Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000534

PARTE RECURRENTE: J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.805, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, DURAN ELIGREG R.S., L.R.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.624, 60.006 y 90.001, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 09 de junio de 2.015, el abogado DURAN ELIGREG R.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.R., ambos supra identificados, presentó escrito en el que procedió a recurrir de hecho en contra del auto de fecha 02 de junio de 2.015 dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2.015, en el asunto N° KP02-F-2014-1075 que cursa ante dicho tribunal, alegando que éste en fecha 05 de diciembre de 2.014, admitió erróneamente la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSA 185-A, en la que solicita la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la admitió como una solicitud y la misma fue incoada de manera contenciosa; igualmente adujo que en fecha 24 de abril de 2.015, presentó diligencia ante al A quo aunado a la jurisprudencia de la Sala de Constitucional donde se expresa la manera procesal de realizar la citación de la demanda, y que en fecha 27 de abril de 2.015, la Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana M.E.E.T., por lo que en fecha 15 de mayo de 2.015, solicitó la citación por carteles a la parte demandada, lo cual según el recurrente fue negado por el A quo mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, alegando que contra éste auto ejerció recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2.015, el cual negó oír el A quo mediante auto de fecha 02 de junio de 2.015 por cuanto según el criterio del A quo el auto apelado es de mero trámite y no causa gravamen irreparable, razón por la cual en base al artículo 305 del Código Adjetivo Civil, es que procede a recurrir de hecho el referido auto que negó oír el recurso de apelación, por considerar la parte recurrente que es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la cual ocasiona un gravamen irreparable a su representado solicitando se declare con lugar el recurso de hecho ejercido y se ordene al Tribunal A quo oiga la apelación en ambos efectos.

El 10 de junio de 2.015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el Recurso y en fecha 11 del mismo mes y año le dio entrada y acordó esperar la consignación por parte de la recurrente de las copias certificadas conforme al artículo 305 del Código Adjetivo Civil para pronunciarse sobre el recurso conforme al artículo 307 eiusdem. En fecha 18 de junio de 2.015, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas. En fecha 16 de julio de 2.015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó su competencia a uno de los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia civil.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, quien en fecha 10 de agosto de 2.015 lo recibió, y mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año fijó para decidir el quinto (05°) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme al artículo 307 del Código Adjetivo Civil. Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/1272009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser el Juzgado de alza.d.J.S.d.M.O. y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpuso el recurso de hecho, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia, la cual está limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento sobre este recurso, hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si el auto de fecha 02 de junio de 2.015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se ejerció el Recurso de Hecho de autos, el cual es del tenor siguiente: “Revisado como fue el presente asunto, este Tribunal niega oír el recurso de apelación por cuanto el auto apelado es de mero trámite y no genera ningún tipo de gravamen a las partes ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.”; está ajustado a derecho, y para ello es necesario analizar el auto de fecha 20 de mayo de 2.015, dictado por dicho Tribunal y apelado por la aquí recurrente, cuyo texto se transcribe:

Vista la diligencia presentada por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., donde solicita que se cite a la ciudadana M.F.E., a través de carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al respecto debe advertir este Tribunal que tal norma procesal solo es aplicable a las pretensiones que son sustanciadas conforme al procedimiento ordinario, por lo que consentir tal solicitud seria incurrir en un error procesal.

A fin de determinar si éste es impugnable mediante el recurso de apelación o no, o y en base a ello proceder pronunciarse acerca del recurso de hecho de autos, para lo cual, una vez revisado exhaustivamente el presente asunto, este Juzgador evidencia que el auto de de fecha 20 de mayo de 2.015 supra transcrito, el cual cursa en copia certificada al folio 164 del presente asunto, atiende a una solicitud realizada por el abogado DURAN ELIGREG R.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.R., en el que solicita se cite a la ciudadana M.F.E. a través de carteles, lo cual fue negado por el A quo motivando su decisión en que tal norma procesal solo es aplicable a las pretensiones que son sustanciadas conforme al procedimiento ordinario, por lo que consideró que consentir tal solicitud seria incurrir en un error procesal, en cuenta de ello, quien emite el presente fallo difiere de la motivación dada por el A quo en el auto de fecha 02 de junio de 2.015, aquí recurrido de hecho, al negar oír el recurso de apelación por cuanto el auto apelado de fecha 20 de mayo de 2.015, es un auto de mero trámite y no genera gravamen irreparable a las partes conforme al artículo 289 del Código Adjetivo Civil, por cuanto a criterio de este Juzgador, éste último auto no es de mero trámite debido a que responde a una solicitud efectuada en fecha 15 de mayo de 2.015, por el abogado DURAN ELIGREG R.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.R., de que se realice por carteles la citación de la parte demandada, cuyo escrito cursa en copia certificada al folio 163 del presente asunto, por lo que la procedencia o no de dicha citación tiene que ver con el debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que lo decidido por el a quo positivamente o negativamente al respecto, no se corresponde a lo que es un auto de mero trámite contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y que la Doctrina de de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J. señala se corresponde a un simple ordenamiento del Juez dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión Definitiva, motivo por el cual este Juzgador concluye que la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de mayo del corriente año se debe oír en un solo efecto, razón por la cual el Recurso de Hecho de autos se ha de declarar Con Lugar, revocándose en consecuencia el auto impugnado, ordenándosele al A quo a oír la apelación en un solo efecto, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado DURAN ELIGREG R.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.R., ambos identificados en autos, en contra del auto de fecha 02 de junio de 2.015, dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia el mismo, ordenándose al a quo oiga en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 2.015.

Remítase copia certificada del presente fallo, al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil quince (2.015).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.L.M.B.

Publicada en su fecha, a las 03:24 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 08. Seguidamente se libró el oficio Nº 308/2015, al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Cumpliendo con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.L.M.B.

JARZ/NCQ/mavg.-

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