Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2013-000353/ MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE ACTORA: J.G.M.; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.033.071.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 11-A, en fecha 21 de enero de 1998.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de abril de 2013 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el día 10 de del mismo mes y año y admitió la demanda el día 12 de abril de 2013, ordenando librar la respectiva notificación (folios 11 al 13).

Cumplida la practica de la notificación de la demandada (folios 14 al 16), se instaló la audiencia preliminar el 11 de junio de 2013, recibiéndose las pruebas promovidas por las partes (folio 18), prolongándose para el día 16 de julio de 2013 y así en sucesivas oportunidades (folios 24 al 30), hasta el día 06 de diciembre de 2013 fecha en la cual se declaró terminada la fase de mediación por haber vencido el lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 31) y las mismas cursan en autos desde el folio 32 al 51.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 52 al 57), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 58 al 60), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 08 de enero de 2014 (folio 61).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2014, siendo que en la oportunidad fijada no hubo despacho en este Juzgado por reposo médico del Juez, por auto del 05 de marzo de 2014, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de abril de 2014, oportunidad en la cual comparecieron las partes, pero como quiera que la parte demandante insistió en prueba de informes, se difirió dicha audiencia para el día 23 de mayo de 2014, fecha en la cual no hubo despacho por encontrarse el Juez participando en el Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces Superiores y de Juicio del Trabajo y el Tribunal por auto del 26 de mayo de 2014, fijó la audiencia para el día 06 de junio de 2014 (folios 62 al 82).

A los folios 77 al 79, consta prueba de informe requerida al Banco Mercantil y al folio 81, constancia de estudio emitida por el Centro de Estimulación Temprana Mis Dulces Ángeles, C.A., la cual Fue consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014.

El 06 de junio de 2014, en la hora fijada para la audiencia de juicio, comparecieron las partes, se evacuaron las pruebas correspondientes por lo que finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral, procediendo el Tribunal a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reservándose el lapso legal para reproducirlo y publicarlo íntegramente (folios 83 al 86).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que presta servicios para DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), ejerciendo el cargo de Jefe de Oficina, iniciando la relación laboral el 01 de abril de 2004 manteniéndose hasta la presente fecha dicha relación; señala que su horario de trabajo es de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que devenga un salario mensual de Bs. 10.461,88, estando siempre a disponibilidad de su empleador en virtud de su cargo, motivo por el cual se le cancela media jornada del sábado labore o no e igualmente por convenio entre las partes devenga un ticket de Alimentación semanal por un valor de 0,50 unidad tributaria.

Narra el demandante también, que en fecha 16/12/2010, el empleador en forma unilateral prescindió de sus servicios a través de carta, encontrándose para el momento de reposo médico, por lo que acudió ante la Inspectoria del Trabajo P.T. e instauró el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar mediante P.A. Nº 1229 del 11/10/2012, procediendo el empleador en fecha 28/11/2012 a cumplir lo ordenado, ofertando el pago para el 04/12 y el reenganche para el día 05/12/2012, sobre el pago fue rechazado por ser incompleto y por no pagar el ticket de Alimentación semanal. En acto del 18/12/2012 procede el empleador a pagar lo adeudado, realizando las deducciones de Ley y/o de convención colectiva. En dicho acto se conviene que la reincorporación se materializaría el día 17/01/2013, llegada la fecha no fue reincorporado porque la empresa aún no lo había incluido en el sistema de la misma y esta le emite un permiso remunerado hasta el día 28/01/2013, vencido este e incorporado a la nomina cuando se presenta a sus labores le fue pagada la primera quincena de febrero y 4 periodos de vacaciones vencidos y no cancelados con diferencias por reclamar, indicando que hasta la actualidad no ha sido efectivamente reincorporado a sus labores, no obstante, recibe oportunamente el pago de su salario por parte de la demandada.

Manifiesta igualmente el actor, que desde el reenganche a su puesto de trabajo el empleador no le ha pagado los conceptos y beneficios que por Ley y Convención Colectiva se le adeudan por el tiempo que duró el procedimiento de Estabilidad Laboral, por lo que lo demanda lo siguiente:

Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 12.989,46

Utilidades Bs. 141.578,94

Diferencia de Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido Bs. 73.463,23

Salario Bs. 16.916,72

Bono de Alimentación Bs. 1.765,50

Bono de Convención Colectiva Bs. 8.000,00

Bono Navideños 2011y 2012 Bs. 400,00

Contribución por Asistencia Médica por Parto Bs. 600,00

Contribución por Nacimiento Bs. 500,00

Beneficio de Guardería Bs. 13.536,08

Intereses Moratorios Bs. 6.000,00

Que el total de diferencias de Conceptos y Beneficios Laborales que demanda es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 287.895,35)

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que:

…Mi representado fue despedido de manera injustificada, se demando por ante la Inspectoria del Trabajo la cual declaro Con Lugar el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. Mi representado se dirigió a la empresa en la cual actualmente no esta en su puesto de trabajo, lo que alega la empresa es que en el puesto del trabajador ya esta contratado otro en ese cargo que era de Gerente, que la empresa solo le da una cartas de permisos remunerados y algunas veces quincenal, por lo tanto la presente demanda se trata de pagos que aun se le adeudan señalados en el libelo de la demanda, lo cual solicitamos que se declare Con Lugar

En las conclusiones manifestó:

Quiero dejar constancia en este acto que nunca se demostraron los recibos de pago donde se evidencie el pago que la demandada alega que se le cancelaron a mi representado, solicito que le sea pagado todos los conceptos demandados en la presente demanda

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada entre otras cosas manifestó que:

…Mi representada tuvo que pagar dos (02) años de salarios caídos, posteriormente no se incorporo el trabajador a su puesto de trabajo ya que en ese cargo que fue de Gerente, para el momento del reenganche ya estaba contratado otro trabajador, observa la demandada que el libelo de demanda contiene errores en el calculo de lo que demanda tales como; Que el trabajador no tenia salario variable, la guardería era para aquellos trabajadores que devengaban salario mínimo la cual no le correspondía al demandante, el nunca le notifico a la empresa que tenia un hijo en guardería, y si así lo hubiese hecho, se le tenia que pagar era a la guardería y no al trabajador. Por lo tanto, este es un caso que le solicitaría que se hiciera por medio de la experticia para ver si se le debe o no lo reclamado

.

En las conclusiones expuso:

Solo solicito que sea recalculado si se le debe o no al actor. Se habla de una partida de nacimiento y una convención colectiva las cuales no constan en autos.

Ahora bien, por la forma de la contestación de la demanda y lo expuesto por la representación judicial de ésta en la audiencia de juicio, quien en forma pormenorizada niega y rechaza las diferencias de los conceptos y beneficios reclamados, en base a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba corresponde a la demandada.

En este sentido, observa el juzgador que en el caso de marras, la controversia gira en torno a la exigencia del actor de algunos beneficios dejados de pagar por la demandada, no obstante de mantenerse activa la relación laboral, beneficios estos relacionado con diferencias por Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Salarios Caídos, Bonificación por Alimentación, Depósito en Garantía de Prestaciones Sociales; así como, Bono por firma de Convención Colectiva, Bono Navideño 2011- 2012, Contribución Asistencia Médica por Parto, Contribución por Nacimiento, y Beneficio de Guardería, todos ellos con base la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcada A: Copia Certificada de P.A. Nº 01229 de cha 11/10/2012, (folios 34 al 41) donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos que presento el demandante en contra de la demandada por ante la inspectoria del Trabajo de Barquisimeto estado Lara sede “P.T.”, documental que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad y que será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

Marcada B: Original del Acta levantada por la inspectoria del Trabajo de Barquisimeto estado Lara sede “P.T.”, sobre el cumplimiento del Reenganche y Pago de Salarios caídos del actor de fecha 28/11/2012, (folios 42) donde se observa que la demandada conviene en ello; documental que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad y que será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

Marcada C: copia simple de comunicación dirigida al actor de fecha 17/01/2013 (folio 43), debidamente suscrita por el ciudadano M.C. en su carácter de Coordinador General de Operaciones de la empresa demandada, con sello donde se l.D., en la cual le concede permiso remunerado por mutuo acuerdo, a partir del 17/01/2013 hasta el 28/01/2013, indicándosele que debía reintegrarse a sus labores a las 8:00 a.m., esta documental no fue impugnada por la parte demandada, y demuestra que al actor se le han realizado desde dicha fecha permisos remunerados lo cual resulta suficiente para conferirle valor probatorio. Así se establece.-

Marcada D: copia simple de Recibos de Pago, de julio- agosto-septiembre y octubre de 2010 (folios 44 y 45), que no fueron impugnados por la parte demandada, y demuestran el salario que la empresa le pagaba al actor en el año 2010, así como los conceptos y beneficios de Ley y convencionales de los que gozaba para ese momento, por lo que se les conferirle valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.-

EXHIBICIÒN:

En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos por parte de la demandada; de todos los recibos de pago de Vacaciones vencidas sin disfrutar 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, la demandada no exhibió dichas documentales, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Ante tal omisión quien juzga aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES:

En relación a la prueba de informe solicitada a la Centro de Estimulación Temprana Mis Dulces Ángeles, C.A., la cual fue consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, (folios 80 y 81), la misma fue impugnada por la demandada y visto que no cumple con lo exigido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INFORMES:

En relación a la prueba de informe solicitada a la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A., cuya respuesta consta a los folios 77 al 79 e informó que efectivamente la empresa Documentos Mercantiles S.A. DOMESA, figura por ante esa entidad bancaria con dos Cuentas Corrientes Nº 1027-25873-5 (cuenta nomina) y 1077-99845-7; que el actor figura en sus registros como titular de las siguientes Cuentas: Cuenta corriente Nº 1045-53987-2 abierta en fecha 11/05/2004, la cual recibía abonos por concepto de pago de nómina desde el 28/05/2004 hasta el 29/11/2013, desde la cuenta pagadora Nº 1027-25873-5, perteneciente a DOMESA, y Cuenta de Ahorro Nº 0045-59658-1, abierta en fecha 14/11/2005; e informa que igualmente el actor recibía abonos por concepto de pago de nómina de las cuentas corrientes Nº 1010-12177-4, perteneciente a SERPAPROCA; 1027-37850-1 de la Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio Pan Americano de Protección; 1077-44325-0 de Blindados Centro Occidente y 1077-44329-3 de Blindados de Oriente, S.A., este sentenciador observa que dicha documental demuestra que ciertamente la empresa posee una cuenta nómina ante dicha entidad financiera y que en dicha cuenta ha venido pagando el salario al actor desde el inicio de la relación laboral, razón por la cual se le otorga valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fue que los hechos controvertidos giran en torno a la exigencia del actor de algunos beneficios dejados de pagar por la demandada, no obstante de mantenerse activa la relación laboral, beneficios estos relacionado con diferencias por Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Salarios Caídos, Bonificación por Alimentación, Depósito en Garantía de Prestaciones Sociales; así como, Bono por firma de Convención Colectiva, Bono Navideño 2011- 2012, Contribución Asistencia Médica por Parto, Contribución por Nacimiento, y Beneficio de Guardería, todos ellos con base la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes.

En este sentido observa quien juzga que la demandada en su contestación rechaza el pago del Bono de Alimentación alegando que el actor devengaba mas de cuatro (04) salarios mínimos; sobre el deposito en garantía de Prestaciones Sociales señaló, que dicho concepto corresponde al Banco Fiduciario en el cual se depositan las prestaciones del actor; sobre los Salarios Caídos alega fueron cancelados en la oportunidad de la reincorporación del trabajador y en cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, aseveró que los mismos ya fueron pagados, indicando además respecto a los otros conceptos, que los mismos no fueron exigidos por el actor, ni consignados los soportes de dicho beneficio. Oponiendo la compensación respecto de los montos consignados en el expediente KP02-S-2011-269.

En base a los alegatos y defensas opuestos por la demandada, constata quien juzga que la demandada solo promovió prueba de informes a SUDEBAN, relacionados con el Banco Mercantil que demuestran los depósitos efectuados al actor desde el 28/05/2004 en la Cuenta nomina abierta desde el año 2004 a favor del actor por la demandada, la cual refleja depósitos hasta el 29/11/2013, sin indicar o detallar cuales son los conceptos que se están pagando con las cantidades depositadas. Verificándose además que la demandada no presentó los recibos que reflejen la naturaleza de los conceptos depositados, adicional a ello, no presentó los recibos por conceptos de vacaciones, solicitados por la actora a través de la prueba de exhibición, no obstante constituir su carga.

En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos el sentenciador, teniendo en cuenta que la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones exigidas consecuencia de la relación de trabajo existente, así como los salarios cancelados, todo lo cual no realizó, en razón de lo cual debe concluir quien juzga que RESULTAN PROCEDENTES, las pretensiones del actor relacionadas con los conceptos de: Utilidades, Vacaciones, bono Vacacional, así mismo los Bonos por: Firma de Convención Colectiva, Bono Navideño 2011- 2012, contribución Asistencia Médica por Parto, Contribución por Nacimiento y Beneficio de Guardería, todos ellos con base a la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes, toda vez que correspondía a la demandada demostrar que solicitó al actor la presentación de los soportes y este incumplió con su presentación, ello a fin de justificar la omisión en el cumplimiento de dichos beneficios. Así se establece.

Ahora bien, visto que este Juzgador constata que: Los Salarios Caídos fueron cancelados en la oportunidad de la reincorporación del trabajador; que con relación al pago del Bono de Alimentación el actor devengaba mas de cuatro (04) salarios mínimos; y que el deposito en garantía de Prestaciones Sociales, corresponde al Banco Fiduciario, en el cual se depositan las prestaciones del actor, deben declararse dichos conceptos IMPROCEDENTES. Así se establece.-

Así las cosas, en base a los argumentos precedentemente esgrimidos, este Tribunal procede a determinar los conceptos condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera:

Utilidades Bs. 141.578,94

Diferencia de Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido Bs. 73.463,23

Bono de Convención Colectiva Bs. 8.000,00

Bono Navideños 2011 y 2012 Bs. 400,00

Contribución por Asistencia Médica por Parto Bs. 600,00

Contribución por Nacimiento Bs. 500,00

Beneficio de Guardería Bs. 13.536,08

Del total de los conceptos y las cantidades arriba señaladas, totaliza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 238.078,25) monto que deberá pagar la parte demandada al actor. Así se decide.

A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.M.; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.033.071, contra la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A “DOMESA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 11-A, en fecha 21 de enero de 1998.

SEGUNDO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, por los conceptos condenados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales se calcularan desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto contable que a tal fin designe el Juez de ejecución, cuyo costo será por cuenta de la demandada, pudiendo el demandante subrogarse en su pago.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de junio de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. GARCÌA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. GARCÌA

WSRH/jnieto.

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