Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiuno (21) de marzo del año 2012

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2011-001532

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.757.460.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.E.V., inpreabogado nro. 128.816.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

NARRATIVA

En fecha 14 de octubre del año 2011, el abogado en ejercicio O.E.V., inpreabogado nro. 128.816, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.757.460, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Sociedad de Comercio FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 19 de octubre del año 2011, la cual se estimó por la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 56.631,67) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 14 de marzo del año 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció el abogado en ejercicio O.E.V., inpreabogado nro. 128.816, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.757.460, parte actora en el presente expediente, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada la Empresa Mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.757.460 y la Empresa Mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A

  2. Que dicha relación laboral se inició el 13 de mayo del año 2008, para desempeñarse como pintor cabillero de construcción, hasta el 04 de noviembre del año 2010, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador, por lo que la prestación de servicios tuvo una duración de 2 años, 5 meses y 22 días.

  3. Que el último salario promedio diario fue la cantidad de Bs. 74,49 y como salario integral la cantidad de Bs. 109,67.

  4. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 56.631,67) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones 2009-2010, Bono de asistencia puntual y perfecta, Subsidio Alimenticio, utilidades fraccionadas 2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, contribución de útiles escolares y seguro social obligatorio.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Afines y Conexos de Venezuela, que establece beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Afines y Conexos de Venezuela y por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:

1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 13 de mayo del año 2008 hasta el 04 de noviembre del año 2010 (2 años, 5 meses y 22 días de servicio) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral por cada período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Afines y Conexos de Venezuela.

TRABAJADOR: J.M.F.

C.I.: V-10.757.460

FECHA DE INGRESO: 13/05/2008

FECHA DE EGRESO:04/11/2010

TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS, 05 MESES y 22 DIAS

Meses Sa. Mensual Sa. Diario Alic. U. Alic. B.V. Sa. Int. Días Antigüedad Ant Acum Tasa (%) Interes

May-08 1.489,50 49,65 12,14 8,69 70,48 - - - - -

Jun-08 1.489,50 49,65 12,14 8,69 70,48 - - - - -

Jul-08 1.489,50 49,65 12,14 8,69 70,48 - - - - -

Ago-08 1.489,50 49,65 12,14 8,69 70,48 5,00 352,38 352,38 20,1 5,90

Sep-08 1.489,50 49,65 12,14 8,69 70,48 5,00 352,38 704,75 19,7 11,56

Oct-08 1.489,50 49,65 12,14 8,69 70,48 5,00 352,38 1.057,13 19,8 17,46

Nov-08 1.489,50 49,65 12,14 8,69 70,48 5,00 352,38 1.409,51 20,2 23,77

Dic-08 1.489,50 49,65 12,14 8,69 70,48 5,00 352,38 1.761,89 19,65 28,85

Ene-09 1.784,40 59,48 14,87 10,74 85,09 5,00 425,45 2.187,33 19,8 36,02

Feb-09 1.784,40 59,48 14,87 10,74 85,09 5,00 425,45 2.612,78 19,98 43,50

Mar-09 1.784,40 59,48 14,87 10,74 85,09 5,00 425,45 3.038,23 19,7 49,98

Abr-09 1.784,40 59,48 14,87 10,74 85,09 5,00 425,45 3.463,67 18,8 54,18

May-09 1.784,40 59,48 14,87 10,74 85,09 7,00 595,63 4.059,30 18,8 63,49

Jun-09 1.784,40 59,48 14,87 10,74 85,09 5,00 425,45 4.484,75 17,6 65,63

Jul-09 1.784,40 59,48 14,87 10,74 85,09 5,00 425,45 4.910,19 17,3 70,62

Ago-09 1.784,40 59,48 14,87 10,74 85,09 5,00 425,45 5.335,64 17 75,77

Sep-09 1.784,40 59,48 14,87 10,74 85,09 5,00 425,45 5.761,09 16,58 79,60

Oct-09 1.784,40 59,48 14,87 10,74 85,09 5,00 425,45 6.186,54 17,6 90,84

Nov-09 1.784,40 59,48 14,87 10,74 85,09 5,00 425,45 6.611,98 17,1 93,95

Dic-09 1.784,40 59,48 14,87 10,74 85,09 5,00 425,45 7.037,43 17 99,52

Ene-10 2.234,70 74,49 19,66 15,52 109,67 6,00 658,00 7.695,43 16,7 107,35

Feb-10 2.234,70 74,49 19,66 15,52 109,67 6,00 658,00 8.353,42 16,7 115,90

Mar-10 2.234,70 74,49 19,66 15,52 109,67 6,00 658,00 9.011,42 16,4 123,46

Abr-10 2.234,70 74,49 19,66 15,52 109,67 6,00 658,00 9.669,41 16,2 130,78

May-10 2.234,70 74,49 19,66 15,52 109,67 9,00 986,99 10.656,40 16,4 145,64

Jun-10 2.234,70 74,49 19,66 15,52 109,67 6,00 658,00 11.314,40 16,10 151,80

Jul-10 2.234,70 74,49 19,66 15,52 109,67 6,00 658,00 11.972,39 16,3 163,02

Ago-10 2.234,70 74,49 19,66 15,52 109,67 6,00 658,00 12.630,39 16,3 171,35

Sep-10 2.234,70 74,49 19,66 15,52 109,67 6,00 658,00 13.288,38 16,1 178,29

Oct-10 2.234,70 74,49 19,66 15,52 109,67 6,00 658,00 13.946,38 16,4 190,37

Sub Total Bs. 13.946,38 2.388,60

Total Bs. 16.334,97

Para dar un total por concepto de antigüedad de Bs. 16.334,97 y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.388,60.

2) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Salario diario Días Total

Sustitutiva de antigüedad Bs. 109,67 60 días Bs. 6.580,20

Sustitutiva de preaviso Bs. 109,67 60 días Bs. 6.580,20

3) Respecto a las vacaciones y bono vacacional del período 2009-2010, al no verificarse su pago, se declara procedente. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de autos se constata que reclama las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2009-2010 y conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Afines y Conexos de Venezuela, le corresponden 75 días de pago. Por lo que resulta procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 75 días las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 74,49 diarios, último salario devengado -alegado por la actora en su escrito libelar- el cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial.

Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional Total por

vacaciones

2009-2010 Bs. 74,49 75 días Bs. 5.586,75

4) Respecto al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, se declara IMPROCEDENTE por las siguientes razones:

La parte actora solicita que la Sociedad Mercantil demandada le pague la cantidad de Bs. 3.128,58 por Bono de asistencia puntual y perfecta, en razón a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela (2010-2012), que establece:

CLAUSULA 37

ASISTENCA PUNTUAL Y PERFECTA

El Empleador concederá a sus Trabajadores que el uso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborados de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de salario Básico….

Debe esta juzgadora analizar el contenido de la cláusula en comento: En efecto, la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente para el período 2010-2012, en su cláusula N° 37 se establece que la empresa conviene en conceder una bonificación a aquellos trabajadores que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborados en dicho mes calendario. Al respecto, el actor reclama dicho concepto por 7 meses, no indicando a que período corresponde, siendo impreciso en cuanto al lapso solicitado al no aportar datos o elementos suficientes que pudieran darle certeza a esta juzgadora que el actor efectivamente se haya hecho acreedor de dicho bono, razones por las cuales se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.

5) En cuanto al Subsidio alimenticio reclama la cantidad de Bs. 5.266,80 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente para el período 2010-2012, en su cláusula N° 17 y de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 36.538 de fecha 15/09/1998, vigente desde el 01/01/1999 hasta el 26/12/2004 y la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente desde el 27/12/2004, y visto que constituye un hecho admitido por la demandada, que le adeuda dicho concepto, se acuerda la cancelación a la parte actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.266,80) por el período correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010. Y así se decide.

6) Respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 95 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente para el período 2010-2012, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 79 días, (fracción 10 meses) a razón de salario de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (bs. 74,49).

Período Salario diario Días de utilidades Total

por utilidades

2010

(fracción 10 meses) Bs. 74,49 79 días Bs. 5.884,71

7) Respecto a las vacaciones fraccionadas 2010-2011, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Afines y Conexos de Venezuela. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas (incluyendo el bono vacacional) correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 31 días, (fracción 5 meses) calculados a razón de salario de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (bs. 74,49).

Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional Total

por vacaciones

2010-2011

(fracción

5 meses) Bs. 74,49 31 días Bs. 2.309,19

8) Respecto a la contribución para útiles escolares año 2009-2010, por cuanto la Cláusula 19 de la Convención Colectiva aplicable, indica que se cancela tal concepto en el curso del mes del inicio oficial del año escolar, considera esta Juzgadora que tal concepto se genera durante la prestación efectiva del servicio como una contribución o colaboración para la adquisición de útiles escolares que requiera el trabajador o algunos de sus hijos menores de edad, al inicio oficial del año escolar, pero, en ningún caso, se acuerda que estas contribuciones deban ser determinadas su pago en dinero efectivo a la terminación de la relación de trabajo, por lo que es forzoso concluir, que al no constar en la cláusula en comento tal señalamiento, no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados, por otra parte y en el caso de que fuera acreedor de tal beneficio, no consta en autos que el actor haya indicado su carga familiar, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE el referido concepto . Y así se decide.

9) Respecto al Seguro Social Obligatorio. Con relación a las Cotizaciones del Seguro Social demandados por el actor en su escrito libelar; las cuales solicita se calculen a través de experticia complementaria de fallo, se declaran IMPROCEDENTE por cuanto la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante pudo perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.

No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX R.D. contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.. (negrita y subrayado de este juzgado) .

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la empresa demandada FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 13-05-2008 al 04-11-2010 ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.757.460 por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios, es decir de mayo 2008 a diciembre 2008 como salario mensual la cantidad de Bs. 1.489,50, año 2009 como salario mensual la cantidad de Bs. 1.784,40 y de enero del año 2010 a octubre del año 2010 como salario mensual la cantidad de Bs. 2.234,70. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y ASÍ SE DECIDE.

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 48.542,83 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS

Antigüedad Bs. 13.946,38

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.388,60

Indemnización sust. antigüedad Bs. 6.580,20

Indemnización sust. preaviso Bs. 6.580,20

Vacaciones vencidas 2009-2010 Bs. 5.586,75

Subsidio alimenticio Bs. 5.266,80

Utilidades fraccionadas 2010 Bs. 5.884,71

Vacaciones fraccionadas 2010-2011 Bs. 2.309,19

Total conceptos condenados Bs. 48.542,83

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 04 de noviembre del año 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.757.460 contra la Empresa Mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.757.460 la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.542,83) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la Experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

No hay condenatoria en por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA

ABG. BETSHI RAMIREZ

En la misma fecha de hoy siendo las 10:00 AM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. BETSHI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2011-001532

YB/br

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR