Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Enero de 2002

Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.H. Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-000149

I

En fecha 8 de octubre de 2001, el abogado E.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aglades J.G., titular de la Cédula de Identidad número 5.337.579, candidato a Alcalde del Municipio Pedernales del Estado D.A. en el proceso comicial cuyo acto de votación tuvo lugar el 30 de julio de 2000, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución número 010815-213, emanada del C.N.E. en fecha 15 de agosto de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 120 del 14 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso electoral del Alcalde del Municipio antes mencionado.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Sala y el día 9 del mismo mes y año se acordó solicitarle al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales fueron recibidos el día 16 de octubre de 2001.

El día 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha se dejó constancia de la expedición del cartel de emplazamiento de los interesados, y el día 19 del mismo mes y año se practicaron las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

El día 30 de octubre de 2001, el abogado E.N.B., retiró el cartel de emplazamiento antes mencionado y en fecha 31 del mismo mes y año consignó un ejemplar de su publicación.

Los días 5 y 7 de noviembre de 2001, los abogados J.V.R. y D.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.176 y 46.212, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.J., titular de la Cédula de Identidad número 9.864.060, Alcalde electo del Municipio Pedernales del Estado D.A., y del C.N.E., respectivamente, presentaron escritos solicitando se declare Sin Lugar el recurso objeto de la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2001, se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El día 19 de noviembre de 2001, el abogado J.V.R. presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado J.V.R..

En fecha 26 de noviembre de 2001, el abogado D.M.B., actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., consignó las pruebas solicitadas por esta Sala mediante oficio Nº 01/418, de fecha 21 de noviembre de 2001.

En fecha 5 de diciembre de 2001, los abogados J.V.R. y D.M.B., apoderados judiciales de los ciudadanos C.J. y del C.N.E. respectivamente, presentaron sus correspondientes escritos de conclusiones.

En fecha 6 de diciembre de 2001, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines de decidir la presente causa.

Siendo la oportunidad de decidir el presente recurso contencioso electoral, esta Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral, el abogado E.N.B., mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2001, expuso lo siguiente:

En primer lugar señaló que su representado, el ciudadano Aglades J.G., fue candidato a Alcalde del Municipio Pedernales del Estado D.A., en las elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el día 30 de julio de 2000, de lo cual se evidencia el interés legítimo que ostenta con respecto a la presente causa.

Agregó que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, por cuanto la Resolución impugnada se publicó en Gaceta Electoral en fecha 14 de septiembre de 2001, y dicho recurso se presentó dentro del lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo adujo, que en el proceso electoral para la elección del Alcalde del Municipio Pedernales del Estado D.A., se presentó una “...serie de irregularidades, que sin lugar a dudas vician de nulidad la votación de algunas de las Mesas Electorales involucradas en el proceso, así como las respectivas Actas de escrutinio que reflejan los resultados de éstas, y el Acta de Totalización y Proclamación correspondiente...”.

Respecto al Acta de Escrutinio número 130 10198-744-7, correspondiente a la Mesa número 1 del Centro de Votación número 64.437, señaló que “... se desarrolló el proceso de votación sin estar constituida e instalada legalmente la Mesa Electoral, pues el efectivo de la Guardia Nacional representante del Plan República en dicho Centro, de manera arbitraria, decidió instalar y constituir la Mesa Electoral con personas totalmente ajenas al proceso, dando comienzo a la votación sin los miembros acreditados por el C.N.E., incorporándose estos últimos a la aludida Mesa pasadas las 10:00 de la mañana...”, lo cual se desprende del informe levantado por la Junta Municipal Electoral respectiva. Agregó que de la confrontación de las Actas de Instalación y de Escrutinio se evidencia “... con absoluta pristinidad...” que los miembros que la instalaron son diferentes a los que escrutaron los votos, además de que en el Acta de Instalación se lee que “...la Mesa se instaló con miembros accidentales, siendo sustituidos estos por los titulares a partir de las 10:30 a.m...”, por lo que la constitución de la misma fue ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Respecto a la instalación de la referida Mesa expuso que debió realizarse “... en fecha anterior a la de las votaciones en la oportunidad que fije el C.N.E....” y en el presente caso se efectuó el mismo día de los comicios, a las 9:00 a.m.; y con relación a la constitución de la misma señaló que no se hizo conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone “... que los principales serán suplidos por los miembros suplentes, y sólo si a las 10:00 a.m. una determinada Mesa Electoral no pudiera funcionar por falta de quórum, resultando imposible suplir la ausencia de sus miembros mediante el procedimiento establecido al efecto por el C.N.E., se incorporarán como miembros accidentales los testigos electorales de al menos tres (3) y hasta cinco (5), de los Partidos que hubieran obtenido la mayor votación en la elección de Diputados al Congreso de la República inmediatamente anterior a nivel de la entidad federal respectiva, hasta que la Junta Municipal Electoral provea las medidas adecuadas; cuestión que no fue respetada por la Guardia Nacional representante del Plan República quien se apresuró y desconoció el tiempo legal establecido de espera en la Ley.” (sic)

En torno al Centro de Votación número 64.437, igualmente adujo que en el mismo “... ocurrieron innumerables irregularidades, consistentes fundamentalmente en actos que impidieron a muchos electores el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en la Ley, y actos de coacción ejercidos contra muchos electores obligándoles a abstenerse de votar o a sufragar en contra de su voluntad...”, lo que acarrea la nulidad de las votaciones de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Respecto a dicho Centro de Votación agregó que “...constituye un serio indicio de la comisión de serias irregularidades...”, el hecho que el ciudadano C.J. haya obtenido “...votaciones muy bajas en el resto de las Mesas Electorales...” y en ese Centro alcanzó la suma de 168 votos, mientras que el candidato Aglades González sólo obtuvo 3, cuando por el contrario en la mayoría de las Mesas Electorales “... obtuvo altos porcentajes...”.

Afirmó que en el Acta de Escrutinio 130 10195-494-6 se realizaron dos enmiendas, en las casillas asignadas a las agrupaciones políticas Acción Democrática y Solidaridad Independiente, sin que hayan sido salvadas en la aludida Acta. Agregó que al respecto el C.N.E. se pronunció señalando que tal circunstancia “... no afecta el valor informativo pues consideran que en las casillas correspondientes a asignar los votos en letras, puede observarse claramente y sin enmendaduras...”, lo que a su entender no coincide con lo establecido en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conforme al cual serán nulas las actas electorales cuando presenten tachaduras o enmendaduras no salvadas en la casilla correspondiente a las observaciones.

Por otra parte, afirmó que las Actas de Escrutinio números 130 10197-325-0 y 130 10194-081-6 están viciadas de inconsistencia numérica, de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Añadió que el material electoral que le fue entregado y donde constató dicha inconsistencia debe ser diferente al que el C.N.E. examinó para desestimar los alegatos que expuso en el recurso jerárquico.

En cuanto al Acta de Escrutinio 130 10197-325-0, expuso que en la misma se refleja que sufragaron ciento treinta y cinco (135) electores y fueron depositadas igual número de boletas, pero la suma de votos “...asignados a cada uno de los partidos...” asciende a la cantidad de doscientos sesenta (260), siendo esta cifra superior a la cantidad de electores inscritos en la Mesa correspondiente.

Respecto al Acta de Escrutinio 130 10194-081-6, adujo que en la misma se refleja la cantidad de doscientos setenta y tres (273) electores que sufragaron y de boletas depositadas, sin embargo la suma de votos “... asignados a cada uno de los Partidos...”, asciende a la cantidad de trescientos setenta y dos (372). En cuanto a dicha Acta también afirmó que el C.N.E. ordenó la revisión del material electoral, lo que no pudo realizarse debido a que la Comisión encargada de tal labor no encontró la caja que contenía las boletas respectivas, por lo que el 7 de agosto de 2001, se intentó nuevamente ubicar la caja, lo cual no fue posible. Así las cosas, afirmó que “... si el recuento de boletas era condición indispensable para...” rescatar el valor informativo del Acta, determinar la voluntad electoral y “...desvirtuar la presunta ilegitimidad planteada en el Recurso Jerárquico...” al no haberse encontrado la caja en cuestión “... mal puede pretenderse subsanar el vicio alegado en [su] Recurso, convalidar el Acta de Escrutinio afectada, y mucho menos, desestimar ‘alegremente’ [su] denuncia.”

Igualmente señaló que en fecha 25 de agosto de 2000, presentó escrito ante el C.N.E. afirmando que el Acta de Escrutinio número 10191-855-3-13 está viciada de inconsistencia numérica por cuanto en la misma se refleja “...disparidad entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación y el número de boletas consignadas, y el número de votos asignados en las Actas, en el material electoral (Actas de Escrutinio y Cuadernos de Votación) entregado y debidamente solicitado por [ellos] en su momento al C.N.E....”, además de que no fue firmada por los miembros de mesa, lo que la vicia de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Al respecto, también adujo que el ejemplar de dicha Acta que le fue entregado por el C.N.E. y del cual evidenció que no estaba firmada por los miembros de mesa no coincide con el Acta de Escrutinio analizada por dicho Organismo en la Resolución impugnada, en el sentido de que contenía las firmas en cuestión.

Por último alegó que “... dado que la votación realizada en los Centros de Votación y Mesas Electorales antes señalados, cuyos resultados se reflejan en las Actas de Escrutinio antes citadas, están viciadas de nulidad, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es obvio que la totalización y subsecuente proclamación también están viciadas de nulidad...”.

Solicitó se declare con lugar el presente recurso, se anulen las votaciones y actas de escrutinio impugnadas, se desproclame al Alcalde electo del Municipio Pedernales del Estado D.A., o en su defecto se ordene la convocatoria a nuevas votaciones en las Mesas Electorales correspondientes a las Actas de Escrutinio antes señaladas.

III ALEGATOS DEL C.N.E.

Mediante escritos presentados en fechas 16 de octubre y 7 de noviembre de 2001, por el abogado D.M.B., representante del C.N.E., solicitó que el presente recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo, en virtud de que el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del presente recurso contencioso electoral empezó a correr el día 14 de septiembre de 2001, esto es, el día en que se publicó en Gaceta Electoral la Resolución impugnada, venció el 5 de octubre de 2001; y el recurso se interpuso el día 8 del mismo mes y año.

Asimismo, expuso con respecto al alegato relativo a la presunta ilegal constitución de la Mesa Electoral en la que se levantó el Acta de Escrutinio número 130 10198-744-7, que el recurrente confunde el procedimiento de constitución e instalación de las mesas electorales “...como si fuera uno solo...”. Agregó que conforme a lo previsto en el Reglamento Parcial Nº 3 sobre los Organismos Electorales, la instalación se realiza en un acto previo a la celebración de los comicios y la constitución se efectúa el mismo día de éstos, y en el presente caso “... si bien la Mesa se constituyó con Miembros Accidentales a las 9:00 a.m., ante la ausencia de los Principales quienes hicieron acto de presencia a las 10:30 a.m., la referida constitución en modo alguno se efectuó contraviniendo disposiciones legales o reglamentarias...”.

En torno al alegato relativo a que en el Centro de Votación N° 64.437 correspondiente al Acta de Escrutinio número 130 10198-744-7 presuntamente se verificaron actos de coacción que impidieron a electores ejercer el voto o sufragar en contra de su voluntad; adujo que conforme a lo sentado en la sentencia N°. 114, emitida por esa Sala Electoral el 2 de octubre de 2000 “...en aquellos casos en los cuales se invoque como causal de nulidad violencia en el proceso electoral, o en algunas de sus fases ‑tal y como ocurrió con el presente‑ no basta para quien lo alega el simple señalamiento de que la misma existió, sino que es requisito esencial que se especifiquen los hechos que en su criterio configuran dicha violencia, puesto que si no es así, no puede la instancia judicial entrar a conocer y analizar lo invocado...”. Agregó que “...De igual forma, se evidencia que el recurrente se reserva el derecho de aportar pruebas para demostrar alegatos que en modo alguno fueron invocados en su escrito libelar, todo lo cual conforme a criterio reiterado por esta Sala, resulta totalmente improcedente.”

Asimismo, argumentó que conforme a la mencionada decisión de fecha 2 de octubre de 2000, cuando se invoca un vicio contra un acta o acto electoral debe necesariamente encuadrarse en el supuesto jurídico que lo configure, y siendo así, debe desestimarse el alegato expuesto por el recurrente en el sentido de que en el Acta de Escrutinio N°. 130 10198-744-7, "... el ciudadano C.J., Alcalde Municipal proclamado, obtuvo votaciones muy bajas en el resto de las Mesas Electorales, en este Centro de Votacion aparece con 168 votos, contra 3 votos del ciudadano AGLADES GONZÁLEZ, que por el contrario obtuvo altos porcentajes en la mayoria de las Mesas Electorales, situacion esta que constituye un serio indicio de la comision de serias irregularidades en este Centro de Votacion...".

Respecto al alegato esgrimido por el recurrente, en el sentido de que en el Acta de Escrutinio número 130 10195-494-6 "...se presentan sendas enmiendas en los renglones correspondientes a los Partidos Acción Democrática (A.D.) y Solidaridad Independiente (S.I.), respectivamente, situación regulada en el artículo 221 ejusdem, enmiendas estas que no fueron salvadas en la aludida acta...", expuso que conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una de las causas para declarar la nulidad de un acta electoral es que la misma presente tachaduras o enmendaturas no salvadas en la casilla de observaciones, pero condiciona dicha declaratoria al hecho de que los errores afecten el valor probatorio del Acta; y en el presente caso, si bien se evidenciaron enmendaturas en el Acta en cuestión, las mismas se presentan en la casilla correspondiente a "votos en número", pero no en la de "votos en letras", en las cuales se lee con claridad la votación obtenida por los candidatos en las tarjetas correspondientes a las citadas agrupaciones políticas. Concluyó señalando que dichas enmendaturas “...no alteraron y/o afectaron el valor probatorio del Acta bajo análisis, pues no perdió o alteró la información contenida en ella...”.

En torno a lo señalado por el recurrente respecto a que el Acta de Escrutinio número 10191-855-3-13 adolece del vicio de inconsistencia numérica por reflejar diferencia entre el número de boletas depositadas y la cantidad de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, con relación a la cantidad de votos asignados, afirmó que una vez analizada dicha Acta, el Organismo Electoral determinó que “...el vicio invocado por el recurrente no existía, pues en todo caso el Acta lo que reflejaba era una omisión en cuanto al número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación...” lo cual no constituye per se, un vicio de nulidad del Acta. Agregó que a pesar de lo anterior, el C.N.E. procedió a revisar el respectivo Cuaderno de Votación determinando que la cantidad de electores que sufragaron era la misma que las otras cantidades reflejadas en el Acta.

En cuanto a lo señalado por el recurrente en el sentido de que el Acta de Escrutinio número 130 10197-325-0, adolece del vicio de inconsistencia numérica conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto refleja diferencia numérica entre el número de boletas depositadas y la cantidad de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, con respecto a la cantidad de votos asignados, señaló que el C.N.E. procedió a su análisis determinando que los valores contenidos en ella eran coincidentes. Además adujo, que de un simple cálculo aritmético se desprende que las cifras contenidas en las casillas Varias Tarjetas Válidas (VAR. TARJ. VAL.) “...se corresponden con la sumatoria parcial que hicieron los miembros de la Mesa Electoral, ‑por error involuntario y debido a una confusión‑ en las votaciones obtenidas por los candidatos que participaron en la elección del Alcalde del Municipio Pedernales del Estado D.A., por lo que este organismo electoral se vió obligado a subsanar el referido error material en que incurrieron los mencionados Miembros y, por ende, no considerar la sumatoria parcial de votos efectuada en el renglón correspondiente a Varias Tarjetas Válidas (VAR. TARJ. VAL.).”

Asimismo, adujo que en virtud del alegato esgrimido por el recurrente respecto a que el Acta de Escrutinio número 130 10194-081-6 además de estar viciada de inconsistencia numérica por reflejar diferencia entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas, con respecto a los votos escrutados, adolece del vicio contenido en el numeral 3 del artículo 220 ejusdem, por cuanto no fue suscrita por el mínimo número de Miembros de Mesa requeridos por la Ley, señaló que el C.N.E. procedió a su análisis, determinando que la misma se encontraba firmada por el Presidente, la Secretaria y por cuatro (4) Miembros de la Mesa. En cuanto a la inconsistencia planteada, señaló que el Organismo Electoral la constató, por lo que procedió a analizar el Acta en cuestión comparando la informacion reflejada en la misma y los valores contenidos en el correspondiente Cuaderno de Votación, a los fines de su subsanación. Agregó que “...los Miembros de Mesa por error efectuaron sumatorias parciales de los votos obtenidos por los candidatos en las casillas correspondientes a Varias Tarjetas Válidas (VAR, TARJ. VAL.), por lo que el C.N.E., para subsanar dicho error, desestimó las cifras colocadas en dichas casillas, dado que como se dijo y se puede evidenciar de un simple cálculo matemático, las cifras allí colocadas son producto de un error de los Miembros de Mesa que consideraron que tales espacios estaban destinados para efectuar sumatorias parciales de los votos válidos obtenidos por los candidatos.”

Respecto a la mencionada Acta de Escrutinio, igualmente señaló que el vicio de inconsistencia numérica se mantuvo, por lo que el C.N.E. ordenó el acto de recuento de las boletas depositadas en la Mesa en cuestión, a los fines de subsanar el vicio denunciado, pero “...no se pudo ubicar la Caja de Resguardo del material electoral correspondiente, por lo que posteriomente el organismo electoral ordenó un nuevo acto de recuento con el objeto de extremar las diligencias a fin de localizar el referido material, sin que hubiese sido posible su localización.”

Asimismo, afirmó que ante la imposibilidad de subsanar el Acta de Escrutinio en referencia, “...siguiendo similar criterio al que después fue esbozado en el fallo de fecha 10 de octubre de 2001...” dictado por esta Sala, el organismo electoral procedió al análisis del vicio evidenciado en el Acta, a los fines de determinar la posibilidad de su convalidación, determinando “...que la inconsistencia numérica en ella presente es muy inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en dicha Acta ‑en este caso, el propio recurrente‑ y el que le sigue en cantidad de votos, es decir, el ciudadano C.J., por lo que este organismo electoral procedió, conforme a los criterios que hoy se encuentran en plena vigencia, a convalidar el Acta de Escrutinio N°. 10.194...”.

Con respecto al argumento expuesto por el recurrente en relacion a que: "...Si los argumentos esgrimidos por la administracion electoral Para subsanar (SIC) mencionada Acta, son: Rescatar el valor informativo del acta, determinar la voluntad del electorado y desvirtuar la presunta ilegitimidad planteada en el Recurso Jerárquico, es absurdo pensar que es posible alcanzar estos tres objetivos, sino se cuenta con las boletas electorales presuntamente desaparecidas, ello no justifica el deber del C.N.E. de cumplir con esos principios. Es decir, si el recuento de las boletas era condición indispensable para que pudiesen alcanzarse los objetivos de la Administración Electoral antes expuestos, y éstas no aparecieron, entonces, mal puede pretenderse subsanar (SIC) el vicio alegado en nuestro Recurso, convalidar el Acta de Escrutinio afectada, y mucho menos, desestimar ‘alegremente’ nuestra denuncia...". Igualmente expuso que esta Sala, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, dejó establecido “...no solo el alcance del acto de recuento como elemento, para tratar de subsanar Actas que presenten inconsistencia, sino también, la potestad de convalidación de las mismas cuya subsanación no fuese posible, figuras estas que, por otra parte, el recurrente parece confundir en la extensa afirmación antes transcrita.”

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

En fecha 5 de noviembre de 2001, el abogado J.V.R., apoderado judicial del ciudadano C.J., Alcalde electo del Municipio Pedernales del Estado D.A., expuso lo siguiente:

En primer lugar señaló que la condición de Alcalde electo del Municipio Pedernales del Estado D.A. que ostenta su representado, evidencia el interés legítimo que tiene en la presente causa.

Asimismo, adujo que el presente recurso es inadmisible por cuanto el recurrente incumplió lo previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 230 ejusdem, 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues “... siendo la Resolución impugnada un acto emanado del C.N.E., no se señalan los vicios de que adolece ni las normas infringidas en su tramitación por la administración electoral...”.

Seguidamente, hizo referencia a lo expuesto por el C.N.E. con relación a los alegatos del recurrente, concluyendo que “...del Recurso en sede administrativa y de las actuaciones que en el proceso de sustanciación realizó la Administración Electoral, permite apreciar el estricto apego del C.N.E. a los principios legales y procedimentales que rigen la tramitación de los recursos electorales garantizándole a lo largo del procedimiento a los recurrentes los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por lo cual resultan insostenibles los argumentos expuestos ante esta Sala.”

En cuanto a la presunta ilegal constitución de la Mesa número 1 del Centro de Votación número 64.437, adujo que “... resulta infundada su afirmación acerca de la presunta intervención de un efectivo de la Guardia Nacional en la constitución de la Mesa, olvidando que la participación transitoria de los Miembros accidentales o suplentes se fundamenta en el principio constitucional de participación democrática en los procesos electorales.”

Respecto a la solicitud de nulidad del Acta de Escrutinio número 130 10195-494-6, afirmó que el C.N.E. ha sostenido que “...aún cuando no sean salvadas las enmendaduras, si se colocan los resultados en letras, el Acta conserva su validez, lo cual es congruente con los principios de preservación del acto y de respeto a la voluntad de los electores.”

Por otra parte, señaló que el criterio aplicado por el C.N.E. para subsanar el presunto vicio de inconsistencia numérica en las Actas de Escrutinio números 130 10197-325-0, 130 10194-081-6 y 10191-855-3-13, es congruente con los principios de conservación del acto electoral y de respeto a la voluntad de los electores.

Asimismo, expuso que resulta jurídicamente insostenible el argumento esgrimido por el recurrente con relación a que el Acta de Totalización y Proclamación adolece del vicio de falso supuesto, generado por los presuntos vicios de las Actas de Escrutinio denunciadas, “... en razón de que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala expresamente las causas de impugnación de los actos de naturaleza electoral...”.

Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso.

V

CONCLUSIONES

En fecha 5 de diciembre de 2001, los abogados J.V.R. y D.M., apoderados judiciales del ciudadanos C.J. y del C.N.E., respectivamente, presentaron escritos de conclusiones.

Por su parte, el abogado J.V.R. expuso:

En primer lugar ratificó en el escrito presentado el 5 de noviembre de 2001.

Respecto a “...los presuntos hechos de violencia contra los electores que afirma el recurrente...”, que ocurrieron en la Mesa número 1 del Centro de Votación 64.437, señaló que el impugnante “...no aportó como era su obligación y por tanto, no existe en autos, ningún elemento de juicio que permita inferir en qué consistieron tales hechos, de qué manera afectaron el proceso de votación, qué miembro o miembros de la Mesa intervinieron en los mismos y qué consecuencias tuvieron...”.

Asimismo señaló que el criterio sostenido por el C.N.E. en la Resolución impugnada para convalidar el Acta de Escrutinio 130 10195-494-6, se ajusta a la doctrina de esta Sala.

Igualmente expuso que lo planteado por el C.N.E. en torno a las denuncias de inconsistencia numérica formuladas por el recurrente respecto a las Actas de Escrutinio números 130 10197-325-0 y 130 10194-081-6, concuerda con lo sentado por esta Sala en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: W.D.)

En cuanto a la denuncia de inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio número 10191-855-3-13, afirmó que resulta infundada.

Con relación al alegato planteado por el recurrente en el sentido de que el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Pedernales del Estado D.A., está viciada de falso supuesto, señaló que los vicios que se le imputan a las Actas de esta naturaleza

... no pueden ser otros que los expresamente establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...

, lo cual dejó sentado esta Sala en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, antes mencionada.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso.

Asimismo, el apoderado judicial del C.N.E., además de ratificar lo expuesto por él en el curso del presente proceso, agregó lo siguiente:

Afirmó que el procedimiento establecido en el Reglamento Electoral Nº 3 sobre los Organismos Electorales, fue previsto en aras de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio “... pues no es posible concebir que ante la ausencia de los Miembros de Mesas Principales, la Mesa no pueda quedar instalada y constituida y, por lo tanto, los electores en ella inscritos no puedan ejercer su derecho al sufragio...”. Añadió que “... en las Actas levantadas en dicho acto de votación –tanto de instalación, constitución y votación- no consta que se hubiese dejado constancia u observación alguna con relación al procedimiento cumplido tanto por los Miembros de Mesa Suplentes como los Principales, ya que por el contrario, los testigos y representantes de las distintas agrupaciones con fines políticos suscriben en señal de conformidad el Acta de Escrutinio.”

Además adujo que “...la parte recurrente no aportó elementos probatorios algunos (sic), lo que evidencia el poco o ningún interés que posee en la presente acción, omisión que eventualmente debió acarrear la declaratoria “Sin Lugar” del presente recurso...”.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al recurso contencioso electoral interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Aglades González, para lo cual como punto previo observa lo siguiente:

El representante del C.N.E., solicitó que el presente recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo, en virtud de que el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del mismo empezó a correr el día 14 de septiembre de 2001, esto es, el día en que se publicó en Gaceta Electoral la Resolución impugnada, y venció el 5 de octubre de 2001; siendo que el recurso se interpuso el día 8 del mismo mes y año. Al respecto el Juzgado de Sustanciación, mediante el auto de admisión dictado el día 18 de octubre de 2001, se pronunció expresando que “...habiéndose iniciado dicho lapso el 14 de septiembre de 2001, exclusive; el mismo comprendía los siguientes días hábiles de la Administración Electoral: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre, 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2001, de allí entonces que, la fecha de su fenecimiento es el día cinco (5) de octubre de 2001, no obstante, conforme con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que por cuanto el vencimiento del lapso de caducidad ocurrió un día en que la Sala no despachó (5-10-01), la interposición debió realizarse en el primer día de despacho siguiente, es decir, el día 8 de octubre de 2001, por lo que habiendo sido presentado el recurso bajo examen en la referida fecha, resulta evidente que el mismo fue interpuesto temporáneamente.”, lo que esta Sala ratifica. Así se decide.

Por otra parte, el tercero opositor alegó que el presente recurso es inadmisible por cuanto el recurrente incumplió lo previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 230 ejusdem, 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues “... siendo la Resolución impugnada un acto emanado del C.N.E., no se señalan los vicios de que adolece ni las normas infringidas en su tramitación por la administración electoral...”.

Al respecto observa esta Sala que el recurrente identificó claramente el acto contra el cual recurre, e igualmente expuso las razones en las cuales fundamentaba su impugnación, siendo ésta básicamente formulada en contraposición a la motivación del acto cuestionado. En consecuencia, esta Sala considera que el recurrente cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 241 ejusdem, conforme a los cuales para la admisión de los recursos contencioso electorales que se interpongan contra actos, “...se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen...”, por lo que se desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:

Respecto al Acta de Escrutinio 130 10194-081-6, el recurrente adujo que en la misma se refleja la cantidad de doscientos setenta y tres (273) electores que sufragaron y de boletas depositadas; sin embargo, la suma de votos “... asignados a cada uno de los Partidos...”, asciende a la cantidad de trescientos setenta y dos (372). En cuanto a dicha Acta también afirmó que el C.N.E. ordenó la revisión del material electoral, lo que no pudo realizarse debido a que la Comisión encargada de tal labor no encontró la caja que contenía las boletas respectivas, por lo que el 7 de agosto de 2001, se intentó nuevamente ubicar la caja, lo cual no fue posible. Así las cosas, afirmó que “...si el recuento de boletas era condición indispensable para...” rescatar el valor informativo del Acta, determinar la voluntad electoral y “...desvirtuar la presunta ilegitimidad planteada en el Recurso Jerárquico...” al no haberse encontrado la caja en cuestión “... mal puede pretenderse subsanar el vicio alegado en [su] Recurso, convalidar el Acta de Escrutinio afectada, y mucho menos, desestimar ‘alegremente’ [su] denuncia.”

Con relación a lo anterior, el representante del C.N.E. señaló que ese Órgano Electoral constató la inconsistencia numérica denunciada, por lo que procedió a analizar el Acta en cuestión comparando la información reflejada en la misma y los valores contenidos en el correspondiente Cuaderno de Votación, a los fines de su subsanación. Agregó que “...los Miembros de Mesa por error efectuaron sumatorias parciales de los votos obtenidos por los candidatos en las casillas correspondientes a Varias Tarjetas Validas (VAR, TARJ. VAL.), por lo que el C.N.E., para subsanar dicho error, desestimó las cifras colocadas en dichas casillas, dado que como se dijo y se puede evidenciar de un simple cálculo matemático, las cifras allí colocadas son producto de un error de los Miembros de Mesa que consideraron que tales espacios estaban destinados para efectuar sumatorias parciales de los votos válidos obtenidos por los candidatos.”

Respecto a la mencionada Acta de Escrutinio, el recurrente igualmente señaló que el vicio de inconsistencia numérica se mantuvo, por lo que el C.N.E. ordenó el acto de recuento de boletas, a los fines de subsanar el vicio denunciado, pero “...no se pudo ubicar la Caja de Resguardo de Boletas del material electoral correspondiente, por lo que posteriomente el organismo electoral ordenó un nuevo acto de recuento con el objeto de extremar las diligencias a fin de localizar el referido material, sin que hubiese sido posible su localización.”

Asimismo, afirmó que ante la imposibilidad de subsanar el Acta de Escrutinio en referencia, “...siguiendo similar criterio al que después fue esbozado en el fallo de fecha 10 de octubre de 2001...” dictado por esta Sala, el órgano electoral procedió al análisis del vicio evidenciado en el Acta, a los fines de determinar la posibilidad de su convalidación, determinando “...que la inconsistencia numérica en ella presente es muy inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en dicha Acta ‑en este caso, el propio recurrente‑ y el que le sigue en cantidad de votos, es decir, el ciudadano C.J., por lo que este organismo electoral procedió, conforme a los criterios que hoy se encuentran en plena vigencia, a convalidar el Acta de Escrutinio N°. 10.194...”.

Respecto a lo anterior se observa que en la Resolución impugnada el C.N.E. dejó sentado lo siguiente:

Respecto del Acta 10194, este Organismo observa que el recurrente fundamenta el alegato de inconsistencia numérica en la diferencia existente entre la cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y la cantidad de boletas depositadas en la urna, las cuales, son coincidentes en la cantidad de 273 con respecto a la cantidad de votos escrutados, los cuales, a su juicio, ascienden a la cantidad de 372.

Ahora bien, una vez realizado el respectivo estudio se obtuvo que la cantidad de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación es de doscientos setenta y tres (273); la cantidad de Boletas depositadas en la urna es de doscientos setenta y tres (273) y la cantidad de votos escrutados (incluyendo válidos y nulos) es de doscientos sesenta (260), de dicho estudio se desprende entonces que no es cierto como lo afirmó el recurrente que la cantidad de votos escrutados asciende a la cantidad de 372 votos, por el contrario ésta resultó ser de 260 votos, lo que hace que se obtenga una disparidad numérica de trece (13) votos entre la cantidad de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y la cantidad de Boletas Depositadas, con relación a la cantidad de votos escrutados.

En tal sentido, el Directorio del C.N.E., ordenó la revisión de los instrumentos electorales (BOLETAS), correspondientes al Acta de Escrutinio en cuestión. Sin embargo, la comisión encargada para ello no pudo efectuar dicho acto, por cuanto, no se encontró la caja que resguardaba los instrumentos electorales objeto de revisión.

Ante tal situación el Directorio de este Organismo ordenó en fecha 07 de marzo de 2001, realizar un nuevo intento por recuperar la caja contentiva de dichos instrumentos electorales, para lo cual nombró una comisión, la cual dejó expresado en informe que presentara al respecto, que no fue posible ubicar la caja de resguardo respectiva.

En tal sentido y ante situaciones análogas el C.N.E. ha dejado establecido que siendo la caja de resguardo un medio probatorio idóneo en los casos en que persiste la inconsistencia numérica una vez revisada el Acta de Escrutinio y el Cuaderno de Votación, los cuales constituyen los primeros medios de prueba, si la caja no fuere susceptible de recuento persistirá el vicio en el acta respectiva, y en consecuencia su sustanciación continuará con los instrumentos existentes y por cuanto la voluntad de los electores expresada en cada acta de escrutinio considerada en si misma, si en ellas perfectamente, se puede determinar cual fue la voluntad popular; de escoger a un determinado candidato como ganador, este criterio se recoge de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrado Teresa García de Cornet pág. 167 y 168, Exp. Nº 99-21581, de fecha 9-12-1999, es por ello que el Acta Nº 10194, debe ser considerada a los efectos de la procedencia o no de su convalidación, en razón a como se explicó anteriormente estos instrumentos no fue posible ubicarlos en su respectiva caja de resguardo, y así se declara.

Ahora bien, conforme a la anterior declaratoria cabe señalar que el C.N.E. ante la presencia de diferencias numéricas contenidas en las Actas de Escrutinio, se ha pronunciado aplicando la potestad convalidatoria contenida en el artículo 222, y que en este caso reitera en los términos siguientes:

Pues bien, como quiera que con la confrontación de dicha Acta de Escrutinio con el respectivo Cuaderno de Votación, se determinó la voluntad de los electores, este ha de ser el criterio preferente a este caso de aplicar e interpretar las normas electorales y en tal sentido es improcedente hacer depender la eficacia de la voluntad popular de irregularidades menores que en suma no alteren el resultado electoral, las cuales, dicho sea de paso, siempre son usuales cuando los organismos electorales subalternos están integrados por ciudadanos escogidos mediante sorteo, lo cual los hace organismos no especializados, En consecuencia, resulta lógico que frente a los principios electorales expuestos se verifique si dicha inexactitud numérica puede alterar el resultado de la elección del Alcalde del Municipio Pedernales del Estado D.A. en dicha Acta

...omissis...

En ese contexto, debe el Organismo ponderar los valores obtenidos en ese resultado, para calificarla magnitud de los vicios que pudieran afectar a esa voluntad expresada a través del vicio, puesto que aceptar lo contrario, conduciría a privilegiar a un conjunto de diferencias numéricas menores, en perjuicio de una mayoría que participó libre y soberanamente en ese proceso de elecciones y con lo cual, el Organismo no estaría cumpliendo con la obligación que le imponen las normas constitucionales aludidas. Desde este punto de vista y en ejecución de esa actividad ponderada, es por lo que el legislador estableció en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la facultad contenida en el artículo 222, con la finalidad de aplicar los criterios de subsanación y convalidación de los vicios de que adolezcan los actos electorales objeto de impugnación. Al disponer dicho artículo que ‘cuando se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en el acta se manifiesta’, equivale decir, que en términos numéricos importa conocer el grado o la relevancia de las afectación de dicha acta para poder determinar si esos vicios sobrepasan los límites de tolerancia de las diferencias existentes entre el candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos en el acta objeto de impugnación con relación a los demás candidatos.

...omissis...

En atención a la anterior declaratoria se observa, que el Acta de Escrutinio Nº 10194, presenta el vicio de inconsistencia numérica con una mínima diferencia con relación al cuaderno de votación que en forma alguna iguala o supera la ventaja obtenida por el candidato con la primera mayoría relativa de votos en dicha Acta, con respecto a quien obtuvo la segunda mayoría, tal y como se demuestra en el cuadro que se presenta a continuación, lo cual permite evidenciar la voluntad de los electores que sufragaron en las respectivas Mesas Electorales, y en consecuencia, por aplicación de los criterios antes esbozados y declarados como procedentes por este organismo, por efecto de la aplicación del Artículo 222 ejusdem, tales diferencias numéricas se desestiman por irrelevantes convalidándose así el acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Nº 10194. Así se declara.

Acta de Escrutinio Inconsistencia Numérica C.J. Aglades González Ventaja
10194 13 50 127 77

En vista del alegato del recurrente relativo a la presunta inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio antes señalada, esta Sala examinó los valores reflejados en ella, determinando que a diferencia de lo que sostuvo el C.N.E. en la Resolución impugnada, dichos valores son los siguientes:

Acta de Escrutinio número Cantidad de Votantes Cantidad de Boletas depositadas Suma de votos válidos más nulos
130 10194-081-6 273 273 382

Siendo así, esta Sala constató que las cifras consideradas por el C.N.E. para pronunciarse en torno a la denuncia de inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio número 130 10194-081-6, no son las que efectivamente se reflejan en ésta; no obstante, el representante del C.N.E. señaló que tal circunstancia se debió a que “...los Miembros de Mesa por error efectuaron sumatorias parciales de los votos obtenidos por los candidatos en las casillas correspondientes a Varias Tarjetas Validas (VAR, TARJ. VAL.), por lo que el C.N.E., para subsanar dicho error, desestimó las cifras colocadas en dichas casillas, dado que como se dijo y se puede evidenciar de un simple cálculo matemático, las cifras alli colocadas son producto de un error de los Miembros de Mesa que consideraron que tales espacios estaban destinados para efectuar sumatorias parciales de los votos validos obtenidos por los candidatos.”

Ahora bien, a los fines de constatar la afirmación en referencia realizada por el representante del C.N.E., esta Sala procedió a examinar el Acta de Escrutinio impugnada, determinando que las cantidades colocadas en los renglones Varias Tarjetas Válidas (VAR. TARJ. VAL.) correspondientes a los candidatos U.A. y A.E.G., no son iguales a la cantidad resultante de la suma de los votos obtenidos por cada uno de ellos, tal como se evidencia del cuadro siguiente:

Candidato Organización Postulante Votos obtenidos por cada organización postulante Total de votos obtenidos Cantidad que se refleja en el renglón Varias Tarjetas Válidas Diferencia entre el total de votos obtenido por cada candidato y la cantidad que se refleja en el reglón Varias Tarjetas Válidas
U.A. COPEI 21 56 59 3
A.D. 34
G.D. 1
A.E.G. M.I.I.O. 1 1 11 10
N.R.D. 0

De lo anterior se evidencia que la diferencia numérica existente entre la cantidad de votos válidos más nulos, con respecto a las cantidades de boletas depositadas y de electores que sufragaron, no se debió a un error material de los miembros de mesa, consistente en que en los renglones correspondientes a Varias Tarjetas Válidas colocaron las cifras resultantes de las sumas de los votos asignados a cada candidato, respectivamente. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto por el C.N.E. en ese sentido y así se decide.

En virtud de lo anterior pasa esta Sala a examinar el Acta de Escrutinio número 130 10194-081-6, para lo cual observa que una vez revisada, esta Sala constató que en ella difiere la cantidad relativa a la suma de votos válidos y nulos, con respecto a la cantidad de votantes y de boletas depositadas, por lo que se procedió a examinar el Cuaderno de Votación, todo lo cual se desprende del cuadro siguiente:

DATOS REFLEJADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO DATOS REFLEJADOS EN EL CUADERNOS DE VOTACIÓN
ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGARON BOLETAS DEPOSITADAS VOTOS VÁLIDOS MÁS NULOS ELECTORES QUE SUFRAGARON
130 10194-081-6 273 273 382 271

Así pues, una vez revisado el Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio antes señalada, esta Sala determinó que el número de electores que sufragaron según las mismas, no coincide con el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación respectivo, y siendo éste último el instrumento electoral idóneo para probar la cantidad de electores que efectivamente sufragaron debe tomarse en cuenta la cantidad reflejada en él para establecer la anulabilidad del Acta de Escrutinio en cuestión.

Ahora bien, se evidencia que existe diferencia entre las cantidades relativas a los electores que sufragaron según Cuaderno de Votación, a las boletas depositadas en urna y a la suma de votos válidos y nulos, por lo que seguidamente esta Sala, a los fines de determinar su anulabilidad, considera necesario citar lo establecido en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la cual se dispuso lo siguiente:

El artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé, además de la posibilidad de subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la revisión de los medios de prueba correspondientes, otro mecanismo para preservar la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para la elección, como es la convalidación del Acto viciado, lo cual será posible siempre que el vicio no sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella se manifieste.

En efecto, el primer aparte del mencionado artículo establece:

‘Artículo 222:

...Omissis...

Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.’ (Resaltado de la Sala).

Para un correcto análisis de la figura de la convalidación prevista en el artículo bajo estudio, y a los efectos que resultan relevantes al presente fallo, esta Sala estima conveniente circunscribir su desarrollo estrictamente a la aplicabilidad de dicha figura con relación a las Actas de Escrutinio.

Observa la Sala que la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación.

Corresponde ahora hacer referencia al alcance de la expresión ‘... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...’, como límite establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento determinante para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos participantes en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de electores que comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente entre todos los candidatos.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.

De lo anterior se trasluce que, a la hora de solucionar los conflictos dimanantes de las diferencias citadas en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se debe comprobar si, en el conjunto de la votación, la suma de los votos discrepantes (tanto los que sobren como los que falten) sumados por entero al segundo de los candidatos (el que más posibilidades tendría de conseguir el cargo) produciría un empate o superación del segundo de los candidatos sobre el primero. En el caso de que esto no ocurriera, el principio democrático obliga a hacer prevalecer la voluntad de las mayorías y, por lo tanto, a otorgar el cargo al candidato que se tiene constancia de que ha obtenido el mayor número de votos, pero si por el contrario, hecha la operación aritmética anterior, se produjera un empate o el segundo de los candidatos supera al primero, dada la imposibilidad de convalidación del vicio deberá declarase la nulidad del Acta de Escrutinio.

Entonces, para realizar el análisis y determinar si se anula un Acta de Escrutinio, esta Sala debe considerar el Acta impugnada en sí misma, pues se trata de un vicio autónomo que la afecta, por lo cual sólo si la diferencia existente de boletas respecto de la cantidad de electores sufragantes o votos altera el resultado arrojado por esa Acta impugnada, determinaría su nulidad, pues de lo contrario este órgano jurisdiccional no debe acordar su anulación, procediendo a convalidarla conforme al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Con base en el criterio antes expuesto, pasa esta Sala a examinar el Acta de Escrutinio antes señalada, y observa que la diferencia numérica que existe entre la cantidad de electores que sufragaron, la cantidad de boletas depositadas en urna y la suma de votos válidos y nulos, así como la disparidad de votos entre los dos candidatos más votados en las respectivas mesas de votación, son las siguientes:

COLUMNA 1 COLUMNA 2 COLUMNA 3 COLUMNA 4 COLUMNA 5 COLUMNA 6 COLUMNA 7 COLUMNA 8 COLUMNA 9
ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGA-RON SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN BOLETAS DEPOSITA-DAS EN LA URNA SUMA DE VOTOS VÁLIDOS Y NULOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO AGLADES GONZÁLEZ VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO U.A. DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR LOS DOS CANDIDATOS MÁS VOTADOS DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 1 Y LA COLUMNA 2 DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 2 Y LA COLUMNA 3 DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 3 Y 1
130 10194-081-6 271 273 382 127 115 12 2 109 111

Ahora bien, aplicando el criterio para la determinación de la voluntad del electorado antes expuesto, fueron analizados los datos descritos en el cuadro anterior y se verificó que la diferencia de votos obtenidos por los candidatos más votados en la Mesa Electoral en cuestión, es inferior a las diferencias existentes entre el renglón “suma de votos válidos y nulos” con respecto a las cantidades de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación y de boletas depositadas en urna, lo que no permite determinar la voluntad del electorado. Siendo así resulta necesario declarar la nulidad del Acta de Escrutinio número 130 10194-081-6, y consecuentemente nula la votación realizada en la Mesa Electoral 1 del Centro de Votación “Escuela Conc. S/N Boca de Guacajara” identificado con el número 64.432, Parroquia Pedernales del Municipio Pedernales del Estado D.A.. Así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, se declara la nulidad de la Resolución impugnada. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que tanto el C.N.E. como el recurrente sostuvieron que la urna contentiva de las boletas correspondientes al Acta de Escrutinio número 130 10194-081-6 no fue encontrada, lo cual en criterio de esta Sala, pudiera enmarcarse dentro del supuesto previsto en el artículo 257, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que se ordena remitir al Ministerio Público copia certificada de la presente decisión conjuntamente con los recaudos que se señalan a continuación, a los fines de que intente las acciones que correspondan:

  1. Copia certificada del libelo del presente recurso.

  2. Copia certificada del informe sobre los aspecto de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, presentado por el apoderado judicial del C.N.E..

  3. Copia del Acto impugnado.

    No obstante la declaratoria de nulidad del pronunciamiento emitido por el C.N.E., debe esta Sala proceder al análisis de los argumentos expuesto por el recurrente, para lo cual observa:

  4. - Ilegal constitución de Mesa

    El recurrente alegó que en la Mesa número 1 del Centro de Votación número 64.437, la cual corresponde al Acta de Escrutinio número 130 10198-744-7, “... se desarrolló el proceso de votación sin estar constituida e instalada legalmente la Mesa Electoral, pues el efectivo de la Guardia Nacional representante del Plan República en dicho Centro, de manera arbitraria, decidió instalar y constituir la Mesa Electoral con personas totalmente ajenas al proceso, dando comienzo a la votación sin los miembros acreditados por el C.N.E., incorporándose estos últimos a la aludida Mesa pasadas las 10:00 de la mañana...”, lo cual se desprende del informe levantado por la Junta Municipal Electoral respectiva. Agregó que de la confrontación de las Actas de Instalación y de Escrutinio se evidencia “... con absoluta pristinidad...” que los miembros que la instalaron son diferentes a los que escrutaron los votos, además de que en el Acta de Instalación se lee que “...la Mesa se instaló con miembros accidentales, siendo sustituidos éstos por los titulares a partir de las 10:30 a.m...”, por lo que la constitución de la misma fue ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Respecto a la instalación de la referida Mesa expuso que debió realizarse “... en fecha anterior a la de las votaciones en la oportunidad que fije el C.N.E....” y en el presente caso se efectuó el mismo día de los comicios, a las 9:00 a.m.; y con relación a la constitución de la misma señaló que no se hizo conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone “... que los principales serán suplidos por los miembros suplentes, y sólo sí a las 10:00 a.m. una determinada Mesa Electoral no pudiera funcionar por falta de quórum, resultando imposible suplir la ausencia de sus miembros mediante el procedimiento establecido al efecto por el C.N.E., se incorporarán como miembros accidentales los testigos electorales de al menos tres (3) y hasta cinco (5), de los Partidos que hubieran obtenido la mayor votación en la elección de Diputados al Congreso de la República inmediatamente anterior a nivel de la entidad federal respectiva, hasta que la Junta Municipal Electoral provea las medidas adecuadas; cuestión que no fue respetada por la Guardia Nacional representante del Plan República quien se apresuró y desconoció el tiempo legal establecido de espera en la Ley.”

    En torno al alegato antes expuesto, observa esta Sala que la instalación y la constitución de las Mesas Electorales son dos fases distintas del proceso electoral, la instalación se produce con anterioridad a la constitución, y sólo la ilegalidad de esta última acarrea la nulidad de la votación realizada en la respectiva mesa, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    La constitución de las Mesas Electorales para la elección de la autoridades públicas, celebrada el 30 de julio de 2000, se rigió por lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el procedimiento pautado en el artículo 56 del Reglamento Parcial Nº 3 sobre los Organismos Electorales, contenido en la Resolución número 000314-257, de fecha 14 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Electoral número 57 del día 20 del mismo mes y año, según el cual “... Si llegadas las 8:00 a.m. resultare imposible suplir la ausencia de sus Miembros mediante el procedimiento antes señalado ...”, esto es, con los miembros suplentes de las mesas contiguas o conforme a lo dispuesto por la Junta Municipal Electoral, se incorporarán a la misma miembros accidentales, quienes quedarán como “... Miembros sustitutivos y pasarán a ser Miembros principales...”, siempre que llegada las 11:00 a.m. la Junta antes mencionada no lograra suplirlos.

    En el presente caso, se observa que el Acta de Instalación de la Mesa Electoral correspondiente al Acta de Escrutinio número 130 10198-744-7 fue levanta a las 9:00 a.m. del día 30 de julio de 2000, esto es, la fecha en que se celebraron las elecciones, y que en la misma se lee que “...Se instaló la mesa con miembros accidentales debido a que los miembros principales no se habían presentado a las 9:00 a.m. de la mañana motivado al transporte presentándose los mismos a los 10:30 a.m. sustituyendo en ese momento los miembros accidentales.”; de todo lo cual concluye esta Sala que aún cuando la instalación y la constitución de las Mesas Electorales son dos momentos distintos, en el caso de la Mesa 1 del Centro de Votación Escuela Concentrada S/N Pepeina, Parroquia L.B.P.F., ambos actos se materializaron en la misma oportunidad, y siendo que la constitución se produjo conforme a lo antes expuesto, cabe concluir que estuvo ajustada a derecho. En consecuencia, no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 218, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.

  5. - Irregularidad en el proceso electoral

    Por otra parte, respecto al argumento esgrimido por el recurrente en el sentido de que el proceso electoral para la elección del Alcalde del Municipio Pedernales del Estado D.A., se presentaron una “...serie de irregularidades, que sin lugar a dudas vician de nulidad la votación de algunas de las Mesas Electorales involucradas en el proceso, así como las respectivas Actas de escrutinio que reflejan los resultados de éstas, y el Acta de Totalización y Proclamación correspondiente...”, observa esta Sala que a todas luces el mismo fue formulado en términos genéricos, por lo que imperativamente se desecha, y así se decide.

  6. - Irregularidades en el Centro de Votación numero 64.437

    En torno al Centro de Votación número 64.437, igualmente adujo que en el mismo “... ocurrieron innumerables irregularidades, consistentes fundamentalmente en actos que impidieron a muchos electores el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en la Ley, y actos de coacción ejercidos contra muchos electores obligándoles a abstenerse de votar o a sufragar en contra de su voluntad...”, lo que acarrea la nulidad de las votaciones de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Agregó que “...constituye un serio indicio de la comisión de serias irregularidades...”, el hecho de que el ciudadano C.J. haya obtenido “...votaciones muy bajas en el resto de las Mesas Electorales...” y en ese Centro alcanzó al suma de 168 votos, mientras que el candidato Aglades González sólo obtuvo 3, cuando por el contrario en la mayoría de las Mesas Electorales “... obtuvo altos porcentajes...”.

    En cuanto a las supuestas “...innumerables irregularidades...”, se observa que el recurrente no identificó a los electores que presuntamente se vieron afectados por ellas, ni aportó probanza alguna que hiciera inferir a este Juzgador la comisión de las mismas, por lo que resulta forzoso desechar el argumento expuesto en ese sentido por genérico, y así se decide.

    Respecto al segundo punto del alegato, esto es, que constituye un “...indicio de la comisión de serias irregularidades...”, el hecho de que el ciudadano C.J. haya obtenido “...votaciones muy bajas en el resto de las Mesas Electorales...” y en ese Centro alcanzó al suma de 168 votos, mientras que el candidato Aglades González sólo obtuvo 3, se observa que en decisión de fecha 2 de octubre de 2000 (caso Gobernación del Estado Amazonas), se expuso lo siguiente:

    ...cualquier irregularidad o ilegalidad que se le impute al proceso electoral como tal (elección), o a cualquiera de sus fases (votación, escrutinio, totalización, etc.) debe ser encuadrada en una o varias de las causales que prolijamente aparecen tipificadas legalmente: nulidad de la elección (artículos 216 y 217), nulidad de las votaciones en una Mesa Electoral (artículos 218 y 219), nulidad de actas de escrutinio (artículo 220), nulidad de actas electorales en general (artículo 221). De modo, pues, que ante tan categórica enumeración de causales de nulidad en la Ley, las cuales trasuntan las clásicas de los actos administrativos en general, pero revisten las particularidades propias de un procedimiento tan complejo y delicado como el electoral, resulta concluyente que todo interesado que pretenda cuestionar la voluntad de los órganos de la Administración Electoral deberá, a los fines de lograr la admisibilidad y procedencia de su recurso, subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada, en una o varias de esas causales.

    Conforme a criterio sostenido en la decisión parcialmente transcrita, observa esta Sala que en los términos en que fue planteada dicha denuncia, la misma no resulta susceptible de ser encuadrada dentro de algunos de los supuestos de hecho contemplados en el ordenamiento jurídico que rige la materia electoral, relativos a la nulidad de las votaciones, ni agrega elemento alguno que permita a este Juzgador hacerlo. En consecuencia la misma debe ser desestimada, y así se decide.

  7. - Enmiendas en Acta de Escrutinio

    Afirmó que en el Acta de Escrutinio 130 10195-494-6 se realizaron dos enmiendas, en las casillas asignadas a las agrupaciones políticas Acción Democrática y Solidaridad Independiente, sin que hayan sido salvadas en la aludida Acta. Agregó que al respecto el C.N.E. se pronunció señalando que tal circunstancia “... no afecta el valor informativo pues consideran que en las casillas correspondientes a asignar los votos en letras, puede observarse claramente y sin enmendaduras...”, lo que a su entender no coincide con lo establecido en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conforme al cual serán nulas las actas electorales cuando presenten tachaduras o enmendaduras no salvadas en sus observaciones.

    Al respecto se observa que el numeral 4 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone lo siguiente:

    Serán nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:

    4. Cuando el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio.

    Conforme al dispositivo legal transcrito, las tachaduras o enmendaduras realizadas en las Actas Electorales, que no hayan sido salvadas en la misma, acarrean su nulidad, salvo que no afecten su valor probatorio.

    En el caso del Acta de Escrutinio número 130 10195-494-6 (acta manual), esta Sala evidenció que las cifras colocadas en las casillas correspondientes a las cantidades de votos asignados a las organizaciones políticas Acción Democrática y Solidaridad Independiente, efectivamente presentan enmendaduras, consistentes en que sobre la cifras inicialmente transcrita se sobrepuso otra. Sin embargo, al lado derecho de ambas se lee perfectamente las cantidades asignadas a cada una de las organizaciones en referencia, manuscritas en términos alfabéticos, por lo que considera esta Sala que dichas enmendaduras constituyen un error material que trató de ser corregido por los miembros de Mesa en cuestión, más aún si se toma en cuenta que el resultado de la suma de los votos válidos y nulos (86 votos), considerando las cantidades que fueron escritas en términos alfabéticos, coincide con las cantidades de boletas depositadas (86) y votantes (86) que se reflejan en la misma. En consecuencia, esta Sala estima que las enmendaduras bajo análisis no afectan el valor probatorio del Acta de Escrutinio antes señalada, por lo que se desestima el alegato expuesto en ese sentido.Así se decide.

  8. - Inconsistencia Numérica del Acta de Escrutinio número 130 10197-325-0

    Por otra parte, el recurrente afirmó que el Acta de Escrutinio número 130 10197-325-0 está viciada de inconsistencia numérica, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto en la misma se refleja que sufragaron ciento treinta y cinco (135) electores y fueron depositadas igual número de boletas, pero la suma de votos “...asignados a cada uno de los partidos...”, asciende a la cantidad de doscientos sesenta (260), siendo esta cifra superior a la cantidad de electores inscritos en la Mesa correspondiente.

    En atención al referido alegato, se advierte que tal como se refleja en el Acta de Escrutinio número 130 10197-325-0, el número de boletas depositadas es de ciento treinta y cinco (135), y la suma de votos válidos más nulos es de doscientos sesenta (260). Ahora bien, una vez examinada por este Juzgador la referida Acta se evidenció que la diferencia de ciento veinticinco (125) votos entre los referidos renglones se debe a que los miembros de mesa, incurrieron en el error material de colocar en los espacios destinados a reseñar Varias Tarjetas Válidas (V.T.V.) cuyos códigos son 8901 y 8902, la subtotalización de los votos de los candidatos C.J. (en la casilla 8901) y G.R. conjuntamente con U.A. (en la casilla 8902) , por lo que al sumar los votos individualizados de cada partido político más los sub-totales realizados por la mesa arrojan una cifra (260) superior a las cantidades de boletas depositadas, votantes y electores inscritos, lo cual se puede apreciar en el cuadro siguiente:

    LISTA SIGLA/Nº COD NÚMERO DE VOTOS VALIDOS
    C.J. M.A.S. 0005 88
    P.C.V. 0009 0
    V.T.V. 8901 88
    G.R. M.E.R.I. 0147 5
    U.A. COPEI. 0002 6
    AD 0001 26
    V.T.V. 8902 37
    Aglades González S.I. 0224 10
    TOTAL 260

    Como puede apreciarse del cuadro antes transcrito, la cantidad de votos que se refleja en el renglón V.T.V. código 8901, correspondiente al candidato C.J., es de ochenta y ocho (88) votos, y la suma de todos los votos obtenidos por el referido candidato es la cantidad de ochenta y ocho (88) votos, de lo cual se colige que efectivamente los miembros de mesa incurrieron en un error material al asignarle al renglón V.T.V. la cifra correspondiente a la suma de los votos obtenidos por cada candidato, y no el número de tarjetas válidas que no podían asignársele a ningún partido político pero de las cuales se desprendía claramente la intención del votante. De igual forma procedieron los miembros de la mesa, con respecto a los candidatos G.R. y U.A., al sumar la cantidad de votos asignados a ambos y colocar el resultado en la casilla Varias Tarjetas Válidas correspondientes al segundo de ellos, acarreando así que pareciera haber una diferencia de ciento veinticinco (125) votos entre el número de boletas depositadas y votantes, con respecto a la suma de votos válidos y nulos, sin que efectivamente exista.

    Así pues, tratándose de un error material tal circunstancia no vicia el Acta de Escrutinio en referencia de inconsistencia numérica, más aún, cuando al realizarse la sumatoria sin considerar las subtotalizaciones contenidas en los renglones correspondiente a los V.T.V. coincide el número de votos válidos y nulos y el número de boletas depositadas, según el Acta de Escrutinio. En este sentido reitera esta Sala el criterio sostenido en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso Gobernación del Estado Mérida, en la cual se señaló:

    Habiendo quedado establecidas las potestades subsanatoria y convalidatoria, esta Sala considera que otra de las potestades del órgano revisor, enmarcadas dentro de la Autotutela de que goza la Administración Electoral, que merece ser objeto de análisis en el presente fallo, es la potestad correctora de errores materiales o de cálculo en que se hubiere incurrido en la formación de un acto electoral. En este sentido, esta Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, Caso: R.A.P.P. vs. C.N.E., en la que se estableció la obligación de la Administración Electoral de corregir los errores materiales o de cálculo que se hubieren cometido, con la finalidad de mantener incólume la verdadera voluntad expresada por los electores en una mesa electoral determinada. En dicha sentencia se expresó lo siguiente: ‘Considera esta Sala que la potestad de autotutela de la Administración, en el campo del derecho electoral, cobra mayor fuerza y justificación por cuanto en él están involucrados derechos y principios fundamentales que, además, inciden altamente en el interés general como son el ejercicio de la soberanía popular mediante el sufragio, la confiabilidad y transparencia en los procesos electorales para ejercer dicha soberanía, y por ende, el respeto a la voluntad popular que legitima los poderes públicos, por lo que la Administración Electoral está llamada a proteger todos esos derechos y principios pudiendo utilizar para ello, su potestad de autotutela,...’.

    Esta obligación de corregir los errores materiales o de cálculo a que nos referimos resulta inexcusable para el órgano administrativo, que tiene sobre sí la carga de resguardar y mantener incólume la voluntad popular expresada mediante el sufragio, contenida en las distintas actas electorales, y que puede verse tergiversada en virtud de un error, cuya corrección logrará despejar cualquier duda que pueda surgir con motivo de tal error, sin que ello altere el contenido mismo del acta electoral que lo contiene.

    Como consecuencia del criterio antes esbozado se desecha el alegato planteado por el recurrente con relación al Acta de Escrutinio número 130 10197-325-0. Así se decide.

  9. - Acta de Escrutinio número 10191-855-3-13

    Igualmente el recurrente señaló que el Acta de Escrutinio número 10191-855-3-13 está viciada de inconsistencia numérica por cuanto en la misma se refleja “...disparidad entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación y el número de boletas consignadas, y el número de votos asignados en las Actas, en el material electoral (Actas de Escrutinio y Cuadernos de Votación) entregado y debidamente solicitado por [ellos] en su momento al C.N.E....”. En ese mismo sentido expuso en sede administrativa que la referida Acta “...se encuentra viciada de Inconsistencia Numérica, en virtud de que al pretender confrontar las informaciones contenidas en [ella], relativas al número de boletas depositadas en la urna y a la cantidad de electores (venezolanos y extranjeros) que votaron según el cuaderno de votación, nos encontramos con que la aludida Acta no tiene mención alguna en el segundo de los renglones indicados, no siendo posible entonces efectuar la indicada confrontación. Ahora bien, al acudir al cuaderno de votación propiamente dicho, se observa que existe una clara diferencia entre el número de boletas depositadas en la urna, según el Acta (530), y la información que arroja el citado cuaderno de votación en cuanto al verdadero número de electores que votaron en la señalada Mesa Electoral (527)”. Agregó que no fue firmada por los miembros de mesa, lo que la vicia de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Al respecto, también adujo que el ejemplar de dicha Acta que le fue entregado por el C.N.E. y del cual evidenció que no estaba firmada por los miembros de mesa no coincide con el Acta de Escrutinio analizada por dicho Organismo en la Resolución impugnada, en el sentido de que contenía las firmas en cuestión.

    En cuanto a la falta de firmas de los miembros de la Mesa en el Acta de Escrutinio número 10191-855-3-13, observa esta Sala que la misma (página 2) fue suscrita por dichos miembros, por lo que el alegato en cuestión resulta incierto, y en consecuencia se desecha. Así se decide.

    Por otra parte, respecto a la denuncia de inconsistencia numérica reflejada en el Acta de Escrutinio bajo análisis, observa esta Sala que en la casilla correspondiente al número de electores que sufragaron, no aparece ninguna cantidad reflejada.

    Siendo así, considera esta Sala preciso señalar que en decisión de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2001, (Caso Gobernación del Estado Mérida), se dejó sentado lo siguiente:

    ...la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en tal sentido observa que el referido numeral prevé la nulidad de las Actas de Escrutinio ‘... 1.- Cuando en dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinio;’. Del numeral citado se desprende claramente que el vicio previsto en él se configura por la existencia de diferencias entre las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas -incluyendo válidos y nulos- contenidas en el Acta de Escrutinio objeto de revisión o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinio.

    En consecuencia, para que en un Acta de Escrutinio exista la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 ya mencionado, y por ende pueda considerarse viciada, es necesario: 1) que en el acta estén contenidas las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos; y, 2) que entre dichos datos no haya coincidencia, es decir, que tales cifras sean diferentes entre sí. Ahora bien, si alguno de estos datos llegase a faltar resultaría imposible determinar la existencia de una diferencia, o falta de coincidencia, entre ellos. En el presente caso, observa esta Sala Electoral que en las Actas de Escrutinio referidas no puede determinarse la existencia de una diferencia numérica, por cuanto uno de ellos no está presente en el Acta, cual es la cifra correspondiente a los electores que sufragaron en esa mesa, según lo arrojó el cuaderno de votación al momento de ser levantada esa Acta por sus miembros al efectuarse el escrutinio, por lo que mal podría hablarse de la existencia de diferencia o inconsistencia numérica entre unos u otros datos, cuando uno o varios de ellos no se conocen.

    Ahora bien, en razón de los principios de preservación de la voluntad del electorado y de conservación del acto electoral y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y determinar la real y efectiva manifestación de la voluntad popular, esta Sala entra a subsanar tal omisión de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para lo cual observa que el instrumento electoral idóneo para constatar el número de electores que ejercieron su derecho al sufragio activo en un proceso electoral determinado, son los Cuadernos de Votación, pues tal como se dejó sentado en la decisión parcialmente transcrita, si bien constituye un requisito legal que las Actas de Escrutinio y de Votación contengan el número de votantes o electores que sufragaron, su omisión no acarrea la nulidad de las mismas, siempre que pueda ser subsanado con la información de los respectivos Cuadernos de Votación.

    Así pues, una vez revisado el Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio en cuestión, se determinó que los datos: cantidad de electores que sufragaron según dicho Cuaderno, boletas depositadas y votos válidos más nulos, son los que se reflejan en el cuadro que a continuación se transcribe:

    NÚMERO Del Acta de Escrutinio Cantidad de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación Cantidad de Boletas depositadas en urna según Acta de Escrutinio Suma de votos válidos y nulos, según Acta de Escrutinio
    10191-855-3-13 530 530 530

    De los referidos datos se evidencia que no existe diferencia entre el número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación con respecto a las cantidades relativas a boletas depositadas en urna y a la suma de votos válidos y nulos, por lo que se desecha el alegato expuesto por el recurrente en el sentido de que el Acta de Escrutinio número 10191-855-3-13 esta viciada de inconsistencia numérica. En consecuencia, esta Sala declara la validez del Acta de Escrutinio antes señalada, y así se decide.

    Además adujo el apoderado del C.N.E. señaló que “...la parte recurrente no aportó elementos probatorios algunos (sic), lo que evidencia el poco o ningún interés que posee en la presente acción, omisión que eventualmente debió acarrear la declaratoria “Sin Lugar” del presente recurso...”.

    Al respecto, cabe advertir que la falta de promoción de pruebas por parte del recurrente no acarrea per se la desestimación del recurso de que se trate, pues tal pronunciamiento sólo procedería en el caso de que así lo estableciera la Ley, cuestión esta que no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, cabe aclarar que en todo caso lo que acarrea la declaratoria Sin Lugar de los recursos contencioso electorales es la falta de pruebas en autos que demuestren los hechos alegados, mas no la omisión por parte del recurrente de promoverlas, dado que la actividad de incorporar pruebas al proceso constituyen una carga de las partes, de carácter facultativo, pues la Ley no las obliga a hacerlo. En consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.

    VII DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Edilbero Natera Barreto, en su carácter apoderado judicial del ciudadano AGLADES J.G., candidato a Alcalde del Municipio Pedernales del Estado D.A., contra la Resolución del C.N.E., número 010815-213 del 15 de agosto de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 120 del 14 de septiembre de 2001, que declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones del Alcalde del Municipio antes mencionado, la cual SE ANULA y, en consecuencia, al esta Sala conocer de las impugnaciones planteadas, declara:

PRIMERO

VÁLIDAS las Actas de Escrutinio números 130 10195-494-6, 130 10197-325-0 y 10191-855-3-13, así como la votación correspondiente a la Mesa Electoral número 1, Centro de Votación Escuela Concentrada S/N Pepeina, signado con el número 64.437, Parroquia L.B.P.F., en la cual se levantó el Acta de Escrutinio número 130 10198-744-7.

SEGUNDO

NULA el Acta de Escrutinio número 130 10194-081-6 y, en tal razón, se ordena al C.N.E., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determinar, en un término no mayor de ocho (8) días hábiles a partir de la presente fecha, la incidencia de la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio contenida en este dispositivo, en el resultado general de las elecciones del Alcalde del Municipio Pedernales del Estado D.A., celebradas el 30 de julio de 2000.

TERCERO

En caso de que el C.N.E. ordene la convocatoria y realización de nuevas votaciones, el ciudadano C.J., Alcalde proclamado del Municipio Pedernales del Estado D.A., deberá cesar en el ejercicio de dicho cargo a partir de la fecha en que el órgano electoral acuerde la convocatoria en cuestión. La falta del Alcalde será suplida por un Alcalde Provisorio designado por el Concejo Municipal de Pedernales, Estado D.A.. Asimismo, de acuerdo con los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y eficacia de los actos cumplidos por el ciudadano C.J. como Alcalde del Municipio Pedernales del Estado D.A..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. N° AA70-E-2001-000149

RHU

En catorce (14) de enero del año dos mil dos, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 5.

La Secretaria Acc.,

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