Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar de Bolivar, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JURISDICCION CIVIL

REGULACION DE COMPETENCIA

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman este expediente en copias certificadas constante de una (1) pieza, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M., con ocasión de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado R.P.M., titular de la Cédula de Identidad nro. 15.360.386 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.497, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.381.995, quien es parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta que tiene incoado en su contra el ciudadano E.J.O.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.841.757.

Se observa de las referidas actas que el abogado R.P.M. solicita la Regulación de la Competencia de la sentencia proferida por el mencionado tribunal a-quo el 18 de junio de 2013 – folios 53 al 57, inclusive de este expediente – en cuya dispositiva declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta en el descrito juicio principal por el demandado E.J.O.P. – folio 35 - referida a la del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, observa previamente lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

- A los folios 1 y 2, corre inserto escrito contentivo de demanda de (Sic…) resolución de contrato bilateral de opción de compra venta intentada el 08/04/2013 por la abogada C.E. MATA LUBIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.614, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.O.P. en contra del ciudadano R.J.G.L., supra identificados; estimada en la cantidad de (Sic…) Trescientos Noventa Mil Bolívares exactos (Bs.390.000,oo); presentado junto con recaudos que rielan desde el folio 17 al 22, inclusive. Correspondiendo su conocimiento en al Tribunal supra mencionado que remite las actas a este tribunal, así consta al folio 23; cuya admisión por el juicio ordinario consta al folio 24.

- A los folios 29 y 30 cursan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, y a los folios 32 y 33 riela instrumento poder que otorga al abogado R.P.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.497.

- Consta a los folios 35 al 48, inclusive, escrito presentado por el citado apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, en primer lugar opone la cuestión previa referida en el Art. 346 del C.P.C., Ordinal 1º.

- Cursa a los folios 53 al 57, inclusive, decisión de fecha 18/06/2013 que declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ord. 1º del Art. 346 del C.P.C.

- Cursa al folio 73 diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita la regulación de competencia de la sentencia dictada el 18/06/2013.

- A los folios 74 al 76, inclusive, consta auto de fecha 04/07/2013 que ordenó la tramitar la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y suspende la causa hasta tanto se resuelva la misma; decidiendo remitir las actuaciones a este tribunal superior mediante oficio Nro. 14-0.352 de fecha 20/03/2014, así consta a los folios 218 y 219 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el abogado R.P.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal de Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta, seguido por el ciudadano E.J.G., ambas partes suficientemente identificadas ut supra; con ocasión de la decisión de fecha 18/06/2013 – folios 53 al 57, inclusive – dictada el aludido juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró al folio 56, sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el Ord.1º del Art. 346 del C.P.C., (Sic...) “...en la cual el demandado no estableció la causa especifica determinada para la aplicación de dicha cuestión previa,...”; así se observa al folio 56.

Respecto al caso que se analiza, se desprende del escrito que cursa a los folios 35 al 48, inclusive, que el mencionado apoderado judicial procedió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en primer lugar a oponer la cuestión previa prevista en el Ord. 1º del Art. 346 del C.P.C., en concordancia con el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05/05/2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668. De otro lado expresa, en el Capitulo IV – folio 46 – que al haber autorizado la parte demandante a su representado a ocupar el inmueble objeto de la demanda principal, su representado es uno de los sujetos que goza de protección especial del aludido Decreto, por lo cual estima la obediencia de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1317 de fecha 03/08/2011, que ordena cumplir los procedimientos previstos en el señalado Decreto.

Por lo que ante tal defensa opuesta el señalado tribunal de la causa procedió a declararla sin lugar, indicando que la parte demandada no estableció la causa especifica para la aplicación de la indicada cuestión previa opuesta, tal como se desprende la decisión que cursa a los folios 53 al 57, inclusive de este expediente, y ante tal declaratoria es que la representación judicial del demandado R.J.G.L., solicita la regulación de competencia mediante diligencia que cursa al folio 73.

Sentado como ha quedado el caso planteado, esta Alzada previamente observa sobre la competencia de este tribunal para el conocimiento de la regulación de competencia solicitada por el abogado R.P.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.L., donde las partes como ya se ha dicho, es el ciudadano E.J.O.P., y el ciudadano R.J.G.L.; y en tal sentido de una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, abogado R.P.M., en escrito que riela a los folios 35 al 48, inclusive, particularmente al folio 46 al 47, inclusive, sostiene en la oportunidad de dar contestación a la demanda y oponer la cuestión previa del Ordinal 1º Art. 346 del C.P.C., con apoyo en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 1317 de fecha 03/08/2011, que su representado resulta ser uno de los sujetos que gozan de la protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por haber sido autorizado para ocupar (Sic...) “legítimamente” el inmueble objeto de la acción principal; que al no haberse agotado el procedimiento previo para intentar la demanda el juzgador a-quo debió declararla inadmisible por contrariar una disposición expresa de Ley.

De lo antes citado es imperioso resaltar el alegato del apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación – folio 35 y folio 47 - al referir que su representado es uno de los sujetos protegidos por la señalada Ley Especial; siendo el caso que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla en su articulado el procedimiento a seguir previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa, no quedas dudas y entiende este juzgador que la cuestión previa opuesta por la mencionada parte demandada indicando el Ord.1º Art. 346 C.P.C., se refiere a la incompetencia por falta de jurisdicción del juez, por lo que, en atención a lo antes desarrollado, se distingue que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

… En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia de fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

El artículo 62 de la norma adjetiva dispone lo siguiente:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto

.

De conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal Superior, resulta incompetente para el conocimiento y análisis de la regulación de jurisdicci{on, el cual debe considerarse que el recurrente ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, pues es claro que el presente asunto versa sobre la falta de jurisdicción solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal – folio 73 –. Es así que contra la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa de falta de jurisdicción, sólo tiene el recurso >, como igualmente lo determina el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, según el artículo 59 eiusdem, último aparte, cada vez que los jueces resuelven sobre su jurisdicción, la sentencia se debe consultar con la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República; y aún cuando no sea solicitado la regulación de la jurisdicción, la decisión debe consultarse siempre con la Sala Político Administrativa, y en consecuencia el proceso se suspende hasta tanto decida la Corte suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; por tanto se le ordena al Tribunal de la causa, la remisión del expediente conformado por las actas originales a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la pretensión de Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta incoada el 08/04/2013 por el ciudadano E.J.G. en contra del ciudadano R.J.G.L., suficientemente identificados ut supra, en atención a que el solicitante de la regulación de competencia alude, que priva a favor de su representado el señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé en su articulado el cumplimiento previo de los procedimientos especiales por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.

En atención a lo antes desarrollado este Tribunal concluye que no le es dable el conocimiento y análisis del asunto aquí detallado por estimar no tener la competencia para decidirla, y en tal caso no le es dado al Juez Civil el pronunciamiento sobre asuntos que debe debatir la Sala Político Administrativa por disposición del Art. 59 del C.P.C., lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, así se establece.

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior con fundamento en lo antes esbozado y lo dispuesto en los Arts. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, y los Arts. 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento y resolución de la regulación de jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, abogado R.P.M. – folio 73 - y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que éste remita el expediente original a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en los Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara: INCOMPETENTE para el conocimiento y resolución de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, abogado R.P.M. – folio 73 – derivado de la demanda de Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta intentado por el ciudadano E.J.G. en contra del ciudadano R.J.G.L., supra identificados; y en consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a fin de que éste remita el expediente original a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y en su oportunidad remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, advirtiéndosele que deberá enviar las actas originales a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LÓPEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y una (03:01 p.m) de la tarde previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LÓPEZ.

JFHO/LAL/ym.

Exp. Nro.14-4766.

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