Decisión nº PJ071201400004 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

DEMANDANTE: A.J.C.F., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.671.605, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: GLENNYS URDANETA, J.B., A.S., J.O., K.A., M.G.R., O.C., K.R., YETSY URRIBARRÍ, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V. y C.J.D.P., Abogados en ejercicios debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 98.646, 114.708, 98.061, 116.519, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436 y 126.431, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad de Hecho FRABRICA DE PASAPALOS y PASTELES F.D., y a titulo personal a la ciudadana R.E.V., Venezolana, Mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.501.401.

APODERADOS JUDICIALES: LIRIS SOTO DE MANTAÑA, I.M. y BECSABETH PEROZO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 40.724, 37.831 y 33778, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de junio de 2012, acudió el ciudadano A.J.C.F., asistido por la Abogada en ejercicio A.S., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad de Hechos FABRICA DE PASAPALOS y PASTELES F.D., y a titulo personal la ciudadana R.E.V.I., con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21 de junio de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 26 de julio de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por no poder llegar a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 6 de diciembre de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido por distribución.

En fecha 7 de diciembre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 14 de diciembre de 2.012 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día cinco (05) de febrero de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual fue reprogramada debido a sucesivas suspensiones del proceso por acuerdo entre las partes para el día 22 de enero de 2014.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 20 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados e ininterrumpido, desempeñando el cargo de cocinero en un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m, y los día sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un ultimo salario mensual de Bs. un mil quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (1.548,21)

Que el día 07 de diciembre de 2011, renunció a sus labores de trabajo y que desde dicha fecha, ha intentado de manera amistosa que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo la misma infructuosa; razón por la que ocurre ante ésta autoridad para reclamar lo que por derecho le corresponde.

Que ante esa situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U.d.E.Z., Sala de Reclamos, donde introdujo una reclamación por prestaciones sociales en fecha 13 de diciembre de 2011.

Que en virtud de la actitud contumaz de la empresa reclamada, acude a demandar, a la sociedad de hecho FABRICA DE PASAPALOS Y PASTELES F.D.., al pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por la prestación de sus servicios.

Que solicita se le paguen los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y utilidades.

Que todos los conceptos laborales antes especificados y reclamados, suman la cantidad de Bs. 23.050,19, cantidad de dinero que le adeuda la sociedad de hecho FABRICA DE PASTELES Y PASAPALOS F.D. y solicita se declare Con Lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el accionante comenzara a prestar sus servicios personales para su representada desde el 20 de octubre de 2006, que se desempeñara como cocinero en un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los día sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un ultimo salario mensual de Bs. un mil quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (1.548,21), que prestara sus servicios la sociedad de hecho “FABRICA DE PASTELES Y PASAPALOS F.D.”; que en fecha 07 de diciembre de 2011, haya renunciado, que el actor tuviera una relación laboral con su representada por espacio de 5 años, 1 mes y 17 días. Asimismo, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades señaladas por el actor en el escrito libelar.

Que el accionante efectivamente ventiló una reclamación administrativa por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z. en fecha 13 de diciembre de 2011 de donde se evidencia que el actor manifestó ante ese despacho haber laborado desde el 26/10/2006 hasta el 07/12/2011 para la Sociedad de hecho FABRICA DE PASAPALOS Y PASTELES F.D., causa en la cual fue notificada su representada como supuesta representante legal de la empresa, y que cuando su representada acudió a la cita a declaró que el ciudadano nunca había prestado servicios para la empresa.

Que niega todos y cada uno de los argumentos alegados en el libelo de la demanda por ser los mismo improcedente y no ajustarse a las condiciones laborales prevista en al Ley, ya que la parte actora no laboró nunca para la sociedad de hecho FABRICA DE PASAPALOS Y PASTELES FRANCIASCA DUARTE y a titulo personal la ciudadana R.E.V..

Que por todos y cada uno de los argumentos fundamentados solicita se declare

Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada niega la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de la demandada, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral, le corresponde a el actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Siguiendo el mismo orden de ideas debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La p.E., entre otras, expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

. (Resaltado nuestro)

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en sentencia de fecha 08-03-2001, ha establecido lo siguiente:

… El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de interpretación por parte de esta sala de Casación social, y así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, en el Asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yaracuy C.A, se asentó el siguiente criterio: (…) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el autor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse de forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el autor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo ante precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionad de su contestación a la demandad, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del autor…

En este orden de ideas, observa quien Sentencia que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo relación de trabajo alguno por parte del actor, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio, corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a titulo personal a favor de la demandada. Así se establece.-

En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación al principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.E.Z., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y la parte promovente desistió de dicho prueba en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo se le pregunto a la parte demanda si reconocía que existía un expediente en la Inspectoría del trabajo sede General R.U.d.E.Z. en su contra; manifestando la misma que si lo reconoce, pero que en la misma audiencia conciliatoria también negó que existiera una relación laboral, entre el demandante y su representada, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  2. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos I.P., C.G., Y.M. y A.L. todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, los referidos ciudadanos no se presentaron en la Sala de éste Tribunal, quien Sentencia declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En primer lugar, se observa que la parte demandada negó en su escrito de contestación a la demanda, la existencia de una relación laboral con el ciudadano, hoy demandante A.J.C.F., y por ende, negó adeudar todos los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda; en éste sentido, pasa éste Juzgador a analizar las pruebas consignadas por las partes, para así determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, y establecer si son o no procedentes los conceptos reclamados por el actor.

    Siendo así, se observa que la parte actora solo promovió una prueba informe el día de la celebración de la audiencia de juicio; la cual no se encuentra incorporada, sin embargo se le pregunto a la parte demanda si reconocía que existía o no un expediente en la Inspectoría del trabajo sede General R.U.d.E.Z. en su contra; manifestando la misma que si lo reconoce, pero que en la misma audiencia conciliatoria también negó que existiera una relación laboral, entre el demandante y su representada. Por su parte, la accionada solo promovió prueba testimonial quedando la misma desistida. Así se establece.-

    De ésta manera, y según las pruebas aportadas al proceso, no es posible determinar la veracidad de lo alegado por el actor, y por cuanto el mismo no aportó pruebas a las actas procesales capaces de demostrar sus alegatos, (siendo éste quien tenía la carga probatoria), es criterio de éste Juzgador que el ciudadano actor A.J.C.F., no probó la relación laboral personal y directo para la hoy demandada. Así se establece.-

    En tal sentido, y por los argumentos antes expuestos éste Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C.F. en contra de la sociedad de hecho FABRICA DE PASAPALOS Y PASTELES F.D. y a titulo personal a la ciudadana R.E.V., por cuanto el accionante de autos mediante sus probanzas no logró demostrar la relación laboral alegado ni para la ciudadana demandada, ni para la sociedad de hecho FABRICA DE PASAPALOS Y PASTELES F.D.”. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSIOTORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.J.C.F. en contra de la sociedad de hecho FABRICA DE PASAPALOS Y PASTELES F.D., y a titulo personal en contra de la ciudadana R.E.V. ya identificada en actas procesales.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.

En la misma fecha y siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400004

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.

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