Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

Expediente Nº 9603-2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado J.F.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.249.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.152.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.E.J. viuda de Carballo y D.R.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.606.090 y 18.771.360, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075.

MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de abril de 2014, en la demanda por cobro de honorarios profesionales, intentada por el abogado J.F.T.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.152, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos C.E.J. viuda de Carballo y D.R.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.606.090 y 18.771.360, respectivamente.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el actor en el escrito libelar, que agotó la vía amistosa para que los demandados cumplieran con el pago de los honorarios profesionales, a los que fueron condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, sin embargo, tal pago no ha sido efectuado, razón por la que interpone la presente demanda.

Que estando firmes las sentencias que determinan la condena en costas de los ciudadanos C.E.J. viuda de Carballo y D.R.C.G., las mismas deben calcularse por la cuantía de la demanda, la cual -conforme al informe del partidor- alcanza la suma de dos millones trescientos diecinueve mil trescientos noventa bolívares (Bs. 2.319.390,00), por lo que estima la demanda en la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 695.500,00), equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286, del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de abril de 2014, el apoderado judicial de la co-demandada, consigno escrito en el que –además de otros argumentos- aduce como punto previo, la perención breve en la presente causa, indicando en ese sentido, que en la diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2014, el actor solicitó copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la citación de los demandados; que además en dicha actuación, “…aparece agregado una leyenda ilegible, superpuesta y sin firma alguna, por lo que no puede considerarse existente dentro del contexto de las actas procesales, para cuyo caso, debió estar avalada por una rúbrica por quien quería hacer valer -dicho contenido apócrifo- en juicio, con el fin de expresar su autoría”; que “al no plasmarse la voluntad expresa y precisa de la parte actora, a los efectos del traslado o transporte del Alguacil del Tribunal y éste dar razón del requerimiento, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, indefectiblemente se produciría la (p)erención de la (i)nstancia…”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente el lapso durante el cual la parte accionante, “debió dar cumplimiento con las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales (…) pues, no basta simplemente con pagar los correspondientes fotostatos para la compulsa, sino además, dar estricto cumplimiento a los términos de la ley en comentario, así como dar cuenta al Alguacil del cumplimiento de tal situación, a los efectos de impregnar de seguridad jurídica los actos procesales…”. (Resaltados del texto transcrito).

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la que declaró extinguida la instancia por haber operado la perención breve, en la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada, bajo el siguiente fundamento:

…Omissis…

Se pronuncia este Juzgado con motivo de lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha: 10 de abril de 2.014, por el abogado en ejercicio F.M.R.G. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada (…).

Las cargas procesales que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es la de proveer los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente Nº RC.00537, de fecha: 6 de Julio de 2.004, caso: J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual (…).

Se observa entonces, que la gratuidad a que se refiere el articulo (sic) 26 Constitucional, es en lo atinente a la dispensa de cancelar la obligación arancelaria prevista en la ley de arancel judicial, la utilización de papel común para todas las actuaciones procesales, entre otras, pero ello no supone que se exima al actor de colocar ‘…a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.’

(…)

En el presente caso, se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha: 5 de febrero de 2.014, diligenció el abogado en ejercicio J.F.T.Q., en su carácter de parte demandante (…).

Conforme a la lectura integra (sic) de la diligencia interpuesta por el abogado actor, se evidencia que el mismo no manifiesta colocar a la orden del alguacil del Tribunal, los recursos económicos necesarios para reproducir fotostáticamente el escrito libelar y el auto de admisión, a fin de librar las respectivas compulsas. No obstante lo anterior, y a pesar de la evidente omisión por parte del alguacil de este Juzgado, de dejar constancia de los emolumentos recibidos de parte del demandante, la actuación jurisdiccional siguiente a la referida diligencia de fecha: 5 de febrero de 2.014, valga decir, el libramiento de las compulsas de citación, d.f.d. que los referidos emolumentos fueron entregados al funcionario judicial señalado.

Sin embargo, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), el cual ha sido reiterado entre otras, en decisiones de la misma Sala, números: 1324 y 0017, de fecha: 15 de noviembre de 2.004 y 30 de enero de 2.007, en su orden, no basta con que la parte actora consigne dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos o recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, pues detenta también la carga de poner expresamente -mediante diligencia interpuesta al efecto- a la orden del alguacil, los medios de trasporte (sic) para que éste se traslade al domicilio del demandado a practicar la citación, o en su defecto, ponga a su orden expresamente, los recursos necesarios para garantizar su traslado por otra vía.

En el caso sub examine observa quien decide, que la parte actora no ha puesto expresamente al día de hoy, a disposición del alguacil de este Juzgado, los medios, o en su defecto, los recursos necesarios para que éste se trasladara a practicar la citación de los demandados, siendo que el domicilio de éstos, dista más de quinientos (500) metros de la sede de este Juzgado, pues en la diligencia mencionada, se constata que luego de estampar el diligenciante su rúbrica, y en conjunto con el mismo -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil- la secretaria, se agregó la siguiente leyenda ´Otro si. Consigno emolumentos para el traslado del alguacil`, sin que posterior a dicha oración, haya procedido el actor a manuscribir su firma y asimismo, la secretaria, coligiéndose de tal circunstancia que al no ser avalada dicha manifestación escrita, por la parte y la funcionaria judicial prevista en la ley, a fin de dar fe pública de la actuación procesal, debe tenerse la misma por no realizada, y como consecuencia de ello, no satisfecha debidamente, la carga legal detentada por el abogado actor en el proceso, a fin de darle impulso a la citación de la parte demandada, de lo que se colige que en el presente caso se haya verificado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 de la ley adjetiva civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION BREVE en el presente juicio...

. (Negritas y mayúsculas del original).

V

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal en segunda instancia, el abogado J.F.T.Q., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes, en el que indica que cumplió con las gestiones mínimas para la citación de los demandados, no configurándose la inactividad procesal señalada por el representante de la codemandada, pues en el lapso de los treinta (30) días después de admitida la demanda, ya estaba citado el ciudadano D.R.C.G., e igualmente, se había librado el cartel, para la citación de la ciudadana C.J.d.C., por lo que la decisión del Tribunal de la causa, de extinguir el juicio vulnera los artículos 15, 25 y 267, del Código de Procedimiento Civil, “frustrando la continuación de un procedimiento sin motivo legal y la posibilidad de lograr una sentencia que resolviera la controversia planteada”; situación que arguye, le genera indefensión, creando desigualdad entre las partes, toda vez que se le cercenó el derecho a que se dicte sentencia de fondo con apego al debido proceso y el derecho a la defensa, infringiendo los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de las actuaciones cursantes en autos, se puede comprobar que la citación alcanzó el fin para el cual estaba destinado; que realizó todas las diligencias y actuaciones tendientes a que se practicaran las mismas e impulsar la causa; que la norma no señala que la citación debe practicarse dentro de los treinta (30) días, pues lo que debe cumplirse dentro de ese lapso son las obligaciones dispuestas en la ley destinadas a lograr la citación; que aun cuando no conste en autos la declaración expresa del alguacil de haber recibido los emolumentos y gastos para la práctica de la citación de los accionados, la conducta del mismo demuestra que sí recibió tales expensas y que el actor desplegó una actuación diligente, tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, no verificándose el abandono de la causa, que es lo que el legislador ha querido censurar con esa sanción.

Solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, y en tal sentido se observa, que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil (bienes) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.

Establecido lo anterior, se constata que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, se refiere al recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró la perención breve en la demanda de cobro de honorarios profesionales, señalando al efecto “…que la parte actora no ha puesto expresamente (…) a disposición del alguacil de es(e) Juzgado, los medios, o en su defecto, los recursos necesarios para que éste se trasladara a practicar la citación de los demandados, siendo que el domicilio de éstos, dista más de quinientos (500) metros de la sede de es(e) Juzgado…”.

Así las cosas, esta Juzgadora estima pertinente citar el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Ahora bien, respecto a las obligaciones o cargas procesales que la parte accionante debe cumplir en el lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 000537, de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.R.B.V.; que dejó sentado lo que sigue:

…Omissis… el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica (sic) de la citación, para evitar que se produzca la perención.

(…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

. (Resaltados de la cita).

De la norma y jurisprudencia supra citadas, se desprende que la perención breve de la instancia constituye una figura procesal de aplicación e interpretación restrictiva, que ha sido establecida como una sanción destinada a castigar la inactividad o el evidente desinterés del recurrente en la continuación del proceso y la cual opera cuando transcurrido el lapso de treinta días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante incumple las obligaciones o cargas procesales impuestas por la ley, con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada.

En igual sentido, cabe señalarse que la mencionada Sala, ha establecido que al examinarse la referida institución procesal, los Jueces deben tomar en consideración los derechos a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; al respecto, vale la pena citar sentencia Nº RC.000008, de fecha 17 de enero de 2012, caso: A.S.M. y otro, que dispuso:

…Omissis… cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ‘…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…’ (…) se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen ‘…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…’, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia

. (Cursivas del fallo citado).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta necesario determinar si en el caso de autos ciertamente operó la perención breve, en virtud del supuesto incumplimiento del actor, a las obligaciones legales para impulsar la citación; en tal sentido, se tiene que cursan en el expediente -entre otras- las siguientes actuaciones:

Al folio 277, auto de fecha 29 de enero de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda interpuesta, ordenando la intimación de los ciudadanos C.E.J. viuda de Carballo y D.R.C.G., para que concurrieran ante ese Órgano Jurisdiccional, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación, para que paguen o acrediten el pago del monto total demandado, o formulen oposición, pudiendo acogerse al derecho de retasa; al folio 278, diligencia suscrita por el hoy actor, en fecha 05 de febrero de 2014, en la cual expone que solicita “…copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para la citación de los demandados…”, de igual forma, se observa en la referida diligencia “otro si”, en la que el demandante deja constancia que “(c)onsign(a) emolumentos para el traslado del alguacil”; y al vuelto del folio 280, consta nota de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa, en la que deja constancia que en esa misma fecha “se libraron las boletas de intimación”.

También se verifica a los folios 289 y 290, actas de fechas 12 y 14 de febrero de 2014, en su orden, suscritas por el Alguacil y Secretaria del Juzgado A quo, consignando sin cumplir, las boletas de intimación libradas a los demandados, la primera, dado que el ciudadano D.C., se negó a firmar la misma, y la segunda, porque no se encontró a la ciudadana C.E.J.; al folio 291, riela auto de fecha 17 de febrero de 2014, en el que el Tribunal de la causa, “dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al intimado (D.C.) la declaración del funcionario relativa a su intimación”; constatándose al folio 305, nota fechada 24 de febrero de 2014, en la que la prenombrada funcionaria deja constancia que fijó la boleta de notificación respectiva, en el domicilio del codemandado.

Riela al folio 302, diligencia suscrita por el demandante, en fecha 18 de febrero de 2014, a través de la cual expone “(v)ista la consignación de la compulsa con la orden de comparecencia y la diligencia de fecha 17-02-14, en la cual declara el alguacil que le fue imposible lograr la citación personal de la demandada, ciudadana C.E. Jiménez… solicit(a)… la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”; petición ésta que fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia, por medio de auto de fecha 24 de febrero de 2014 (folio 303), ordenando la intimación de la codemandada por carteles, expidiendo “tres (3) ejemplares de un cartel de un mismo tenor y a un solo efecto…”, debiendo fijarse “uno en el domicilio de la co-demandada”, otro para su publicación en “…diario ‘La Prensa’ de esta ciudad de Barinas, durante treinta (30) días una vez por semana” y el último, que sería agregado al expediente respectivo; constatándose que en fecha 01 de abril de 2014 (folios 311 al 320), el accionante consignó a los autos las publicaciones en prensa, del cartel de intimación correspondiente a la ciudadana C.E.J..

Del mismo modo, a los folios 307 y 321, cursan diligencias suscritas por los codemandados, en fechas 19 de marzo de 2014 y 01 de abril de 2014, respectivamente, por medio de las cuales confieren poder apud acta, al abogado F.M.R.G.; a los folios 308 y 322, constan escritos de contestación, presentados por el ciudadano D.R.C.; por último, a los folios 327 al 334, riela escrito de contestación, consignado el día 10 de abril de 2014, por el prenombrado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.J. viuda de Carballo, en el que como punto previo, alega la perención breve, por cuanto –a su juicio- la parte actora no había dado cumplimiento a “…las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales…”, señalando que “no basta simplemente con pagar los correspondientes fotostatos para la compulsa, sino además, dar estricto cumplimiento a los términos de la ley en comentario, así como dar cuenta el Alguacil del cumplimiento de tal situación, a los efectos de impregnar de seguridad jurídica los actos procesales…”.

De las actas procesales examinadas, se tiene que –contrario a lo afirmado por el A quo- en el caso bajo análisis, se comprueba el interés del actor en la prosecución del juicio, puesto que, si bien la nota (otro sí) estampada en la diligencia suscrita por el accionante, en fecha 05 de febrero de 2014, en la que se deja constancia de la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil, no se encuentra firmada por el diligenciante ni la secretaria del Tribunal de la causa, sin embargo, al concatenar dicha diligencia con las demás actuaciones cumplidas en el expediente, se demuestra que el demandante cumplió con su obligación de impulsar las citaciones, consignando oportunamente los emolumentos para la elaboración de las compulsas, así como, para el traslado del Alguacil a los domicilios de los demandados, en efecto, se observa que posterior a tal diligencia, se libraron las boletas de intimación (folios 279 y 280); de igual manera, se verifican las diligencias realizadas por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal A quo, para la práctica de las intimaciones (folios 289 al 291 y folio 305).

Asimismo, resulta pertinente citarse sentencia Nº RC.000422, de fecha 09 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Caracas Paper Company S.A. (CAPACO), en la que expresó:

…Omissis… en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.

Por lo tanto, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Por tal razón, la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues, con ello se persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando esta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos.

. (Subrayado nuestro).

Atendiendo a la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que en el presente caso, las intimaciones cumplieron la finalidad para la cual estaban destinadas, vale decir, poner en conocimiento de los ciudadanos C.E.J. viuda de Carballo y D.R.C.G., de la presente demanda por cobro de honorarios profesionales, toda vez que los mencionados ciudadanos consignaron los respectivos escritos de contestación (folios 308, 322 y 327 al 334); no obstante, se observa que el Juzgado de Primera Instancia, procedió en fecha 22 de abril de 2014, a declarar la perención breve, al estimar que “…la parte actora no ha puesto expresamente (…) a disposición del alguacil de es(e) Juzgado, los medios, o en su defecto, los recursos necesarios para que éste se trasladara a practicar la citación de los demandados, siendo que el domicilio de éstos, dista más de quinientos (500) metros de la sede de es(e) Juzgado…”; resultando incorrecta dicha apreciación, pues -como se dijo antes- dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, el demandante cumplió sus obligaciones legales, e igualmente, los accionados dieron contestación a la demanda; de allí que mal podría declararse la perención de la instancia.

En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se revoca la misma, ordenándose al mencionado Juzgado darle continuidad al juicio de cobro de honorarios profesionales derivados de condenatorias en costas, en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.F.T.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.152, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la decisión apelada.

SEGUNDO

Se ordena al Juez del mencionado Juzgado, darle continuidad al juicio de cobro de honorarios profesionales incoado por el prenombrado abogado, contra los ciudadanos C.E.J. viuda de Carballo y D.R.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.606.090 y 18.771.360, en su orden, en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X____ Conste.-

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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