Decisión nº PJ0032016000053 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 5 de octubre de 2016.

Año 206º y 157º

Expediente No. IP21-R-2015-000083.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.499.675, domiciliado en S.A.d.C., Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados A.A.L. y A.P.D., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados R.G., I.A.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B.C., C.A.A.A., C.S.R., M.R.D., D.D.R.G.C., I.P.Q.B., L.J.T.G., E.E.Z.F., F.M., A.A. y M.D.B.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y Código Civil.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente indicaron en el libelo de demanda los siguientes hechos: a) Que en fecha 13 de septiembre de 1986, el ciudadano J.G. comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). b) Que durante su relación laboral ocupó los cargos de Obrero, Chofer, Liniero Electricista II y Liniero Electricista I. c) Que devengó un último salario normal variable mensual de Bs. 13.346,44, conformado por los siguientes conceptos: 1) Salario diurno mensual o salario básico mensual de Bs. 1.627,55; 2) Bono nocturno de Bs. 651,01; 3) Horas extras diurnas Bs. 1.264,27; 4) Tiempo de reposo y comida Bs. 79,93; 5) Tiempo de viaje nocturno de Bs. 102,69; 6) Día feriado domingo trabajando de Bs. 4.611,32; 7) Auxilio de vivienda Bs.47,28; 8) Bonificación Manejo de Obrero Bs.106; y 9) Viáticos Trabajadores Clave 345 de Bs. 735. 10) Viáticos Trabajadores Clave 363 de Bs. 735; 11) Día feriado trabajado Clave 079 de Bs. 1.047,56; 12) Día feriado trabajado Clave 084 de Bs. 1.248,26. d) Que en fecha 02 de enero de 2007 fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó un reposo médico por padecer trastornos músculo-esqueléticos. e) Que en virtud del reposo médico la empresa estaba en la obligación de reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. f) Que en fecha 16 de febrero de 2009, la representación patronal procedió a dar por terminada la relación laboral otorgándole al trabajador el beneficio de jubilación por la incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. g) Que la empresa pagó al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y DOS (Bs. 339.990,72), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. h) Que la relación laboral tuvo una duración de 22 años, 05 meses y 03 días.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO CON CINCO (Bs. 39.028,058), por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades ya pagadas por prestaciones sociales; b) la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) por concepto de Seguro Colectivo de Vida; c) la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.361,48), por concepto de intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida; d) la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,25), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 416.241,32), por concepto de indemnización doble de antigüedad; f) la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 595.975,65), por concepto de indemnización establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; g) la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 100,00), por concepto de Daño Moral; h) los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación; i) los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre el daño moral e indexación.

Adicionalmente, el actor reclamó como pretensiones subsidiarias las siguientes: a) la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTITRES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 57.023,12), por concepto de diferencia de indemnización por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.624,80), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (02 de enero de 2007) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (16 de febrero de 2009), fecha en la cual, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa en su libelo de demanda y pasó a ser jubilado a título de pensionado de la empresa y así gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva. Igualmente indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma semanal. Además señaló que en su demanda, el actor indicó un salario base de Bolívares MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.857,75) y no establece cuál era el último salario variable, pero indicó que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 01 de diciembre de 2006 al 01 de enero de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que al trabajador J.G. se le haya negado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. 2) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva. 3) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha Convención. 4) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, debido a que el demandante confiesa en su libelo que en el caso concreto no se enmarca dentro de los siete (7) supuestos contemplados en la referida norma. 5) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, puesto que sólo procede cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales califican el despido injustificado del trabajador, siendo que en el presente caso se verifica la culminación de la relación laboral, previo al otorgamiento del beneficio de jubilación. 6) Que al trabajador le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de un despido injustificado, sino del otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador. 7) Que al ciudadano J.G. le sea aplicable el equivalente de la indemnización correspondiente por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, resultando sólo procedente en los casos de despido injustificado. 8) Que se le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,25) por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicho monto le fue pagado. 9) Que al trabajador le resulte procedente el pago doble de antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que no existe pronunciamiento alguno de la Comisión Tripartita de la empresa que determine el despido injustificado contra el trabajador. Por tanto, se niega la procedencia de la deuda que asciende a la cantidad de Mil Trescientos Veinte días por ese concepto. 10) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 416.241,32), por concepto de indemnización doble de antigüedad, pues solo se aplica a trabajadores despedidos. 11) Que al trabajador J.G. se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, puesto que no fue despedido. 12) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 48.983,97), por concepto de la indemnización del preaviso. 13) Que su representada le adeude al trabajador intereses moratorios de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre prestaciones sociales, diferencia de antigüedad, indemnización del preaviso así como indexación alguna. 14) Que el salario variable del trabajador sea el indicado en el libelo de la demanda, puesto que el último salario variable del trabajador fue el del mes de diciembre de 2006. 15) Que su representada haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. 16) Que su representada haya abandonado a su suerte al trabajador J.G. para que ejecutara sus servicios. 17) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.595.975,65) como pago de Mil Noventa y Cinco días equivalente a tres año por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 18) Que al trabajador J.G. le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) como indemnización de daño moral. 19) Que al trabajador le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 20) Que su representada le adeuda cantidad de dinero alguno al trabajador por concepto de indemnización por antigüedad señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, puesto que solo se aplica en los casos en que se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no aconteció en el presente caso. 21) Que al trabajador J.G. le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.57.023, 12) por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 22) Que su representada le adeude al trabajador la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no se trata de ningún despido. 23) Que su representada le adeude al trabajador J.G. la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.624, 80), por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 7 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de Cadafe (2006-2008), LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL, tiene incoado el ciudadano: J.G.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.499.675, contra la entidad de trabajo EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, antes identificado, el concepto de SEGURO COLECTIVO DE VIDA por la cantidad de Diez mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00 Bs.), todo de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; EL DAÑO MORAL por la cantidad de Quince Mil Bolívares con cero céntimos (15.000,00), conforme a la responsabilidad objetiva, por la referencia de la enfermedad Ocupacional por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.G., ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 7 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 22 de julio de 2016 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 1 de agosto de 2016, se fijó por auto expreso el 27 de septiembre de 2016, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Finalmente, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman igualmente indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de casos, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda indicó, que su representada no está obligada a pagar al trabajador el monto reclamado por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto en el caso concreto del ciudadano J.G., no estamos en presencia de un accidente de trabajo, sino que fue diagnosticado con una enfermedad ocupacional y que por tanto, no se trata del supuesto de hecho contenido en la cláusula 20, numeral 1 de la Convención Colectiva de CADAFE (2006-2008) y en consecuencia, que no resulta procedente dicha indemnización.

Al respecto es importante destacar, que si bien la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT fue uno de los conceptos principales inicialmente reclamados por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, el abogado A.P., actuando en representación del demandante de autos, manifestó expresamente que el actor desistía de continuar reclamando el monto correspondiente por dicha indemnización. Luego, siendo ello así, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal de Alzada desestima tal pretensión y las circunstancias que la comprenden como uno de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

Asimismo, en la oportunidad indicada (audiencia de juicio), el abogado A.P., en su condición de apoderado judicial del actor, procedió a desistir expresamente de la reclamación de los siguientes conceptos: la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de la diferencia de indemnización doble de antigüedad, del equivalente a la indemnización por concepto de preaviso, de los intereses moratorios de la indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada LOT, de los intereses moratorios de la diferencia de indemnización por preaviso e indexación, así como de los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y de la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Por consiguiente, atendiendo al desistimiento manifestado por la parte accionante, este Juzgador excluye como hechos controvertidos los conceptos señalados, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio Y así se declara.

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada indicó que al ciudadano J.G. no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Que la empresa no le adeuda cantidad alguna por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el 16 de febrero de 2009. Que el trabajador demandante, bajo ningún concepto devengó el salario indicado en su libelo de demanda. Por lo que es evidente que en relación con estos hechos específicos y las pretensiones con ellos relacionadas, la demandada sólo los negó pura y simplemente, correspondiendo en consecuencia al demandante de autos demostrar sus afirmaciones en este sentido, así como la procedencia de tales conceptos. Y así se establece.

También señaló la parte accionada en su contestación, que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante es el correspondiente al mes de diciembre de 2006. Que al trabajador accionante no le corresponden los conceptos reclamados por seguro colectivo de vida y sus intereses moratorios, puesto que su pretensión no encuadra en los supuestos establecidos en el numeral 2 del anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. De igual modo negó que su representada deba al trabajador la cantidad de Bolívares Cien Mil Exactos (Bs. 100.000,00), como indemnización por daño moral, porque no hubo tal daño, como tampoco resulta procedente el monto que reclama como indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, porque no la hubo. Luego, siendo ello así, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos contenidos en sus afirmaciones y que sostienen la negación o excepción respecto de esas pretensiones específicas del actor antes señaladas. Y así se declara.

También observa este Tribunal, que de la forma como se dio contestación a la demanda se consideran hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación del trabajador por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 3) Los cargos desempeñados por el trabajador para su empleadora.

Por su parte, considerando el desistimiento expreso del actor respecto de varias de sus pretensiones iniciales y visto el alcance específico de la presente apelación, en esta segunda instancia y en este estado de la causa se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) ¿Si corresponde o no al actor el Seguro Colectivo de Vida, así como sus intereses de mora y la indexación? 2) ¿Si corresponde o no la indemnización por daño moral y el monto de la misma, así como sus intereses moratorios e indexación?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente (entre otros que fueron planteados inicialmente en este juicio y que han dejado de serlo en su curso), se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documentales:

1) Copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcada con la letra “A”, de fecha 06 de noviembre de 2009, inserta del folio 101 al 133 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo, ya que el mencionado expediente administrativo resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia certificada, está suscrito por un funcionario público competente para ello y contra él, no hubo observación ni impugnación alguna por la parte demandada, además de resultar pertinente. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) Original de Certificación de Incapacidad No. 446-08, emanada de la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad Subcomisión Falcón, marcada con la letra “B”, de fecha 7 de agosto de 2008, inserta en el folio 100 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este instrumento observa esta Alzada, que se trata del original de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada, por lo que merece valor probatorio. Y así se declara.

3) Fotocopia simple del oficio No. 17931-2000-035, de fecha 16 de febrero de 2009, marcado con la letra “C”, inserto al folio 99 de la pieza 1 de 4 de este asunto, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., filial CADAFE, mediante el cual se le notifica al trabajador J.G., que se le había otorgado el beneficio de jubilación que había motivado la terminación de la relación laboral, producto de la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual certificada, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece.

En relación con este instrumento se evidencia, que se trata de un documento privado, producido en este juicio por la parte demandante mediante fotocopia simple que resulta inteligible y pertinente, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se declara.

4) Fotocopia certificada del Escrito de Contestación de la Demanda en la causa IH01-L-2008-000226, marcado con la letra “F”, que se ventila ante esta Circunscripción Judicial, el cual tiene como parte accionante a la ciudadana A.S. y como parte accionada a CADAFE. Dicha fotocopia obra inserta del folio 95 al 98 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Con respecto a este instrumento, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo se refiere a la demanda incoada por la ciudadana A.S., quien no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo. Y así se establece.

5) Fotocopia certificada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C. que contiene los Lineamientos de fecha 07 de abril de 2009, emitidos por la empresa CADAFE, contenidos en el expediente No. 1074-2008, marcada con la letra “J”, inserta del folio 175 al 182 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Al respecto, observa este Juzgador que se trata de las fotocopias de documentos privados emanados de la empresa accionada y certificados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por constar en un expediente sustanciado en ese despacho, promovidas por la parte demandante a los fines de demostrar que la costumbre de la mencionada empresa, es pagar a sus trabajadores los conceptos correspondientes a la indemnización establecida en los artículos 125 y 571 de la LOT. No obstante, como quiera que tales conceptos fueran desistidos expresamente por el actor durante la celebración de la audiencia de juicio, la demostración de tales hechos fueron excluidos del debate probatorio, por lo que este Tribunal, al igual que lo hizo el Tribunal de Juicio, procede a desechar el presente medio de prueba de la causa, por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos actualmente. Y así se declara.

6) Fotocopia simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente, pertenecientes a los trabajadores M.C., Ervis Sánchez y A.J., identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.643.692, inserta del folio 77 al 86 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Al respecto, observa este Juzgador que se trata de la fotocopia simple de documentos privados emanados de la empresa accionada, promovidos por la parte demandante a los fines de demostrar que la costumbre de la mencionada empresa, es pagar a sus trabajadores los conceptos correspondientes a la indemnización establecida en los artículos 125 y 571 de la LOT. No obstante, como quiera que tales conceptos fueran desistidos expresamente por el actor durante la celebración de la audiencia de juicio, la demostración de tales hechos fueron excluidos del debate probatorio, por lo que este Tribunal, al igual que lo hizo el Tribunal de Juicio, procede a desechar el presente medio de prueba de la causa, por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos actualmente. Y así se declara.

7) Fotocopia simple de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “F”, donde consta que al trabajador J.G. se le pagó la cantidad de Bs. 339.990,72, inserta al folio 76 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de documento privado promovido en fotocopia simple, emanado de la empresa demandada, el cual no fue desconocido de forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la Prueba de Experticia Psicológica:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la realización de una Experticia Psicológica para determinar el estado psicológico y emocional del actor, ciudadano J.G., identificado con la cédula de identidad No. V-7.499.675.

Sobre este medio de prueba, observa este Juzgador que consta en las actas procesales, específicamente en el folio 198 de la pieza 2 de 4 de este asunto, oficio No.0233, emanado del Departamento de S.M. y Psiquiatría de fecha 24 de mayo de 2013, mediante el cual informa al Tribunal A Quo que el ciudadano J.G. no se presentó a la consulta psicológica ordenada por el Tribunal. En consecuencia, siendo que el mencionado medio de prueba no se evacuó, resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente asunto, dado que no existen elementos que valorar. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, para que informe y remita copia certificada del expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si al ciudadano J.G., a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) En caso de respuesta afirmativa del particular anterior, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. c) Si a través del referido expediente No FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., violentó norma de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibieron resultas relacionadas con este requerimiento, las cuales corren insertas al folio 78 de la pieza 2 de 4 de este asunto, mediante comunicación de fecha 24 de mayo de 2011, emitida por el INPSASEL, suscrita por la ciudadana F.d.C.P.H., Directora de la DIRESAT FALCÓN, mediante la cual informó en los siguientes términos:

Omissis…

Segundo: El informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción administrativa Informe Pericial al trabajador supra identificado, ya que hasta los actuales momentos el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho Informe Pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado.

Tercero: Respecto a la violación de normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente podemos indicarle que al momento de la investigación de la enfermedad del ciudadano J.G.R., ya identificado, se pudo verificar el incumplimiento de varias normas en materia de salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al cumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: artículo 40 numerales 1,2,4,5,9,10,11,12,13,16,17 y 18; artículos del 46 al 50; artículo Ambiente del Trabajo, tal y como se evidencia en los folios números, 0000127, 0000142, 0000144 y 0000146, del expediente de investigación al que ya se ha hecho referencia, y los artículos 80 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y artículo del 793 al 815, ambos inclusive de Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Es importante señalar que la empresa no poseía estudios higiénico ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL.

Luego, este Juzgador observa que dicha prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del contenido de la misma se aprecia su impertinencia, toda vez que los hechos que pretendía demostrar este informe no están controvertidos en la presente causa, por lo cual se desecha del presente juicio. Y así se decide.

2) A la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ubicada en la Avenida Prolongación los Médanos, Edificio ELEOCCIDENTE, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., para que informe y remita copia certificada de las copias de liquidación de prestaciones y beneficios personales, así como de memorando de los extrabajadores: G.J.D.P., A.J.O.G., H.M., R.Z., J.H., Yhajaira Martínez, H.S.C., M.C., Ervis Sánchez, A.J., E.H., E.L., L.C., Ridsson Weffer, R.A.Z., Riccy Sánchez, F.H., W.A., W.V., F.T., identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-3.614.799, V-4.642.356, V-3.676.155, V-5.44.534, V-4.102.674, V-9.442.552, V-9.517.273, V-4.637.543, V-4.703.356, V- 4.643.692, V-7.401.242, V-7.499.176, V-9.929.916, V-11.141.446, V-9.503.115, V-7.401.242, V-5.291.664, V-7.498.632, V-7.570.971 y V-7.668.599.

Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende que se recibieron resultas relacionadas con este requerimiento, la cuales corren insertas del folio 251 al 319 de la pieza 1 de 4 de este asunto, mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, emitida por la empresa CORPOELEC, suscrita por la Ingeniera M.E.Y., Jefa de Talento Humano Falcón, mediante la cual informó en los siguientes términos:

Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y asu vez dar respuesta al oficio N°148-2015, relacionado con expediente N° IP21-L.2010-000043, relativo a demanda interpuesta en contra de esta empresa Eléctrica Socialista (Corpoelec), por el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N°7.499.675, mediante el cual solicita informe en copia certificada de lo siguiente: 1.-Hojas de liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales, memorando, resolución y/o oficios en donde se determine el motivo de la terminación laboral de los extrabajadores G.D., A.O., H.C., M.C., Ervis Sánchez, A.J., E.H., E.L., L.C., Ridsson Weffer, R.A., Riccy Sánchez, F.H., W.A., W.V. y F.T..

En atención a su solicitud, se anexa al presente en copias certificadas, evidencias que reposan en el expediente administrativo de cada trabajador de acuerdo con lo solicitado.

Pues bien, al respecto observa esta Alzada que la mencionada solicitud de informe fue promovida a los fines de demostrar la costumbre de la empresa accionada en relación con el cálculo de los conceptos prestacionales otorgados a sus trabajadores, supuestamente en similares condiciones que las del caso de autos. No obstante, siendo que en el presente asunto no están dados los elementos para considerar procedente la aplicación de la costumbre como fuente de derecho, dada la existencia de disposiciones normativas positivas y expresas aplicables al caso concreto, es por lo que este Tribunal procede a desechar de la presente causa este medio de prueba. Y así se declara.

3) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, ubicado entre la Avenida Prolongación los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos Municipales, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., para que informe y remita copias o soportes de evidencias si las hubiere, si la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y/o COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes conceptos: 1) Indemnización doble de antigüedad y preaviso, 2) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajado, enfermedad común, accidente laboral o no.

Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibieron resultas relacionadas con este requerimiento, las cuales corren insertas al folio 222 de la pieza 1 de 4 de este asunto, mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2013, emitida por el Sindicato de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano E.B., Secretario General, mediante la cual informó en los siguientes términos:

PRIMERO: La organización sindical no mantiene en sus archivos expedientes laborales de los trabajadores, por lo tanto anexarle evidencia sobre su solicitud, nos resulta imposible. SEGUNDO: Si nos consta que la empresa Eleoccidente gerencia de zona Falcón, hoy Cadafe región Nueve Falcón, venía cancelando desde su fundación (27 de Octubre de 1.958) los conceptos de Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso, Indemnización Artículo 571 LOT, Seguro Colectivo de vida a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido discapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, y/o Accidente laboral, Para lo cual le suministramos nombres de algunos trabajadores que últimamente bajo esta condición la empresa canceló como arriba se indica: H.M., E.S., L.C., M.C., E.L., Ridsón Weffer, Ricci Sánchez, Yhajaira Martines, F.T., A.O., W.V. y otros trabajadores que en la actualidad no recordamos, lo que no podemos es anexar son las evidencias, sin embargo el tribunal puede mediante procedimiento administrativo la inspección requerida y corroborar fielmente la información.

Luego, este Juzgador observa que dicha prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante opuso y promovió la prueba de exhibición de documentos de las siguientes instrumentales:

1) Nóminas de Pago del Trabajador J.G., emanadas de la empresa CADAFE, de fechas 07, 14, 21 y 27 de diciembre de 2006; a los fines de demostrar los salarios percibidos por el actor en el último mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, obrando insertos del folio 72 al 75 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

2) Planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el trabajador, por la Dirección General de CADAFE Región 9 y por la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, filial de CADAFE, correspondiente al trabajador J.G.R., identificado con la cédula de identidad No. V-7.499.675.

Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que en la oportunidad procesal destinada para la exhibición de dichos documentos, la parte demandada no los exhibió, alegando que las mismas ya habían sido incorporadas al proceso. Luego, se observa que la planilla de liquidación de la prestaciones sociales, de fecha 13 de marzo de 2009, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (filial CADAFE), así como las nóminas de pago de los salarios semanales, de fechas 07-12-2006, 14-12-2006, 21-12-2006 y 27-12-2006, correspondientes al trabajador J.G., efectivamente obran en el expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador –tal como lo hizo el Juez de Juicio-, les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales. Y así se declara.

Testimonial:

La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.J.P.B., H.C., Jessee González, J.G., J.Á.G., G.D.P., A.J.O.G., R.Z., R.F., W.J.A.T., W.V., V.M.M., Y.M.M. y F.S., identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.279, V- 7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V- 4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectivas declaraciones. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se les desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Original del Certificado de Incapacidad Residual del trabajador J.G., emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, en fecha 10 de abril de 2008, marcada con la letra “B”, inserta al folio 140 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

2) Fotocopia simple de Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, diagnosticada al trabajador J.G., por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 27 de noviembre de 2007, constante al folio 141 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con los mencionados instrumentos observa el Tribunal, que los mismos ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que dichos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ellos. Y así se declara.

3) Original de planilla emanada de la Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes (Empresa y Fetraelec), de fecha 2 de mayo de 2008, Minuta Nro. 08/2008, marcada con la letra “C”, mediante la cual se decide sobre la discapacidad total y permanente padecida por el trabajador J.G., inserta al folio 142 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba evidencia quien suscribe, que se trata de un documento privado producido en original por la parte demandada, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria y que resulta inteligible y pertinente en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y así se declara.

4) Original de Solicitud de Jubilación P-40 del trabajador J.G., debidamente suscrita por W.M., en su condición de Coordinador de la Gerencia de Bienestar Social de CADAFE, fechada el 31 de octubre de 2008, la cual obra inserta del folio 143 al 145 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

5) Original de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación del trabajador J.G., de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el Abogado J.A., Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana (Occidental), la Abogada E.d.M.R., Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón, y el Licenciado O.M.T., Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, por medio del cual solicitan se le otorgue el beneficio de jubilación. La mencionada solicitud consta del folio 146 al 148 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

6) Original de certificación de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por el Licdo. O.M.T., Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, y por el Abogado J.J.A., Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana, en la cual se señala el cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 y el Anexo “D” Plan de Jubilación, a los fines de otorgarle este beneficio al trabajador J.G., el cual obra inserto al folio 149 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

7) Copia simple de notificación realizada al trabajador J.G. dirigida a informarle el otorgamiento del beneficio de jubilación a su favor, la cual fue elaborada en fecha 16 de febrero de 2009, constante al folio 150 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos medios de prueba evidencia quien suscribe, que se trata de documentos privados producidos los tres (3) primeros en original y el último de ellos en fotocopia simple por la parte demandada, dirigidos a demostrar el otorgamiento del beneficio de jubilación del trabajador J.G.. Ahora bien, como quiera que tal situación no constituye un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal los desecha por no aportar nada en relación con los aspectos debatidos. Y así se declara.

8) Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales del trabajador J.G., así como la hoja de gananciales donde se discrimina cada uno de los conceptos percibidos por el trabajador, las cuales obran insertas del folio 151 al 154 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mismo ya fue ut supra valorado por esta Superioridad, toda vez que dicho instrumento también fue promovido por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente. Y así se declara.

9) Original de planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta que al trabajador J.G. se le pagó la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,25), la cual obra inserta al folio 155 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Sobre este medio de prueba, quien decide observa que el mismo fue producido en los autos en original, no obstante, como quiera que durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora expresamente desistió de la reclamación que se deriva por concepto de indemnización del artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicho medio de prueba nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, tal y como también lo hizo el Tribunal A Quo, esta Alzada la desecha del presente juicio. Y así se declara.

10) Fotocopia simple de las Nóminas de Pago del Trabajador J.G., emanadas de la empresa CADAFE, de fechas 20 y 27 de julio de 2006, 04, 09, 16, 24 y 31 de agosto de 2006, 07, 14, 21, 28 de septiembre de 2006, 05, 11, 19, 26 de octubre de 2006 y 02, 09, 16, 23, 30 de noviembre de 2006 y 07, 14, 21 y 27 de diciembre de 2006; a los fines de demostrar los salarios percibidos por el actor los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, obrando insertos del folio 156 al 178 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados promovidos en fotocopia simple, emanados de la empresa demandada, los cuales no fueron desconocidos de forma alguna por la parte demandante (ni durante la audiencia de juicio, ni durante la audiencia de apelación), por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Prueba de Informe:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador J.G..

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas, la cuales corren insertas entre los folios 02 al 83 de la pieza 3 de 4 de este asunto, mediante comunicación de fecha 24 de abril de 2015, emitida por la Ing. M.E.Y., actuando en su condición de Jefe Estadal de Talento Humano de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL con sede en el Estado, mediante la cual remite adjuntas copias certificadas de la planilla de prestaciones y beneficios sociales del ciudadano J.G., así como de la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la planilla de intereses generados de acuerdo a la cláusula 60 de la convención colectiva, en las que se describen los montos que fueron computados y cancelados al trabajador por los conceptos adeudados.

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) A la entidad bancaria Bancoro, ubicada en la Avenida Manaure, entre Calles Falcón y Zamora, Edificio Bancoro, a los fines que remita informe a este Despacho sobre los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009 y los montos de todos los depósitos efectuados.

Sobre este medio de prueba, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que se recibieron resultas, la cuales corren insertas entre los folios 29 al 58 de la pieza 2 de 4 de este asunto, mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2011, emitida por la Junta Liquidadora del P.d.L.d.B. BANCORO, suscrita por los ciudadanos E.P. y W.C., mediante la cual informan en los siguientes términos:

En este sentido, una vez realizadas las averiguaciones del caso le comunicamos que el número de la cuenta nómina del ciudadano J.G.R. se encuentra signada con el N° 0006-0001-60-0015646009.

Ahora bien, con respecto a los montos depositados por CADAFE, anexo le remito los movimientos de la cuenta correspondientes al período comprendido del 01-01-2006 al 31-12-2009, debidamente certificados.

Luego, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del contenido de la misma se aprecia su impertinencia, toda vez que la finalidad de dicha prueba era demostrar que el trabajador percibió bonificaciones desde el año 2007 al 2009, lo que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de Primera Instancia ambas partes. Así las cosas, se advierte que la representación judicial de la parte demandante recurrente expresó dos (02) motivos de impugnación, y la representación judicial de la parte demandada recurrente también esgrimió dos (02) motivos, indicando oralmente durante la audiencia de apelación a través de sus apoderados judiciales, los argumentos, alegatos y motivos que a continuación, parcial y respectivamente se transcriben y pasa inmediatamente esta Alzada a resolver razonadamente en su orden:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

“No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia definitiva que declaró improcedente el concepto de intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida”.

Para fundamentar este primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente denunció que el Tribunal de Juicio no condenó el concepto de intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, a pesar de haber declarado procedente el concepto principal. En tal sentido, la parte actora indicó que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la actualidad, la empresa accionada no ha cumplido con la obligación de pagar este concepto según los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que a su juicio, el A Quo debió declarar la procedencia de los intereses de mora solicitados.

Para decidir observa esta Alzada, que tal y como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declaró procedente la indemnización por seguro colectivo de vida a favor del trabajador J.G., pero no condenó los intereses de mora sobre ese mismo concepto, a pesar de ser una de las pretensiones principales requeridas por el actor. Al respecto indicó el Tribunal A Quo, que tales intereses moratorios no son procedentes en este caso, porque los mismos comienzan a producirse a partir de la fecha de la publicación de la sentencia recurrida (07 de julio de 2015), fecha cierta cuando se condenó su pago, por lo que los negó, agregando que los intereses moratorios reclamados constituyen “un beneficio de carácter social que busca apalear una situación de salud en pro del ex trabajador y no como un beneficio de carácter netamente económico.”

Al respecto, esta Alzada manifiesta su total inconformidad con los argumentos expresados por el Tribunal A Quo para declarar la improcedencia de los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida reclamados por el actor, por cuanto, si bien es cierto que el concepto conocido como seguro colectivo de vida y contemplado en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, efectivamente constituye un beneficio de carácter social que procura indemnizar a un trabajador que ha sido víctima de un infortunio, no es menos cierto que, por las propias disposiciones contempladas en la mencionada contratación, la entidad de trabajo tiene un lapso finito para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación, so pena de incurrir en mora y consecuencialmente generarse a favor del trabajador los intereses moratorios sobre tal concepto.

En tal sentido, el Juzgador de Juicio debió verificar si están dados los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente a favor del actor la condenatoria de los intereses de mora por la falta de pago del seguro colectivo de vida, por cuanto, no es cierto que la obligación de la entidad patronal de pagar tal concepto, nace a partir del momento de la declaratoria de procedencia de la pretensión reclamada por el actor ante la instancia jurisdiccional, sino que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, el deber de pagar el seguro colectivo de vida surge a partir de la certificación del infortunio, en este caso, de la enfermedad ocupacional que le produce al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y se extiende la posibilidad de su pago oportuno hasta los tres (3) meses siguientes a dicha certificación, de donde se entiende que, vencido dicho lapso de tres (3) meses, la empresa está constreñida a pagar tanto la indemnización principal por seguro colectivo de vida, como también los correspondientes intereses moratorios que se generen por la falta de pago oportuno del mencionado concepto, hasta su cancelación definitiva.

Así las cosas, esta Alzada evidencia de las actas procesales, específicamente al folio 131 de la pieza 1 de 4 de este asunto, que la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es de fecha 27 de noviembre de 2007, donde se certifica que el ciudadano J.G.G.R. padece de: “1.- Osteartritis lumbosacra degenerativa y 2.-Escoliosis, consideradas Enfermedades Agravadas por el Trabajo, Trastornos Músculo-Esqueléticos, códigos CIE 10: M412 y M429”, que originaron en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Luego, al realizar un análisis minucioso de las actas que componen el presente asunto, este Juzgador observa que no existe un solo elemento probatorio que logre demostrar el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la entidad de trabajo demandada, y convencido como está quien suscribe que resulta procedente a favor del trabajador el pago del concepto de seguro colectivo de vida, aunque en su limite mínimo (tal y como lo condenó el A Quo y será explicado detalladamente por esta Alzada, al resolver el primer motivo de apelación de la parte accionada), lo correcto era que el Tribunal de Juicio declarara la procedencia de los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, por la falta de pago dentro del lapso que dispone el encabezamiento del numeral 2 del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.

En este orden de ideas y de conformidad con la norma mencionada, la empresa accionada estaba en la obligación de pagar al actor la indemnización correspondiente por seguro colectivo de vida, dentro de los tres (3) meses siguientes a la certificación del infortunio laboral. Luego, siendo ello así y como quiera que la certificación de la enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó al ciudadano J.G. una perdida de su capacidad total y permanente para el trabajo habitual, fue declarada en fecha 27 de noviembre de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, la entidad de trabajo demandada tenía hasta el 27 de febrero de 2008 para pagar la indemnización por dicho concepto convencional y al no hacerlo (como en efecto no lo hizo), se generaron en su perjuicio y en beneficio del trabajador, los correspondientes interese moratorios desde el 28 de febrero de 2008.

Así las cosas, siendo que en las actas procesales no existe un solo elemento probatorio que demuestre que la demandada dio efectivo cumplimiento al pago de la indemnización correspondiente por seguro colectivo de vida dentro del lapso de tres meses que dispone la Contratación Colectiva (ni aún después de dicho lapso), es por lo que a juicio de este Jurisdicente resulta procedente la petición del actor respecto de los intereses de mora sobre tal concepto, toda vez que hasta la presente fecha, esa compensación que ha debido estar en el patrimonio del trabajador, reposa en el patrimonio de la empresa demandada y desde luego, ha generado intereses de mora por el retardo en su pago. De donde resulta evidente que le asiste la razón al actor y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor, no solamente la indemnización del seguro colectivo de vida, sino también los respectivos intereses de mora que se han generado desde el 28 de febrero de 2008 (que es el día inmediato posterior de la fecha cuando feneció íntegramente el lapso de tres -3- meses que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 para su cancelación), hasta su pago efectivo. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este primer motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.

SEGUNDO

“No estamos de acuerdo con la sentencia definitiva, por cuanto el Tribunal A Quo omitió pronunciarse en relación con la indexación del seguro colectivo de vida”.

Para fundamentar este segundo motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante denunció, que la sentencia recurrida carece de pronunciamiento en relación con la indexación solicitada sobre el seguro colectiva de vida, ello de conformidad con la legislación patria (dijo), por lo que solicitó a esta Alzada un pronunciamiento expreso en los términos que fue solicitado dicho concepto y debatido en la audiencia de juicio.

Para decidir esta Alzada observa, que tal y como lo delata el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal de Primera Instancia no acordó la indexación de los conceptos que condenó en la sentencia definitiva, entre ellos, la indexación del monto condenado por concepto de seguro colectivo de vida. Ahora bien, de la revisión que se hizo de las actas procesales se evidencia, que en la sentencia recurrida el Juzgador A Quo nada dijo respecto de la procedencia o la improcedencia de la corrección monetaria, por lo que desde luego este Tribunal estima que ciertamente se produjo una incongruencia negativa por falta de pronunciamiento sobre este aspecto particular, el cual fue expresamente solicitado por el demandante de autos.

Luego, en este orden de ideas, a juicio de quien suscribe la presente decisión resulta procedente la indexación reclamada, por cuanto ciertamente, la cantidad de dinero que corresponde al actor por concepto de seguro colectivo de vida se ha depreciado por efecto de la inflación desde la fecha de notificación de la demanda a la empresa accionada, hasta nuestros días. Así también lo ha establecido el criterio jurisprudencial reiterado, pacífico e inveterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la propia Sala Constitucional. Al respecto, resulta útil y oportuno traer a colación un extracto de la sentencia No. 1.964 de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., en la que se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de junio de 2006 hasta el mes de octubre de 2008, fecha de la última publicación de la tasa de interés por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo: …

La corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el mes de octubre del presente año, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines):

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, son calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, de la siguiente manera:

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el mes de octubre del presente año, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

(Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

De la trascripción parcial anterior puede evidenciarse, que la condenatoria de la indexación o corrección monetaria e inclusive de los intereses moratorios, tiene un carácter de orden público en materia laboral, lo que incluso faculta al Juez a condenar tales conceptos, aún cuando no se hayan reclamado expresamente por el actor, dado que, de conformidad con el precepto constitucional, los conceptos prestacionales son deudas de valor que generan intereses moratorios y para el cálculo de dichos conceptos debe tomarse en cuenta el momento a partir del cual comienzan a generarse. Asimismo, más allá de la forma de cálculo, lo que destaca este Tribunal Superior es la procedencia misma de la indexación o corrección monetaria como una justa compensación al trabajador, por la pérdida del poder adquisitivo del dinero que le corresponde por seguro colectivo de vida, producto de la inflación e inclusive, la procedencia de los intereses de mora que corresponden al actor por el evidente retardo o la demora, en el pago de dicho concepto indemnizatorio.

Por consiguiente, este Tribunal Superior acuerda la indexación del monto condenado por seguro colectivo de vida, el cual fue establecido por el Tribunal de Primera Instancia en su límite inferior, vale decir, en la cantidad de Bolívares Diez Mil Exactos (Bs. 10.000,00), monto que confirma esta Alzada. Tal indexación procede, tomando en consideración que el poder adquisitivo de Bolívares Diez Mil Exactos (Bs. 10.000,00), para la fecha cuando debió haberlos recibido el trabajador demandante (a más tardar el 28 de febrero de 2008), desde luego no es el mismo que al día de hoy tiene la misma cantidad de dinero. Por lo tanto, resulta absolutamente apegado a la justicia reconocer, que la indemnización por seguro colectivo de vida no solamente ha generado intereses de mora por la falta de cumplimiento oportuno por parte de la empleadora demandada, sino que adicionalmente ha sufrido una depreciación o desmejora en la capacidad adquisitiva de su estimación en dinero, que no debe trasladarse al trabajador, sino que debe sufrir quien la generó, es decir, la empresa demandada, por lo que tal depreciación debe corregirse mediante la indexación que este Tribunal Superior expresa e inequívocamente ordena, desde la notificación de la demanda a la parte empleadora en el presente asunto (17 de febrero de 2010), hasta la fecha de su pago definitivo, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con los motivos expuestos precedentemente, resulta forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que ambos motivos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante fueron declarados PROCEDENTES, resulta forzoso para esta Alzada declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: “Mi representada no está conforme con la parte de la sentencia definitiva que declaró procedente el concepto de seguro colectivo de vida.”

Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandante indicó, que su representada no está conforme con la condenatoria del seguro colectivo de vida, en los términos acordados por el Tribunal de Juicio, por cuanto la demandada recurrente considera que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos establecidos en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que a su juicio, el padecimiento que afecta al trabajador no es un daño que le haya ocasionado muerte o discapacidad grave. En este sentido, indicó que la certificación emanada del INPSASEL demuestra que efectivamente el trabajador padece de una discapacidad total y permanente para el ejercicio del trabajo habitual, pero que tal padecimiento es producto de unas condiciones que agravaron la situación patológica que ya presentaba el trabajador, por lo que no se puede concluir que la enfermedad devino con ocasión de la prestación de su servicio, sino que fue agravada por ésta.

Para resolver éste primer motivo de apelación de la demandada, es importante traer a colación el contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo, normas éstas que son del siguiente tenor:

CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis …

4.- Omisis …

. (Subrayado del Tribunal).

Anexo “C”

CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

Omisis …

NOTA: Omisis …

Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omisis …

(Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.

Al respecto, observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, tal y como acertadamente lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, a quien se le certificó una discapacidad total y permanente para el ejercicio del trabajo habitual, agravada con ocasión del trabajo. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con la “Osteartritis lumbosacra degenerativa y escoliosis” que padece el actor, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserta debidamente valorado al folio 131 de la pieza 1 de 4 del expediente y que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.

Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta el demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada comparte en todo y por todo los motivos expuestos por el Tribunal de Juicio para declarar la procedencia del seguro colectivo de vida reclamado por la parte actora, pero en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Por tal razón, declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte accionada. Y así se decide.

SEGUNDO

“No estamos de acuerdo con la condenatoria del concepto de daño moral que decretó el Tribunal de Juicio a favor del trabajador.”

Sobre este segundo motivo de apelación indicó la apoderada judicial de la parte demandada, que la condenatoria del concepto de daño moral es contraria al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigencia de demostración del daño moral propiamente dicho, para que proceda dicho concepto. Al respecto, señaló que es una carga de la parte actora demostrar que efectivamente se le ocasionó el daño moral, entendido éste como la afectación en el ente psíquico o moral del trabajador, lo que según su apreciación, no está evidenciado en este caso.

En este sentido, la apoderada judicial de la parte accionada argumentó que no existe en las actas procesales ningún medio de prueba que permita determinar, que efectivamente se ocasionó un daño moral al trabajador y a modo ilustrativo la representación judicial de la entidad patronal señaló, que no existen exámenes médicos o evaluaciones psicológicas que puedan evidenciar que a partir de la afectación certificada por el INPSASEL, es decir, que además del daño físico ocasionado al trabajador, se le haya ocasionado también un daño en su entorno moral. Por lo tanto, siendo una carga probática de la parte accionante (dijo), demostrar tal circunstancia del daño moral, el Tribunal de Juicio debió declarar la improcedencia de tal concepto.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada indicó que su representada cumplió a cabalidad con todas las normas de seguridad que le imponía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las probanzas consignadas en la oportunidad correspondiente denotan tal cumplimiento (manifestó). Por consiguiente, a su juicio no existen fundamentos legales para declarar procedente la indemnización por daño moral, por lo que solicitó a este Tribunal Superior revocar la condenatoria decretada por el Tribunal de Juicio en contra de su representada por este concepto.

Pues bien, este Tribunal Superior se encuentra totalmente de acuerdo con la apreciación de la apoderada judicial de la parte demandada, porque ciertamente está persuadida esta Alzada que en este caso específico, no es procedente la indemnización por daño moral que reclama el trabajador accionante. En ese sentido cabe indicar, que en reiteradas decisiones anteriores, este Tribunal ha citado decisiones de la Sala de Casación Social como precedentes jurisprudenciales, inclusive algunas de ellas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que hoy constituyen criterio jurisprudencial reiterado, conforme al cual, para la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral no es suficiente la demostración del daño material (daño físico) que padece el actor, en este caso la demostración de la osteartritis lumbosacra degenerativa y de la escoliosis que padece el demandante, sino que adicionalmente es necesario que exista el daño moral propiamente dicho, cuya indemnización se reclama.

Al respecto resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no a.s.t.e. además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de la “Osteartritis lumbrosacra degenerativa y escoliosis” que padeció. Por el contrario, observa esta Alzada que gran parte de los medios probatorios del actor fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que éste padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.

De hecho, el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo -y esto a modo presuntivo del Tribunal-, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional del actor, por cuanto se pidió la prueba de experticia psicológica del trabajador demandante para ser evaluado por un especialista en Psicología, pero se evidencia en las actas procesales que dicha experticia no fue evacuada por el Tribunal de Juicio, por cuanto el trabajador no acudió en la oportunidad correspondiente a la cita con el experto para llevar a cabo la evaluación psicológica ordenada, motivo por el cual la prueba tuvo que ser desechada. Ahora bien, a juicio de este Sentenciador esto pudo ser -y esto a modo especulativo-, un elemento que eventualmente habría contribuido con la demostración de la afectación moral que presuntamente padece el demandante, es decir, posible prueba de la afectación en la esfera espiritual, emocional y/o psicológica que la osteartritis lumbosacra degenerativa y otros padecimientos físicos derivados, le ocasionan al trabajador demandante. Sin embargo, como antes se dijo, no existe un solo elemento, aún indiciario, que demuestre la existencia del daño moral cuya indemnización infundadamente se exige.

En este mismo orden de ideas cabe indicar, que existen casos en los cuales, dependiendo del tipo de padecimiento físico sufrido por el trabajador o trabajadora y aplicando las máximas de experiencia, a pesar de no estar demostrado el daño moral propiamente dicho en los autos, sin embargo, podría el Juez suponer que tal daño efectivamente existe. No obstante, se trata de circunstancias de hecho que no guarden relación con la enfermedad física padecida por el trabajador demandante en este caso. Por ejemplo, en casos donde la persona del demandante ha quedado parapléjica, ha sufrido desfiguración de rostro o mutilación de algún miembro, por mencionar algunos casos, la Sala de Casación Social ha considerado que a pesar de no estar demostrado el daño moral, en esos casos las máximas de experiencia enseñan que una persona que haya padecido o sufrido un trastorno físico de tal naturaleza, sin lugar a dudas resultará igualmente afectada en su esfera emocional, en su esfera espiritual y en la esfera de sus valores morales. No obstante, ese no resulta ser el caso de autos.

Asimismo, resulta conveniente destacar con el ánimo de evitar confusión, que el criterio jurisprudencial que ciertamente ha dejado establecido la Sala Social, es que puede condenarse procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, es decir, sin existir hecho ilícito patronal o responsabilidad subjetiva del empleador. No obstante, aún en esos casos, ha dicho expresamente la misma Sala Social, que persiste la obligación de demostrar el daño moral propiamente dicho, es decir, evidenciar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, efectiva y adicionalmente le produce repercusiones psicológicas o de índole afectiva o emocional, es decir, en el ente moral de la víctima del infortunio laboral, definiéndolo como una afectación negativa psíquica, emocional o espiritual del trabajador accionante, lo que a juicio de esta Alzada no está demostrado de forma alguna en las actas procesales de este asunto.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo considera que no es procedente la indemnización por este concepto, por lo que se permite esta Alzada modificar la sentencia recurrida y declarar la IMPROCEDENCIA de la indemnización por daño moral, por cuanto no se logró demostrar de ningún modo el daño moral propiamente dicho, es decir, no quedó evidenciada una afectación en la esfera psíquica, emocional o moral del trabajador, producto de la osteartritis lumbosacra degenerativa que padeció. Son éstas las razones que forzosamente llevan a quien suscribe a declarar, PROCEDENTE este segundo y último motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que de los dos (2) motivos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la empresa accionada, el primero fue declarado IMPROCEDENTE y el segundo fue declarado PROCEDENTE, es por lo que resulta forzoso declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS REVOCADOS Y CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DE LOS CONCEPTOS REVOCADOS POR ESTA ALZADA.

1) Daño Moral: Fue declarada por este Juzgado Superior la IMPROCEDENCIA de la indemnización por daño moral, la cual había sido condenada por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, queda REVOCADO dicho concepto por esta Alzada. Y así se declara.

2) Intereses Moratorios por Daño Moral: Como quiera que el concepto de daño moral condenado por el Tribunal de Juicio fue revocado por esta Alzada, el concepto accesorio que lo acompaña, vale decir, los intereses moratorios sobre dicha indemnización también resultan REVOCADOS. Y así se declara.

II.5.2) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA.

1) Seguro Colectivo de Vida: Fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio la PROCEDENCIA del Seguro Colectivo de Vida en su límite mínimo, a saber, Bs. 10.000,00, concepto y monto que esta Alza.C.. Y así se declara.

2) Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida: Siendo que fue condenado por este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida aplicando lo dispuesto en el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, tal como fue solicitado por la parte demandante, al momento de resolver el primer motivo de apelación, resultan igualmente PROCEDENTES los intereses de mora sobre el mencionado concepto, los cuales deberán ser calculados desde el 28 de febrero de 2008, hasta la fecha de su pago definitivo, para lo cual se deberá tomar en consideración la tasa activa fijada por los seis (06) principales bancos del país, conforme al numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Los Intereses de Mora y la Indexación se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

3) La Corrección Monetaria o Indexación del concepto condenado a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el juez ejecutor deberá aplicar preferentemente la experticia complementaria del fallo que allí se determina, para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos, declarada como ha sido CON LUGAR la apelación de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada, ambas en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., se MODIFICA la sentencia recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.R. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoada el ciudadano J.L.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

QUINTO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEXTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia atenta directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Parcialmente Con Lugar la demanda del actor, contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de octubre de 2016 a las cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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