Decisión nº PJ0382013000505 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000279

ASUNTO : PP11-D-2013-000279

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.V.S.

FISCAL: ABG. C.J.C.T.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. F.J.O.J.A.. J.G.A. Y Abg. ARNALI J.H.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JIMENEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DECISIÓN: AUTO EJECUTORIO.

Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en fecha 29 de Agosto de 2013, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del delito y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio del ciudadano JIMENEZ y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción Definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , a ser cumplida por el lapso de LAPSO DE DOS (02) AÑOS Este tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

Siendo evidente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es CONDENADO por el tribunal de Juicio en fecha 29 de Agosto del año 2013 por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del delito y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio del ciudadano JIMENEZ y del ESTADO VENEZOLANO, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asi mismo eltribunal de juicio en su oportunida acuerda mantener la medida cautelar de arresto domiciliario, prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-07-2013; en virtud de que consta en la causa que el adolescente acusado se encuentra convaleciente por haber presentado durante el proceso herida por arma de fuego, por lo que se acuerda su reintegro, a través de funcionarios adscritos a la Zona Policial N°II, a su domicilio ubicado. Por todas estas circunstancia este tribunal de ejecucion a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión este tribunal le solicita al representante legal del adolescente que debe de presentar con carácter de urgencia el informe medico emitido por su especialista tratante: asimismo se acuerda el traslado del referido adolescente al medico forence a los fines de que se le practique el examen medico para el dia 23 del mes de septiembre del año 2013 a las 2.00 pm de la tarde el mismo debe ser translado por su representante legal por cuanto el mismo se encuentra bajo una medida cautelar de arresto domiciliario, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue decretada en audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-07-2013 tal y como se desprende de las actas procesales

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse los sancionados de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que sus conducta son reprochables y que deben corregirlas para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se han preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en la que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA iniciaran y finalizaran el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en privativa de libertad, se determinará en el acto de imposición de las medidas decretadas.

DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del delito y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio del ciudadano JIMENEZ y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de:

- PRIVACION DE LIBERTAD: Por el lapso DE DOS (02) AÑOS conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Debiéndose aplicar las medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio a los mencionados adolescentes, a sus Representantes Legales, a las victimas, Defensa, y al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Diesiocho (18) días del mes de Septiembre de 2013.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. A.M.V.S.

LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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