Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 7 de julio 2014

204° y 155°

CAUSA Nº 1Aam-2791-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta el 3-7-2014 por el Abg. J.F.C.A., Defensor de DOYLE D.Q.L., contra la decisión mediante la cual el 3-6-2014, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.P.B., declaró sin lugar solicitud que interpusiera el antes nombrado profesional del derecho, para que se decretara la nulidad de la acusación interpuesta el 25-2-2014 por el Ministerio Público contra su defendido, por el delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se pronuncia este Órgano en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIBILIDAD O NO

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Se lee del escrito de amparo: “… En el caso que nos ocupa surge el acto lesivo en contra del agraviado, el cual (sic) es la inobservancia por parte del Ministerio Público representado por la Fiscalía Décimo Cuarta de Guasdualito, como por el Tribunal Especializado (sic) del debido proceso previstos (sic) en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. debido (sic) a la preclusión de los lapsos procesales en (sic) virtud de que (sic) ambos entes no cumplieron con su deber de dar término a la investigación (sic) en los lapsos establecidos en dicha Ley… los delitos de violencia de género son de orden público cuyos (sic) lapsos no pueden relajarse…” (folio 6 del presente expediente).

Esta Corte, en Decisión del 23-4-2014 en el Expediente N° 1Aa-2754-14 con Ponencia del Juez J.C.G.G., declaró inadmisible pretensión que fuera interpuesta el 26-3-2014 por el Abg. J.F.C.A., actuando como Defensor de DOYLE D.Q.L., contra el pronunciamiento mediante el cual el 19-3-2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. X.P., en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar en la causa seguida contra el antes nombrado ciudadano, declaró sin lugar solicitud que interpusiera el antes nombrado profesional del derecho, para que se decretara la nulidad de la acusación interpuesta el 25-2-2014 por el Ministerio Público contra su defendido.

Se hace referencia al fallo que antecede por cuanto según lo manifestado por el accionante, el 27-5-2014 interpuso de nuevo, esta vez ante el juez de primera instancia en funciones de juicio, la misma pretensión, cuya resolución fue la que dio origen al fallo que hoy se denuncia como conculcador de derechos constitucionales, acotación que es fundamental para resolverse sobre la admisibilidad o no del amparo, dado que el mecanismo dispuesto por el Legislador para el control de la acusación se hace efectivo es a través de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el último párrafo de su artículo 32 establece que la apelación contra el pronunciamiento que las declare sin lugar solo podrá interponerse junto con la que se intente contra la sentencia definitiva.

Se debe entender que en la medida que se suceden las fases del proceso penal, el mismo se va depurando, de manera que la regla es que avance y se produzca dentro del lapso de ley la sentencia que resuelva el fondo del asunto, de ahí que cualquier inconformidad de las partes con motivo de otras incidencias que puedan surgir, establece la Ley se debe plantear a través de la apelación contra aquélla.

El amparo constitucional es de naturaleza jurídica extraordinaria, entendida ésta como excepcional, en el sentido que existiendo vías judiciales ordinarias, ellas son las que deben ser usadas para corregirse los presuntos errores judiciales.

Pretende el Abg. J.F.C.A. que la Corte admita su pretensión obviando que la circunstancia de haber llegado el proceso que se sigue contra DOYLE D.Q.F. a fase de juicio, implica que los jueces que han conocido del mismo lo han debido depurar, por lo que su disconformidad no es posible denunciarse cuando y como él lo considere, sino dentro de los términos y condiciones previstos por el Ordenamiento Jurídico, esto es el debido proceso.

Por las razones expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el Abg. J.F.C.A.. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 3-7-2014 por el Abg. J.F.C.A., actuando como Defensor de DOYLE D.Q.L., contra la decisión mediante la cual el 3-6-2014, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.P.B., declaró sin lugar solicitud que interpusiera el antes nombrado profesional del derecho, para que se decretara la nulidad de la acusación interpuesta el 25-2-2014 por el Ministerio Público contra su defendido, por el delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente expediente al Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) p.m..

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aam-2791-14

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