Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.536

Parte presuntamente agraviada: J.F.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.234.738, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: A.J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado. Bajo los Nº 99.748

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: A.L.B., Inpreabogado No 40.222

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano J.F.O., debidamente representado por el abogado A.J.R., en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:

Que fue trabajador del ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrito a la secretaria general de gobierno, ejerciendo las funciones de comisario en el vecindario “Atamaica Abajo”, dependiendo de la jefatura civil de la parroquia de san R. deA., jurisdicción del Municipio San F.E.A. a partir del 28 de Febrero de 1984 hasta el 06 de Octubre de 1999, que posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2000, ingreso nuevamente hasta el 15 de Marzo de 2005.

Que en el primer periodo, tuvo un tiempo de 15 años, 7 meses y 6 dias, devengando un salario mensual de 110.000,00 Bs. Y el segundo periodo fue de 4 años, 15 meses y 15 días, devengando un salario mensual de 431.235,20 Bs.

Que durante sus funciones tuvo un tiempo de trabajo de Veite años y Veintiún días.

Del Derecho.

Invoco a su Favor:

La Ley Orgánica del Trabajo, artículos 65 y 66, que la relación laboral existe entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, la misma debe ser remunerada. Artículos 67, 68 y 70 ejusdem contempla el contrato de trabajo y la forma en que puede celebrarse el mismo.

Los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que contemplan el salario y las vacaciones. Articulo 108 contempla las prestaciones sociales y la antigüedad; la cual deberá pagar el patrono al trabajador luego de tres meses de trabajo, una remuneración equivalente al salario por el tiempo de trabajo, independientemente de cual sea la causa de retiro.

La Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente en el articulo 03, que en ningún caso son renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

La presente demanda se fundamenta en las disposiciones legales contenidas en los artículos 3, 39, 66, 104, 108, 125, 133, 174, 175, 219, 233, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Articulo 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Finalmente solicita que el Estado convenga en cancelarle los siguientes conceptos:

• Preaviso; articulo 104, literal “E” y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Antigüedad; artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde 20-02-97 hasta 15-03-05.

• Fideicomiso (articulo 108 L.O.T)

• Vacaciones y bono por vacaciones (articulo 219, 233 y 225) periodo 28-02-1984 hasta 01-10-2004.

• Vacaciones fraccionadas y bono por vacaciones fraccionadas.

Por ultimo, el accionante estima la demanda por concepto de las prestaciones sociales en un total de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DEIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (23.516.616,48 Bs.)

De la Admisión:

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, fue admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales ante este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial.

En fecha 23 de mayo del año 2006, el abogado A.L.B.G., en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure presento escrito mediante el cual da formal contestación de la demanda.

En fecha 26 de junio del año 2006, mediante auto dictado por este juzgado superior, la jueza que suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de julio del año 2006, se fijo fecha y hora para que se diera lugar a la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto este celebrado en fecha 18 de julio del año 2006, donde asistió el abogado A.J.R., Venezolano, mayor de edad e inscrito en Inpreabogado Nº 99.748, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.O., por otro lado compareció el abogado A.L.B., Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado Nº 40.222, en so condición de representante del Estado Apure, en tal sentido se le concedió un lapso de 10 minutos al abogado A.J.R., quien expuso: Ratifico el escrito libelar en todas y cada una de sus partes y de igual forma manifiesto mi acuerdo en que mi representado no le corresponde pago por concepto de preaviso e indemnización por ser empleado de libre nombramiento y remoción y solicito se apertura el lapso a pruebas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado A.L.B., en lo que expuso: Ratifico todo y cada uno de lo escrito en el contenido del escrito de la demanda y de igual forma solicito de apertura el lapso de pruebas, es todo. En ese estado el tribunal declara trabada la litis y da apertura al lapso probatorio.

En fecha 03 de octubre del año 2006, siendo el día fijado para que se llevara a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto al cual asistio el abogado A.J.R., en su condición de representante de la parte demandante, en lo que haciendo uso del derecho de palabra expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, a excepción del preaviso e indexación por preaviso, por cuanto mi representado era un funcionario de libre nombramiento y remoción, es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra al abogado A.L.B., en su condición de representante del Estado Apure y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo plasmado en el escrito de contestación de la demanda, así mismo alego que al demandante no le corresponden los siguientes conceptos: preaviso ni indexación por preaviso; es todo. En este estado el tribunal declara parcialmente con lugar, la demanda ejercida por el ciudadano J.F.O., en contra del ESTADO APURE.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

En fecha 18 de Octubre del año 2006, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial dicto sentencia en el presente juicio mediante el cual declaro parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano J.F.O., en contra del Estado Apure.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, compareció el abogado A.J.R., Inpreabogado bajo el N° 99.748, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano J.F.O., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de Octubre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado A.J.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, en su condición de apoderado judicial de el ciudadano J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.234.738 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 1.536, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 18 de Octubre del 2006 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.O., y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHO CIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (15.288.846,20 Bs.). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (17.477.430,63 Bs.). Monto total que comprende:

  1. La cantidad de: QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHO CIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (15.288.846,20 Bs.)

  2. Mas la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (2.188.584,43 Bs.) que corresponde al pago de intereses desde el (31-01-2006) hasta el (18-10-2007).

Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Esta Apure, lo cual forma parte integrante del presente convenio. CUARTA: “EL ESTADO” cancelara la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (17.477.430,63 Bs.) durante durante los meses que comprenden al cuarto trimestre del presente año 2007, dicho pago se tramitaran a través de la Secretaria de Administración y la Secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será presentada por ante el tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente. QUINTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano J.F.O.; antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. SEXTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante, ciudadano OJEDA F.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.234.738, representado por el abogado A.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.748. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure a los fines de la respectiva notificacion.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Exp. Nº 1.536

MGS/ if /Wiston.-

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