Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2012)

201° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000721

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO E.O.C., R.A.D. e I.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad números V-3.335.730, V-5.230.407, V-5.109.316, V-7.246.464 y V-3.306.333, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.R. y otros, matrícula de INPREABOGADO número 94.095, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua, conforme Documentos Poder Apud Acta que rielan a los folios 379 al 383 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: P.T. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21/02/2005, bajo el N° 66, Tomo 08-A; y T.M., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13/03/2006, bajo el N° 28, Tomo 11-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IXORA G.F., A.L.R. y M.A.G.F., matrículas de INPREABOGADO números 34.732, 67.203 y 27.140, respectivamente; conforme Documentos Poder Autenticados presentados a efectos videndi que rielan a los folios 10 al 21 pieza 2 del expediente. Abogado M.L.M., matrícula de INPREABOGADO número 100.989, conforme Sustitución de Poder que riela al folio 101 pieza 2 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 24 de Septiembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO E.O.C., R.A.D. e I.J.L.C. contra P.T. C.A. y T.M. C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 529.592,73 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda mediante autos del 04 y 07 de octubre de 2010, respectivamente, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 01 de agosto de 2011 (folio 9 pieza 2), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 31/10/2011, cuando, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 07/11/2011 (folios 77 al 83).

Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido el 29/11/2011. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 25 de Enero de 2012 (folios 103 al 105), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarreplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas admitidas, insistiendo la parte actora en la Prueba de Informes dirigida al Diario El Periodiquito, por lo que la ciudadana Juez ordenó la ratificación del Oficio dirigido al referido medio de comunicación impreso regional; y se suspendió la audiencia por un lapso prudencial de 30 días hábiles, para la recepción de la mencionada Prueba de Informes, instándose a su representación judicial a realizar las gestiones pertinentes para la efectiva obtención de la prueba. El 16 de Febrero de 2012 tuvo lugar la continuación del acto, cuando fue evacuada la referida Prueba de Informes, y vista la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que recayó el 13 de Marzo de 2012 en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO E.O.C., R.A.D. E I.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.335.730, 5.230.407, 5.109.316, 7.246.464 y 3.306.333, respectivamente, contra la unidad económica conformada por las Sociedades Mercantiles P.T. C.A Y T.M. C.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Indica las Abogado R.R., Procuradora de Trabajadores de Maracay, Estado Aragua, antes identificadas, Apoderada Judiciales de la parte actora, en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 75) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:

• En fechas 10 de Junio de 2006, 15 de Septiembre de 2008, 03 de octubre de 2006, 19 de febrero de 2009 y 22 de marzo de 2006, respectivamente, iniciamos relación de trabajo para la persona jurídica P.T. C.A., bajo las órdenes y directrices del ciudadano O.M.F.M., prestándole nuestros servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el cargo de Chofer y en el horario establecido por el patrono;

• Devengando un salario mensual promedio de Bs. 1.710,00; Bs. 1.650,00, Bs. 1.710,00; Bs. 1.650,00 y Bs. 1.650,00; a razón de Bs. 57,00; Bs. 55,00; Bs. 57,00; Bs. 55,00 y Bs. 55,00, diarios; salario que fue promediado con ocasión al salario devengado desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral;

• Hasta los días 25 de septiembre de 2009; 02 de octubre de 2009; 25 de septiembre de 2009; 01 de octubre de 2009 y 17 de agosto de 2009; respectivamente; fecha en la cual los cuatro primeros fuimos despedidos sin justa causa, aún cuando nos encontrábamos amparados por la inamovilidad laboral especial del Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.090 y fueron de inamovilidad laboral especial, según el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por conformar Proyecto de Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TAXIS Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA; y el último de los nombrados, renunció voluntariamente;

• Hemos cumplido nuestra faena en un horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo, sin tener día de descanso alguno;

• Debíamos rendir cuentas al final del día a la accionada respecto de la actividad desempeñada, no podíamos circular fuera de los límites geográficos del Estado Aragua, no podíamos circular por las zonas de Ocumare de la Costa ni Choroní, y la reparación de los vehículos cuando presentaban algún desperfecto se efectuaba en un taller autorizado sólo por la persona jurídica P.T. C.A., por lo que ésta nos daba una orden y los gastos eran pagados por P.T.;

• A cambio de la labor desarrollada por nuestra parte, el ingreso obtenido es de carácter salarial, pues entre P.T. C.A. y nosotros fijábamos y acordábamos la tarifa a cobrar a los usuarios del servicio;

• Los ciudadanos O.M.F.M. y T.F., poseían para el momento que trabajábamos una flota de vehículos, siendo asignados para hacer efectivo el cumplimiento de nuestro trabajo, así:

1) Ciudadano J.F.G., el vehículo modelo Siena, placa DCM-25R, signado con el N° 21, según normativa interna;

2) Ciudadano G.O.M.A., el vehículo modelo Corsa, placa F10-42T, signado con el N° 64, según normativa interna;

3) Ciudadano ESNEIRO ONTIVERO CHIRINOS, el vehículo modelo Corsa, placa FS9-78T, signado con el N° 70, según normativa interna;

4) Ciudadano R.A.D., el vehículo modelo Corsa, placa FX0-20T, signado con el N° 50, según normativa interna;

5) Ciudadano I.J.L.C., el vehículo modelo Corsa, placa FX2-92T, signado con el N° 78, según normativa interna; dichos vehículos están destinados exclusivamente a la Línea de Taxi de la persona jurídica demandada;

• Nos dirigimos ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de reclamar el pago de retención indebida de salario, comprendido desde el día 20 de agosto de 2009 hasta la fecha de nuestro despido; pago de utilidades y bono vacacional; pago de cesta tickets; pago del bono nocturno; pago de horas extraordinarias; pago de días feriados; pago de días de descanso; inscripción y solvencia del Seguro Social Obligatorio; inscripción y Solvencia de FAOV; y devolución del monto dado al patrono como concepto de DEPÓSITO EN GARANTÍA;

• El 09/11/2009 la accionada expuso en el ente administrativo que desconocía en todas sus partes la cualidad de trabajadores de P.T. C.A. que se atribuían los reclamantes, y presentó pruebas a fin de demostrar su cualidad de taxistas arrendatarios de los vehículos arrendados;

• La Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, realizó visita de inspección al centro de trabajo T.M. C.A. y que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del I.N.P.S.A.S.E.L. efectuó Inspección al centro de trabajo P.T. C.A., dejándose constancia en ambas inspecciones: 1) que las personas jurídicas P.T. C.A. y T.M. C.A. comparten el mismo domicilio fiscal y jurídico; 2) que el ciudadano O.M.F. es el representante legal y presidente de ambas personas jurídicas, quien junto al ciudadano T.F., ejerce conjuntamente la administración; y ambos aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva y realizan entre ellos y/o explotan actividades comerciales, industriales o financieras conexas; 3) de la cualidad de trabajadores de los taxistas dependientes de P.T. C.A.; 4) que ambas personas jurídicas incurren en violación de las normas laborales, de empleo y de seguridad social, entre otras;

• La accionada no desvirtuó la relación laboral y decidió despedirnos en forma írrita y contraria a derecho, y con fines fraudulentos, para insolventarse de los derechos que nos corresponden, alegando que no tiene vehículos para trabajar, siendo la realidad que el ciudadano O.M.F. comienza a vender los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de la línea de taxi P.T. C.A. por medio de la persona jurídica T.M. C.A.;

• Acudimos ante la Sala Laboral de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fechas 28 de septiembre; 06 de octubre; 28 de septiembre y 26 de octubre del año 2009, los cuatro primeros de los demandantes, respectivamente, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; y fue dictada P.A. en fecha 15 de abril de 2010, declarando Con Lugar la Solicitud; manifestando la accionada la negativa de reenganchar y pagar los salarios caídos;

• Las accionadas conforman una unidad económica, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo; el objeto mercantil de T.M. C.A. es la comercialización de vehículos, compra-venta, entre otros; y P.T. C.A. se dedica a la prestación de servicios de transporte de pasajeros mediante sus vehículos, que en determinado caso, estos vehículos son enajenados por T.M. C.A.; sus actividades conforman las distintas partes que intervienen en la cadena de producción generando un bloque empresarial como un todo económico;

• Demandamos a la unidad económica y grupo de empresas P.T. C.A. y T.M. C.A., para que paguen la cantidad adeudada por conceptos de nuestras prestaciones sociales y otros derechos laborales no pagados;

• PARA EL CIUDADANO J.F.G.:

Fecha de Ingreso: 10/06/2006

Fecha de Egreso: 23/09/2010

Salario mensual: Bs. 1.710,00

Salario diario normal: Bs. 57,00

Salario integral diario: Bs. 60,48

Tiempo de Servicio: 4 años, 3 meses, 13 días

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 18.155,74

- UTILIDADES: Bs. 3.633,75

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 6.127,50

- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 10.944,00

- SALARIOS CAÍDOS: Bs. 20.406,00

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 25.463,75

- HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs. 34.289,92

- BONO NOCTURNO: Bs. 7.729,68

- DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS: Bs. 17.595,00

- DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS: Bs. 5.073,00

- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Bs. 1.995,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 152.163,34.-

• PARA EL CIUDADANO G.O.M.A.:

Fecha de Ingreso: 15/09/2008

Fecha de Egreso: 23/09/2010

Salario mensual: Bs. 1.650,00

Salario diario normal: Bs. 58,36

Salario integral diario: Bs. 60,48

Tiempo de Servicio: 1 año, 11 meses, 8 días

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 7.160,28

- UTILIDADES: Bs. 1.581,25

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.420,00

- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 6.127,80

- SALARIOS CAÍDOS: Bs. 18.975,00

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 11.992,50

- HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs. 10.512,64

- BONO NOCTURNO: Bs. 2.360,76

- DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS: Bs. 5.197,50

- DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS: Bs. 1.485,00

- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Bs. 2.310,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 70.722,23.-

• PARA EL CIUDADANO ESNEIRO E.O.C.:

Fecha de Ingreso: 03/10/2006

Fecha de Egreso: 23/09/2010

Salario mensual: Bs. 1.710,00

Salario diario normal: Bs. 57,00

Salario integral diario: Bs. 60,48

Tiempo de Servicio: 2 años, 11 meses, 28 días

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 16.905,29

- UTILIDADES: Bs. 3.348,75

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 5.564,91

- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 10.944,00

- SALARIOS CAÍDOS: Bs. 20.007,00

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 23.595,00

- HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs. 31.014,72

- BONO NOCTURNO: Bs. 6.991,38

- DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS: Bs. 15.895,00

- DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS: Bs. 4.503,00

- DEVOLUCIÓN DEL MONTO DADO AL PATRONO COMO CONCEPTO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA: Bs. 750,00

- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Bs. 1.995,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 141.514,05.-

• PARA EL CIUDADANO R.A.D.:

Fecha de Ingreso: 19/02/2009

Fecha de Egreso: 23/09/2010

Salario mensual: Bs. 1.650,00

Salario diario normal: Bs. 55,00

Salario integral diario: Bs. 58,36

Tiempo de Servicio: 1 año, 7 meses, 12 días

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 5.840,17

- UTILIDADES: Bs. 1.306,25

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.980,00

- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 6.127,80

- SALARIOS CAÍDOS: Bs. 19.030,00

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 9.457,50

- HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs. 6.192,00

- BONO NOCTURNO: Bs. 1.390,50

- DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS: Bs. 3.217,50

- DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS: Bs. 880,00

- DEVOLUCIÓN DEL MONTO DADO AL PATRONO COMO CONCEPTO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA: Bs. 500,00

- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Bs. 2.255,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 58.176,72.-

• PARA EL CIUDADANO I.J.L.C.:

Fecha de Ingreso: 22/03/2006

Fecha de Egreso: 17/08/2009

Salario mensual: Bs. 1.650,00

Salario diario normal: Bs. 55,00

Salario integral diario: Bs. 58,36

Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses, 25 días

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 13.303,04

- UTILIDADES: Bs. 2.750,00

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 4.472,60

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 20.231,25

- HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs. 34.262,40

- BONO NOCTURNO: Bs. 7.694,10

- DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS: Bs. 18.250,00

- DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS: Bs. 5.073,00

- DEVOLUCIÓN DEL MONTO DADO AL PATRONO COMO CONCEPTO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA: Bs. 980,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 107.016,39.-

• El total a cancelar por concepto de beneficios laborales es de Bs. 529.592,73

• Solicitamos sea declarada Con Lugar la Demanda.-

Indica la Abogada A.L., antes identificada, Apoderada Judicial de la parte demandada, en la CONTESTACIÓN DE DEMANDA (folios 77 al 83) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:

• Los ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO E.O.C., R.A.D. e I.J.L.C. fueron arrendatarios ocasionales independientes de vehículos taxis, porque no hubo relación laboral de continuidad en el tiempo, subordinación, la labor por cuenta ajena y el pago de un salario, como tampoco formaron parte de la estructura interna de P.T. C.A. ni T.M. C.A., tal como se evidencia del libro de control diario de entrada y salida para el momento en que arrendaban dichos vehículos, suscritos por su puño y letra;

• Niego, rechazo y contradigo que en las fechas indicadas en el Libelo de Demanda los demandantes hayan iniciado relación de trabajo para mis mandantes, prestando sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en los horarios señalados y devengando los salarios allí descritos;

• Niego, rechazo y contradigo que la empresa haya decidido unilateralmente poner fin a relación de trabajo existente entre las partes; que haya violado la inamovilidad laboral;

• Niego, rechazo y contradigo que la empresa se haya negado a cancelar a los demandantes prestaciones sociales, por cuanto nada se les adeuda por dichos conceptos, ya que fueron arrendadores ocasionales;

• En cuanto a la subordinación, se cita criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se observa que en cuanto a la forma de determinar el trabajo, los actores arrendaban los vehículos taxis, tal como se demuestra del libro diario de control de entrada y salida, se observa la hora y fecha de arrendamiento de los vehículos, lo cual hacían de forma ocasional;

• En cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se demuestra en el libro diario de control de entrada y salida, las fechas y la interrupción de los días y meses en el cual asistían a la empresa a arrendar los vehículos taxis;

• En cuanto a la forma de efectuarse el pago, la empresa no cancelaba a los actores salario de ninguna especie, ellos acudían interrumpidamente a pagar un alquiler de vehículos, el cual lo podían realizar semanalmente, o por días, según los días en que ellos alquilaban los vehículos taxis, por su condición de ser autónomos;

• Los actores fueron libres de albedrío en cuanto al alquiler o arrendamiento de los vehículos taxis, de fijar los días para realizarlo, sus funciones no se incorporaban a la unidad de producción de la empresa, es decir, gozaban de plena autonomía en la forma de dirigir sus cronogramas de arrendamiento de dichos vehículos, por ello nunca existió subordinación alguna, ni relación de dependencia, por cuanto no es aplicable la normativa laboral invocada por los actores en la demanda;

• Lo que existió fue un alquiler o arrendamiento ocasional de los vehículos taxis, de manera conciente y racional sin ningún tipo de coacción y obligación laboral para mis representadas;

• Se niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por cada uno de los actores; y que se deba cancelar la totalidad de Bs. 529.592,73 por concepto de Beneficios Laborales;

• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la Demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de lo reclamado; por cuanto los demandantes, ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO E.O.C., R.A.D. e I.J.L.C. alegan haber iniciado relación de trabajo para la persona jurídica P.T. C.A., bajo las órdenes y directrices del ciudadano O.M.F.M., prestándole servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el cargo de Choferes y en el horario establecido por el patrono; devengando los salarios establecidos en el Libelo de demanda, y que los cuatro primeros fueron despedidos sin justa causa, mientas que el último de los nombrados, renunció voluntariamente; y que cumplían una faena en un horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo, sin tener día de descanso alguno; mientras que la accionada sostiene que los demandantes fueron arrendatarios ocasionales independientes de vehículos taxis, que no hubo relación laboral de continuidad en el tiempo, subordinación, labor por cuenta ajena ni el pago de un salario, como tampoco formaron parte de la estructura interna de P.T. C.A. ni T.M. C.A., tal como se evidencia del libro de control diario de entrada y salida para el momento en que arrendaban dichos vehículos, suscritos por su puño y letra; que la empresa no cancelaba a los actores salario de ninguna especie, pues acudían interrumpidamente a pagar un alquiler de vehículos, semanalmente, o por días; que fueron libres de albedrío en cuanto al alquiler o arrendamiento de los vehículos taxis, de fijar los días para realizarlo; que sus funciones no se incorporaban a la unidad de producción de la empresa, pues gozaban de plena autonomía en la forma de dirigir sus cronogramas de arrendamiento de los vehículos; y que por tanto nunca existió subordinación alguna, ni relación de dependencia, resultándoles inaplicable la normativa laboral. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que los reclamantes fueron arrendatarios ocasionales independientes de vehículos taxis, que no hubo relación laboral de continuidad en el tiempo, subordinación, labor por cuenta ajena ni el pago de un salario. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Marcada “A”, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil P.T. C.A, folios 76 al 80 de la Pieza 1: Documental reconocida en la Audiencia de Juicio por la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:

  1. - Que la empresa P.T. C.A. fue constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21/02/2005, bajo el N° 66, Tomo 08-A;

  2. - Que tiene como objeto principal todo lo relacionado con el traslado de personas, viajes a nivel regional, servicios a domicilio, servicio de viajes a nivel nacional, encomiendas, y en forma general dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio;

  3. - Que los ciudadanos O.M.F.M. y T.F., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V-15.610.558 y V-9.665.668, respectivamente, son los socios de la empresa, quienes suscriben la totalidad de sus acciones. Así se decide.

    Marcada “B” Copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil T.M. C.A, folios 81 al 92 de la Pieza 1: Documental reconocida en la Audiencia de Juicio por la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:

  4. - Que la empresa T.M. C.A. fue constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13/03/2006, bajo el N° 28, Tomo 11-A;

  5. - Que tiene como objeto la compra, venta y consignación de todo tipo de vehículos nacionales e importados, camiones, motos, lanchas, maquinarias, así como repuestos en general, auto accesorios, taller de mecánica, latonería y pintura, pudiendo efectuar cualquier otra actividad de licito comercio, derivadas de la industria y explotación del objetivo social, pudiendo extenderlo a otra actividad conexa o no con los objetos señalados, sin limitación alguna, cumpliendo al efecto con las formalidades de Ley;

  6. - Que los ciudadanos O.M.F.M. y T.F., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V-15.610.558 y V-9.665.668, respectivamente, son los socios de la empresa, quienes suscriben la totalidad de sus acciones; y que la Junta Directiva quedó integrada por un PRESIDENTE (ciudadano O.M.F.M.) y un GERENTE GENERAL (ciudadano T.F.); además del Comisario. Así se decide.

    Marcada “C”, copia simple del Procedimiento Administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, folios 93 al 117 de la Pieza 1: Documental reconocida en la Audiencia de Juicio por la parte accionada. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada, por cuanto se trata de copias simples de un procedimiento de inscripción de la Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TAXIS Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA” ante la Inspectoría del Trabajo, que agrupa a todos los trabajadores que prestan servicios para las empresas de taxis radicadas en el Estado Aragua, y cualquier otro que en el futuro deseen y manifiesten su deseo por escrito de pertenecer y afiliarse al Sindicato. Por tanto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba del debate probatorio. Así se decide.

    Marcada “D”, Página del Diario El Periodiquito de fecha 05 de Mayo de 2010, folio 118 de la Pieza 1: En la Audiencia de Juicio la parte accionada solicita al Tribunal no se otorgue valor probatorio a la documental, por cuanto no llena los extremos del hecho notorio comunicacional. La parte actora insiste en su valor. Indica el Tribunal, que se pronunciará respecto a este medio probatorio más adelante, al momento de analizar las resultas de la Prueba de Informes requerida al Diario El Periodiquito sobre la mencionada publicación. Así se establece.

    Marcada “E”, copias simples de los Certificados de Registros de Vehículos y Autorizaciones, folios 119 al 154 de la Pieza 1: La parte demandada reconoce las documentales, y observa en la Audiencia de Juicio que las Autorizaciones son emitidas por la persona natural, que se establece el domicilio efectivo y que no existe domicilio similar con la empresa T.M. C.A.

  7. - Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 120, 122, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 144, 147, 149, 151, 153 y 155, que demuestran que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgó CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHÍCULOS en ellos descritos, al ciudadano O.M.F.M., ut supra identificado, Representante Legal de la parte demandada. Así se decide.

  8. - Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 139 y 141, como demostrativas de los siguientes hechos:

    - que el ciudadano O.M.F.M., Representante Legal de la accionada, otorgó en fecha 07 de Agosto de 2009 Autorización al ciudadano R.A.D., cédula de identidad N° 7.246.464, parte actora, para circular en la jurisdicción del Estado Aragua el vehículo de su propiedad marca: Chevrolet, Modelo: Corsa Taxi Sincrónico, Tipo: Sedán, Año 2005, Color Blanco, Clase Automóvil, serial de motor 85V323101, Placa FX020T, Unidad N° 50; con la especificación de una vigencia de treinta (30) días contados a partir de esa fecha;

    - que el ciudadano O.M.F.M., Representante Legal de la accionada, otorgó en fecha 10 de Agosto de 2009 Autorización al ciudadano J.F.G., cédula de identidad N° 3.335.730, parte actora, para circular en la jurisdicción del Estado Aragua el vehículo de su propiedad marca: Fiat, Modelo: Siena Fire, Tipo: Sedán, Año 2007, Color Blanco, Clase Automóvil, serial de motor 178D70557153483, Placa DCM25R, Unidad N° 21; con la especificación de una vigencia de treinta (30) días contados a partir de esa fecha. Así se decide.

  9. - Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del debate probatorio las documentales cursantes a los folios 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 143, 145, 146, 148, 150, 152 y 154, por cuanto se trata de Autorizaciones que el ciudadano O.F., ut supra identificado, Representante Legal de la parte demandada, emite a terceros que no son parte en el juicio, sin que se cumpliera con la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcada “F” y “G”, Copia Certificada de Procedimientos Administrativos incoados contra la Sociedad Mercantil P.T. C.A, folios 156 al 268 de la Pieza 1: Documentales reconocidas por la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:

  10. - que en fecha 04/09/2009, los ciudadanos Esneiro E.O.C., I.J.L.C., G.O.M.A., J.F.G. y R.d.; ejercieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Reclamo por retención indebida de pago de salario, pago de utilidades y bono vacacional, inscripción y solvencia I.V.S.S., inscripción y solvencia F.A.O.V., pago de cesta tickets, pago de días feriados y pago de bono nocturno, en contra de la empresa P.T., C.A.;

  11. - Que en Actas levantadas en fecha 09 de Noviembre de 2009, se dejó constancia que la parte accionada desconoció en todas sus partes la cualidad de trabajadores de P.T. C.A. que se atribuyen los reclamantes, consignando documentales con el objeto de demostrar su cualidad de taxistas arrendatarios de vehículos, entre las que se encuentran CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO suscritos entre P.T. C.A. y los ciudadanos J.L.H.P., J.C.G.Q., E.J.G.Q., M.A.B.T. y J.R.Z.; terceros ajenos al juicio bajo estudio;

  12. - que los reclamantes insistieron en su condición de trabajadores; quedando así agotada la vía conciliatoria;

  13. - Que en fecha 20/08/2009 la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, efectuó Inspección en la AVENIDA SUCRE, FRENTE A LA BIBLIOTECA VIRTUAL, dejándose establecido que allí funciona la razón social P.T. C.A., cuyos Representantes Legales son los ciudadanos O.F. y T.F., y del incumplimiento de la normativa laboral, tal y como se describe en el Acta levantada al efecto;

  14. - Que en fecha 20/08/2009 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, efectuó Inspección Especial, dejando establecido en el Informe levantado al efecto, que la empresa P.T. C.A. tiene ubicación operativa en la CALLE SUCRE NORTE, FRENTE A LA CASA DE LA CULTURA, SEDE DE T.M. MARACAY, ESTADO ARAGUA, así como del incumplimiento de normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Así se decide.

    Marcada “H”, Copia Certificada del Procedimiento Administrativo incoada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, folios 269 al 370 de la Pieza 1: Documentales reconocidas por la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:

  15. - Que en fecha 28 de septiembre de 2009, los ciudadanos Esneiro E.O.C. y J.F.G., parte actora, ejercieron SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en contra de P.T., C.A., con solicitud de medida cautelar que fue decretada por el ente administrativo el 29/09/2009;

  16. - Que en fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano G.O.M.A., parte actora, ejerció SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en contra de P.T., C.A., con solicitud de medida cautelar que fue decretada por el ente administrativo el 07/10/2009;

  17. - Que en fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano R.A.D., parte actora, ejerció SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en contra de P.T., C.A.;

  18. - Que mediante Acta levantada en fecha 04 de Marzo de 2010, oportunidad para contestación a las Solicitudes, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada P.T., C.A.;

  19. - Que en fecha 15 de Marzo de 2010, se publicó la P.A. N° 266-10, mediante la cual se declaró CON LUGAR las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentadas por los ciudadanos Esneiro E.O.C., J.F.G.,

    G.O.M.A. y R.A.D., parte actora en el juicio que se analiza, contra P.T. C.A., parte demandada; ordenándose proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales (choferes) y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo;

  20. - Que el 04 de Mayo de 2010 la sociedad mercantil P.T., C.A. fue notificada de la P.A.;

  21. - Que mediante Actas levantadas el 19 de Mayo de 2010 el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que se trasladó a la sede de la empresa P.T. C.A. y le fue manifestado su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos a los reclamantes; en razón de lo cual propone la apertura del procedimiento de sanción respectivo. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información al DIARIO EL PERIODIQUITO DE MARACAY, sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en fecha Miércoles, 05 de Mayo de 2010, en la sección de Información, pagina 33, editado por M.E.C., se publico que los Trabajadores de P.T. C.A., manifestaron: “hemos cumplido nuestra faena en un horario comprendido desde las 05:00 a.m hasta la 10 p.m., de Lunes a Domingo, sin tener día de descanso.”

    b.- Remita la publicación a este Tribunal.

    Se libró Oficio N° 6.194-11 en fecha 06/12/2011. Consta al folio 106 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 25 de Enero de 2012, a través de la cual el ciudadano J.L.A., Director de El Periodiquito, informa al Tribunal que el miércoles 05 de Mayo de 2010 en la sección de información, página 33, editado por M.E.C., sí se publicó que los trabajadores de P.T. C.A. manifestaron: “HEMOS CUMPLIDO NUESTRA FAENA EN UN HORARIO COMPRENDIDO DESDE LAS 05:00 a.m. HASTA LAS 10:00 p.m. DE LUNES A DOMINGO SIN TENER DÍA DE DESCANSO”, y consta al folio 110 de la pieza 2, copia fotostática de la aludida publicación, que cursa en original al folio 118 de la pieza 1. Sin observaciones de la parte accionada.

    Indica el Tribunal, que sobre las informaciones de sucesos y eventos reseñados en los medios de comunicación social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio a seguir para su valoración, al tratar las características del hecho notorio y del hecho publicitado o comunicacional. La distinción comentada permitirá a este Tribunal determinar, siempre con apego a tal criterio, los aspectos contenidos en dichas informaciones que no ameriten ser probados, así como aquellos que requieren el despliegue de la actividad probatoria por quien quiera valerse de ellos, y que pueden ser objeto de control por la parte contra la cual se produjeron en juicio.

    Así, en sentencia N° 89 del 15 de marzo de 2000, dictada en el expediente N° 00-0146 /caso: O.S.H., la Sala Constitucional estableció:

    (omissis) El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva. Las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.

    Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo en lo probado en autos).

    Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del Juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

    Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador.

    El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del Juez; y hasta puede ser confrontado dentro del Recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (omissis)

    .

    Tomando en cuenta lo expuesto, en el caso de autos se observa que la publicación a que se ha hecho referencia, ratificada por el Director del Diario El Periodiquito, recoge lo manifestado ante esas Oficinas por el ciudadano J.C.V., quien aparece identificado como Directivo del Sindicato Bolivariano de Taxistas de Aragua, y quien sostiene: “(…) POR PRIMERA VEZ CUENTAN CON EL RESPALDO DEL ENTE LEGISLATIVO Y DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, QUIENES SE PREOCUPARON DE LA SITUACIÓN EN LA QUE DESEMPEÑABAN SUS LABORES, SOMETIDOS A JORNADAS DE HASTA 16 HORAS PARA PODER CUMPLIR CON LA TARIFA FIJADA POR LOS DUEÑOS DE LAS EMPRESAS DE TAXIS, SIN GOZAR DE DIAS LIBRES NI DE NINGÚN TIPO DE BENEFICIOS (…)”. En este orden, el asunto reseñado en el artículo de prensa, no constituye, a juicio de quien decide, un hecho que, como los referidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita precedentemente, constituya los denominados hechos notorios y comunicacionales, para los que no es necesario el despliegue de actividad probatoria alguna; pues el objeto de la prueba, lo que se persigue demostrar con ella, es evidenciar el horario de trabajo comprendido entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m., de lunes a domingo, sin día de descanso; para que ello sea tomado en consideración por el Tribunal en el análisis de la procedencia del BONO NOCTURNO demandado, el cual es una acreencia distinta o en exceso de las legales, que debe ser sustentada con otros medios probatorios, a tenor de lo previsto en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 765 del 17/04/2007, caso. W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. A.V.C.; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Por tanto, el Tribunal no otorga valor probatorio a la documental que corre inserta al folio 118 de la pieza 1, ni a la información suministrada por el Diario El Periodiquito y que riela al folio 106 de la pieza 2. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LAS DOCUMENTALES

Primero

En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, se reitera el análisis ut supra efectuado respecto al Mérito Favorable de los autos. Así se establece.

Segundo

Marcados “E” y “F”, Copia de Dos (02) Libros de Control de Cobranzas diarias por Concepto de arrendamiento, folios 02 al 199 de la Pieza “A”, y folios 02 al 97 de la Pieza “B” Anexos de Pruebas. La Apoderada Judicial de la parte actora solicita se deseche la prueba del debate probatorio, por impertinente. La parte accionada insiste en su valor probatorio, porque en ellos se evidencia el pago de las tarifas del arrendamiento, y no fueron impugnados por la parte actora. El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha los Libros de Control de Cobranzas del debate probatorio, por cuanto en autos no cursan los Contratos de Arrendamiento respectivos que sustentes tales pagos. Así se decide.

Tercero

Marcada “G”, Copia del Informe Inspección efectuado por la Coordinación Regional del INDEPABIS, folios 118 y 119 de la Pieza “B” Anexo de Pruebas. La Apoderada Judicial de la parte actora observa que en el Informe se deja constancia que existen letras de cambio en blanco; solicita la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 20 de agosto de 2009 el Instituto Nacional Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios levantó Acta de Inspección en la sede de la empresa P.T. C.A., dejando constancia de los siguientes hechos:

  1. - Que la Inspección se efectuó en presencia de Representantes del SENIAT, MINISTERIO DEL TRABAJO, I.N.P.S.A.S.E.L. y choferes que laboran en la línea de taxi;

  2. - Que la empresa manifestó que los cuarenta y siete (47) vehículos que le pertenecen, son dados en calidad de arrendamiento, sin que haya consignado documento alguno que avale este particular;

  3. - Que en los expedientes de algunos choferes existen letras de cambio firmadas en blanco, sin justificativo alguno que indique el motivo por el cual fueron emitidas;

  4. - Que se les exige un depósito y no se les entrega los recibos debidos;

  5. - Que igual situación se aprecia en el pago que diariamente realizan los choferes, cuyo monto equivale a la cantidad desde Bolívares Fuertes Ciento Sesenta sin céntimos (Bs. 160,00) hasta Bolívares Fuertes Ciento Ochenta sin céntimos (Bs. 180,00); de los cuales sólo se deja constancia en un Libro que lleva la empresa de manera interna;

  6. - Que al momento de retirarse algún chofer se le descuentan las reparaciones que se realicen al vehículo asignado, así como cualquier otro monto que consideren pertinente; además de no serles cancelados los intereses generados por el tiempo que el dinero ha estado en manos de la compañía; ni se les da potestad alguna para aceptar o rechazar la cantidad a ser entregada;

  7. - Que se procedió a aplicar la medida preventiva de cierre al área administrativa, por diez (10) días;

  8. - Que el Presidente de la empresa P.T. C.A., ciudadano O.M.F.M., expuso: “No existe vínculo laboral alguno con los choferes que laboran en la empresa, ya que ellos son independientes, cumpliendo sólo con la obligación de cancelar una tarifa diaria para el mantenimiento de los vehículos. Es Todo.” Así se decide.

Cuarto

Marcada “H”, Recibos, folios 98 al 115 de la Pieza “B” Anexo de Pruebas: El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha los Recibos del debate probatorio, por cuanto en autos no cursan los Contratos de Arrendamiento respectivos que sustentes tales pagos. Así se decide.

Quinto

Marcada “I”, Página del Diario El Periodiquito, de fecha 26 de Agosto de 2009, folio 116 de la Pieza “B” Anexo de Pruebas: En la Audiencia de Juicio, la parte actora solicita la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. El Tribunal se pronunciará más adelante respecto a este medio probatorio. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte actora presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los originales de los recibos de pago de arrendamiento ocasional de vehículos taxis, a los ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO ONTIVERO CHIRINOS, R.A.D. E I.J.L.C.. En la Audiencia de Juicio la parte actora expresó no tener los documentos solicitados en este acto. La parte accionada solicita al Tribunal la aplicación de las consecuencias establecidas en la Ley. El Tribunal constata que fueron promovidos como documentales copias simples de los referidos recibos de pago, que corren insertos a los folios 98 al 115 de la Pieza “B” Anexo de Pruebas, que fueron desechados del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en autos no cursan los Contratos de Arrendamiento respectivos que sustentes tales pagos. En razón de ello, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral por la falta de exhibición de los mismos. Así se decide.

CAPITULO IV

DEL RECONOCIMEINTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO E.O.C., R.A.D. E I.J.L.C., a fin que ratificasen el contenido y firma las documentales promovidas en el capítulo primero de su escrito de pruebas, Marcados “E” y “F”,

Libros de Control de Cobranzas diarias por Concepto de Arrendamiento, folios 02 al 199 de la Pieza “A”, y folios 02 al 97 de la Pieza “B” Anexos de Pruebas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal procedió a juramentar a los ciudadanos accionantes para la evacuación de la prueba, dejándose constancia que cada uno de ellos respondió afirmativamente, reconociendo el contenido y firma de los documentos que les fueron presentados, a saber:

- El ciudadano J.F.G. reconoce el folio 9 del Libro Uno, Pieza “A” Anexo de Pruebas;

- El ciudadano G.M. reconoce el folio 4 del Libro Dos, Pieza “B” Anexo de Pruebas;

- El ciudadano Esneiro Ontivero reconoce el folio 4 del Libro Dos, Pieza “B” Anexo de Pruebas;

- El ciudadano R.D. reconoce el folio 3 del Libro Dos, Pieza “B” Anexo de Pruebas;

- El ciudadano I.L. reconoce el folio 4 vto. del Libro Dos, Pieza “B” Anexo de Pruebas.

Dicho reconocimiento fue realizado por separado. La Apoderada Judicial de la parte actora expone que la Prueba es impertinente y pide que la misma no sea valorada en la definitiva. El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate este medio probatorio, en razón que no cursan en autos los Contratos de Arrendamiento respectivos que sustenten tales pagos. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de los reclamantes, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgida a favor de los reclamantes, pues del cúmulo probatorio aportado al proceso no quedó demostrado que los reclamantes hayan sido arrendatarios ocasionales independientes de vehículos taxis, ya que a los folios 189 al 193 de la pieza 1 del expediente, constan CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO que fueron aportados por la parte hoy accionada en el procedimiento administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, los cuales se encuentran suscritos entre P.T. C.A. y los ciudadanos J.L.H.P., J.C.G.Q., E.J.G.Q., M.A.B.T. y J.R.Z.; terceros ajenos al juicio bajo estudio. Así se decide.

Surge así la obligatoria aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, teniendo el Tribunal como hechos ciertos la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, a saber: la prestación del servicio subordinación, salario, ajeneidad; las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los reclamantes; el salario devengado; el motivo de culminación de la relación de trabajo; tal y como fue alegado en el Libelo de Demanda, a saber:

PARA EL CIUDADANO J.F.G.:

Fecha de Ingreso: 10/06/2006

Fecha de Egreso: 23/09/2010

Salario mensual: Bs. 1.710,00

Salario diario normal: Bs. 57,00

Salario integral diario: Bs. 60,48

Tiempo de Servicio: 4 años, 3 meses, 13 días

Motivo de Culminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado.

PARA EL CIUDADANO G.O.M.A.:

Fecha de Ingreso: 15/09/2008

Fecha de Egreso: 23/09/2010

Salario mensual: Bs. 1.650,00

Salario diario normal: Bs. 58,36

Salario integral diario: Bs. 60,48

Tiempo de Servicio: 2 años y 8 días

Motivo de Culminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado.

PARA EL CIUDADANO ESNEIRO E.O.C.:

Fecha de Ingreso: 03/10/2006

Fecha de Egreso: 23/09/2010

Salario mensual: Bs. 1.710,00

Salario diario normal: Bs. 57,00

Salario integral diario: Bs. 60,48

Tiempo de Servicio: 3 años, 11 meses y 20 días

Motivo de Culminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado.

PARA EL CIUDADANO R.A.D.:

Fecha de Ingreso: 19/02/2009

Fecha de Egreso: 23/09/2010

Salario mensual: Bs. 1.650,00

Salario diario normal: Bs. 55,00

Salario integral diario: Bs. 58,36

Tiempo de Servicio: 1 año, 7 meses y 4 días

Motivo de Culminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado.

PARA EL CIUDADANO I.J.L.C.:

Fecha de Ingreso: 22/03/2006

Fecha de Egreso: 17/08/2009

Salario mensual: Bs. 1.650,00

Salario diario normal: Bs. 55,00

Salario integral diario: Bs. 58,36

Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses, 26 días

Motivo de Culminación de la relación de trabajo: Renuncia Voluntaria.

Ahora bien, observa este Tribunal que los co-demandantes en su escrito libelar demandan a las empresas P.T., C.A. y T.M. C.A., como un grupo económico. En este sentido, indica quien decide, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. Se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.

Así, ha establecido la Sala:

(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

. Sentencia Sala de Casación Social T.S.J. del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M.; reiterado el criterio en sentencia de la misma Sala, de fecha 16/10/2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: M.V.M. contra Distribuidora Duncan C.A.

Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza.

Aunado a ello para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; evidenciándose en el presente caso, que ambas empresas tienen un domicilio común, tal y como quedó demostrado con el Acta de Inspección levantada en fecha 20/08/2009 por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en Maracay y con el Informe de Inspección Especial levantado el 20/08/2009 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejándose establecido que la empresa P.T. C.A. tiene ubicación operativa en la CALLE SUCRE NORTE, FRENTE A LA CASA DE LA CULTURA, SEDE DE T.M. MARACAY, ESTADO ARAGUA (folios 220 al 232 pieza 1); que sus Juntas Directivas están conformadas por los mismos socios accionistas, ciudadanos O.M.F.M. y T.F.; que sus objetos están relacionados, por cuanto T.M. C.A. tiene como objeto la compra, venta y consignación de todo tipo de vehículos nacionales e importados, camiones, motos, lanchas, maquinarias, así como repuestos en general, auto accesorios, taller de mecánica, latonería y pintura, pudiendo efectuar cualquier otra actividad de licito comercio, derivadas de la industria y explotación del objetivo social, pudiendo extenderlo a otra actividad conexa o no con los objetos señalados, sin limitación alguna, cumpliendo al efecto con las formalidades de Ley; y P.T. C.A. tiene como objeto principal todo lo relacionado con el traslado de personas, viajes a nivel regional, servicios a domicilio, servicio de viajes a nivel nacional, encomiendas, y en forma general dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de que las empresas hoy demandadas tienen un domicilio común, objetos relacionados y socios comunes que desempeñan los cargos de dirección y administración en las mencionadas sociedades mercantiles, como Presidente y Gerente General; tal y como se desprende de las documentales ut supra valoradas por este Juzgado; es por lo que este Tribunal merece citar caso análogo, donde en sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 23 de marzo de 2011; con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: O.A.V.G. contra Sociedad Mercantil León Cohen, C.A.); señaló:

En la sentencia recurrida se declara la unidad económica de las empresas León Cohen C.A. y Franquicias Gina I, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en ambas compañías hay un socio común, que, además se desempeña en cargos de dirección y administración en las dos sociedades mercantiles.

Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.

De las preguntas formuladas en la audiencia oral y pública del recurso de casación, se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil León Cohen, C.A., señaló que el ciudadano León Cohen forma parte de junta directiva de la sociedad mercantil Franquicias Gina I, C.A., y de la sociedad mercantil León Cohen, C.A.; que el ciudadano León Cohen tiene la cualidad de presidente de la sociedad mercantil León Cohen, C.A., y de director de la sociedad mercantil Franquicias Gina I, C.A.; que ambas empresas funcionan en el edificio Gina, en la urbanización La California de la ciudad de Caracas; que el trabajador tenía el cargo de supervisor en la sociedad mercantil León Cohen C.A., y en la sociedad mercantil Franquicias Gina, I C.A., ostentó un cargo distinto; que la sociedad mercantil León Cohen C.A., le pagaba un salario fijo mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y que la sociedad mercantil Franquicias Gina I C.A., le paga comisiones y honorarios profesionales.

Asimismo, se observó de las preguntas formuladas por los Magistrados a la parte actora en la audiencia oral y pública del recurso de casación, que el personal de la sociedad mercantil Franquicias Gina I C.A., y el personal de la sociedad mercantil León Cohen, C.A., son los mismos; que la empresa Franquicias Gina I, C.A., funciona con los trabajadores de la sociedad mercantil León Cohen, C.A.

A los folios 56 al 63 del expediente se encuentra copia fotostática del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Franquicias Gina I C.A., de la que se desprende que los ciudadanos León Cohen Banoun y Clement W.C.A., son los accionistas de la referida empresa, y en la cláusula décima novena especifica que el ciudadano León Cohen Banoun ostenta el cargo de director de la sociedad mercantil Franquicias Gina I, C.A.

A los folios 64 al 68 del expediente se encuentra copia fotostática del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil León Cohen, C.A., de la que se desprende que el ciudadano León Cohen Banoun forma parte de los accionistas de la referida empresa, y en el artículo 54 del capítulo VIII especifica que el ciudadano León Cohen ostenta el cargo de presidente de la sociedad mercantil León Cohen, C.A.

De las pruebas aportadas por las partes, y de las preguntas formuladas por los Magistrados de la Sala de Casación Social a las partes, se evidenció que el ad quem al haber concluido que existía en el presente caso un grupo de empresas, por existir un socio común a ambas, y que dicho socio tenía en ambas compañías poder decisorio, conforme lo establece el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su pronunciamiento resulta ajustado a derecho, y en consecuencia no incurrió en el vicio aducido. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve. (Destacado del Tribunal).

En este sentido, como referencia, se tiene la Decisión Nº 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de mayo de 2004, caso: (Transporte Saet, S.A.), en la cual dispuso:

(…) El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

Concluye el Tribunal que en la causa bajo estudio sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores, pues el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores. Así se Decide.

Por último, en cuanto al FRAUDE alegado en la Audiencia de Juicio por la Apoderada Judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien indica que las personas naturales representan a las personas jurídicas, y que se evidencia que para el momento de inicio de los procedimientos administrativos ambas compartían domicilio fiscal; evidenciándose además su rebeldía y contumacia en no dar cumplimiento a la P.A. que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los trabajadores; y que para el momento de librar las notificaciones correspondientes en este procedimiento tanto la empresa P.T. C.A. como la empresa T.M. C.A. cerraron sus sedes en forma fraudulenta, y no conforme a lo establecido en el Código de Comercio y demás leyes que rigen la materia, desapareciendo en una forma que no pueden ser localizadas; el Tribunal establece que ciertamente el artículo 94 del Texto Constitucional prevé:

Artículo 94: La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Así pretende la parte actora que el Tribunal emita pronunciamiento sobre si existen o no elementos que configuren actos fraudulentos; y en razón de ello es necesario dejar claro, que, el fraude no se presume, pues va en contra de lo que es normal en la conducta, por tanto exige la comprobación de artimañas, manipulación o conductas excesivamente imprudentes, arrastrando peligros por parte de los entes colectivos relacionados en el conjunto económico.

En tal sentido, estima necesario quien decide, vislumbrar que en materia de fraude, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico, realizado, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por la parte accionada.

En ese orden de ideas, es ineludible que los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional, tenemos por norte de nuestra actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, tal cual lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que podemos descorrer el velo societario, en interés de los mismos que lo han creado, ante la necesaria prevalencia de la razón del derecho, sirviéndose de mecanismos conceptuales como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. La Sala de Casación Social a fijado posición al respecto, para lo cual quien sentencia se permite extraer un extracto de su decisión:

(…) resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera la cual se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002). (..).

En este mismo orden, la doctrina ha definido el fraude, en un sentido general, como toda conducta ilegítima o aparentemente legítima de una o varias personas, que comporta una incompatibilidad entre los fines perseguidos por la ley y el obtenido por el fraude, con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes, en un negocio jurídico, en perjuicio de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico. Y el fraude procesal puede ser definido como la utilización de un proceso con el ánimo o intención de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceras personas. Por tanto, frente a los actos procesales fraudulentos de una de las partes, en perjuicio de la otra o de un tercero, la doctrina considera como medios adecuados para la defensa de éstos, tanto el principio de contradicción, que permite a la parte afectada poner de manifiesto los artificios o maquinaciones de la contraria; como la autorización de la intervención de terceros en el proceso, en defensa de sus legítimos intereses; en este orden; en el caso de marras, considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos de Ley para la declaratoria del Fraude Laboral pretendido por la parte actora. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado O.M. Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalado en el escrito libelar, salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

  1. CIUDADANO: J.F.G..

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 10 de Junio de 2006

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 23 de Septiembre de 2010

    Tiempo de Servicio: Cuatro (04) años, tres (03) meses y trece (13) días.

    Cargo Desempeñado: Chofer.

    Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

    Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Diario Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada

    10/06/2006 Ingreso

    Jul-06

    Ago-06

    Sep-06

    Oct-06 1.710,00 57,00 2,38 1,11 60,48 5 302,42 302,42

    Nov-06 1.710,00 57,00 2,38 1,11 60,48 5 302,42 604,83

    Dic-06 1.710,00 57,00 2,38 1,11 60,48 5 302,42 907,25

    Ene-07 1.710,00 57,00 2,38 1,11 60,48 5 302,42 1.209,67

    Feb-07 1.710,00 57,00 2,38 1,11 60,48 5 302,42 1.512,08

    Mar-07 1.710,00 57,00 2,38 1,11 60,48 5 302,42 1.814,50

    Abr-07 1.710,00 57,00 2,38 1,11 60,48 5 302,42 2.116,92

    May-07 1.710,00 57,00 2,38 1,11 60,48 5 302,42 2.419,33

    Jun-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 2.722,54

    Jul-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 3.025,75

    Ago-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 3.328,96

    Sep-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 3.632,17

    Oct-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 3.935,38

    Nov-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 4.238,58

    Dic-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 4.541,79

    Ene-08 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 4.845,00

    Feb-08 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 5.148,21

    Mar-08 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 5.451,42

    Abr-08 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 5.754,63

    May-08 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 6.057,83

    Jun-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 7 425,60 6.483,43

    Jul-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 6.787,43

    Ago-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 7.091,43

    Sep-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 7.395,43

    Oct-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 7.699,43

    Nov-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 8.003,43

    Dic-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 8.307,43

    Ene-09 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 8.611,43

    Feb-09 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 8.915,43

    Mar-09 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 9.219,43

    Abr-09 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 9.523,43

    May-09 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 9.827,43

    Jun-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 9 548,63 10.376,06

    Jul-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 10.680,85

    Ago-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 10.985,64

    Sep-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 11.290,43

    Oct-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 11.595,23

    Nov-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 11.900,02

    Dic-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 12.204,81

    Ene-10 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 12.509,60

    Feb-10 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 12.814,39

    Mar-10 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 13.119,18

    Abr-10 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 13.423,98

    May-10 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 13.728,77

    Jun-10 1.710,00 57,00 2,38 1,74 61,12 11 672,28 14.401,05

    Jul-10 1.710,00 57,00 2,38 1,74 61,12 5 305,58 14.706,63

    Ago-10 1.710,00 57,00 2,38 1,74 61,12 5 305,58 15.012,22

    23/09/2010 1.710,00 57,00 2,38 1,74 61,12 5 305,58 15.317,80

    Totales 15.317,80

    Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas de Bs. 15.317,80. Así se decide.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

    Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado

    10/06/2006

    Jul-06

    Ago-06

    Sep-06

    Oct-06 60,48 5 302,42 302,42 12,46 3,14 3,14

    Nov-06 60,48 5 302,42 604,83 12,63 6,37 9,51

    Dic-06 60,48 5 302,42 907,25 12,64 9,56 19,06

    Ene-07 60,48 5 302,42 1.209,67 12,92 13,02 32,09

    Feb-07 60,48 5 302,42 1.512,08 12,82 16,15 48,24

    Mar-07 60,48 5 302,42 1.814,50 12,53 18,95 67,19

    Abr-07 60,48 5 302,42 2.116,92 13,05 23,02 90,21

    May-07 60,48 5 302,42 2.419,33 13,03 26,27 116,48

    Jun-07 60,64 5 303,21 2.722,54 12,53 28,43 144,91

    Jul-07 60,64 5 303,21 3.025,75 13,51 34,06 178,97

    Ago-07 60,64 5 303,21 3.328,96 13,86 38,45 217,42

    Sep-07 60,64 5 303,21 3.632,17 13,79 41,74 259,16

    Oct-07 60,64 5 303,21 3.935,38 14,00 45,91 305,07

    Nov-07 60,64 5 303,21 4.238,58 15,75 55,63 360,70

    Dic-07 60,64 5 303,21 4.541,79 16,44 62,22 422,93

    Ene-08 60,64 5 303,21 4.845,00 18,53 74,81 497,74

    Feb-08 60,64 5 303,21 5.148,21 17,56 75,34 573,08

    Mar-08 60,64 5 303,21 5.451,42 18,17 82,54 655,62

    Abr-08 60,64 5 303,21 5.754,63 18,35 88,00 743,62

    May-08 60,64 5 303,21 6.057,83 20,85 105,25 848,87

    Jun-08 60,80 7 425,60 6.483,43 20,09 108,54 957,42

    Jul-08 60,80 5 304,00 6.787,43 20,30 114,82 1.072,24

    Ago-08 60,80 5 304,00 7.091,43 20,09 118,72 1.190,96

    Sep-08 60,80 5 304,00 7.395,43 19,68 121,29 1.312,25

    Oct-08 60,80 5 304,00 7.699,43 19,82 127,17 1.439,41

    Nov-08 60,80 5 304,00 8.003,43 20,24 134,99 1.574,41

    Dic-08 60,80 5 304,00 8.307,43 19,65 136,03 1.710,44

    Ene-09 60,80 5 304,00 8.611,43 19,76 141,80 1.852,24

    Feb-09 60,80 5 304,00 8.915,43 19,98 148,44 2.000,68

    Mar-09 60,80 5 304,00 9.219,43 19,74 151,66 2.152,34

    Abr-09 60,80 5 304,00 9.523,43 18,77 148,96 2.301,31

    May-09 60,80 5 304,00 9.827,43 18,77 153,72 2.455,02

    Jun-09 60,96 9 548,63 10.376,06 17,56 151,84 2.606,86

    Jul-09 60,96 5 304,79 10.680,85 17,26 153,63 2.760,49

    Ago-09 60,96 5 304,79 10.985,64 17,04 156,00 2.916,48

    Sep-09 60,96 5 304,79 11.290,43 16,58 156,00 3.072,48

    Oct-09 60,96 5 304,79 11.595,23 17,62 170,26 3.242,73

    Nov-09 60,96 5 304,79 11.900,02 17,05 169,08 3.411,81

    Dic-09 60,96 5 304,79 12.204,81 16,97 172,60 3.584,41

    Ene-10 60,96 5 304,79 12.509,60 16,74 174,51 3.758,92

    Feb-10 60,96 5 304,79 12.814,39 16,65 177,80 3.936,72

    Mar-10 60,96 5 304,79 13.119,18 16,44 179,73 4.116,45

    Abr-10 60,96 5 304,79 13.423,98 16,23 181,56 4.298,01

    May-10 60,96 5 304,79 13.728,77 16,40 187,63 4.485,64

    Jun-10 61,12 11 672,28 14.401,05 16,10 193,21 4.678,85

    Jul-10 61,12 5 305,58 14.706,63 16,34 200,26 4.879,11

    Ago-10 61,12 5 305,58 15.012,22 16,28 203,67 5.082,77

    23/09/2010 61,12 5 305,58 15.317,80 16,10 205,51 5.288,29

    Totales 5.288,29

    Nos arroja un total de Bs. 5.288,29; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de intereses percibidos por la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    2007 57,00 15 855,00

    2008 57,00 16 912,00

    2009 57,00 17 969,00

    Fracc-2010 57,00 13,5 769,50

    Total 3.505,50

    Fecha Salario Días Total

    2007 57,00 7 399,00

    2008 57,00 8 456,00

    2009 57,00 9 513,00

    Fracc-2010 57,00 7,5 427,50

    Total 1.795,50

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 5.301,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2007 57,00 15 855,00

    2008 57,00 15 855,00

    2009 57,00 15 855,00

    Fracc-2010 57,00 11,25 641,25

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 641,25, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades. Así se decide.

    Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde a la trabajadora, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 7.334,40

      120 DÍAS * BS. 61,12

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.667,20

      60 DÍAS * Bs. 61,12

      Monto Total 11.001,60

      Resulta un total de Bs. 11.001,60, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Salarios Caídos: En cuanto a la demandada cancelación de los salarios caídos; este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, por hecho de haber sido declarado Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos, incoada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua; y para su cuantificación se toma en cuenta el lapso comprendido entre el irrito despido hasta la interposición de la demanda; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente;

      SALARIOS CAIDOS

      PERÍODO DESDE 23/09/2009 HASTA 23/09/2010

      Fecha Salario Días Total

      25/09/2009 57,00 5 285,00

      Oct-09 57,00 30 1.710,00

      Nov-09 57,00 30 1.710,00

      Dic-09 57,00 30 1.710,00

      Ene-10 57,00 30 1.710,00

      Feb-10 57,00 30 1.710,00

      Mar-10 57,00 30 1.710,00

      Abr-10 57,00 30 1.710,00

      May-10 57,00 30 1.710,00

      Jun-10 57,00 30 1.710,00

      Jul-10 57,00 30 1.710,00

      Ago-10 57,00 30 1.710,00

      23/09/2010 57,00 23 1.311,00

      Total 20.406,00

      Resulta un total de Bs. 20.406,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto salarios caídos. Así se decide.

      Beneficio de Alimentación: En cuanto a la demandada cancelación del beneficio de Alimentación; ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

      En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

      No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

      En el caso que nos ocupa, se advierte que los reclamantes al demandar el beneficio, se limitan al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

      En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

      Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets” Y así se decide.

      Horas Extraordinarias, Días de Descanso no disfrutados y Días Feriados laboradas: Demanda el reclamante, horas extras, días de descanso no disfrutados y días feriados laboradas; observa este Tribunal, que la parte actora debía demostrar los días de descanso, domingos y feriados laborados reclamados, toda vez que era su carga probatoria, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la Sentencia N° 797 del 16-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que estableció:

      (omissis) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple (omissis)

      Es así que para que pueda ser declarada procedente la reclamación, correspondía a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, razón por la cual, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado, pues en forma alguna cumplió el demandante con la referida carga de la prueba. Y así se decide.

      Bono Nocturno: En relación al bono nocturno, este Tribunal ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales. En dichos casos, para la procedencia de los mismos, le corresponde la carga al demandante de probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

      En el presente caso, se observa que el demandante cumplió funciones para la accionada como chofer, y para el cálculo de tales conceptos se requiere que el actor demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles son nocturnas; al efecto este Tribunal observa que el trabajador hoy demandante no demostró que laboró en los períodos determinados, en la jornada nocturna; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.

      Retención Indebida de Salarios: Demanda el reclamante, retención indebida de salarios; observa este Tribunal, que la parte hoy demandada en modo alguno demostró haber cancelado dicho monto; razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado; en consecuencia se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 1.995,00. Así se decide.

      Devolución del monto dado al patrono como concepto de Deposito en Garantía: Demanda el reclamante, dicho concepto; verifica este Tribunal que debe declararse PROCEDENTE lo solicitado; en consecuencia se ordena a la demandada devolver al accionante la cantidad de Bs. 750,00. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SESENTA MIL SETECIENTOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.700,94); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, conformada por la unidad económica conformada por las Sociedades Mercantiles P.T., C.A. y TIBERIO MOTOR, C.A. al hoy demandante ciudadano J.F.G., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  2. CIUDADANO: G.O.M.A.

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 15 de Septiembre de 2008

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 23 de Septiembre de 2010

    Tiempo de Servicio: Dos (02) años y ocho (08) días.

    Cargo Desempeñado: Chofer.

    Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

    Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Diario Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada

    15/09/2008 Ingreso

    Oct-08

    Nov-08

    Dic-08

    Ene-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 291,81

    Feb-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 583,61

    Mar-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 875,42

    Abr-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 1.167,22

    May-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 1.459,03

    Jun-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 1.750,83

    Jul-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 2.042,64

    Ago-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 2.334,44

    Sep-09 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 2.627,01

    Oct-09 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 2.919,58

    Nov-09 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 3.212,15

    Dic-09 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 3.504,72

    Ene-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 3.797,29

    Feb-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.089,86

    Mar-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.382,43

    Abr-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.675,00

    May-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.967,57

    Jun-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 5.260,14

    Jul-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 5.552,71

    Ago-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 5.845,28

    23/09/2010 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 7 410,67 6.255,94

    Totales 6.255,94

    Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas de Bs. 6.255,94. Así se decide.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

    Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado

    15/09/2008

    Oct-08

    Nov-08

    Dic-08

    Ene-09 58,36 5 291,81 291,81 19,76 4,81 4,81

    Feb-09 58,36 5 291,81 583,61 19,98 9,72 14,52

    Mar-09 58,36 5 291,81 875,42 19,74 14,40 28,92

    Abr-09 58,36 5 291,81 1.167,22 18,77 18,26 47,18

    May-09 58,36 5 291,81 1.459,03 18,77 22,82 70,00

    Jun-09 58,36 5 291,81 1.750,83 17,56 25,62 95,62

    Jul-09 58,36 5 291,81 2.042,64 17,26 29,38 125,00

    Ago-09 58,36 5 291,81 2.334,44 17,04 33,15 158,15

    Sep-09 58,51 5 292,57 2.627,01 16,58 36,30 194,45

    Oct-09 58,51 5 292,57 2.919,58 17,62 42,87 237,32

    Nov-09 58,51 5 292,57 3.212,15 17,05 45,64 282,96

    Dic-09 58,51 5 292,57 3.504,72 16,97 49,56 332,52

    Ene-10 58,51 5 292,57 3.797,29 16,74 52,97 385,49

    Feb-10 58,51 5 292,57 4.089,86 16,65 56,75 442,24

    Mar-10 58,51 5 292,57 4.382,43 16,44 60,04 502,28

    Abr-10 58,51 5 292,57 4.675,00 16,23 63,23 565,51

    May-10 58,51 5 292,57 4.967,57 16,40 67,89 633,40

    Jun-10 58,51 5 292,57 5.260,14 16,10 70,57 703,97

    Jul-10 58,51 5 292,57 5.552,71 16,34 75,61 779,58

    Ago-10 58,51 5 292,57 5.845,28 16,28 79,30 858,88

    23/09/2010 58,67 7 410,67 6.255,94 16,10 83,93 942,81

    Totales 942,81

    Nos arroja un total de Bs. 942,81; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de intereses percibidos por la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    2009 55,00 15 825,00

    Fracc-2010 55,00 12 660,00

    Total 1.485,00

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2009 55,00 7 385,00

    Fracc-2010 55,00 6 330,00

    Total 715,00

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 2.200,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2009 55,00 15 825,00

    Fracc-2010 55,00 11,25 618,75

    Total 1.443,75

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 1.443,75, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades. Así se decide.

    Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde a la trabajadora, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.520,20

      60 DÍAS * BS. 58,67

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 2.640,15

      45 DÍAS * Bs. 58,67

      Monto Total a Pagar 6.160,35

      Resulta un total de Bs. 6.160,35, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Salarios Caídos: En cuanto a la demandada cancelación de los salarios caídos; este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, por hecho de haber sido declarado Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos, incoada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua; y para su cuantificación se toma en cuenta el lapso comprendido entre el irrito despido hasta la interposición de la demanda; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente;

      SALARIOS CAIDOS

      PERÍODO DESDE octubre 2009 HASTA 16/09/2010

      Fecha Salario Días Total

      Oct-09 55,00 30 1.650,00

      Nov-09 55,00 30 1.650,00

      Dic-09 55,00 30 1.650,00

      Ene-10 55,00 30 1.650,00

      Feb-10 55,00 30 1.650,00

      Mar-10 55,00 30 1.650,00

      Abr-10 55,00 30 1.650,00

      May-10 55,00 30 1.650,00

      Jun-10 55,00 30 1.650,00

      Jul-10 55,00 30 1.650,00

      Ago-10 55,00 30 1.650,00

      23/09/2010 55,00 23 1.265,00

      Total 19.415,00

      Resulta un total de Bs. 19.415,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto salarios caídos. Así se decide.

      Beneficio de Alimentación: En cuanto a la demandada cancelación del beneficio de alimentación; se da por reproducido el análisis up supra efectuado en relación a este concepto y en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.

      Horas Extraordinarias, Días de Descanso no disfrutados y Días Feriados laboradas: En cuanto a la demandada cancelación horas extraordinarias, días de descanso no disfrutados y días feriados laboradas; se da por reproducido el análisis up supra efectuado en relación a este concepto y en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide

      Bono Nocturno: En cuanto a la demandada cancelación del bono nocturno, se da por reproducido el análisis up supra efectuado en relación a este concepto y en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide

      Retención Indebida de Salarios: Demanda el reclamante, retención indebida de salarios; observa este Tribunal, que la parte hoy demandada en modo alguno demostró haber cancelado dicho monto; razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado; en consecuencia se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 2.310. Así se decide.

      Devolución del monto dado al patrono como concepto de Deposito en Garantía: Demanda el reclamante, dicho concepto; verifica este Tribunal que debe declararse PROCEDENTE lo solicitado; en consecuencia se ordena a la demandada devolver al accionante la cantidad de Bs. 600,00. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y NOVENTA CENTIMOS (Bs. 39.327,90); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, conformada por la unidad económica conformada por las Sociedades Mercantiles P.T., C.A. y TIBERIO MOTOR, C.A. al hoy demandante ciudadano G.O.M.A., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  3. CIUDADANO: ESNEIRO E.O.C.:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 03 de Octubre de 2006

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 23 de Septiembre de 2010

    Tiempo de Servicio: Tres (03) años, once (11) meses y veinte (20) días.

    Cargo Desempeñado: Chofer.

    Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

    Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Diario Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada

    03/10/2006 Ingreso

    Nov-06

    Dic-06

    Ene-07

    Feb-07 1.710,00 57,00 2,38 1,11 60,48 5 302,42 302,42

    Mar-07 1.710,00 57,00 2,38 1,11 60,48 5 302,42 604,83

    Abr-07 1.710,00 57,00 2,38 1,11 60,48 5 302,42 907,25

    May-07 1.710,00 57,00 2,38 1,11 60,48 5 302,42 1.209,67

    Jun-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 1.512,88

    Jul-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 1.816,08

    Ago-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 2.119,29

    Sep-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 2.422,50

    Oct-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 2.725,71

    Nov-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 3.028,92

    Dic-07 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 3.332,13

    Ene-08 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 3.635,33

    Feb-08 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 3.938,54

    Mar-08 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 4.241,75

    Abr-08 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 4.544,96

    May-08 1.710,00 57,00 2,38 1,27 60,64 5 303,21 4.848,17

    Jun-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 5.152,17

    Jul-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 5.456,17

    Ago-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 5.760,17

    Sep-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 6.064,17

    Oct-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 7 425,60 6.489,77

    Nov-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 6.793,77

    Dic-08 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 7.097,77

    Ene-09 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 7.401,77

    Feb-09 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 7.705,77

    Mar-09 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 8.009,77

    Abr-09 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 8.313,77

    May-09 1.710,00 57,00 2,38 1,43 60,80 5 304,00 8.617,77

    Jun-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 8.922,56

    Jul-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 9.227,35

    Ago-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 9.532,14

    Sep-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 9.836,93

    Oct-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 9 548,63 10.385,56

    Nov-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 10.690,35

    Dic-09 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 10.995,14

    Ene-10 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 11.299,93

    Feb-10 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 11.604,73

    Mar-10 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 11.909,52

    Abr-10 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 12.214,31

    May-10 1.710,00 57,00 2,38 1,58 60,96 5 304,79 12.519,10

    Jun-10 1.710,00 57,00 2,38 1,74 61,12 5 305,58 12.824,68

    Jul-10 1.710,00 57,00 2,38 1,74 61,12 5 305,58 13.130,27

    Ago-10 1.710,00 57,00 2,38 1,74 61,12 5 305,58 13.435,85

    23/09/2010 1.710,00 57,00 2,38 1,74 61,12 5 305,58 13.741,43

    Totales 13.741,43

    Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas de Bs. 13.741,43. Así se decide.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

    Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado

    03/10/2006

    Nov-06

    Dic-06

    Ene-07

    Feb-07 60,48 5 302,42 302,42 12,82 3,23 3,23

    Mar-07 60,48 5 302,42 604,83 12,53 6,32 9,55

    Abr-07 60,48 5 302,42 907,25 13,05 9,87 19,41

    May-07 60,48 5 302,42 1.209,67 13,03 13,13 32,55

    Jun-07 60,64 5 303,21 1.512,88 12,53 15,80 48,34

    Jul-07 60,64 5 303,21 1.816,08 13,51 20,45 68,79

    Ago-07 60,64 5 303,21 2.119,29 13,86 24,48 93,27

    Sep-07 60,64 5 303,21 2.422,50 13,79 27,84 121,11

    Oct-07 60,64 5 303,21 2.725,71 14,00 31,80 152,91

    Nov-07 60,64 5 303,21 3.028,92 15,75 39,75 192,66

    Dic-07 60,64 5 303,21 3.332,13 16,44 45,65 238,31

    Ene-08 60,64 5 303,21 3.635,33 18,53 56,14 294,45

    Feb-08 60,64 5 303,21 3.938,54 17,56 57,63 352,08

    Mar-08 60,64 5 303,21 4.241,75 18,17 64,23 416,31

    Abr-08 60,64 5 303,21 4.544,96 18,35 69,50 485,81

    May-08 60,64 5 303,21 4.848,17 20,85 84,24 570,05

    Jun-08 60,80 5 304,00 5.152,17 20,09 86,26 656,30

    Jul-08 60,80 5 304,00 5.456,17 20,3 92,30 748,60

    Ago-08 60,80 5 304,00 5.760,17 20,09 96,43 845,04

    Sep-08 60,80 5 304,00 6.064,17 19,68 99,45 944,49

    Oct-08 60,80 7 425,60 6.489,77 19,82 107,19 1.051,68

    Nov-08 60,80 5 304,00 6.793,77 20,24 114,59 1.166,27

    Dic-08 60,80 5 304,00 7.097,77 19,65 116,23 1.282,49

    Ene-09 60,80 5 304,00 7.401,77 19,76 121,88 1.404,37

    Feb-09 60,80 5 304,00 7.705,77 19,98 128,30 1.532,68

    Mar-09 60,80 5 304,00 8.009,77 19,74 131,76 1.664,44

    Abr-09 60,80 5 304,00 8.313,77 18,77 130,04 1.794,48

    May-09 60,80 5 304,00 8.617,77 18,77 134,80 1.929,27

    Jun-09 60,96 5 304,79 8.922,56 17,56 130,57 2.059,84

    Jul-09 60,96 5 304,79 9.227,35 17,26 132,72 2.192,56

    Ago-09 60,96 5 304,79 9.532,14 17,04 135,36 2.327,92

    Sep-09 60,96 5 304,79 9.836,93 16,58 135,91 2.463,83

    Oct-09 60,96 9 548,63 10.385,56 17,62 152,49 2.616,32

    Nov-09 60,96 5 304,79 10.690,35 17,05 151,89 2.768,22

    Dic-09 60,96 5 304,79 10.995,14 16,97 155,49 2.923,71

    Ene-10 60,96 5 304,79 11.299,93 16,74 157,63 3.081,34

    Feb-10 60,96 5 304,79 11.604,73 16,65 161,02 3.242,36

    Mar-10 60,96 5 304,79 11.909,52 16,44 163,16 3.405,52

    Abr-10 60,96 5 304,79 12.214,31 16,23 165,20 3.570,71

    May-10 60,96 5 304,79 12.519,10 16,40 171,09 3.741,81

    Jun-10 61,12 5 305,58 12.824,68 16,10 172,06 3.913,87

    Jul-10 61,12 5 305,58 13.130,27 16,34 178,79 4.092,66

    Ago-10 61,12 5 305,58 13.435,85 16,28 182,28 4.274,94

    23/09/2010 61,12 5 305,58 13.741,43 16,10 184,36 4.459,31

    Totales 4.459,31

    Nos arroja un total de Bs. 4.459,31; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de intereses percibidos por la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    2007 57,00 15 855,00

    2008 57,00 16 912,00

    2009 57,00 17 969,00

    Fracc-2010 57,00 13,5 769,50

    Total 3.505,50

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2007 57,00 7 399,00

    2008 57,00 8 456,00

    2009 57,00 9 513,00

    Fracc-2010 57,00 7,5 427,50

    Total 1.795,50

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 1.795,50, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2007 57,00 15 855,00

    2008 57,00 15 855,00

    2009 57,00 15 855,00

    Fracc-2010 57,00 11,25 641,25

    Total 3.206,25

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 3.206,25, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades. Así se decide.

    Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde a la trabajadora, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 7.334,40

      120 DÍAS * BS. 61,12

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.667,20

      60 DÍAS * Bs. 61,12

      Monto Total a Pagar 11.001,60

      Resulta un total de Bs. 11.001,60, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Salarios Caídos: En cuanto a la demandada cancelación de los salarios caídos; este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, por hecho de haber sido declarado Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos, incoada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua; y para su cuantificación se toma en cuenta el lapso comprendido entre el irrito despido hasta la interposición de la demanda; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente;

      SALARIOS CAIDOS

      PERÍODO DESDE 23/09/2009 HASTA 23/09/2010

      Fecha Salario Días Total

      25/09/2009 57,00 5 285,00

      Oct-09 57,00 30 1.710,00

      Nov-09 57,00 30 1.710,00

      Dic-09 57,00 30 1.710,00

      Ene-10 57,00 30 1.710,00

      Feb-10 57,00 30 1.710,00

      Mar-10 57,00 30 1.710,00

      Abr-10 57,00 30 1.710,00

      May-10 57,00 30 1.710,00

      Jun-10 57,00 30 1.710,00

      Jul-10 57,00 30 1.710,00

      Ago-10 57,00 30 1.710,00

      16/09/2010 57,00 16 912,00

      Total 20.007,00

      Resulta un total de Bs. 20.007,00; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto salarios caídos. Así se decide.

      Beneficio de Alimentación: En cuanto a la demandada cancelación del beneficio de alimentación; se da por reproducido el análisis up supra efectuado en relación a este concepto y en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.

      Horas Extraordinarias, Días de Descanso no disfrutados y Días Feriados laboradas: En cuanto a la demandada cancelación horas extraordinarias, días de descanso no disfrutados y días feriados laboradas; se da por reproducido el análisis up supra efectuado en relación a este concepto y en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide

      Bono Nocturno: En cuanto a la demandada cancelación del bono nocturno, se da por reproducido el análisis up supra efectuado en relación a este concepto y en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide

      Retención Indebida de Salarios: Demanda el reclamante, retención indebida de salarios; observa este Tribunal, que la parte hoy demandada en modo alguno demostró haber cancelado dicho monto; razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado; en consecuencia se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 1.995,00. Así se decide.

      Devolución del monto dado al patrono como concepto de Deposito en Garantía: Demanda el reclamante, dicho concepto; verifica este Tribunal que debe declararse PROCEDENTE lo solicitado; en consecuencia se ordena a la demandada devolver al accionante la cantidad de Bs. 750,00. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.956,09); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, conformada por la unidad económica conformada por las Sociedades Mercantiles P.T., C.A. y TIBERIO MOTOR, C.A. al hoy demandante ciudadano ESNEIRO E.O.C., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  4. CIUDADANO: R.A.D.:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 19 de Febrero de 2009

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 23 de Septiembre de 2010

    Tiempo de Servicio: Un año (01), siete (07) meses y cuatro (04) días.

    Cargo Desempeñado: Chofer.

    Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

    Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Diario Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada

    10/02/2009 Ingreso

    Mar-09

    Abr-09

    May-09

    Jun-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 291,81

    Jul-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 583,61

    Ago-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 875,42

    Sep-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 1.167,22

    Oct-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 1.459,03

    Nov-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 1.750,83

    Dic-09 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 2.042,64

    Ene-10 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 2.334,44

    Feb-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 2.627,01

    Mar-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 2.919,58

    Abr-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 3.212,15

    May-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 3.504,72

    Jun-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 3.797,29

    Jul-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.089,86

    Ago-10 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.382,43

    23/09/2010 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.675,00

    Totales 4.675,00

    Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas de Bs. 4.675,00. Así se decide.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

    Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado

    10/02/2009

    Mar-09

    Abr-09

    May-09

    Jun-09 58,36 5 291,81 291,81 17,56 4,27 4,27

    Jul-09 58,36 5 291,81 583,61 17,26 8,39 12,66

    Ago-09 58,36 5 291,81 875,42 17,04 12,43 25,10

    Sep-09 58,36 5 291,81 1.167,22 16,58 16,13 41,22

    Oct-09 58,36 5 291,81 1.459,03 17,62 21,42 62,65

    Nov-09 58,36 5 291,81 1.750,83 17,05 24,88 87,52

    Dic-09 58,36 5 291,81 2.042,64 16,97 28,89 116,41

    Ene-10 58,36 5 291,81 2.334,44 16,74 32,57 148,97

    Feb-10 58,51 5 292,57 2.627,01 16,65 36,45 185,42

    Mar-10 58,51 5 292,57 2.919,58 16,44 40,00 225,42

    Abr-10 58,51 5 292,57 3.212,15 16,23 43,44 268,87

    May-10 58,51 5 292,57 3.504,72 16,40 47,90 316,76

    Jun-10 58,51 5 292,57 3.797,29 16,10 50,95 367,71

    Jul-10 58,51 5 292,57 4.089,86 16,34 55,69 423,40

    Ago-10 58,51 5 292,57 4.382,43 16,28 59,45 482,86

    23/09/2010 58,51 5 292,57 4.675,00 16,10 62,72 545,58

    Totales 545,58

    Nos arroja un total de Bs. 545,58; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de intereses percibidos por la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    2009 57,00 15 855,00

    Fracc-2010 57,00 12 684,00

    Total 1.539,00

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2009 57,00 7 399,00

    Fracc-2010 57,00 6 342,00

    Total 741,00

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 2.280,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2009 57,00 15 855,00

    Fracc-2010 57,00 11,25 641,25

    Total 1.496,25

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 1.496,25, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades. Así se decide.

    Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde a la trabajadora, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.510,60

      60 DÍAS * BS. 58,51

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 2.632,95

      45 DÍAS * Bs. 58,51

      Monto Total a Pagar 6.143,55

      Resulta un total de Bs. 6.143,55, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Salarios Caídos: En cuanto a la demandada cancelación de los salarios caídos; este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, por hecho de haber sido declarado Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos, incoada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua; y para su cuantificación se toma en cuenta el lapso comprendido entre el irrito despido hasta la interposición de la demanda; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente;

      SALARIOS CAIDOS

      PERÍODO DESDE 23/09/2009 HASTA 23/09/2010

      Fecha Salario Días Total

      Oct-09 57,00 30 1.710,00

      Nov-09 57,00 30 1.710,00

      Dic-09 57,00 30 1.710,00

      Ene-10 57,00 30 1.710,00

      Feb-10 57,00 30 1.710,00

      Mar-10 57,00 30 1.710,00

      Abr-10 57,00 30 1.710,00

      May-10 57,00 30 1.710,00

      Jun-10 57,00 30 1.710,00

      Jul-10 57,00 30 1.710,00

      Ago-10 57,00 30 1.710,00

      16/09/2010 57,00 16 912,00

      Total 19.722,00

      Resulta un total de Bs. 19.722,00; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto salarios caídos. Así se decide.

      Beneficio de Alimentación: En cuanto a la demandada cancelación del beneficio de alimentación; se da por reproducido el análisis up supra efectuado en relación a este concepto y en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.

      Horas Extraordinarias, Días de Descanso no disfrutados y Días Feriados laboradas: En cuanto a la demandada cancelación horas extraordinarias, días de descanso no disfrutados y días feriados laboradas; se da por reproducido el análisis up supra efectuado en relación a este concepto y en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide

      Bono Nocturno: En cuanto a la demandada cancelación del bono nocturno, se da por reproducido el análisis up supra efectuado en relación a este concepto y en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide

      Retención Indebida de Salarios: Demanda el reclamante, retención indebida de salarios; observa este Tribunal, que la parte hoy demandada en modo alguno demostró haber cancelado dicho monto; razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado; en consecuencia se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 2.255,00. Así se decide.

      Devolución del monto dado al patrono como concepto de Deposito en Garantía: Demanda el reclamante, dicho concepto; verifica este Tribunal que debe declararse PROCEDENTE lo solicitado; en consecuencia se ordena a la demandada devolver al accionante la cantidad de Bs. 500,00. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DECISIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 37.617,40); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, conformada por la unidad económica conformada por las Sociedades Mercantiles P.T., C.A. y TIBERIO MOTOR, C.A. al hoy demandante ciudadano R.A.D., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  5. CIUDADANO: I.J.L.C.:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 22 de Marzo de 2006

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 17 de Agosto de 2009

    Tiempo de Servicio: Tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiséis días (26) días.

    Cargo Desempeñado: Chofer.

    Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

    Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Diario Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada

    22/03/2006 Ingreso

    Abr-06

    May-06

    Jun-06

    Jul-06 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 291,81

    Ago-06 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 583,61

    Sep-06 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 875,42

    Oct-06 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 1.167,22

    Nov-06 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 1.459,03

    Dic-06 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 1.750,83

    Ene-07 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 2.042,64

    Feb-07 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 2.334,44

    Mar-07 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 2.627,01

    Abr-07 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 2.919,58

    May-07 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 3.212,15

    Jun-07 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 3.504,72

    Jul-07 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 3.797,29

    Ago-07 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.089,86

    Sep-07 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.382,43

    Oct-07 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.675,00

    Nov-07 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.967,57

    Dic-07 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 5.260,14

    Ene-08 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 5.552,71

    Feb-08 1.650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 5.845,28

    Mar-08 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 7 410,67 6.255,94

    Abr-08 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 6.549,28

    May-08 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 6.842,61

    Jun-08 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 7.135,94

    Jul-08 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 7.429,28

    Ago-08 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 7.722,61

    Sep-08 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 8.015,94

    Oct-08 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 8.309,28

    Nov-08 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 8.602,61

    Dic-08 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 8.895,94

    Ene-09 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 9.189,28

    Feb-09 1.650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 9.482,61

    Mar-09 1.650,00 55,00 2,29 1,53 58,82 9 529,38 10.011,99

    Abr-09 1.650,00 55,00 2,29 1,53 58,82 5 294,10 10.306,08

    May-09 1.650,00 55,00 2,29 1,53 58,82 5 294,10 10.600,18

    Jun-09 1.650,00 55,00 2,29 1,53 58,82 5 294,10 10.894,28

    Jul-09 1.650,00 55,00 2,29 1,53 58,82 5 294,10 11.188,38

    17/08/2009 1.650,00 55,00 2,29 1,53 58,82 5 294,10 11.482,47

    Totales 11.482,47

    Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas de Bs. 11.482,47. Así se decide.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

    Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado

    22/03/2006 Ingreso

    Abr-06

    May-06

    Jun-06

    Jul-06 58,36 5 291,81 291,81 12,29 2,99 2,99

    Ago-06 58,36 5 291,81 583,61 12,43 6,05 9,03

    Sep-06 58,36 5 291,81 875,42 12,32 8,99 18,02

    Oct-06 58,36 5 291,81 1.167,22 12,46 12,12 30,14

    Nov-06 58,36 5 291,81 1.459,03 12,63 15,36 45,50

    Dic-06 58,36 5 291,81 1.750,83 12,64 18,44 63,94

    Ene-07 58,36 5 291,81 2.042,64 12,92 21,99 85,93

    Feb-07 58,36 5 291,81 2.334,44 12,82 24,94 110,87

    Mar-07 58,51 5 292,57 2.627,01 12,53 27,43 138,30

    Abr-07 58,51 5 292,57 2.919,58 13,05 31,75 170,05

    May-07 58,51 5 292,57 3.212,15 13,03 34,88 204,93

    Jun-07 58,51 5 292,57 3.504,72 12,53 36,60 241,53

    Jul-07 58,51 5 292,57 3.797,29 13,51 42,75 284,28

    Ago-07 58,51 5 292,57 4.089,86 13,86 47,24 331,52

    Sep-07 58,51 5 292,57 4.382,43 13,79 50,36 381,88

    Oct-07 58,51 5 292,57 4.675,00 14,00 54,54 436,42

    Nov-07 58,51 5 292,57 4.967,57 15,75 65,20 501,62

    Dic-07 58,51 5 292,57 5.260,14 16,44 72,06 573,68

    Ene-08 58,51 5 292,57 5.552,71 18,53 85,74 659,42

    Feb-08 58,51 5 292,57 5.845,28 17,56 85,54 744,96

    Mar-08 58,67 7 410,67 6.255,94 18,17 94,73 839,69

    Abr-08 58,67 5 293,33 6.549,28 18,35 100,15 939,84

    May-08 58,67 5 293,33 6.842,61 20,85 118,89 1.058,73

    Jun-08 58,67 5 293,33 7.135,94 20,09 119,47 1.178,19

    Jul-08 58,67 5 293,33 7.429,28 20,30 125,68 1.303,87

    Ago-08 58,67 5 293,33 7.722,61 20,09 129,29 1.433,16

    Sep-08 58,67 5 293,33 8.015,94 19,68 131,46 1.564,62

    Oct-08 58,67 5 293,33 8.309,28 19,82 137,24 1.701,86

    Nov-08 58,67 5 293,33 8.602,61 20,24 145,10 1.846,96

    Dic-08 58,67 5 293,33 8.895,94 19,65 145,67 1.992,63

    Ene-09 58,67 5 293,33 9.189,28 19,76 151,32 2.143,95

    Feb-09 58,67 5 293,33 9.482,61 19,98 157,89 2.301,84

    Mar-09 58,82 9 529,38 10.011,99 19,74 164,70 2.466,53

    Abr-09 58,82 5 294,10 10.306,08 18,77 161,20 2.627,74

    May-09 58,82 5 294,10 10.600,18 18,77 165,80 2.793,54

    Jun-09 58,82 5 294,10 10.894,28 17,56 159,42 2.952,96

    Jul-09 58,82 5 294,10 11.188,38 17,26 160,93 3.113,89

    17/08/2009 58,82 5 294,10 11.482,47 17,04 163,05 3.276,94

    Totales 3.276,94

    Nos arroja un total de Bs. 3.276,94; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de intereses percibidos por la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    2007 55,00 15 825,00

    2008 55,00 16 880,00

    Fracc-2009 55,00 11,33 623,33

    Total 2.328,33

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2007 55,00 7 385,00

    2008 55,00 8 440,00

    Fracc-2009 55,00 6 330,00

    Total 1.155,00

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 3.483,30, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2007 55,00 15 825,00

    2008 55,00 15 825,00

    Fracc-2009 55,00 10 550,00

    Total 2.200,00

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 2.200,00; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades. Así se decide.

    Beneficio de Alimentación: En cuanto a la demandada cancelación del beneficio de alimentación; se da por reproducido el análisis up supra efectuado en relación a este concepto y en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.

    Horas Extraordinarias, Días de Descanso no disfrutados y Días Feriados laboradas: En cuanto a la demandada cancelación horas extraordinarias, días de descanso no disfrutados y días feriados laboradas; se da por reproducido el análisis up supra efectuado en relación a este concepto y en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide

    Bono Nocturno: En cuanto a la demandada cancelación del bono nocturno, se da por reproducido el análisis up supra efectuado en relación a este concepto y en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide

    Devolución del monto dado al patrono como concepto de Deposito en Garantía: Demanda el reclamante, dicho concepto; verifica este Tribunal que debe declararse PROCEDENTE lo solicitado; en consecuencia se ordena a la demandada devolver al accionante la cantidad de Bs. 980,00. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 21.422,70); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, conformada por la unidad económica conformada por las Sociedades Mercantiles P.T., C.A. y TIBERIO MOTOR, C.A. al hoy demandante ciudadano I.J.L.C., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas acordadas por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: los intereses serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de la última de la notificación de las demandadas, es decir, 08 de Julio del año 2011 (folios 06 al 07 de la pieza N° 2), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es Justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO E.O.C., R.A.D. e I.J.L.C. contra la unidad económica conformada por las Sociedades Mercantiles P.T., C.A. y TIBERIO MOTOR, C.A.. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO E.O.C., R.A.D. e I.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad números V-3.335.730, V-5.230.407, V-5.109.316, V-7.246.464 y V-3.306.333, respectivamente, y de este domicilio; contra el grupo económico conformado por P.T. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21/02/2005, bajo el N° 66, Tomo 08-A; y T.M., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13/03/2006, bajo el N° 28, Tomo 11-A; y se CONDENA a la parte co-demandada P.T. C.A. y T.M., C.A., antes identificadas, a cancelar a los ciudadanos: J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO E.O.C., R.A.D. e I.J.L.C., todos antes identificados, la suma total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 216.025,00), por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de M.d.d.m.d. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001324

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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