Sentencia nº 219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRevisión de Sentencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 12-0931

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2012, la abogada B.B. de Garbán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.923, en representación del ciudadano J.G.M.L., titular de la cédula de identidad N° 8.232.190, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró entre otros pronunciamientos “…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.903.538, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (Se omite el nombre de los menores, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26. SEGUNDO: INEXISTENTE el proceso relativo al juicio por acción PAULIANA interpuesta por JOSE (sic) GERMAN (sic) MILLAN (sic) LOZADA, contra el ciudadano R.V.R.H., decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2003, para ese entonces a cargo del Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI…”.

El 14 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte solicitante, entre otros, los siguientes hechos:

Que “…(e)n fecha 14 de febrero del 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño (sic) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, admitió la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana SUNIDAL ROSA FIGUERA RODRIGUEZ (sic)…”.

Que “…(e)l mencionado recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue ejercido contra las sentencias dictadas: A) el veinte (20) de agosto de 2003, contentiva de Acción Pauliana, incoada por el ciudadano JOSE (sic) GERMAN (sic) MILLAN (sic) LOZADA contra el ciudadano R.V.R.H. (…); y, B) el veintiuno (21) de julio de 2011 (…), en el Recurso de Invalidación, presentado por la recurrente contra el primero de los fallos (…), ambos pronunciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.

Que “…(l)uego de notificadas las partes y recibido, en fecha veinte (20) de abril de 2012, el escrito de informe del Juez Temporal del Juzgado que pronunció ambas sentencias; se celebró, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, la Audiencia Constitucional, oral y pública, siendo publicada la sentencia definitiva de la acción (sic) AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, es decir, al séptimo (7°) día siguiente a la celebración de la audiencia constitucional, siendo que el artículo 26 la (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales señala, en forma inequívoca que (…); no obstante lo cual, sin llegar a ser lo más grave, pero sin dejar de ser violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, el Juez omitió la notificación de las partes…”.

Arguyó que “…(a)hora bien, siendo claro que la causa petendi del recurso de amparo es, dado el supuesto agravio constitucional, la declaratoria de nulidad de las mencionadas sentencias, vía ese recurso extraordinario, el Juzgado Superior en lo Civil, M., T. y del Protección del Niño (sic) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decidió: 1.- DECLARA SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, lo cual, obviamente, deja nugatoria la pretensión del recurso, cualquiera que ella sea, pues el recurso de amparo constitucional autónomo, dada su naturaleza extraordinaria y especialísima, no puede ejercerse con ninguna otra acción subsidiaria, de tal forma que, si falla el amparo, pueda el juez decidir no obstante otorgar la pretensión, lo cual resultaría un absurdo y un exabrupto jurídico…”.

Que “…(el Juzgado Superior) tramitó acumulados, uno como subsidiario del otro, un recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, declaro (sic) sin lugar, al parecer confundido con la admisibilidad de la que adolece el mismo; y, un ‘procedimiento innominado’, de oficio, no ejercido por la supuesta agraviada, mediante el cual declaró ‘INEXISTENTE un juicio de acción PAULIANA’, pues, si como alega el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño (sic) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la existencia de un supuesto ‘fraude procesal’, incluso dando la definición doctrinaria (…), entonces, ha debido acogerse a lo que la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para el conocimiento del fraude procesal…”.

Señaló que “…por cuanto, sin ordenar notificaciones y, no obstante, haber declarado sin lugar un amparo a todas luces inadmisible, buscando dejar abierta la posibilidad de un pronunciamiento subsidiario, como resultó ser el del supuesto fraude procesal, sin ninguna otra prueba que la ‘convicción del juez’, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño (sic) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó ‘bajar el expediente’ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para dejar, ipso facto, sin existencia jurídica un juicio con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, desde hace más de nueve (9) años, desconociendo la autoridad de la cosa juzgada, sin dejar la posibilidad de ejercer ningún otro recurso ordinario, frente a tan descomunal exabrupto de una sentencia de amparo que, según el proceder del Juzgado que la pronunció, está definitivamente firme, es por lo que, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acud(e) (…), a fin de interponer Recurso extraordinario de Revisión de Sentencia de Amparo definitivamente firme…”.

Indicó que “…el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño (sic) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al obviar la notificación de una sentencia extemporánea, cerrando de hecho el recurso ordinario y dándole carácter definitivamente firme a su sentencia, en nada debe afectar la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de sentencia, pues siempre prevalecerá el fin del recurso extraordinario, es decir, el restablecimiento de derechos constitucionales violados, por encima de la revisión de los hechos y el derecho aplicado (…), mucho más cuando, sin ordenar notificación de las partes, la sentencia del Juzgado Superior (…), viola flagrantemente principios de orden público constitucional, como la autoridad de la cosa juzgada, el derecho a la defensa y, en general, la garantía del debido proceso…”.

Finalmente solicitó que “…el presente recurso de revisión constitucional de la sentencia de amparo constitucional definitivamente firme sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró entre otros pronunciamientos “…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.903.538, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (Se omite el nombre de los menores, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26. SEGUNDO: INEXISTENTE el proceso relativo al juicio por acción PAULIANA interpuesta por JOSE (sic) GERMAN (sic) MILLAN (sic) LOZADA, contra el ciudadano R.V.R.H., decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2003, para ese entonces a cargo del Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI…”.

A tal conclusión arribó, luego de realizar las siguientes consideraciones:

…Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa. La noción del debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas. En consecuencia, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso D.P. vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido: ‘La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo’. En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció la M.: ‘Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten’. Por otra parte, La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’. La norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria. (A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo ‘La Moral y El Proceso’ (XXII Jornadas ‘J.M. Domínguez Escovar’, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.J.L.M., estableció lo siguiente: ‘…En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en el juicio de reivindicación instaurado contra el ciudadano C.M., así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho juicio, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales señalados. En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar ‘las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia’, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana M.C.M. contra el ciudadano C.M. (hermano de la ciudadana N.J.L.M., sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana N.J.L.M., relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo que sea dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana. Por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de octubre de 2002, objeto de la presente apelación. Así se decide. Asimismo, por los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, los cuales conllevan al pronunciamiento emitido por esta S., relativo a la existencia de un fraude procesal, la misma estima menester ordenar remitir copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado G.M. Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878…’. Con base a los criterios doctrinales precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en la presente ACCION DE AMPARO, el Tribunal observa: La accionante en amparo en su escrito libelar, expresa lo siguiente: Que en el expediente Nº BH01-V-2003-000006 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo del procedimiento de ACCION PAULIANA intentado por J.G.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.232.190 contra el ciudadano R.V.R.H., titular de la Cédula de identidad Nº 8.336.920, se dictó sentencia en fecha 20 de agosto de 2003 a favor del Demandante, por el Tribunal antes mencionado, ‘decretando la nulidad de la venta de la mencionada casa que me hiciera R.V.R.H., por documento autenticado el 24 de abril del año 2001. Y en vista de que mi persona no fue citada ni notificada en dicho juicio de ACCION PAULIANA en la cual estaba involucrado el inmueble de mi propiedad en el cual vivo con mis hijos, procedí a demanda (sic) la INVALIDACION de dicho fallo…’, (sic) De la denuncia antes expuesta, el Tribunal constata que en el anexo ‘3’, corre inserto en copia certificada escrito libelar contentivo de la ACCION PAULIANA (folios 1 al 3), del cual se extrae lo siguiente: …’. Es el caso ciudadano Juez que, nuestro mandante dio en calidad de préstamo la cantidad de de (sic) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000,oo) (sic), al ciudadano R.V.R.H.…Como consecuencia de dicho préstamo, para garantizar la obligación el ciudadano REINALDO…firmó tres (3) letras de cambio…las cuales se encuentran exigibles y de plazo vencido. Ahora bien, como hasta el momento no ha sido posible que el mencionado deudor pague los referidos títulos de créditos, evidenciándose con ello que la conducta del mencionado ciudadano…no se ajustó a las a las (sic) normas elementales que deben regir en una obligación mercantil, lo que se agravó ante la insolvencia que fraudulentamente cometió el referido deudor tantas veces mencionado, en contra de nuestro mandante, quien es su acreedor, desprendiéndose del único bien que conformaba su patrimonio…procediendo el antes mencionado ciudadano a insolventarse dando en venta pura y simple…a su concubina, ciudadana SUNILDA ROSA FIGUERA RODRIGUEZ… las bienhechurías ubicadas en el Conjunto Residencial Caballo Viejo…Por todas las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano R.V.R., enajenó en forma notoria…su único bien aparente…ocurrimos ante su competencia autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano REINALDO… pedimos al Tribunal, sea REVOCADA DICHA VENTA Y RESTITUIDA LA PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURIAS al patrimonio del deudor antes identificado…y pueda así nuestro mandante posteriormente ejercer las acciones necesarias para recuperar su acreencia…fundamentamos la presente ACCION PAULIANA, en el articulo (sic) 1.279 del Código de Procedimiento Civil… Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado, establece lo siguiente: ‘Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos...’. La norma parcialmente transcrita, consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél. Esta figura busca proteger los derechos del acreedor quien se ve imposibilitado de cobrar su crédito por actos fraudulentos del deudor, bien porque liquida totalmente su patrimonio o porque los oculta a fin de librarse de la persecución del acreedor; de allí que la acción pauliana se caracteriza por ser una acción ejercida por el acreedor destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor. Otra de las características fundamentales de esta institución es que para que pueda ejercitarse, es indispensable la existencia del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Un aspecto característico adicional de la acción PAULIANA, es que ésta se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor. Por tanto, evidencia este Juzgador que la acción PAULIANA interpuesta J.G.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.232.190, contra el ciudadano R.V.R.H., debió ser declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por cuanto la ciudadana SUNILDE R.F.R., accionante en el presente amparo, no fue demandada, siendo esta la tercera que celebró con el presunto deudor ciudadano R.V.R.H., la venta que fue anulada por el citado Juzgado, vulnerándose su derecho a la defensa, siendo este de rango constitucional; en consecuencia este J. no debe pasar por alto tal denuncia, ya que la recurrente en amparo, estaba en desconocimiento de la acción PAULIANA que fue intentada, y declarada con lugar, anulando la venta que le fue realizada. Considera atinado, traer a colación sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: P.R.R.H., con ocasión del amparo constitucional interpuesto por los abogados C.R.L., C.R.T. y C.R.T., en la se dejo sentado lo siguiente: ‘..En decisiones anteriores, esta S. ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal… sta (sic) Sala Constitucional considera que la decisión, proferida, el 2 de marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó su propia decisión recurrible por apelación, posiblemente atentó, como se dijo, contra la seguridad jurídica, y ese podría haber sido el motivo por el cual pudo declararse con lugar el amparo constitucional que dio inicio a este procedimiento, mas no por la violación de la cosa juzgada, desde luego que, ante un juicio de tercería seguido con fraude procesal y, por tanto, inexistente, tal cosa juzgada era sólo aparente. De allí que, aunque existieron razones para considerar que el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia obró incorrectamente en su decisión del 2 de marzo de 2000, ninguna utilidad tendrá la procedencia de dicho amparo constitucional, en virtud de que el proceso judicial, del cual derivó la situación jurídica cuya tutela pretendió Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., es inexistente por haberse llevado a cabo con fraude procesal. Cabe explicar, para decir mejor, que si el juicio de tercería, en el que se dictó la decisión contra la cual se incoó la pretensión de amparo constitucional sub júdice es inexistente, ningún sentido tiene la estimación de esa pretensión, desde luego que el acto judicial impugnado desaparece como consecuencia de tal declaratoria de inexistencia por fraude procesal. En consecuencia, esta S., cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…’. Concluye, este J. siguiendo el criterio J. antes expuesto, que ciertamente el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario, pero es el caso que en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, surgen elementos que generan suspicacia en este sentenciador, que existe un fraude procesal, ya quela (sic) acción PAULIANA interpuesta J.G.M.L., contra el ciudadano R.V.R.H., este ultimo (sic) no dio contestación a la acción incoada en su contra, luego de haber sido citado, ni tampoco existió, ningún tipo de defensa por su parte, prefirió dar en daciòn (sic) de pago las bienhechurías, y esto se evidencia de la declaración realizada por su apoderada J.Z.C.F. ( folio 121); aunado al hecho que esta alzada no puede obviar, que la acción PAULIANA incoada, fue interpuesta en contra del ciudadano R.V.R.H., y no contra la ciudadana S.R.F.R., siendo esta la tercera que celebró con el presunto deudor la venta que fue anulada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Esta alzada considera necesario enfatizar, que la prudencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de la acción PAULIANA intentada, debió conducirlo a la citación o por lo menos notificación de la ciudadana SUNILDE R.F.R.. En efecto de conformidad con el citado articulo (sic) 1.279 del Código Civil, en concordancia con el articulo (sic) 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en forma clara y precisa ordena la comparencia (sic) de los terceros en estos casos; inclusive al no ser solicitada esta citación por la parte actora el Juez puede considerar la inadmisibilidad de la acción propuesta pues el objeto de la pretensión planteada lo constituye una propiedad de la recurrente en amparo, y en consecuencia la sentencia proferida lesiona flagrantemente el derecho de propiedad, el cual esta (sic) inmerso en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela dentro de los derecho humanos, y conceptuado como un conjunto de deberes y obligaciones, en atención a valores o interés de la colectividad cuyo ejercicio y defensa que al arbitrio del titular. A su vez la Constitución esta (sic) impregnada de principios, que no necesitan ser repetidos en ella, al ser estos principios la causa por la cual existe, por ello, no explica los conceptos de Justicia, libertad, democracia y otros valores fundamentales. Cuando la constitución regula al poder Judicial, dentro de tal regulación se encuentra, que quien tenga la facultad de administrar Justicia, sus actuaciones judiciales están dirigidas a resolver controversias surgidas entre partes, las cuales requiere la declaratoria de derechos, motivos estos por el cual existe el proceso contencioso. El estado sustituye la voluntad de las partes al crear el proceso y los organismos jurisdiccionales y en este sentido, dirimir las controversias procurando la justicia; no permitiendo la desnaturalización del mismo a través de las manipulaciones dolosas, que conviertan la Jurisdicción en una ficción y propenda al caos social. Tal como se dijo anteriormente, este tribunal ha considerado, que en el Juicio de acción PAULIANA no tuvo por objeto dirimir la propiedad adquirida por la ciudadana SUNILDE R.F.R., sino que con manifiesto concierto entre el demandante y demandado, fue utilizado para otros fines, ajenos a un proceso transparente y de justicia, tal como lo concibe nuestra constitución bolivariana. Conforme a nuestro texto Constitucional, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se adquiere mediante el material probatorio, que demuestra la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, cuyo objetivo final se traduce en sentencia proferida por el Tribunal de la causa, y esta debe ser justa para poder obtener la paz social del mandato Constitucional. Por otro lado, el proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios, entre los cuales existen principios constitucionales como el de Justicia, moralidad, ética, tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los artículos 2, 26, 49 de nuestra carta magna. Pero si bien es cierto, que el proceso tiene como finalidad la solución de conflictos mediante la realización de la justicia, en ciertas ocasiones es utilizado con fines diferentes, con la finalidad de perjudicar a determinadas personas, y obtener dolosamente un beneficio personal y favor de un tercero. En este caso es lógico determinar, la nulidad del proceso por fraude procesal, ya que la figura del proceso se encuentra distorsionada o desnaturalizada; tal como ocurrió a juicio de este J. en el juicio de acción PAULIANA, ya señalado. Así queda establecido. En consecuencia, y con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara inexistente el proceso por ACCIÒN PAULIANA interpuesta J.G.M.L., contra el ciudadano R.V.R.H., como se determinara en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Para finalizar, este Tribunal se pronuncia en relación a la caducidad plateada, al respecto es necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, numeral 4º, prevé en que (sic) casos no se admitirá la acción de amparo, estableciendo lo siguiente: ‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido’. Al respecto, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, la SALA CONSTITUCIONAL, (Caso: H.S.C.) sostuvo lo siguiente: ‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999. Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público. Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.: ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D. de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. P.. 111). La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’. (Subrayado de la Sala). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, y existiendo en el presente caso violaciones de rango constitucional, como lo son el derecho a la defensa, y al debido proceso, considera este J. que el lapso de caducidad debe ser desaplicado. Así se decide…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis…)

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

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Por su parte, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional…

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Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 4 de mayo de 2012, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La abogada B.B. de Garbán, en representación del ciudadano J.G.M. Lozada, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró entre otros pronunciamientos “…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.903.538, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (Se omite el nombre de los menores, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26. SEGUNDO: INEXISTENTE el proceso relativo al juicio por acción PAULIANA interpuesta por JOSE (sic) GERMAN (sic) MILLAN (sic) LOZADA, contra el ciudadano R.V.R.H., decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2003, para ese entonces a cargo del Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI…”.

Denunció la parte solicitante, que la sentencia en cuestión le violentó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al obviar las notificaciones luego de publicado el fallo objeto de revisión.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Al respecto, esta S. constata que cursa auto que dictó el 11 de mayo de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante cual señaló que el lapso para interponer recurso de apelación en la causa en cuestión venció sin que las partes hayan hecho ejercicio del mismo, por lo que la sentencia objeto de revisión se encuentra definitivamente firme.

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Ahora bien, vista la denuncia formulada por la parte solicitante en el sentido que el Juzgado Superior señalado obvió las notificaciones de las partes luego de publicado el fallo, esta Sala considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

En efecto, se desprende de las actas que el 7 de febrero de 2012, la ciudadana S.R.F.R., titular de la cédula de identidad N° 11.903.538, intentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra las decisiones que dictó el 10 de agosto de 2003 y el 21 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 9 de de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en cuestión ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió la demanda de amparo en cuestión el 14 de febrero de 2012, ordenando las notificaciones correspondientes.

El 24 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia constitucional ante el Juzgado Superior señalado, con la asistencia a la misma de los ciudadanos S.R.F.R. asistida por su abogado, los ciudadanos J.G.M. Lozada (solicitante en revisión) asistido de su abogado y R.V.R.H., asistido de su abogado. También comparecieron a la misma el representante del Ministerio Público y el Juez del Juzgado accionando. En dicha oportunidad, luego de escuchadas las partes, el representante del Ministerio Público solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar el informe correspondiente, a lo cual el mencionado J. Superior acordó dicho lapso y se reservó el lapso de cinco (5) días luego de consignado el respectivo informe para publicar la sentencia.

El 26 de abril de 2012, el representante del Ministerio Público consignó el informe en cuestión y el 4 de mayo de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó la sentencia objeto de revisión, con lo cual se derrumba lo alegado por el solicitante respecto a que el Juzgado Superior dictó su sentencia fuera del lapso, por cuanto se puede apreciar que el mencionado Juzgado Superior publicó su decisión en el momento que estableció y que las partes estaban al tanto.

De manera que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales alegados como infringidos, ya que simplemente se limitó en diferir su pronunciamiento en el lapso que estipuló y adicionalmente, las partes que intervinieron en dicha audiencia, incluyendo el hoy solicitante, se encontraban en conocimiento de ello.

Se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia para que las partes vuelvan a plantear los argumentos ya debatidos y resueltos, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta S. constitucional para la uniformidad de criterios, en aras de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a una mayor seguridad jurídica.

Así las cosas, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, ante su falta de ejercicio oportuno por las partes, toda vez que esta facultad discrecional no procede para salvaguardar derechos infringidos en el caso concreto, sino que busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados de los solicitantes (Vid. sentencia N° 1530 del 10 de agosto de 2004, caso Formiconi C.A).

Adicionalmente a lo señalado, aprecia la Sala que la parte solicitante pretende, a través de este extraordinario recurso, cuestionar el juzgamiento realizado en la causa que dio origen a la presente solicitud, lo cual escapa de la esencia de dicho recurso dado su carácter extraordinario toda vez que no se aprecia del fallo objeto de revisión ninguna infracción constitucional así como ningún desconocimiento del algún precedente dictado por esta Sala Constitucional.

Siendo ello así, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Razón por la cual, se constata que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, dado que no está enmarcado dentro de la finalidad que persigue la doctrina de esta Sala, en tal sentido, se declara no ha lugar a la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión que presentó la abogada B.B. de Garbán, en representación del ciudadano J.G.M.L., contra la sentencia que dictó el 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

P., regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 12-0931

MTDP/

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