Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsbelia Astudillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, veintidós de enero de dos mil 2016

205º y 156º

ASUNTO: YP21-L-2015-000008

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.F.B. Y NOISELYS COROMOTO Á.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-12.294.506 y V.- 26.627.143 respectivamente,

APODERDADO JUDICIAL: Abg. J.G.M.M. y ANDRIS J.M.H., inscrito en Inpreabogado bajo los números Nº 222.225 y 189.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo DELTA 21, C.A., RIF J-30715842-5.

APODERADO JUDICIAL: G.H., inscrito em El Inpreabogado Nº 101.593.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I

SINTESIS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2015, por los ciudadanos J.F.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.294.506 y NOISELYS COROMOTO A.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.627.143, asistidos por los Abg.. Andris J.M.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867.622, IPSA Nº 189.895, y J.G.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.082, IPSA Nº 222.225, contra la entidad de Trabajo DELTA 21 C.A., siendo admitida en fecha 24 de marzo de 2015 y notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 11 de mayo de 2015.

En fecha 08 de junio de 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los ciudadanos J.F.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.294.506 y NOISELYS COROMOTO A.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.627.143 en su condición de parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial Abg. J.G.M.M., inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 222.225, y por la parte demandada el Abg. G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.593, apoderado judicial la entidad de Trabajo DELTA 21 C.A., prolongándose la misma el día 22 de junio de 2015.

En fecha 25 de junio de 2015 se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abg. J.M., ordenando librar las notificaciones respectivas a las partes.

En fecha 29 y 30 de junio de 2015 consta en el legajo de actuaciones las consignaciones de las notificaciones positivas tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2015 mediante auto se ordena establecer la celebración de la prolongación de audiencia para el día viernes 10 de julio de 2015 a las 10:30 a.m.

El 10 de julio de 2015 se celebró la prolongación de la audiencia dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.F.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.294.506 y NOISELYS COROMOTO A.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.627.143 en su condición de parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial Abg. J.G.M.M., inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 222.225, asimismo se verificó la inasistencia la parte demandada entidad de Trabajo DELTA 21 C.A., ni por su representante legal, ni por su apoderado judicial; ordenado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. incorporar las Pruebas al Expediente y remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de julio de 2015 se recibió por ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) recurso de apelación de la prolongación de la audiencia de fecha 10 de julio de 2015 interpuesta por el Abg. G.H., portador de la cedula de identidad Nº 13.057.919, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 101.593, apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo DELTA 21, C.A.

En fecha 20 de julio de 2015 el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de julio de 2015 mediante auto el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado D.A. dio por recibida la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2015 el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial acuerda fijar la audiencia oral y pública para el CUARTO (4º) día hábil y de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 29 de julio de 2015 se celebro la audiencia oral y pública de alzada dejándose constancia de la incomparecencia de la parte apelante ni por si sola ni por apoderado judicial alguno procediendo a declarar el desistimiento de la apelación.

El 04 de agosto de 2015 el Juzgado Superior públicó el fallo in extenso declarando desistida la apelación ejercida por el Abg. G.H., apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo DELTA 21, C.A.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, el Juzgado Superior ordena remitir el expediente, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales al Tribunal de origen.

En fecha 16 de septiembre de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. dio entrada al presente expediente y en fecha 28 de septiembre de 2015 ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 08 de diciembre de 2015, el 14/12/2015 se providenciaron los escritos de prueba, y el 16/12/2015 se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 15 de enero de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, momento en el cual se verificó y se certificó la presencia de la ciudadana Noiselys Coromoto Á.B., asistida por el Abogado E.E.L.M., venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.299, también se verifico y se certifico la incomparecencia del ciudadano J.F.B. ni por si ni por apoderado judicial alguno parte demandante, asimismo se verifico la incomparecencia de la parte demandada; así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso de los cinco días hábiles siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Se observa que en el escrito libelar, cursante a los folios “1” al “5” los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

Respecto al ciudadano J.F.B.

-Que en fecha 20 de agosto de 2013, el ciudadano J.F.B. comenzó a prestar sus servicios en la Empresa DELTA, 21, C.A.

-Que laboró como Vigilante Nocturno.

-Que percibía un salario semanal mil bolívares (Bs.1.000, 00).

-Que laboraba en un horario de lunes a domingo de 06:00 pm a 06:00 a.m.

-Que elaboró durante un periodo de un (1) año y seis (06) Meses

-Que en fecha 04 de febrero de 2015, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Sarquis Nemer representante legal de la empresa.

-Que le pagó la cantidad de siete mil novecientos bolívares (Bs. 7.900,00) de prestaciones sociales por el tiempo de trabajo.

-Que jamás le pago bono vacacional, aguinaldos, horas extras ni sábado ni domingo trabajado, cesta tickets, bono de asistencia, nunca le dio dotación de uniformes.

-Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. con la finalidad que le hiciera el cálculo de las mismas dando como resultado que esa Institución no lo atendió debidamente argumentando la persona que lo atendió que no podía calcular sus prestaciones sociales, ya que la empresa le había cancelado la cantidad arriba mencionada por tal concepto.

Respecto a la ciudadana NOISELYS COROMOTO A.B.

-Asimismo, que en fecha 20 de agosto de 2013, la ciudadana NOISELYS COROMOTO A.B. comenzó a prestar sus servicios en la Empresa DELTA, 21, C.A.

-Que laboró en calidad de aseadora.

-Que percibía un salario semanal seiscientos bolívares (Bs.600, 00).

-Que su último sueldo devengado mensual fue de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,00)

-Que laboraba en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

-Que elaboró durante un periodo de un (1) año y seis (06) Meses

-Que en fecha 04 de febrero de 2015, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Sarquis Nemer representante legal de la empresa.

-Que le pagó la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) de prestaciones sociales por el tiempo de trabajo.

-Que jamás le pago bono vacacional, aguinaldos, horas extras ni sábado ni domingo trabajado, cesta tickets, bono de asistencia, nunca le dio dotación de uniformes.

-Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. con la finalidad que le hiciera el cálculo de las mismas dando como resultado que esa Institución no lo atendió debidamente argumentando la persona que lo atendió que no podía calcular sus prestaciones sociales, ya que la empresa le había cancelado la cantidad arriba mencionada por tal concepto.

-Que demanda los siguientes conceptos correspondientes al ciudadano J.F.B.:

-La cantidad de Bs. 41.873,58, por concepto de 120 días por concepto prestaciones de antigüedad, contemplado en la Clausulo 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.

-La cantidad de Bs. 32.456,4, por concepto de 108 días, a razón de salario diario por concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la Clausulo 44 de la Convención Colectiva de la Construcción.

-La cantidad de Bs. 42.405,00, por concepto de 150 días, a razón de salario diario por concepto de utilidad, contemplado en la Clausulo 44 de la Convención Colectiva de la Construcción

-Otros beneficios pendientes: la cantidad de Bs. 23.897,16 por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, contemplado en la Clausulo 37 de la Convención Colectiva de la Construcción.

-Que de acuerdo a la Clausula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción en cuanto a la jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno, se le debe una diferencia de 25 horas semanales que según el literal “c” esta sufre un recargo de 110% el cual encontraba cubierto el bono nocturno: la cantidad de Bs. 95.881,5 por 78 horas semanales. De acuerdo al literal “d”, el valor de las horas extraordinarias trabajadas en los días feriados de descanso, conmemorativo o jubila sufren un recargo de 100%, debiéndole la cantidad de Bs. 43.823,5 por 78 horas semanales de sábados elaborado y la cantidad de Bs. 43.823,5 por 78 horas semanales de domingo elaborado.

-Que se le debe cancelar por concepto de suministro de uniforme para vigilantes la cantidad de Bs. 32.000,00.

-Que se debe cancelar por concepto de bono de alimentación por cumplimiento de las obligaciones de los empleados dejados de percibir la cantidad de Bs. 40.500,00.

-Que el trabajador percibió la cantidad de Bs. 1.000,00, cuando debió recibir una de cantidad de Bs. 1.548,99, debiéndole una diferencia de salario por la cantidad Bs. 39.527,28.

-Que el monto total a reclamar es la cantidad de BS: 436.186,94.

-Que demanda los siguientes conceptos correspondientes a la ciudadana NOISELYS COROMOTO A.B.:

-La cantidad de Bs. 11.244,96 por concepto de prestaciones sociales.

-La cantidad de Bs. 11.244,96 por concepto de indemnización por despido injustificado

-La cantidad de Bs. 2.811,15 por concepto de vacaciones por un año.

-La cantidad de Bs. 2.811,15 por concepto bono vacaciones por un año.

-La cantidad de Bs. 2.811,15 por concepto de 15 días de vacaciones fraccionadas.

-La cantidad de Bs. 2.811,15 por concepto de 15 días de bono vacacional por seis meses.

-La cantidad de Bs. 11.244,96 por concepto de utilidades.

-La cantidad de Bs. 11.244,96 por concepto de indemnización por despido injustificado.

-La cantidad de Bs. 58.004,64 por concepto de diferencia del salario mínimo con el recibido.

-La cantidad de Bs. 12.573 por concepto de bono de alimentación.

-Que el monto total a reclamar es la cantidad de Bs. 115.558,7.

-Que el monto total de la demanda por concepto de prestaciones sociales a reclamar el litisconsorcio es la cantidad de Bs. 551.745,11

PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda; pero por cuanto al inicio de la audiencia preliminar promovió pruebas, se pasó el expediente al Tribunal de Juicio, en acatamiento al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social (caso Coca Cola Femsa) de fecha quince (15) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, a fin de evacuarse las pruebas promovidas por las partes, en relación con la flexibilización de la admisión de hechos que ocurra con ulterioridad a la primera reunión de la audiencia preliminar (prolongación).

III

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DE LAS TESTIMONIALES:

En Cuanto a las testimoniales de Los Ciudadanos Maryelis Del Valle Dicuru, G.R.M.G., M.E.L.R., Naibelys Del Valle Yánez Fuentes, Osmerys Del Valle R.M., Y.A.S.G. Y Á.R.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-17.054.885, V.-16.700.229, V.- 16.698.819, V.-20.248.253, V.-16.700.809, V.-5.522.376 y V.- 20.566.702 respectivamente, en la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declaro desierto el acto de la deposición de dicha testifical, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

DE LAS DOCUMENTALES

Respecto al ciudadano J.F.B..

Documento original constante de cuarenta y dos (42) folios marcados con la letra A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A12, A13 y A14 donde se evidencia los contratos con sus respectivos recibos de pago por los conceptos contratados debidamente firmados y estampadas las huellas dactilares del demandante J.F.B. titular de la cédula 12.294.506 y el ciudadano Sarquis J.N.N. titular de la cédula Nº V-3.048.103 en representación de la sociedad mercantil DELTA 21 C.A.

En relación a las documentales promovida por la parte demandante y admitida por este Tribunal de Juicio para que pudiera ser evacuadas en la audiencia de juicio y en virtud de la incomparecencia del ciudadano J.F.B. ni por si ni por representación judicial alguno, este Juzgado de Juicio declaro en el dispositivo del fallo el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la causa incoada por el ciudadano J.F.B., contra la entidad de trabajo DELTA 21 C.A.; en este caso este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se decide.

Respecto a la ciudadana NOISELYS COROMOTO A.B..

La parte demandada en su escrito de promoción de prueba en “Otro si” negó la relación laboral de la ciudadana Noiselys Coromoto Á.B., por eso no consigno pruebas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, negada como fue la relación de trabajo por parte de la demandada en su escrito de promoción de pruebas y observando el acervo probatorio aportado a los autos, que el demandante no cumplió con su carga procesal a los fines de demostrar la relación de trabajo, promoviendo solo testigos en el cual este Juzgado en la audiencia de juicio lo declaro desierto el acto de la deposición de prueba testifical en virtud de la incomparecencia de los testigo promovidos por el autor.

En virtud de las anteriores consideraciones, como quiera que las pruebas son elementos importantes para demostrar la relación de trabajo deben ser contundente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, a lo que respecta a la ciudadana Noiselys Coromoto Á.B. no se logró demostrar la prestación del servicio y mucho menos la relación de trabajo en la audiencia de juicio. Así se decide.

Así las cosas, dado que no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual pueda demostrarse que la ciudadana NOISELYS COROMOTO A.B., antes identificada haya prestado algún servicio para la entidad de trabajo DELTA 21 C.A., teniendo el demandante la carga procesal de probar sus alegatos a los fines de demostrar la prestación del servicio por el señalado en el escrito libelar, incumpliendo con su obligación procesal, y en ese sentido esta Juzgadora considera infundada la pretensión del demandante en perfecta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.), que señala:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a lo expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto es necesario que para la procedencia de la relación laboral debe el accionante demostrar la prestación del servicio.

De los medios probatorios, no se comprueba la existencia de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es, que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito en el cual han quedado establecidos por el más alto Tribunal de la República, las reglas para la determinación de la carga de la prueba en materia laboral, de la cual se extrae que el demandante debe probar la prestación del servicio cuando el demandado en su contestación la haya negado, en consecuencia, por cuanto en el presente caso, el demandante no logró probar la prestación del servicio alegada en el escrito libelar, quien decide considera forzoso declarar sin lugar la demanda intentada por cuanto no quedó demostrada la relación de trabajo. Así decide.

V

DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal llega a la firme convicción de que no se encontraron en el curso del proceso elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos que demanda los ciudadanos J.F.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.294.506 y NOISELYS COROMOTO A.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.627.143 contra la entidad de trabajo DELTA 21, C.A. Este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ----------------------------------------------------------

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana NOISELYS COROMOTO A.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.627.143, contra la entidad de trabajo DELTA 21, C.A, Rif. J-30715842-5.-------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El DESISTIMIENTO del procedimiento en atención a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.294.506, contra la entidad de trabajo DELTA 21, C.A, Rif.. J-30715842-5.----------------------------------------------

TERCERO

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.--------------------------------

CUARTO

Una vez cumplidas con las formalidades y agotados los recursos procesales, se ordena remitir el presente expediente a la sede del Archivo judicial.--------------------------------

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región D.A..

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez

Abg. Isbelia Astudillo

Secretario

Abg. J.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 am se dicto y publicó la presente sentencia,

Secretario

Hora de Emisión: 10:00 AM

Asistente que realizo la actuación: ia

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