actora promovió a los testigos, ciudadanos, O.F.A.A., J.L.Y.C.V. y A.J.P.S., quienes fueron contestes en que el ciudadano, J.G.V.F., es quien cuida a la niña, le brinda amor y es quien esta pendiente de su salud, alimentación, vestido, comida, y todo lo que la niña necesite, asimismo fueron contestes en el hecho que la madre de la niña la ciudadana NADESHK NAYLE MAUCO TORRES, la dejó en su hogar desde los cinco meses de nacida y que la han visto esporádicamente visitando a su hija, no constándole que ella haya contribuido con aporte alguno en la manutención de la niña. Declaraciones que se valoran ampliamente por cuanto los testigos respondieron con naturalidad sobre los hechos señalados.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que el ciudadano, J.G.V.F., es idóneo para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo el referido ciudadano, por ser abuelo de la niña se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que el referido ciudadano este inscrito en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena al abuelo de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano, J.G.V.F., ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. Asimismo se hace saber al referido ciudadano que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Por último esta Juzgadora a los fines de garantizar el contacto directo personal entre la ciudadana, NADESHK NAYLE MAUCO TORRES y su hija es por lo que, establece un Régimen de Convivencia Familiar bajo los siguientes parámetros: “La niña compartirá con su madre cada quince días, desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Asimismo se establece que los fines de semana que la madre no le corresponda la convivencia con su hija, podrá compartir durante la semana con ella, específicamente los días martes y jueves de 02:30 p.m. a 05:30 p.m., para ello la ciudadana NADESHK NAYLE MAUCO TORRES deberá buscarla y llevarla al domicilio del abuelo paterno ubicado en Los Robles, Sector Los Chacos, calle P.G., al final de la calle, casa sin numero, portón tejido de metal, municipio M. del estado Nueva Esparta. En cuanto a las VACACIONES DECEMBRINAS Y ESCOLARES se establece que la niña compartirá con su progenitora la mitad de estas. En cuanto a las vacaciones correspondientes a las fiestas de carnaval y de Semana Santa, se fija que en el año 2013 la progenitora disfrutará con su hija durante el período de carnaval y el abuelo le corresponderá disfrutar con su nieta el período de semana santa, alternando año a año.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano, J.G.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.424.611, en consecuencia se le otorga al referido ciudadano LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.

SEGUNDO

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano, J.G.V.F., ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.

TERCERO Se hace saber al ciudadano, J.G.V.F. que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO

Se ordena al ciudadano, J.G.V.F. a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

QUINTO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe pisco-social al ciudadano, D.J.V.. Asimismo se comisiona al Equipo Multidisciplinario que corresponda a practicar informe psicológico a la ciudadana, N.N.V. TORRES.

SEXTO

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

OCTAVO

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar bajo los siguientes parámetros: “La niña compartirá con su madre cada quince días, desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Asimismo se establece que los fines de semana que la madre no le corresponda la convivencia con su hija, podrá compartir durante la semana con ella, específicamente los días martes y jueves de 02:30 p.m. a 05:30 p.m., para ello la ciudadana NADESHK NAYLE MAUCO TORRES deberá buscarla y llevarla al domicilio del abuelo paterno ubicado en Los Robles, Sector Los Chacos, calle P.G., al final de la calle, casa sin numero, portón tejido de metal, municipio M. del estado Nueva Esparta. En cuanto a las VACACIONES DECEMBRINAS Y ESCOLARES se establece que la niña compartirá con su progenitora la mitad de estas. En cuanto a las vacaciones correspondientes a las fiestas de carnaval y de Semana Santa, se fija que en el año 2013 la progenitora disfrutará con su hija durante el período de carnaval y el abuelo le corresponderá disfrutar con su nieta el período de semana santa, alternando año a año.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OP02-V-2011-000746

Sentencia: 13/2013

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