Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de noviembre de 2014

204° y 155º

PARTE ACTORA: J.F.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.648.057.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.J. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 24.572.

PARTES CODEMANDADAS: G.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 284.440, fondo de comercio AUTOTOTE, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nº 93, Tomo 8-B- Sdo, e, INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), Instituto Autónomo, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, de esa misma fecha, reformado por medio de decreto N° 675, del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: N.N. CROES Y M.G.N.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.081 y 23.471, respectivamente, en representación del ciudadano G.D.A. y Fondo de Comercio Autotote; A.L.M., G.R., A.C.L., R.H.G., M.G.H., H.S., J.S.F., G.L., Z.S., MARISELA MEJÍAS, YELIDEX RODRÍGUEZ, DAIBEL MONTILLA, MORAIBA ALTUBE, I.F., M.M., A.A., G.Q., A.C.M., L.M.C., I.O. y J.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.618, 77.008, 15.567, 18.296, 34.665, 31.456, 69.153, 45.694, 23.381, 75.851, 24.988, 71.240, 33.625, 30.918, 44.633, 44.418, 48.810, 50.871, 67.971, 119.277 y 117.804; respectivamente, en representación del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001556.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.F.V.G. contra el ciudadano G.D.A., Fondo de Comercio Autotote e Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/11/2014, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora solicitó se revocará el auto de fecha 26/11/2014, toda vez que el mismo es contrario a derecho, al no ajustarse a lo establecido en la sentencia a ejecutar, violando por tanto la cosa juzgada, por lo que solicita que se revoque el mismo y se ordene la actualización de las cantidades condenadas a pagar.

Por otra parte se deja constancia de la no presente de la parte demandada no apelante ni por si o mediante apoderado judicial alguno.

A tal efecto, vale indicar que la sentencia a ejecutar (de fecha 26/06/2007), con respecto al punto que nos interesa, ordenó que:

….De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , este Juzgado condena el pago de los siguientes conceptos, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo por el mismo perito designado para el cálculo de la prestación de antigüedad, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, a saber:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (del 1 de Agosto de 1996 al 30 de Abril de 2005).-

Los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos ordenados a pagar (salvo sobre los intereses de prestación de antigüedad), causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos ordenados a pagar, (salvo los intereses sobre la prestación de antigüedad), para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: (…). CUARTO: Se condena a las co-demandadas al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones vencidas y el pago fraccionado de éstas, según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bono vacacional y el pago fraccionado de este, según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Utilidades y el pago fraccionado de éstas, según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Igualmente, para la cuantificación todos los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente sentencia. Se CONFIRMA el fallo recurrido…

. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Vale señalar, que la sentencia que fue confirmada es la dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio en fecha 28/02/2007, siendo que en la misma respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, igualmente se estableció que se condenaban dichos conceptos, indicándose que en lo relativo a su cuantificación, esta iba “…desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Así mismo, se observa de autos que en fecha 28/01/2009, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designó al ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad No. 5.639.583, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 27.514, a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo; quien por acta de fecha 11/02/2009, acepto el cargo en cuestión y juró cumplir el mismo bien y fielmente.

Luego mediante escrito de fecha 01/04/2009, el ciudadano C.P. en su condición de experto contable consignó informe de experticia constante de dieciséis (16) folios útiles, en el cual concluyo que: “…el monto total a pagar al J.F.V.G., plenamente identificado en autos por G.D.A. en su condición de propietario del fondo de comercio AUTOTOTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) es la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.F. 215.479,39) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados el cuerpo de este informe…”.

Mediante auto de fecha 11/06/2009, el a quo decretó la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 16/07/2009, el a quo decretó la Ejecución Forzosa sobre los bienes de las empresas AUTOTOTE y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS: “…hasta por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 452.507,00), suma ésta que comprende el doble de lo condenado a pagar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 215.548,39), más la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 21.548,00) correspondientes al 10% por costas de ejecución si se causaren. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución (si se causaran) lo cual da un total por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 237.027,00). En consecuencia, por ser una de las condenadas “EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS” un ente del Estado, es por lo que este Juzgado acuerda la suspensión a tales efectos por cuarenta y cinco (45) días continuos según lo establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se ordena oficiar a la Consultaría Jurídica de la JUNTA LIQUIDADORA DEL EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS con copia certificada de la Sentencia, la experticia y del presente auto. El lapso al cual se hace mención ut supra se entenderá que comienza transcurrir una vez sea practicada la notificación por el alguacil a la Procuraduría General de la República, debiendo constar en autos tal actuación (se anexa copia certificada de la Sentencia, la experticia y del presente auto)…”.

Por auto de fecha 26/11/2009, el a quo subsana el auto de fecha 16/07/2014, con base a los siguientes términos: “…Vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento en forma voluntaria a la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26/06/2007, este Juzgado en consecuencia decreta la EJECUCIÓN FORZOSA sobre los bienes propiedad de las empresas AUTOTOTE y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ahora bien, por cuanto la segunda de las nombradas es un Instituto del Estado, se hará de la siguiente manera: En el caso de efectuarse en la empresa AUTOTOTE se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA hasta por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 452.507,00), suma ésta que comprende el doble de lo condenado a pagar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 215.479,39), más la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 21.548,00) correspondientes al 10% por costas de ejecución si se causaren. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución (si se causaran) lo cual da un total por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 237.027,00). En el caso de efectuarse en EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS por gozar de prerrogativas se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA hasta por la cantidad DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 215.479,39), siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 88 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Por cuanto ya se otorgaron los cuarenta y cinco (45) días continuos según lo establecido en el artículo 99 ejusdem, no se hace necesaria la suspensión de la causa…”.

Luego en fecha 14/10/2010, el a quo en virtud que no constaba a los autos respuesta por parte del la Procuraduría General de la República, así como por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, ordena ratificar los oficios librados en fecha 26/11/2009.

Mediante auto de fecha 01/08/2012, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena se realice la actualización de la experticia complementaria del fallo, a partir del 01 de abril de 2009.

De autos se observa que por diligencia de fecha 20/09/2012, el licenciado C.P., en su condición de experto contable, consigna escrito de actualización de experticia, en el cual concluye que: “…el monto total a pagar al J.F.V.G., plenamente identificado en autos por G.D.A. en su condición de propietario del fondo de comercio AUTOTOTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) es la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (Bs.F. 510.999,73) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados el cuerpo de este informe…”.

Por auto de fecha 07/11/2013, el a quo vista la solicitud de fecha 05/11/2013, realizada por la representación judicial de la parte actora, ordenó nuevamente la actualización de la experticia complementaria del fallo.

Mediante diligencia de fecha 21/11/2013, el licenciado C.P., en su condición de experto contable consigna escrito de actualización de experticia, en el cual concluye que: “…el monto total a pagar al J.F.V.G., plenamente identificado en autos por G.D.A. en su condición de propietario del fondo de comercio AUTOTOTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) es la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 51/100 (Bs.F. 748.043,51) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados el cuerpo de este informe…”.

Mediante diligencia de fecha 23/09/2014, el abogado G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.572, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita, entre otras cosas: “…3) la actualización de la experticia complementaria del fallo…”.

Luego por auto de fecha 26/09/2014, el a quo, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, establece que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente una nueva actualización de experticia, señalando a tal efecto que: “...Es evidente, que una de las codemandadas es la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), y siendo una empresa de capital accionario del Estado, y que sus erogaciones en relación al cumplimiento de sus obligaciones, depende de su capacidad presupuestaría, se observa que el pasivo laboral objeto de ejecución ya ha sido actualizado, y que dicho monto no pueden ser objetos de una nueva actualización de intereses e indexación, en esos mismos ejercicios presupuestarios, pues de ser así, prácticamente sería imposible de cumplir, porque precisamente en los entes del Estado siempre va existir un lapso de tiempo, que lleva su tramite administrativo interno para su aprobación y pago, en virtud del principio de legalidad presupuestaria a que deben acatar las referidas entidades. Aunado a ello, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional en su diuturna Jurisprudencia ha reseñado, que el monto ya indexado, no puede ser objeto de nuevas correcciones, específicamente en Sentencia N°163 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Carrasquero, que estableció:

“Para examinar este argumento la Sala se valdrá de ciertos principios y reglas que, constitucionalmente consagrados, inspiran y regulen la gestión del gasto público. Se alude a los principios de equidad, eficiencia, economía, solvencia y responsabilidad de la gestión financiera del Estado.

Tales principios son instrumentales de otros objetivos sociales o fines públicos, es decir, aquéllos que garantizan el correcto acometimiento de las acciones y programas a través de los cuales se logrará satisfacer las necesidades a las que responde la consagración de objetivos que han de alcanzarse y tareas que han de concretarse en pos de aquéllos

El principio de solvencia tiene que ver con que el Estado debe tomar decisiones en cuanto a la obtención de recursos, el planteamiento de las metas y la asignación de los medios económicos y financieros de un modo coherente y preciso, que evite el posible retardo en el pago; y ello con el fin de evitar, entre otras consecuencias negativas

El principio de solvencia exige que todo compromiso debe hacerse sobre la base de una provisión de medios o recursos financieros. Un ente del Estado no debe, pues, comprometerse sino cuenta con una autorización para gastar.

Y, por último, más no por ello el menos relevante, tenemos el principio de responsabilidad, el cual opera frente a las exigencias planteadas por aquéllos que se han vinculado o relacionado con la Administración Pública sea mediante relaciones de empleo público o bilaterales, y que, en virtud de tales relaciones planteen el cumplimiento de algún convenio o acuerdo, la satisfacción de una acreencia o la indemnización de algún daño.

Todos estos principios, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, obligan al Poder Público a comportarse y a relacionarse de un modo tal que sujete la gestión del gasto público a parámetros constitucionales de justicia y bienestar social.

Tales lineamientos aparecen consagrados en nuestra Carta Magna. Así, en el artículo 311 se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314 prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”.

Asimismo, durante el tiempo que dure el pago de dichas deudas, no podrán las mismas ser objeto de nuevas indexaciones, tal como lo refirió esta Sala en su sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S., en virtud de que el monto de la deuda se indexa antes de la orden de cumplimiento voluntario, y después de ese auto “no puede existir indexación”, por lo cual, las indexaciones posteriores suponen, a juicio de la Sala, “una falta de técnica procesal”.

Criterio este que ha sido acatado y reiterado por los Juzgados Superiores del Trabajo, los cuales traemos a colación, específicamente la del Juzgado Noveno (9°) Superior y Segundo (2°) Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Asuntos: AP21-R-2014-000927 y AP21-R-2014-000787, de fecha 13-07-2014 y 27-06-2014, respectivamente.

Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo, AP21-R-2014-000927, estableció:

(…) Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de J.C.S. en revisión), estableciendo que:

…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución, en consecuencia, la indexación debe ser anterior a tal determinación (debe acordarse en la sentencia), de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el trascurso de ella se articulen cobros sobre cobros, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…” y después de este no puede existir indexación.

La sentencia establece el monto líquido de la condena y si no es posible esa liquidación, o esta condena a la indexación debe fijar en el fallo los parámetros para que mediante una experticia complementaria, se liquide el monto de la obligación, en forma alguna puede deferir al experto la labor de juzgar, de manera que la experticia debe ceñirse a la sentencia que se ejecuta conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de esa forma se garantiza la cosa juzgada prevista en el artículo 272 eiusdem.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, en el caso de la sentencia que se ejecuta los intereses de mora deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación y la indexación hasta la fecha en que quedó firme el fallo.

En el presente caso, en vista de los términos de la sentencia que se ejecuta, los intereses de mora deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial, incluida la indexación hasta la fecha en que quedó firme el fallo, el Tribunal de considerarlo procedente y a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a los intereses de mora durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, se calculará desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, con las exclusiones señaladas por el fallo que se ejecuta.

En base a los parámetros anteriormente expuestos, no es procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo en este estado de la causa, toda vez que no ha ocurrido el pago efectivo de la obligación, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte actora en ese punto. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo, AP21-R-2014-000787, estableció:

3.- Cónsono con los criterios anteriormente citados, este Juzgador forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en relación a que se declare con lugar y procedente la actualización tanto de los intereses de mora como de la indexación; confirmando esta alzada el auto apelado, en vista de MERCAL C.A., como empresa del Estado venezolano ha venido honrando el monto adeudado; mas aun cuando la representación de la parte demandada. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a los criterios antes transcritos, y a los fines de preservar el equilibrio entre las prerrogativas de que goza la entidad de trabajo del Estado en relación al cumplimiento de la sentencia, donde no ha habido pago efectivo, y considerando aun más, que los ejercicios presupuestarios concedidos para tal cumplimiento no han vencido (última actualización de experticia 21-11-2013), lo ajustado a derecho es declarar Improcedente una nueva actualización de experticia (intereses e indexación) en la presente causa. Y Así se establece…

.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo no es ajustado a derecho, en virtud que no hay duda alguna, en cuanto a que la sentencia a ejecutar condenó el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, hasta que se materialice el pago efectivo de la obligación, lo cual no ha acontecido en el presente asunto, careciendo de asidero jurídico lo señalado por el a quo, pues con ello violenta la cosa juzgada, así como los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, es decir, esta alzada como se indicó supra, discrepa de la argumentación dada por el a quo, en el auto recurrido, toda vez que la propia sentencia a ejecutar, establece que se condena al pago de “…Los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos ordenados a pagar (salvo sobre los intereses de prestación de antigüedad), causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo (…).

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos ordenados a pagar, (salvo los intereses sobre la prestación de antigüedad), para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo…”, siendo que de autos se observa que la demandada en cuanto al pago de la sentencia condenatoria ha sido contumaz, circunstancia esta que hace que inclusive sino no se hubiere realizado la precitada previsión, igualmente el a quo tendría que haber aplicado lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (previsión que señala, entre otras cosas, que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses), así como lo previsto en el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que al negarse la actualización de las cantidades condenas a pagar, con ello se contraria lo estipulado en la normativa estatuida en el precitado texto constitucional y/o en los artículos 128, 141 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por lo que, la interpretación dada por la recurrida no reguarda los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, ni se ajusta a la vez a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la que preserva la cosa juzgada que dimana de la sentencia a ejecutar, cuyo alcance en el auto recurrido no fue respetado, pues en ella de forma expresa se condenaron los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados, hasta que el ex -patrono pague de forma efectiva la obligación laboral adeudada. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la demandada tiene una obligación vencida, la cual por la naturaleza del vinculo que unió a las partes, constituye una deuda de valor que implica que ante la tardanza en el pago y dada la perdida del poder adquisitivo, comporta una disminución en el patrimonio del acreedor, la cual se repara o compensa, no solo cuando se pecha mediante intereses la mora, sino cuando este recibe el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible, vale decir, entonces que la actualización de los conceptos condenados, por intereses moratorios e indexación salarial, que de autos se observa que se realizaron precedentemente por el a quo (mas no en al auto recurrido), no es mas que cumplimiento de la sentencia a ejecutar, configurándose los mismos en un complemento de la misma, que a nivel de sanción culmina, solo, cuando se realiza el pago efectivo de la obligación, el cual como se indico supra, en el presente asunto aun no ha ocurrido (Ver sentencias N° 3350 y 2364, de fechas 18/12/2006 y 03/12/2003, proferidas por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente); ahora bien, importa dejar claro que si bien la solicitud de actualización puede perfectamente solicitarse una vez que la demandada pague lo condenado en la experticia complementaria del fallo, no obstante, su pedimento “anticipado” no contraría el ordenamiento jurídico, por lo que, no queda mas que revocar el auto recurrido, declarándose la procedencia del presente pedimento. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.), el concepto de cosa juzgada “… está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo…”.

Por tanto, se declara la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.F.V.G. contra el ciudadano G.D.A., Fondo de Comercio Autotote e Instituto Nacional de Hipódromos (INH), se anula el auto in comento, y se ordena al a quo, que realice la actualización de las cantidades condenadas a pagar, peticionado mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, todo ello conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.F.V.G. contra el ciudadano G.D.A., Fondo de Comercio Autotote e Instituto Nacional de Hipódromos (INH). SEGUNDO: SE ANULA el auto in comento. TERCERO: SE ORDENA al a quo dar respuesta a lo peticionado mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, todo ello conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo.

No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/vm

Exp. Nº: AP21-R-2014-001556.

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