Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. N.. 006501

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano J.F.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.883.120, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.572, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 239-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, S.N., de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido notificado por medio de Cartel de Notificación de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrito por el Director de Auditoría Fiscal (E), de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó la citación mediante Oficio del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y la notificación mediante Oficio a la F. General de la República y a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su publicación en un diario de circulación nacional.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), se fijó al quincuagésimo (50mo.) día de despacho, la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal se dispone a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que desempeñó el cargo de Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas, adscrito a la Dirección de Auditoría Fiscal de la Empresa donde laboraba, desde el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

Que se le notificó su despido mediante aviso publicado en la prensa el día sábado dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), en el diario “Últimas Noticias”, siendo que en ninguna oportunidad fue notificado personalmente, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la antes mencionada notificación, no se puede tener como digna de fe, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 96 ejusdem, por cuanto dicho despido mediante prensa quebranta los derechos laborales del trabajador, contrario a lo consagrado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 93 ejusdem.

Que de acuerdo con la notificación de despido realizada por la Compañía, la misma tenía efecto desde el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo que se encontraba de reposo emitido por el médico de dicha Empresa, por cuanto en la mencionada fecha “…me sentí muy mal y me dirigí y fui atendido por una medico (sic) cardióloga (…omissis…) por hipertensión arterial y síntomas de dolor coronario con indicación de reposo por dos (2) semanas, el cual, en su parte posterior tiene un sello de ‘RECIBIDO 23 DE OCT 2008’, colocado por los representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…omissis…) y tiene otro sello también colocado por los representantes del IVSS ese mismo día 23 de octubre que indica una ‘Cita para ver el médico del IVSS para el 18/11/2008 a las 7:00 am en el Consultorio 013 en la PB con el Médico Samson’…”.

Que la notificación en comento señala como causales de despido las dispuestas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo previsto en los literales “a”, el cual indica la falta de probidad, y en el literal “i” referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, referido a no atacar las instrucciones impartidas, sin exponer cual acción se encuadra dentro de las mismas, “…resultando una notificación de despido carente de motivación…”.

Que la Empresa donde se desempeñaba no consideró que tenía una antigüedad de dieciséis (16) años al servicio de la misma, y más de cincuenta (50) años de edad, los cuales son requisitos necesarios para optar a la jubilación de conformidad con la normativa interna de la Compañía, más el reconocimiento de dieciocho (18) años en la Administración Pública, con lo cual se debería considerar treinta y cuatro (34) años de servicios, además que en la mencionada normativa interna se reconocen los años de servicio en la educación, incluso en la privada, siendo que existe constancia en la Empresa de que tenía nueve (09) años de servicio antes de comenzar a laborar en la misma, “…negándo[le] la oportunidad de jubilar[se] con este despido…”.

Que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), “…presen[tó] ante los tribunales laborales un escrito de solicitud por calificación de despido, porque era dentro de los cinco (5) días a la notificación por prensa del despido…”.

Que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), la Procuraduría del Trabajo levantó un acta por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual interpuso solicitud de reenganche con pago de salarios caídos, por cuanto fue despedido encontrándose amparado en la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta admitida en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Que en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), la Empresa donde se desempeñaba promovió “…un presunto informe de una presunta investigación (…omissis…) es presentado en copias simples, configurando instrumento privado en copias simples (…omissis…) que carecen de valor probatorio cuya certeza no puede constatarse con la presentación de los originales, que no presentaron, (…omissis….) contrario a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, siendo que en ningún momento la Empresa ha demostrado, ni pretendido probar, que la inamovilidad del cual se encontraba amparado no fuera cierta.

Que en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la Compañía, manifestó que había presentado un escrito en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), a través del cual solicitó se declarara la falta de jurisdicción, razón por la cual la Jueza a quien le correspondió la dirección de dicha fase se abstuvo de conocer y ordenó la remisión al Juzgado Sustanciador.

Que en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción, por cuanto consideró que el actor se encontraba de reposo médico dentro de la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), a través de boleta de notificación, se le comunicó la Providencia Administrativa Nro. 23909, de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, S.N., declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto consideró que ‘…el trabajador estaba de reposo el día viernes 17/10/2008 pero no se encontraba suspendido para la fecha en que ocurrió el despido por prensa, el sábado 18/10/2008…”, sin tener en cuenta que el patrono dio por terminada la relación laboral a partir del diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), desestimando el informe médico con reposo de dos (02) semanas, aprobado y convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual dicha Inspectoría establece que ‘verificada la inamovilidad no es procedente’.

Que de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 324, de fecha 26/05/1998, el informe médico expedido por un profesional de la salud particular, tiene valor suficiente para que el paciente se encuentre en estado de suspensión de la relación de trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo no apreció la convalidación del reposo emitido por un médico particular, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivo por el cual no requería ser ratificado por un tercero mediante prueba testimonial, como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que de acuerdo con lo establecido en la Providencia Administrativa antes descrita, no cumplió con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, supuestamente establece, que el trabajador deberá notificar a su patrono dentro de los dos (02) hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo, siendo que la mencionada norma no establece ninguna notificación del trabajador al patrono dentro del lapso señalado, en razón de lo cual no podía desestimar dicha suspensión médica.

Que el patrono en ningún momento produjo prueba alguna para desestimar la inamovilidad del actor, sin que ello fuera estimado por la Inspectoría del Trabajo.

Que para el Juzgado de Sustanciación, el actor se encontraba de reposo médico y, por consiguiente afectado de inamovilidad; siendo que por el contrario, para la Inspectoría del Trabajo la relación laboral no se encontraba suspendida para la fecha en que ocurrió el aviso de prensa, esto es, el día sábado dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), quedando en un total estado de indefensión, en quebranto de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los numerales 2 y 3 del artículo 89 ejusdem.

Que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en cuenta N.. 52, recibió en los Asuntos Ingresados Nro. AA40-A-2009-000350, del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de consulta de la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), referida al recurso por calificación de despido interpuesta por el recurrente.

Que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), solicitó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, que decidió sobre la falta de jurisdicción, y que se ordenara la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar.

Que posteriormente presentó un escrito ante la mencionada Sala, mediante el cual expuso que la Empresa donde prestaba servicios en ningún momento consideró sus dieciséis (16) años de servicio, y sus cincuenta (50) años de edad, requisitos necesarios para optar a la jubilación de acuerdo con la normativa interna de la Compañía.

Que de conformidad con la interpretación de lo establecido en el artículo 85 de la derogada Carta Magna, en concordancia con lo consagrado en el artículo 89 numeral 2 del Texto Fundamental vigente, y en los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, “... referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerían las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales (…omissis…) en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones…”, razón por la cual “…sería procedente [su] derecho a la jubilación”.

Que la Sala Político Administrativa declaró que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, debía impugnarse por ante los Tribunales Contencioso Administrativos, razón por la cual interpuso el presente recurso.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 23909, de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, S.N., mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, se ordene “…el Reenganche a los fines de la jubilación con pago de los salarios caídos del trabajador y restituya así [sus] garantías constitucionales…”, con corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., en la oportunidad de la presentación de informes en el caso de marras, consignó sus exposiciones por escrito de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio de la cual expuso:

Que el acto administrativo impugnado, no quebranta ninguna norma de orden constitucional ni legal, y mucho menos el principio consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna, referido a la aplicación de la norma más favorable (in dubio pro operario), por cuanto la Inspectora del Trabajo valoró correctamente los elementos probatorios incorporados por las partes en su oportunidad, fundamentando su acertada decisión.

Que ciertamente como lo dictaminó la referida Inspectora del Trabajo, para el momento en el cual el recurrente fue notificado de su despido, esto es, el dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), no se hallaba de reposo, y en consecuencia, no se encontraba suspendida la relación laboral, ni mucho menos amparado en la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la Providencia Administrativa se encuentra ajustada a derecho, y así solicitó sea declarado.

Que en virtud de lo antes reseñado, la representación judicial de la Empresa solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que de las pruebas aportadas por la parte recurrente, se evidencia que el actor fue notificado mediante prensa de la decisión de prescindir de sus servicios, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), por lo tanto el despido impugnado se hizo a partir de la mencionada fecha.

Que del análisis del informe médico otorgado por la D.H.V., cardiólogo de la Unidad Médico Analítica, emitido en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante el cual se indicó reposos por dos (02) semanas, observó que dicha documental constituye un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado por a quien se le pretendió atribuir, por lo cual no puede entenderse convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el hecho de tener en el anverso del mismo un sello con una lectura de cita, puesto que para poderse considerar convalidado un reposo otorgado por un médico privado, necesariamente el mencionado Instituto, debe emitir el correspondiente certificado de incapacidad, a través del cual se desprenda sin lugar a dudas, que dicho documento emana de esa Institución, carga con la cual tampoco cumplió el recurrente.

Que en virtud de lo anterior, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso alegado por la parte demandante, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.F.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.883.120, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.572, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nro. 239-09, de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido notificado por medio de Cartel de Notificación de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrito por el Director de Auditoría Fiscal (E), de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Vistos los argumentos en los cuales fundamenta la parte actora la presente acción, se observa que la controversia radica en determinar si para el tiempo de la notificación del despido el recurrente se encontraba o no amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con los supuestos de suspensión de la relación laboral establecidos en el artículo 94 ejusdem. Ello así, resulta conveniente para este Tribunal citar el contenido de los artículos antes mencionados, los cuales rezan:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

(…omissis…)

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Resaltado de este Juzgado)

De las normas anteriormente transcritas, se tiene que siempre que se configure alguna de las causales de suspensión de la relación laboral, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por la misma, sin que exista causa justificada debidamente comprobada a través del procedimiento correspondiente.

En este sentido, se observa al folio diecisiete (17) del expediente judicial, cartel de notificación publicado el día sábado dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante el cual la Empresa del Estado donde prestaba servicios procedió a notificar al recurrente que “…el Director de Auditoria Fiscal, en uso de las atribuciones de las funciones que le confieren su cargo, ha decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir del 17/10/2008, por encontrarse en forma particular en cada uno de los casos incursos en las causales de despido justificado previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a) Falta de probidad, e i) Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se aprecia al folio dieciocho (18) del expediente judicial, solicitud de asistencia médica de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), realizada por el recurrente a la Empresa, y suscrita por el profesional de la salud R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.538.613, mediante la cual se evidencia que el actor ingresó al centro de salud en la mencionada fecha a las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.), y egresó en el mismo día, a la hora antes indicada, siendo que en el ítem denominado “Disposición Médica” se aprecia que el actor podía regresar a sus labores en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), debiendo reposar desde la fecha de la solicitud.

De igual forma, se observa al folio diecinueve (19) de expediente judicial, informe médico de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrito por la profesional de la salud H.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.974.476, adscrita a la Unidad Médico Analítica, por medio del cual dejó constancia que “…J.F.C. fue visto en mi consultorio el día viernes 17/10 por cuadro de hipertensión arterial y síntomas de dolor coronario. En la mañana del mismo día, presentó el mismo cuadro después de estrés emocional y fue visto por médico de empresa. Tiene indicado (…omissis…) reposo por 2 semanas mientras se completan los estudios médicos…”. Igualmente, al dorso del informe médico descrito, se aprecia dos sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de los cuales se observa que, en primer lugar, el mismo fue recibido en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008); y en segundo lugar, se dispuso para el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), a las siete de la mañana (07:00 a.m.), la correspondiente cita médica.

De las actas anteriormente descritas, queda en evidencia de este Juzgado que la Empresa notificó al recurrente, su decisión de prescindir de sus servicios, mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, el día sábado dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008).

No obstante, plantea el recurrente que la antes mencionada notificación carece de efecto por cuanto en principio, en ninguna oportunidad fue notificado personalmente y, en segundo lugar, el mismo se encontraba de reposo emitido por la Compañía.

En este orden de ideas, en cuanto al argumento referido a que en ningún momento se practicó la notificación personal, este Juzgado no aprecia de las actas que conforman el expediente judicial en la presenta causa, tal como lo alega el recurrente, que la Empresa haya llevado a cabo todas las prácticas necesarias para notificar personalmente al actor de la decisión de prescindir de sus servicios.

Sin embargo, teniendo en consideración que el fin de la notificación se fundamenta en garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal advierte que mediante la notificación por cartel efectuada por la Compañía en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), el trabajador, hoy parte actora, pudo conocer los fundamentos que motivaron dicha decisión, así como ejercer plenamente los recursos que consideró pertinentes, puesto que de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, se aprecia que interpuso ante los Juzgados Laborales, solicitud de calificación de despido; así como de la misma manera, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en fechas veinte (20) y veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), respectivamente, es decir, dos (02) días después a la publicación del cartel de notificación, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Ello así, siendo que la Empresa le garantizó al actor el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, subsanando con su actuar los vicios de la notificación en comento, máxime que el recurrente en el presente recurso participó activamente, este Juzgado desestima el argumento en cuestión. Así se decide.

Por otro lado, en relación con el argumento expuesto por el actor referido a que la notificación realizada por la parte accionada, mediante la cual se le informó la culminación de la relación de empleo, carece de efecto por cuanto se encontraba de reposo médico, este Órgano Jurisdiccional del análisis de las actas que conforman el expediente judicial en el caso de marras antes realizado, aprecia que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), el recurrente se dirigió a dos (02) centros profesionales de la salud, en primer lugar al perteneciente a la Empresa, y en segundo lugar a un centro asistencial privado.

En ese orden, se observa que del centro profesional de salud perteneciente a la Empresa le otorgaron un (01) día de descanso, es decir, el mismo día viernes diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), debiendo reintegrarse a sus labores al día siguiente; asimismo, se evidencia que en el centro profesional de salud privado le fue otorgado un período de reposo de dos (02) semanas, por lo cual se podría presumir que para la fecha de la notificación del despido impugnado, esto es, el día sábado dieciocho (18) de octubre del mismo año, la relación laboral se encontraba suspendida con ocasión al reposo médico expedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

No obstante, por tratarse de un reposo médico expedido por un profesional de la salud de carácter privado otorgado por un período superior de tres (03) días, el mismo a los fines de que surtiera plenos efectos, debía ser convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la emisión del certificado de incapacidad correspondiente, para posteriormente notificar a la Empresa a de la incapacidad otorgada.

En este sentido, alega el recurrente que al dorso del mencionado reposo, se encuentran estampados dos sellos húmedos pertenecientes al mencionado Instituto, en los cuales se indican que el mismo se recibió en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), esto es seis (06) días después de su emisión, y que el recurrente debía comparecer a una cita médica en fecha dieciocho (18) de noviembre del mismo año, siendo que con ello, a su decir, procedió a convalidar el mencionado reposo.

Sobre el particular, este Juzgado advierte que no basta que el reposo médico en cuestión haya sido recibido por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que éste sea considerado convalidado por el mismo, toda vez que dicha convalidación surge con la emisión del correspondiente certificado de incapacidad expedido por el mencionado Instituto, siendo que del estudio de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, no se observa que el trabajador haya cumplido con el mencionado requisito para considerarse en estado de incapacidad.

Aunado a lo anterior, de la revisión del reposo médico en comento, no se observa que el mismo haya sido presentado en ningún momento por ante el superior jerárquico del trabajador, a los fines de hacer del conocimiento de la Empresa la incapacidad otorgada por el profesional de la salud de carácter privado, en contravención de lo previsto en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es “…Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”

Ello así, visto que el reposo médico objeto de litigio fue emitido el día viernes diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), constituía obligación del trabajador notificar de la existencia del mismo a la Empresa los días lunes o martes siguientes, correspondientes a las fechas veinte (20) y veintiuno (21) de octubre del mismo año, respectivamente, siendo que no se evidencia de la revisión del reposo médico en cuestión, que el actor haya cumplido con la obligación prevista en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no puede sostener la parte recurrente, que la notificación del despido producido en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), no surtió efectos por cuanto se encontraba afectado de incapacidad, y por tanto suspendida la relación laboral, toda vez que al no estar la Empresa en conocimiento de dicho reposo no se configuró en ningún momento, y en consecuencia, mal podría estar amparado el recurrente en la inamovilidad laboral establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

En resumen, visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no emitió un certificado de incapacidad que convalidara el reposo de dos (02) semanas acordado mediante informe médico de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrito por la profesional de la salud se carácter privado H.V., antes identificada, adscrita a la Unidad Médico Analítica, y siendo que el recurrente no cumplió con la obligación dispuesta en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a comunicar a la Empresa la incapacidad otorgada con el objeto de justificar su ausencia y suspender la relación laboral, dentro de los dos (02) días siguientes a la emisión del mencionado informe, la notificación del despido efectuada mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), surtió plenos efectos jurídicos. Así se decide.

Por otro lado, en relación con el alegato de la parte actora mediante el cual denuncia que la notificación de despido está viciada de inmotivación, por cuanto la Empresa no expuso cual de las acciones desplegadas por el actor se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en los literales “a” el cual señala la falta de probidad, y en el literal “i” referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, resulta oportuno para este Tribunal hacer alusión a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 0859, de fecha 23 de julio de 2008:

En relación a la Inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión

. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, es fundamental para este Juzgado indicar lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual prevé:

Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en concordancia con lo establecido en la legislación laboral, se tiene que el vicio de inmotivación se configura cuando existe ausencia absoluta de fundamentos tanto de hecho como de derecho, siendo que de acuerdo con lo estipulado en la norma anterior, en materia laboral cuando la notificación del despido se realice por escrito indicará la causa en que se fundamenta si ella existiere, tal como se realizó en el caso de autos.

En armonía con lo anterior, de la notificación de despido de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), se observa que, tal como se expuso en consideraciones anteriores, la Empresa terminó la relación laboral constituida con el recurrente, por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en “…en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a) Falta de Probidad, e i) Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivando debidamente la notificación en comento, en cumplimiento de lo estipulado en la legislación laboral, y en resguardo del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el recurrente pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes contra las causales de despido antes mencionadas, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Así las cosas, teniendo en consideración las exposiciones anteriores, se tiene que hasta en principio la Providencia Administrativa recurrida se encuentra ajustada a derecho; sin embargo resulta primordial para este Juzgado hacer alusión a lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 01058, de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la cual corre inserta a los folios treinta y tres (33), hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, referida a la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, contra la sociedad mercantil recurrida, mediante la cual expuso lo siguiente:

…la Sala ha reiterado que resulta impropio ejercer sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y ante el órgano jurisdiccional correspondiente; debiendo impugnar tal decisión ante los Tribunales Contencioso Administrativos, sólo en el caso de que la decisión de la Inspectoría del Trabajo resultare desfavorable.

(…omissis…)

Finalmente, advierte la Sala ante la insistencia del actor en relación a ‘que se encuentra en estado de indefensión’, y que se declare la ‘irrenunciabilidad de su derecho a la jubilación’, que la presente decisión no obsta para que pueda acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente a ejercer –si a bien lo tiene- el recurso de nulidad contra la providencia precedentemente indicada, alegando al respecto los derechos que considere poseer.

(Resaltado de este Juzgado).

Con atención en las consideraciones expuestas por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que corresponde a los Juzgados Contencioso Administrativos, solventar la controversia suscitada en torno a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, siendo que de conformidad con lo indicado por la mencionada S., el recurrente ejerció el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa hoy impugnada.

Así, este Juzgado pasa a dirimir el alegato esgrimido por el actor referido al beneficio de la jubilación, por ser éste un derecho de rango Constitucional, razón por la cual es menester para este Tribunal hacer alusión a lo también señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 00956, de fecha 1º de julio de 2009:

(…) debe precisar esta Máxima Instancia que para la fecha en que fue dictada la Resolución recurrida, (…) el hoy recurrente era acreedor del derecho al beneficio de la jubilación, pues para las mencionadas fechas había cumplido los requisitos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva de la empresa, tal y como se evidencia de la mencionada Resolución Nº 158 de fecha 15 de abril de 2004, cursante del folio 103 al 106 del expediente judicial.

(…omissis…)

Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional (…omissis…), el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución dictados por la Administración Pública.

Con base al citado criterio, debe esta Máxima Instancia concluir, por vía de consecuencia, que la sanción de destitución contenida en la Resolución Nº 01-00-093 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada del Contralor General de la República, perdió vigencia al habérsele concedido al recurrente el beneficio de jubilación, pues de declarase firme el acto impugnado éste sería inejecutable respecto a la referida sanción de destitución. (…)

En conexión con el criterio parcialmente transcrito, de acuerdo con el alegato expuesto por la parte recurrente referido a que la Empresa le negó la oportunidad de gozar del beneficio de jubilación, toda vez que no tuvo en consideración que contaba con dieciséis (16) años de antigüedad al servicio de la misma, y más de cincuenta (50) años de edad, los cuales son requisitos necesarios para optar por el mencionado beneficio de conformidad con la normativa interna de la Empresa del Estado en la cual se desempeñaba, más el reconocimiento de dieciocho (18) años al servicio de la Administración Pública, con lo cual se debió considerar treinta y cuatro (34) años de servicio, además que en la mencionada normativa se reconocen los años de servicio en la educación, incluso en la privada, siendo que existe constancia que estuvo al servicio de la educación durante nueve (09) años, antes de prestar servicio dentro de la Empresa, es menester para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, tiene como objetivo la protección al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, y en atención a los principios de dignidad que recoge la Carta Magna, toda vez que en las referidas normas, se consagra lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(…omissis…)

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto el marco regulador sobre el beneficio bajo análisis, es necesario advertir que en materia de empleo privado, garantizar el disfrute de la jubilación no constituye una obligación para el patrono, sin embargo éste podrá configurarse cuando así lo hayan pactado las partes en la relación laboral, bien sea mediante lo establecido en el respectivo contrato, o a través de lo estipulado en las normativas internas de la Empresa correspondiente.

Así las cosas, este Tribunal observa a los folios setenta y ocho (78) hasta el folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial, Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Empresa, del cual se desprende lo siguiente:

1. OBJETIVO

Garantizar la participación y disfrute de los beneficios contemplados en el Plan de Jubilación a los(as) trabajadores(as) que hayan ingresado a Petróleos de Venezuela S.A., sus Filiales en Venezuela o en las Empresas Mixtas Estatales adscritas a éstas últimas con edades comprendidas entre 45 y 54 años.

2. ALCANCE

Todos(as) los(as) trabajadores(as) contratados(as) a tiempo indeterminado que hayan ingresado o ingresen con edades comprendidas entre 45 y 54 años, que cumplan con las condiciones de exigibilidad expresadas en esta norma y que no perciban una pensión de jubilación o su equivalente concedidas por Petróleos de Venezuela S.A., sus Filiales en Venezuela o en las Empresas Mixtas Estatales adscritas a éstas (sic) últimas o de algún Plan de Jubilación externo otorgado por un organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Descentralizada, Entes Autónomos o Empresas del Estado.

(…omissis…)

4. DISPOSICIONES

4.1. Disposiciones Generales

4.1.1 Afiliación

Podrá afiliarse al Plan de Jubilación según las condiciones especiales de ésta (sic) norma todo Trabajador con edad de ingreso comprendida entre 45 y 54 años.

(…omissis…)

4.1.3 Condiciones de elegibilidad:

Es elegible a la Pensión del Plan de Jubilación el Trabajador Afiliado que cumpla las siguientes condiciones:

a) En la fecha Especial de Jubilación:

Llegue a su Edad Especial de Jubilación (65 años de edad), tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Especial de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado según lo establecido por esta norma y tenga al menos 10 años de aportes en la CCI.

(…omissis…)

La condición del Trabajador Afiliado que alcanzare la Edad Especial de Jubilación (65 años de edad) y no tenga al menos quince (15) o más años de Servicio Acreditado según lo establecido en esta norma, deberá ser sometida a la aprobación del Comité de Recursos Humanos para la extensión de la relación de trabajo y cumplir con los años de servicio necesarios.

(…omissis…)

4.2. Disposiciones Específicas

4.2.1 Reconocimiento de Años de Servicio Acreditados

A los efectos de este Plan se considerará como Servicio Acreditado:

a) Todos los servicios ininterrumpidos o no, prestados a la Empresa por un Trabajador Afiliado.

b) Todos los servicios antes del 1º de enero de 1976 que fueron prestados según la normativa de reconocimiento de servicios previos vigente desde 1980.

c) Todos los servicios que el Trabajador Afiliado haya prestado a cualquier negocio o establecimiento que haya precedido a la Empresa, siempre que entre éstas haya existido la debida continuidad empresarial.

d) Todos los servicios que determine la Empresa, prestados por el Trabajador Afiliado dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que estén relacionados con actividades directas de la Empresa.

Para los fines específicos de esta norma también serán reconocidos única y exclusivamente para efectos de completar la suma de los quince (15) años de servicio para optar al Plan, hasta 5 años de servicios previos en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Descentralizada, Entes Autónomos y Empresas del Estado.

Para hacer efectivo el reconocimiento de los servicios previos, el Trabajador Afiliado deberá presentar ante el Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), y a plena satisfacción de la Empresa, evidencia suficiente de la relación laboral sostenida con los entes arriba mencionados, La Empresa se reserva el derecho de validar la información entregada por mecanismo que considere conveniente. (…)

4.4. Disposiciones finales

El personal que ingresó o ingrese en edades comprendidas entre los 45 y 54 años de edad se regirá por las condiciones de elegibilidad de esta Norma Especial y Transitoria y no por El Plan de Jubilación vigente.

La “Edad Especial de Jubilación” establecida en esta norma se tomará como referencia para el cálculo de los demás planes y B. que ofrece la corporación y que se encuentran limitados por la “Edad Normal de Jubilación” establecida en el Plan de Jubilación actual.

Los casos que no pueden ser manejados de acuerdo a éstos criterios serán sometidos al Comité de Recursos Humanos. (…)

(Resaltado de este Juzgado).

Revisado como ha sido el contenido del Plan de Jubilación de la Empresa recurrida, entendiendo que el mismo obedece a una situación especial, esto es, a aquellos empleados que hayan ingresado a dicha institución en edades comprendidas entre cuarenta y cinco (45) y cincuenta y cuatro (54) años, así como también, que existe dentro de dicha Compañía una normativa de carácter general la cual desarrolla el beneficio de jubilación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si el recurrente encuadra dentro de los requisitos exigidos por la Empresa para optar por el beneficio de jubilación, toda vez que el mismo prevalecería sobre cualquier desmejora del trabajador que cumpla con los mismos.

Sin embargo, de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que el recurrente cumplía con los requisitos exigidos en la normativa interna de la Compañía a los fines de optar por el beneficio de jubilación, siendo que del contenido de la Providencia Administrativa recurrida, cursante a los folios veinticinco (25), hasta el folio treinta y dos (32), se evidencia que el actor en el correspondiente interrogatorio llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, señaló que con el despido del cual era objeto se quebrantó su derecho a la jubilación, omitiendo el mencionado Órgano pronunciarse con respecto al derecho constitucional de la jubilación invocado por el hoy recurrente.

Sobre el particular, es menester para este Tribunal advertir que las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo son consideradas actos cuasi jurisdiccionales, esto es, que si bien es cierto no son emanadas de órganos jurisdiccionales propiamente dichos, tanto en los procedimientos llevados en sede administrativa como en las decisiones dictadas en virtud de los mismos, debe garantizarse al administrado una protección inequívoca del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, son igualmente aplicables en sede administrativa los principios generales del derecho contemplados en el ordenamiento jurídico, a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

(Resaltado de este Juzgado).

De la lectura de los artículos antes citados, se tiene que los requisitos estipulados en el artículo 243 ejusdem, son de estricto orden público, motivo por el cual los errores en los cuales incurra el órgano sentenciador al dictar la decisión correspondiente, así como por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultra petita, se sancionan con la nulidad de la misma, en virtud de quebrantar directamente al mencionado orden. Ello así, considera pertinente este Juzgado hacer alusión a lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N.. 889, de fecha 11 de mayo de 2007:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Resaltado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, queda en evidencia que el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en comento, es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, incluyendo de esta manera las Inspectorías del Trabajo, que si bien, como se expuso anteriormente no constituyen órganos jurisdiccionales propiamente dichos, sus decisiones deben estar ajustadas a derecho, conservando a plenitud las garantías consagradas en el Texto Fundamental.

Asimismo, y en concatenación con las normas bajo estudio, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Resaltado de este Juzgado).

Del análisis del artículo antes citado, se observa que el órgano encargado de decidir los litigios presentados, tiene entre otras obligaciones, decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, siempre en procura de la verdad dentro de los límites de su oficio; siendo que de no emitir pronunciamiento con respecto a todo lo alegado, se estaría configurando el vicio de incongruencia, el cual de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. RC-814, de fecha 8 de diciembre de 2008, tiene las siguientes modalidades a saber: en primer lugar incongruencia positiva, esto es, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites de la controversia que le fue sometida; y en segundo lugar incongruencia negativa, referida a cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado.

Ahora bien, con respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil en sentencia N.. 000031, de fecha 3 de febrero de 2011, expuso lo siguiente:

El vicio de incongruencia negativa (…omissis…) conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador debiendo ceñirse a su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.

(Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, teniendo en consideración que la omisión de emitir pronunciamiento sobre todos los alegatos formulados por las partes interesadas en el procedimiento correspondiente, siendo éste llevado a cabo bien sea en sede administrativa como en sede jurisdiccional, conllevaría la indudable violación de la tutela judicial efectiva, así como de la justicia, fin último de la aplicación del derecho, queda en evidencia de este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa recurrida, sin pronunciarse sobre el beneficio de jubilación invocado por el actor, siendo el mismo un derecho constitucional, incurrió en el vicio de incongruencia negativa afectando con su actuar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como consta al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), dictó auto para mejor proveer a través del cual solicitó a Petróleos de Venezuela S.A., la remisión del expediente administrativo del recurrente, quedando debidamente notificado la Compañía en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), lo cual se evidencia al folio ciento treinta y cuatro (134) del referido expediente, siendo que la remisión del expediente administrativo solicitado nunca se efectuó.

Ello así, resulta fundamental para este sentenciador efectuar el siguiente análisis:

El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la potestad del Juez de solicitar información o hacer evacuar de Oficio las pruebas que considere pertinentes. De igual forma, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

(Resaltado de este Juzgado)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, estableció con respecto al auto para mejor proveer, lo siguiente:

...el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las necesarias para el esclarecimiento de la controversia...

. (Resaltado de este Juzgado).

De las disposiciones antes referidas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el Juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, dentro de los parámetros establecidos por el legislador, siendo que es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes.

En armonía con lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional al dictar el auto para mejor proveer en comento, tuvo como norte la consecución de los respectivos antecedentes administrativos del recurrente, por cuanto a consideración de este sentenciador los mismos resultan esenciales a los fines de dilucidar la controversia planteada, ya que constituyen la prueba fundamental en relación con el beneficio de jubilación invocado por el actor, teniendo en cuenta que el mencionado beneficio prevalece sobre cualquier desmejora contra el trabajador que cumpla con los requisitos para su configuración.

En este sentido, resulta conveniente para este Tribunal hacer alusión a lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N.. 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, en relación con la carga probatoria en materia sancionatoria:

…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

. (Resaltado de este Juzgado).

Al circunscribir el criterio transcrito al caso concreto, este Juzgado advierte que en virtud del argumento esgrimido por el actor en el escrito libelar, referido a que la Empresa le cercenó su derecho de optar por el beneficio de jubilación, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos en la normativa interna para hacerse acreedor del mismo; constituía carga de la parte patronal y también accionada en el presente recurso la consignación del expediente administrativo, con el objeto de demostrar que al actor no le correspondía el mencionado beneficio, máxime que los respectivos antecedentes administrativos fueron solicitados por este Tribunal a través del auto para mejor proveer de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), toda vez que los mismos constituyen prueba fundamental en la causa sometida a consideración, siendo que la no consignación del mencionada expediente obra a favor del recurrente.

Así las cosas, visto que Petróleos de Venezuela S.A., incumplió con lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado, al no consignar el expediente administrativo correspondiente a la parte actora, constituyendo éste la prueba fundamental para dilucidar la controversia planteada en torno al beneficio de jubilación, imposibilitando con su actuar la aplicación de la tutela judicial efectiva, así como también quedó en evidencia la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo recurrida de pronunciarse sobre todos los alegatos planteados por el actor en el procedimiento administrativo correspondiente, haciendo énfasis en el derecho constitucional a la jubilación, se ha generado que dicho proceder opere forzosamente en su contra por lo que este Juzgado toma como cierto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar y las pruebas aportadas al proceso; por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional declara que la Empresa del Estado al despedir al recurrente quebrantó su derecho a gozar del beneficio de jubilación, toda vez que efectivamente al actor le nació el derecho a ser jubilado desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, y por consiguiente se declara nula la Providencia Administrativa Nro. 239-09, de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), y en consecuencia, se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva notificación del despido, esto es, desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), a los efectos de que se proceda a otorgar el beneficio de jubilación al cual tiene derecho el recurrente. Así se decide.

En tal sentido, alega el recurrente que para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas adscrito a la Dirección de Auditoría Fiscal en la Empresa, correspondiéndole en consecuencia el otorgamiento de su pensión de jubilación con base en el salario de dicho cargo, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula dicha pensión de conformidad con lo estipulado en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A., tomando en consideración los aumentos salariales que se hayan suscitado desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), hasta el momento en el cual quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.F.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.883.120, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.572, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nro. 239-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, S.N., de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido notificado por medio de Cartel de Notificación de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrito por el Director de Auditoría Fiscal (E), de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

PRIMERO

SE DECLARA NULA la Providencia Administrativa Nro. 239-09, de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido notificado por medio de Cartel de Notificación de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrito por el Director de Auditoría Fiscal (E), de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual la Empresa procedió a despedir al recurrente del cargo denominado “Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas” adscrito a la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.

SEGUNDO

SE ORDENA el reenganche y pago de los salarios caídos a los efectos de que se proceda a otorgar el beneficio de jubilación a la cual tiene derecho el recurrente, en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA A PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. el cálculo, otorgamiento y efectivo pago de la jubilación del recurrente, con base en el salario del cargo denominado “Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas” adscrito a la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en el Plan de Jubilación de la Compañía del estado donde prestaba servicios, en los términos establecidos en la presente sentencia.

CUARTO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

B.M. REYES

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO REYES

Exp. N.. 006501

FMM/BMR/Kpp

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