Sentencia nº EXE.000156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-00834

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la solicitud de exequátur presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, por el ciudadano J.F.P.M., representado judicialmente por el abogado Angelmiro Gutiérrez, de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2002, por el Tribunal de Circuito Judicial 17, con Jurisdicción y Competencia para el Condado de Broward, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana M.S.P..

A la referida solicitud se le dio cuenta en Sala en fecha 9 de diciembre de 2014 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala de Casación Civil, lo hace bajo los términos siguientes

Ú N I C O

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

… Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil.

Establecido lo anterior, la Sala considera conveniente transcribir el fallo cuyo exequátur se pretende dictado por el Tribunal de Circuito Judicial 17, con Jurisdicción y Competencia para el Condado de Broward, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 23 de abril de 2002, la cual consta a los folios 13 al 16 del expediente, debidamente traducida al idioma castellano mediante interprete público, y la misma expresa lo siguiente:

…Este caso llegó a este Tribunal por un juicio de Solicitud de Disolución de Matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado el expediente y oído el testimonio, llega a una decisión sobre cuestión de hecho y a estas conclusiones de ley:

1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre el asunto del sujeto y las partes.

2. Al menos una parte ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de introducir la Solicitud para Disolución del Matrimonio.

3. El matrimonio entre las partes está irreparablemente roto. En consecuencia, el matrimonio entre las partes se disuelve, y a las partes se les restaura el estado civil de soltero.

4. Manutención de $ 100 por mes por parte de la Demandada al Demandante por las niñas Pierina y Silvana.

…Omissis…

Tribunal Supremo de F.P. 12.990 (c) (l) (sic) Aprobada por la Ley de Familia, Sentencia Final de Disolución de Matrimonio con Dependiente o Menor (es) (9/00) (sic)…

.

De lo transcrito precedentemente, se tiene que el fallo dictado por el Tribunal de Circuito Judicial 17, con Jurisdicción y Competencia para el Condado de Broward, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues se inició mediante una “solicitud” de disolución de vinculo matrimonial lo cual no se equipara con el carácter contencioso de una demanda, aunado, a que no se evidencia que ninguno de los cónyuges se les haya citado o notificado para su comparecencia ante la sede del tribunal de la causa, lo cual hace presumir a este Supremo Tribunal que el demandado se presentó junto con la demandada de manera voluntaria para obtener la referida disolución del vinculo que los unía en matrimonio.

De igual manera, la Sala considera necesario transcribir extractos de la solicitud de exequátur que cursa a los folios 1 al 4 del expediente, en la que se alegó lo siguiente:

…Tal como se evidencia de la copia certificada, traducida y legalizada, que marcada como la letra “B” anexo a la presente, el Tribunal de Circuito Judicial 17, con Jurisdicción y Competencia para el condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de abril de 2002, declaró la disolución de del vínculo por causa de Divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.F.P.M., ya identificado y M.S. PARLAPIANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.562.

Del cuerpo de la referida sentencia se observó que se cumplieron con las garantías procesales necesarias para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Asimismo, quedó evidenciado la naturaleza no contenciosa del proceso judicial en cuestión, por cuanto careció de contención alguna, en virtud, de ser causal motivo de divorcio al Mutuo Consentimiento de las partes.

…Omissis…

La presente solicitud de Exequátur, es procedente por las siguientes razones:

…Omissis…

SEGUNDA: En caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de derecho Internacional Privado:

…Omissis…

b) La sentencia in comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con las leyes de los estados Unidos de América, puesto que la misma ha quedado firme, ya que la sentencia fue dictada en un procedimiento que culminó en forma amigable y de mutuo acuerdo.

…Omissis…

d) Del contenido de la sentencia se evidencia que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes muebles situados en la república y tampoco está basado en una transacción que no puede ser admitida.

e) La presentación en la demanda como causal de divorcio, fue el mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandonado (sic) voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación produce la conversación (sic) en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley Venezolana.

…Omissis…

g) El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, debido a que por un lado fue mutuo acuerdo la separación y por otro lado, se evidencia de la sentencia que en todo momento los ciudadanos J.F.P.M. y M.S. PARLAPIANO, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin voluntad alguna de unirse…

(Subrayado y resaltado de la Sala).

De lo anterior se evidencia que el solicitante manifestó el carácter voluntario o no contencioso de la disolución del matrimonio que unía a los ciudadanos J.F.P.M. y M.S.P., pues “quedó evidenciado la naturaleza no contenciosa del proceso judicial en cuestión, por cuanto careció de contención alguna, en virtud, de ser causal motivo de divorcio al Mutuo Consentimiento de las partes”, motivo por el cual, la presente “solicitud” de disolución del vinculo matrimonial se debe considerar como un proceso de jurisdicción graciosa o de mutuo consentimiento.

A tales efectos, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipaciones, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así pues, respecto al tribunal competente por el territorio para que conozca del procedimiento de exequátur en asunto no contencioso, esta Sala en caso análogo al presente asunto, en sentencia N° Exeq. N° 262, de fecha 20 de mayo de 2005, caso de T.D., expediente N° 05-156, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, en el escrito de petición de exequátur presentado ante esta Sala, se expresa lo siguiente:

…Luego de varios años de matrimonio la vida en pareja se tornó difícil por desavenencias, disensiones y diferencias irreconciliables entre ellos, que acabaron con la paz reinante en el hogar, hasta el punto de vivir separados, quedando totalmente destruida entre ellos la vida en pareja y por ende los lazos matrimoniales, motivo por los cuales, mí representado y su cónyuge anteriormente identificada, tomaron la decisión de solicitar en fecha 24 de febrero de 2004 por ante el TRIBUNAL DE CIRCUITO PARA EL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, ESTADO DE FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la disolución legal de su matrimonio, quedando de esta manera totalmente disuelto el matrimonio de mí representado en fecha 24 de febrero de 2004, por sentencia definitiva de Disolución de Matrimonio…

De lo alegado por el solicitante, se evidencia que los cónyuges asistieron al tribunal con la intención de obtener la disolución del matrimonio, por lo que al ser de mutuo acuerdo dicha “petición” debe considerarse como un proceso no contencioso.

…Omissis…

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 1989, caso Teresita Mazzei Cárdenas y J.B., señaló lo siguiente:

...cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...

.

De la jurisprudencia antes transcrita, se puede deducir que las decisiones emanadas de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del exequátur corresponde a los tribunales superiores civiles del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a lo antes expuesto, la Sala en la revisión de las actas contentivas de la solicitud de exequátur incoado por el abogado Angelmiro Gutiérrez en representación judicial del ciudadano J.F.P.M., verificó que no fue consignada copia simple o certificada del acta de matrimonio celebrado entre su representado y la ciudadana M.S.P., como tampoco indicó cuándo y dónde los referidos ciudadanos contrajeron nupcias en la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual, se considera que ante la dificultad de verificar fehacientemente cuándo y dónde se efectuó el matrimonio, esta Sala de Casación Civil debe rechazar la solicitud de exequátur por carecer de datos necesarios para establecer cuál es el Juzgado Superior en lo Civil competente que ha de conocer y decidir la misma, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio conforme a lo señalado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es de destacar, que la anterior declaratoria no impide que la parte interesada pueda presentar nuevamente la solicitud de exequátur, siempre y cuando tome en consideración los argumentos indicados en la presente decisión para rechazar la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, y en tal sentido RECHAZA la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2002, por el Tribunal de Circuito Judicial 17, con Jurisdicción y Competencia para el Condado de Broward, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos J.F.P.M. y M.S.P.; para que surta efectos legales en el país.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte interesada. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_______________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_________________________

L.A.O.H.M.,

________________

Y.P.E.

Magistrada,

____________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

___________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000834.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR