Decisión nº 120 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 120

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 3007-11

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.S. (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: J.J. MICHELANGELI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.270.922, residenciado en la Calle Principal del Barrio Barreto Méndez, Casa S/N°, San C.E.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS W.J.L. y A.M..

RECURRENTES: ABOGADOS W.J.L. y A.M., DEFENSORES PRIVADOS.

En fecha 10 de Junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados W.J.L. y A.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J. MICHELANGELI MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la Calificación Jurídica dada por la representación fiscal, admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los de la Defensa Privada, así como también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; dándosele entrada en fecha 10 de Junio de 2011, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal en virtud de las exposiciones de las partes pasa a pronunciarse sobre los siguientes puntos: Se declara sin lugar la solicitud de desestimación propuesta por el defensor en su escrito de contestación a la acusación fiscal por cuanto de la misma se desprende una narraci6n de los hechos, objetos incautados en el lugar de los mismos y una clara identificación de los sujetos que participan en el mismo. Es por lo que quien aquí decide estima que los hechos ocurridos encuadran dentro de la calificación jurídica dada a los mismos por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico puede entenderse que existe en el caso en concreto el fenómeno de la participación que hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, y que en este caso la representación fiscal los encuadra dentro de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 03 de la ley sobre armas y explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de lo que se entiende que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho delictivo.

Por lo tanto se declara sin lugar las consideraciones planteadas por la defensa en razón que no esta dada a esta instancia hacer una valoración de las pruebas .ofrecidas por las partes en esta etapa para hacer valer sus pretensiones por cuanto en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas . Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

Por otro lado es importante advertir que la defensa dejo transcurrir íntegramente el lapso procesal oportuno para la oposición de excepciones razón por la cual se declara sin lugar las apreciaciones de la defensa que se adecuan al contenido del Art. 28 del código Procesal Penal por cuanto las mismas no fueron opuestas en tiempo oportuno.

En cuanto a la adecuación de los hechos y la norma jurídica aplicable corresponde al Ministerio Publico calificar luego de la etapa de investigación si los hechos encuadran con el derecho y en el presente caso los ha calificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 03 de la ley sobre armas y explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a lo que es necesario aclarar que ciertamente esta dada la posibilidad al juez de control apreciar si existe posibilidad de un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad y en el caso en concreto hasta esta oportunidad no se determina que opere un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

No es posible realizar una valoración de las pruebas ya que esto escapa de la competencia jurisdiccional del juez de control; propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Se considera aclarar igualmente este punto debido a lo expresado por las partes inclinadas al debate de las pruebas, es por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación fiscal y admite todo los medios de prueba ofrecidos por las partes, de las cuales se hará clara mención.

En cuanto a lo planteado por la defensa referente al pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial PENAL en un caso especifico llevado por ese Tribunal, ese pronunciamiento no es de carácter vinculante por cuanto son otras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esos hechos.

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal I del Ministerio Público en fecha 18-04-2011, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.- SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.E.G. COLINA, FRANK GHISER F.L. y J.J. MICHELANGELI MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 03 de la ley sobre armas y explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales , licitas, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico...En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Privada este tribunal las ADMITE, 1.- testimonio de MORGADO GARCIA y DARILANILLERY DAYANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.962.110, residenciada en san ramón II, casa N° 32 San C. estadoC.. El testimonio de BRICEÑO NIEVES, CLEYMAR MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.323.534, residenciada en san ramón II, casa N° 36 A, San C. estadoC.. El tribunal acoge en el presente caso el principio de comunidad de pruebas. CUARTO: En cuanto a la medida, se acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De igual manera este Tribunal de Control acoge al principio de comunidad de prueba entre las partes. QUINTO: Se ordena dictar, en consecuencia el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal se EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal...”

III

OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su Recurso de Apelación los recurrentes Abogados W.J.L. y A.M., Defensores Privados del acusado de autos, alega lo siguiente:

(SIC) “...Nosotros: W.J.L. y A.M., plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, ejerciendo en este acto nuestro carácter de co-defensores privados del Ciudadano: J.J. MICHELANGELI MARTINEZ, igualmente identificado en las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa; signada con el N° 1C-3526-11, de la nomenclatura llevada por este tribunal ocurro respetuosamente, ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto, contentivo de la decisión dictada por dicho tribunal; ante la solicitud efectuada por esta co-defensa privada, consistente en que se le atribuyera a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación presentada por la representación fiscal y consecuencialmente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi co-defendido y se le otorgara una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecida en el artículo 256 del mismo texto legal adjetivo anteriormente citado.

Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad procesal para hacerla, paso a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La interposición del presente recurso, lo fundamentamos en el artículo 447, numeral quinto (5), del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Omissis

  2. Omissis

  3. Omissis

  4. Omissis

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

La admisibilidad del presente recurso, lo fundamentamos conforme a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda".

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 447, numeral quinto del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 448, del mismo texto legal citado, APELO, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal' del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control No. Uno de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Es un hecho notorio y consta en las actas procesales, que una vez solicitado que se le atribuyera a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación presentada por la representación fiscal y consecuencialmente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi co-defendido y se le otorgara una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal; fundamentada dicha solicitud, en que efectuada la narración de los hechos, por parte de la representación fiscal y plasmados igualmente en su escrito de acusación y los cuales presuntamente atribuyen a nuestro co defendido; los mismos al momento de ser subsumidos en la norma penal; se hace bajo la calificación jurídica de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA e igualmente nos encontramos que dichos hechos pueden ser igualmente subsumidos, en el articulo 274 de nuestro código penal, que establece el DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRRA; ante esta realidad estamos en presencia de una de las hipótesis de sucesión de leyes penales; por cuanto la nueva ley penal, es decir, LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA mantiene el carácter delictivo que la LEY ANTERIOR, es decir, NUESTRO CODIGO PENAL, asigna a uno o mas actos de la vida real (APARTE DEL OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, TAMBIEN, TIPIFICA EL ROBO, EL HURTO, EL SECUESTRO); pero al mismo tiempo, introduce alguna mutación en el régimen penal aplicable a tales actos, cambio que se refiere a la cuantía o clase de la pena, a las circunstancias agravantes o atenuantes, prescripción, etc. En este caso la nueva ley penal: LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA es una ley penal modificativa, orientada en el sentido de la severidad. Correspondía a la Jueza celebrante de este acto, fundamental e importante en nuestro proceso penal Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República, los cuales fueron argumentados por esta co-defensa y pasados por alto por la Ciudadana Jueza del tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; al no permitirse efectuar el correspondiente análisis y negó la solicitud, causándole a nuestro co-defendido un gravamen irreparable en lo material, procesal y moral. Es por ello que interponemos el presente recurso de apelación con el fin de que la respetada Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto y corrija la decisión tomada por el mencionado tribunal.

QUINTO

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, que corresponde a los Jueces de esta fase de control:

"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República."

Por otra parte el Sistema de garantías establecidos por la vigente Constituci6n Nacional, en el Pacto de San J. deC.R. y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio Rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano.

SEXTO

VIGENCIA Y DEROGACION DE LA LEY PENAL

Se hace imperioso, ante esta apelación efectuada, señalar que en el Derecho Venezolano, la ley penal, como todas las leyes es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial, o desde la fecha posterior que ella misma indique, conforme al articulo 1 de nuestro c6digo civil; igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disciplina también la entrada en vigencia de las leyes en sus artículos 174 y 175; si coordinamos el articulo 1 del código civil con los artículos citados de nuestra Carta Magna obtendremos la siguiente síntesis: LA LEY ES OBLIGATORIA DESDE EL DIA DE SU PUBLICACION EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA O - en su caso -EN LA GACETA DE LA ASAMBLEA NACIONAL; O DESDE FECHA POSTERIOR QUE ELLA MISMA INDIQUE.

La ley penal, al igual que las demás leyes, es ineludible o irrefragable: solo podrá ser derogada por otra ley conforme al artículo 7 de nuestro código civil e igualmente lo establece nuestra Constitución en su artículo 177.

En el Derecho Venezolano, la DEROGACION DE LAS LEYES PUEDE SER EXPRESA O TACITA: Se dice que la DEROGACION es EXPRESA, cuando la nueva ley contiene una cláusula que resta toda vigencia a la ley anterior; en ausencia de la cláusula DEROGATORIA, la antigua ley quedara derogada en tanto en cuanto sus disposiciones sean incompatibles con la de la nueva ley; estamos hablando de la DEROGACIÓN TACITA.

Ahora bien, en .el presente caso vale preguntarse:

Existe en LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA la cláusula derogatoria de nuestro Código Penal en forma total o parcial o esta nuestro c6digo penal derogado por ser sus disposiciones incompatibles con LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

SEPTIMO

EN CUAL DE LAS DOS LEYES SE SUBSUMEN LOS HECHOS. PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL y PRESUNTAMENTE REALIZADOS POR NUESTRO CO DEFENDIDO

Es evidente que las dos leyes penales, citadas: CODIGO PENAL y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; están vigentes, se hace necesario hacer el análisis para determinar en cual supuesto de dichos textos legales encuadra la presunta conducta desplegada por nuestro co-defendido, al efecto es necesario señalar que: Recientemente se promulgo en nuestro país la ley contra la delincuencia organizada la cual viene a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de regular una serie de delitos que en los últimos días se han incrementado cada vez mas los cuales tienen como modus operante la asociación de personas las cuales son los sujetos activos de los hechos antijurídicos regulados por la presente ley la cual establece una penalidad para cada tipo de delito estableciendo de igual manera los agravantes para cada una de ellas.

En Venezuela se hacia necesario la promulgación de dicha ley en la cual se encuentran previstos los siguientes delitos:

• Trafico ilícito de metales o materiales estratégicos.

• Legitimación de capitales.

• Asociación.

• Terrorismo.

• Trafico de armas.

• Manipulación genética ilícita.

• Trafico ilegal de órganos.

• Sicariato

• Obstrucción a la administración de la justicia.

• Pornografía

• Obstrucción de la libertad de comercio.

La intención de sancionar este tipo de delitos cometidos haciendo uso de medios tecnológicos, cibernéticos o tecnológicos en general, no es nueva en el legislador venezolano, tenemos antecedentes recientes en las leyes de Telecomunicaciones, Contra Delitos Informáticos, de Bancos y Contra los Ilícitos Cambiarios.

Ámbito donde actúa: (la delincuencia organizada)

Otro punto a ser tomado en cuenta en relación con la criminalidad organizada es que la misma se sirve o utiliza medios tanto ilícitos como lícitos para conseguir sus fines lucrativos, por lo que en muchos casos las organizaciones criminales actúan en un ámbito fronterizo o Iímite entre lo conforme y lo contrario a Derecho.

En tal virtud, y como ha sido constatado recientemente, podrían distinguirse tres tipos básicos de organizaciones relacionadas con el crimen, a saber: estructuras empresariales ilegales, como los llamados carteles de la droga; firmas legales que se involucran en el delito financiero, como los bancos cuando se prestan para el lavado de dinero; y, finalmente, empresas lícitas pero creadas, total o parcialmente, con dinero obtenido del crimen organizado (Arlacchi, 2001).

En definitiva, es válida la constatación conforme a la cual la delincuencia organizada representa la prolongación de un sector de mercado legítimo a esferas normalmente proscritas (Donna, 2001); a lo que se suma el hecho de que la globalización ha ampliado e intensificado los intercambios comerciales a nivel mundial, trayendo consigo de la misma manera una tendencia hacia la desregulación en materia económica, lo que abre la puerta a mayores posibilidades para cometer este tipo de delitos con finalidad marcadamente económica.

Estructura de la Delincuencia Organizada:

Cualquier sociedad secreta del crimen organizado se basa en las más modernas técnicas de dirección empresarial, desde la organización, planificación y coordinación de las actividades, hasta su ejecución y control de los resultados. Jerarquía, unidad de mando, división del trabajo, productividad, etcétera, son conceptos manejados de forma natural por la delincuencia organizada, sus miembros (capos, lugartenientes, consejeros, capitanes, soldados) tienen como máxima la solidaridad entre ellos, exactamente como sucede en cualquier empresa, en las cuales, los jefes y los obreros trabajan codo con codo por el bienestar común.

La delincuencia organizada actúa con criterios empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos de la oferta y de la demanda, contemplando el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado, situación que les permite regular el alza o la baja de precios.

De igual manera, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra, es decir el modelo gerencia! de las organizaciones dedicadas al tráfico de drogas, de las bandas organizadas de secuestradores, de los grupos que lavan dinero, de las organizaciones multinacionales, del tráfico de personas, del comercio de insumos para el procesamiento de la coca, de los carteles de la gasolina, de los falsificadores, etc.

La delincuencia organizada se rige bajo los mismos estatutos que una empresa u organización, como tal debe de tener un organigrama, políticas y funciones que dirige cada persona de la organización, es decir cada persona tiene un rol de acuerdo a su capacidad y función en la organización; evidentemente, que el crimen o delincuencia organizada esta constituida en formas organización, puesto que existe jerarquías definidas -el jefe, su lugarteniente, sus matones personales, etc.,-, funciones y atribuciones conforme a dichas jerarquías, reglas para sus integrantes, derechos y obligaciones, métodos de acción y formas de operación, cuotas, modos de impunidad, etc., de acuerdo a esta premisa, la organización criminal, para obtener su fin será necesario estar muy bien estructurada, sobre todo porque la mayoría de sus operación son ilícitas y deberán estar muy bien ocultas para no ser descubiertas; una organización criminal funciona como un solo cuerpo y entre mas organizada se encuentre, sus ganancias, poder e imperio se extenderá a largo de un país y trascenderá sus fronteras.

La estructura de cualquier organización criminal se basa en su dirección, administración financiera y capacidad de operación, es decir su dirección y administración son pilares fundamentales, la capacidad de operar es el riel o engranaje que hace que se mueven las otras dos.

Podemos decirlo de la siguiente manera:

• "La delincuencia organizada tiene un eje central de dirección y mando, y esta estructura opera en forma celular y flexible, con rangos permanentes de autoridad, de acuerdo a la célula que la integran;

• Alberga una permanencia en el tiempo, más allá de la vida de sus miembros;

• Tiene un grupo de sicarios a su servicio;

• Tiende a corromper a las autoridades; (en este punto y el anterior hay dos de los recursos conocidos para el cumplimiento de sus objetivos), y

• Opera bajo un principio desarrollado de división del trabajo mediante células que sólo se relacionan entre sí a través de los mandos superiores",

No obstante lo anterior debemos de tener en cuenta que toda organización criminal tiene un fin lucrativo que es el de obtener ganancias a través de operaciones de procedencia ilícita; es por ello que las organizaciones criminales, deben contar no solo con una administración de personal y direccional, sino también una administración financiera con potencialidad, en el ramo financiero, esto, con el fin de trasladar sus ganancias; producto de sus actividades ilícitas; al ámbito legal.

Para ellos la organización podrá desde crear empresas legales y licitas, hasta compra de propiedades, acciones de empresas, automóviles etc. Es por ello que la parte mas fuerte y delicada de cualquier organización criminal es su Departamento de operaciones financieras, donde se basa la organización criminal para llevar a cabo su fin lucrativo y obtener las ganancias deseadas, las organizaciones criminales a pesar de ser criminales deberán contar con una estructura finan de ciera (sic) sólida. El crimen organizado no puede darse el lujo de descuidar su departamento y operaciones financieras, ya que sin dinero no hay organización, sin organización no hay poder y sin poder no existe nada.

Estructura financiera:

• La gestión administrativa, contable y financiera.

• El establecimiento y operación de canales y sistemas de comunicación e información interna.

• La especialización y división del trabajo de (Asesores Financieros, jurídicos, personal interno y externo, soldados, consejeros etc.)

Como podemos observar, el sistema que cuenta la delincuencia organizada es similar al de las empresas privadas, su estructura, como toda organización criminal, debe estar bien organizada, no se pueden cometer errores y están bien diseñadas para llevar a cabo sus fines ilícitos, una organización de este tipo no es creada con el solo fin gastar las ganancias obtenidas o cometer simples delitos, es de obtener poder y control.

Como hemos dicho con antelación de este tema, la delincuencia o crimen organizado no solo cuenta su estructura es económica sino también tecnológica y operacional, con su poderío tecnológico, armamentista y de organización es muy importante y poderoso para sus fines, conjuntado con esto, esta organización criminal puede llegar a ser una empresa suficientemente poderosa, aun en contra el mismo gobierno que en muchas ocasiones y aun con su capacidad y poder de Estado, es rebasado muchas veces por estas organizaciones.

Una prueba de esa tecnología con que cuentan dichas organizaciones, va desde la producción de drogas con laboratorios sofisticados, la introducción de piratería, lavado de dinero, transferencias electrónicas a otros países, la corrupción, gente del gobierno con nexos al crimen organizado, etc., les es de ayuda en grandes proporciones, es así que no solo la estructura es vital, sino también tecnológica, teniendo a ser siempre de alta calidad, inclusive se llega hasta una tecnología de armamento.

Se trata pues, de una delincuencia de mayor "peligrosidad" que la común, pues permite el reclutamiento de individuos eficientes, entrenamiento especializado, tecnología de punta, capacidad para el "lavado de dinero", acceso a información privilegiada, continuidad en sus operaciones y capacidad de operación que rebasa en el mercado existente, a la posibilidad de reacción de las instituciones de gobierno. Se caracteriza además, porque sus acciones no son impulsivas, sino mas bien resultado de previsiones a corto, mediano y largo plazo con el propósito de ganar control sobre diversos campos de actividades y así amansar grandes oportunidades de dinero y de poder real; su pretensión no es tanto el poder político, el cual le interesa mas para propósitos de protección.

En caso extremo, el propósito de la delincuencia organizada no es competir con le gobierno sino utilizarlo.

Formas de Operar y Principales Actividades de la Delincuencia Organizada.

Administrativa Interna

Es indiscutible, que las actividades que llevan a cabo las organizaciones criminales o la delincuencia organizada, requieren en su mayoría ser actividades clandestinas, es decir ser ocultas a luz de las autoridades, de no ser así, por lógica no se efectuarían. Y esto es así porque los recursos que se generan y las ganancias que se obtienen son consideradas operaciones- de procedencia ilícita o de carácter delictivo, es decir que no pueden ser introducidas estas ganancias legalmente a cuentas bancarias, a constituir empresas legales o simplemente a intercambiar su dinero por productos, bienes o servicios, es por ello que estas ganancias ilegales ocupan ser intercambiadas con recursos y operaciones licitas es decir legales; ah estas operaciones que llevan a cabo estas organizaciones criminales se les conoce comúnmente como "lavado de dinero", actividad que esta sancionada por las autoridades de cualquier Estado gobernante del mundo que reprima dichas actividades ilícitas; por ello la delincuencia organizada, requiere introducir dichos recursos ilícitos a operaciones y dinero lícitos, por ejemplo compra de propiedades, automóviles, cuentas bancarias en el país u otros países, con presta nombres, creación de empresas legales, inversiones en empresas legales todo esto con el ocultar un trasfondo para sus operaciones ilegales.

Como hemos venido mencionando durante el transcurso de este capitulo, la delincuencia organizada, opera bajo esquema de una sociedad o igual que una sociedad capitalista de objeto lícito. Es decir cuenta con normas, disciplinas, organización y estructura, la delincuencia es un complejo económico y de grandes dimensiones en sus actividades ilegales que llevara a cabo para obtener su fin.

La forma en que opera la delincuencia organizada, con independencia de las operaciones que realice, por lo regular son siempre ilícitas, por lo tanto no podrán a luz pública realizar actividades comerciales como cualquier otra empresa del ámbito legal, aunque ya hemos afirmado que muchas ocasiones las organizaciones o empresas del ámbito de operaciones legales, también operan bajo el esquema ilegal y que mas le convienen para si misma, ejemplo la evasión de impuestos, el pago de indemnizaciones en forma irregular etc.

Características de la Delincuencia Organizada:

• "Opera bajo una disciplina y códigos de comportamiento mafioso;

• Actúa con la finalidad de obtener, en la forma de prácticas sociales recurrentes enraizadas en la estructura del trabajo, a nivel local, nacional e internacional ganancias rápidas sin inversión previa de capital, de origen ilegítimo e ilegal, mediante la apropiación de objetos de uso privado" y de propiedad ajena.

• En otras ocasiones, recurriendo a las mismas prácticas, se comercializa con bienes producto y servicios de origen ilegítimo e ilegal, con poca o ninguna inversión de capital.

• La delincuencia organizada actúa de manera impune en la clandestinidad, protegida y a veces también dirigida y operada- por autoridades corruptas, delincuentes de alto nivel, especialización y jerarquía, y posee capacidad para utilizar la fuerza en aras de lograr sus objetivos.

• Con respecto a los bienes, productos y servicios ofertados por la delincuencia organizada, una vez que estos se ponen en circulación, "quedan definidos sus precios por las condiciones del mercado regional o mundial" denominado, coloquialmente mercado negro, "siendo el mercado, escenario de esta criminalidad organizada".

Ahora bien, teniendo una visión de lo que a grandes rasgos es LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; es imperante tener sentado, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; La intención de sancionar este tipo de delitos, no es nueva en el legislador venezolano, ya que tenemos antecedentes recientes en las leyes de Telecomunicaciones, Contra Delitos Informáticos, de Bancos y Contra los ilícitos Cambiarios y el Objeto de esta ley es prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República.

Visto lo antes expuesto, cabe preguntarnos; ¿para subsumir la presunta conducta de nuestro co defendido, en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; se dieron los extremos o supuestos de que el presunto delito esta relacionado con la delincuencia organizada?

OCTAVO

INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY

En el presente caso, existen dos leyes o conjunto de normas aplicables al caso o a los hechos, y en el caso de culpabilidad las correspondientes sanciones establecidas, como lo son la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal y la primera de las nombradas establece penas más severas que la segunda de las nombradas; por lo que en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, de conformidad con el último párrafo del artículo 24 de la Constitución- Nacional, la que establece: 'Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea; por lo que la ley aplicable es la más benigna, la que favorece al reo o rea, y esa es nuestro Código Penal que en su articulo 274 establece la pena para el DELITO DE OCUL TAMIENTO DE ARMA DE GUERRRA por cuanto no se dan los extremos exigidos para la aplicación o subsumir el presunto delito cometido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto; como explicamos en el capitulo séptimo de este escrito, contentivo de la apelación interpuesta; no es suficiente que en un hecho delictuoso participen más de tres (03) ciudadanos para dar por demostrado el delito de Asociación para Delinquir, es necesario que se pruebe el hecho de la Asociación por cierto tiempo, tal como lo establece la ley up supra indicada en su artículo 2 ordinal 1 de la definiciones (sic), y la Juzgadora no hizo mención al requisito temporal (tiempo) ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación.

NOVENO

PETITORIO

"En conformidad con lo antes expuesto, solicitamos se le atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la dada por acusación presentada por la representación fiscal y admitida por la Ciudadana Jueza de Control como lo es el DELITO de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRRA establecido en el articulo 274 de nuestro código penal, y consecuencialmente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi co-defendido y se le otorgara una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecida en el artículo 256 del mismo texto legal adjetivo anteriormente citado. Es Justicia que espero en San C.E.C. a la fecha de su presentación...

IV

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD

O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente caso observa esta alzada que el presente recurso impugna la decisión de fecha 24 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la Calificación Jurídica dada por la representación fiscal, admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los de la Defensa Privada, así como también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es por lo que se procede a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 24-05-2011, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la Calificación Jurídica dada por la representación fiscal, admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los de la Defensa Privada, así como también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado de autos.

En este sentido se observa que, el recurrente se opone a la calificación jurídica provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y se opone a la admisión de la acusación, y se adhiere a los medios probatorios, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto a la Calificación Jurídica provisional por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la calificación jurídica, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

Así mismo la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por los recurrentes de autos, en Audiencia preliminar, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del recurso judicial), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por los Abogados W.J.L. y A.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J. MICHELANGELI MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la Calificación Jurídica dada por la representación fiscal, admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los de la Defensa Privada, así como también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante a lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano A.A.A., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACION interpuesta por los ciudadanos Abogados W.J.L. y A.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J. MICHELANGELI MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la Calificación Jurídica dada por la representación fiscal, admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los de la Defensa Privada, así como también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2011. Años 152° de la Independencia y 201° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

SAMER RICHANI S.L.R.S..

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

CAUSA N° 3007-11

GEG/SRS/LRS/FS/Luz marina

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