Decisión nº PJ0022014000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., treinta y uno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000152

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.G.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 9.519.669, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., MARHA ALFONZO, A.S., THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICIA DEL MUNICIPIO M.d.E.F., ubicada en la Avenida Buchivacoa con Avenida con Avenida Pinto Salinas, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLEIDY S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.335.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

I

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ANERYS M CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 171.227, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 9.519.669, por una parte y por la otra parte la demandada órgano de la POLICIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., quien en la audiencia preliminar estuvo representada por la abogada M.J.M.C., quien no acredito poder, como tampoco consigno elementos probatorios que desvirtúen dicha pretensión. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II.-DE LA PRUEBAS

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

II.1.1) Merito Favorable de auto:

MERITO FAVORABLE: Invoco y reproduzco el merito favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, especialmente pido al despacho tome en cuenta y aplique para la valoración de las pruebas los principio procesales de la comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal de las mismas. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo: Artículo 3 referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, artículo 60 referido a la norma y principio supletorio. Así mismo, las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 en cuanto al trabajo como hecho social protegido por el Estado y los Principios Protectores del Derecho del Trabajo, en especial al Principio de la realidad que debe prevalecer sobre la forma o apariencias.

Este sentenciador debe indicar, sobre este particular; que la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por lo cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 460, de fecha 10 julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y ratificados en criterio ha sido expuestos por la misma Sala de Casación Social en decisiones, entre las cuales pueden citarse las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y la Sentencia No 225 del 16/03/2010.

II.1.2) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Analizado el capitulo II referido a la promoción de la prueba testimonial, observa este sentenciador que la apoderada judicial del actor no promovió testimoniales alguna que pueda ser admitidas por este tribunal, es por lo que este sentenciador observa que al no haberse indicado los nombres de las personas quienes rendirían sus declaraciones en la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, es por lo que forzoso es para este tribunal desecha del presente acerbo probatorio dichas alegación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II.1.3) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Notificación de fecha 21 de junio de 2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo, al ciudadano J.G.G.E.. Documento que se encuentra inserto en el folio 11 del presente asunto, consignado con el libelo.

  2. - P.A. de fecha 21 de junio de 2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo, documento que se encuentra inserto desde el folio 12 al 17, del presente asunto, consignado con el libelo.

    .3.- Nomina de pago de obreros fijos, del ciudadano G.J.G., en el cargo de vigilante, desde el 01-01-2012 hasta 31-01-2012. Correspondiente a quincena del mes de enero de 2012. Documento que se encuentra inserto en el folio 25, del presente expediente consignado con el escrito del despacho saneador.

  3. - Constancia de fecha 28 de agosto de 2012, emitida por el jefe de oficina de Recursos Humano y director General de la Policía Municipal Miranda, Documento que se encuentra inserto en el folio 26, del presente expediente, consignado con el escrito del despacho saneador.

  4. - Original C.d.T. y punto de solicitud de ingreso, del ciudadano J.G., las cuales se encuentran anexas e insertas en los folios 82 al 83, del presente expediente.

  5. - Original de recibos de pagos los cuales se encuentra insertas en los folio 84 al 90, del presente expediente.

  6. - Original de la planilla y órdenes de pago emanado de la Coordinación de talento humano, a nombre del ciudadano J.G.G.E.. Se encuentra inserta en los folios 93 al 95, del presente expediente.

  7. - Original de declaración Jurada de patrimonio y otorgamiento de vacaciones. Se encuentra inserta desde el folio 91 al 92, del presente expediente.

    II.1.4) INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    En relación a esta alegación no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina más acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el juez, partiendo de uno o más hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido. Y así reestablece.

    II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, POLICIA DEL MUNICIPIO M.d.E.F. no consignó contestación de la demandada, como tampoco medios de pruebas que desvirtúen las alegaciones explanadas por el demandante en auto. No obstante, dado su carácter de ente público, por cuanto la misma es un órgano adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, por cuanto dicho órgano policial presta un servicio público, es por lo que considera este sentenciador que la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales, así como lo establece el artículo 56, literal g, del numeral 2 y que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagradas en las leyes especiales de la República, y en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITEN las documentales, a excepción del merito favorable de auto, prueba testimonial y los indicios y presunciones. Promovidas por la abogada: ANERYS CORDOBA V, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 171.227, en su carácter de apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores del ciudadano J.G.G., identificado con la cédula de identidad Nº 10.479.353. SEGUNDO: Se deja constancia que no hubo comparecencia de representación judicial de la POLICIA DEL MUNICIPIO M.d.E.F., para contestar la demandada, como tampoco promovió elementos de pruebas alguno. No obstante, dado su carácter de ente público, por cuanto la misma esta adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, por cuanto goza de privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República, en su artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se determina.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELE DELMORAL.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 de julio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. ELE DELMORAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR