Sentencia nº 070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio n.° 039-15, del 15 de enero de 2015, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el número 17.499-15, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.G.M.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-3.657.301, requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, según Notificación Roja Internacional A-384/5-2001, de fecha 30 de abril de 2001, en virtud de la orden de detención número 93-0317, expedida, el 30 de junio de 1993, por las autoridades judiciales del Distrito Sur de Florida, Miami, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA BANCARIA y ASOCIACIÓN ILÍCITA CON VISTA A COMETER ESTAFA BANCARIA, los cuales, según se señala en la referida Notificación Roja, están previstos en los artículos 371, 1344 y 2, respectivamente, del Código Penal de los Estados Unidos de América, sin que pueda distinguirse a qué delitos corresponde cada una de esas disposiciones.

El 4 de febrero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

El 6 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio n.° 9700-190-0240 del 14 de enero de 2015, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, remitió a la Fiscalía de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las actas relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.G.M.S., haciendo de su conocimiento lo siguiente:

... PRIMERO: Que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido en la sede de ese despacho, a la orden de esa representación fiscal. SEGUNDO: Que al ciudadano aprehendido, se le practicó reconocimiento médico legal (Examen físico). TERCERO: Que el procedimiento realizado, le fue notificado a la Fiscal J.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público. TERCERO: Que cualquier otra diligencia que surja, le será enviada como actuaciones complementarias.

Remisión que se le hace para su conocimiento y demás fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en los artículos 43, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con base a los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República de Venezuela...

(vid. folio 2 del expediente).

Anexo a dicho oficio aparece agregado lo siguiente:

1) Acta de aprehensión de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Detective K.M., adscrito a la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que “[e]n la misma fecha continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-384/5-2001, de fecha 30-04-2001, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Washington, por los delitos de estafa bancaria y asociación ilícita con vistas a cometer estafa bancaria, en contra del ciudadano Venezolano J.G.M.S., titular de la cédula de identidad número V-3.657.301, se realizaron previamente varias pesquisas documentales y tecnológicas, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer su lugar de residencia en la Avenida 3, Quinta La Cachimba, urbanización Alto Prado, Baruta, estado Miranda...”.

Que “... se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado Hildemaro TIRADO, Detective Agregado H.B., y quien suscribe, a bordo de vehículo particular hacia la dirección antes descrita; una vez en el referido lugar hicimos un recorrido de reconocimiento sin observar al sujeto objeto de búsqueda por lo que montamos una vigilancia en dicho lugar logrando observar un flujo constante de personas transitando, luego de larga espera avistamos a una persona de sexo masculino, con características similares al ciudadano objeto de la solicitud internacional, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva con la comisión, por lo que luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a solicitarle su identificación, entregándonos una cédula de identidad laminada a nombre de J.G.M.S., titular de la cédula de identidad número V-3.657.301, fecha de nacimiento 05-10-1950, indicando tener 65 años de edad, natural de la República Bolivariana de Venezuela, de profesión u oficio comerciante...”.

Que, “... al notar que estábamos en presencia del ciudadano requerido por la comisión, el funcionario Inspector Agregado Hildemaro TIRADO, procedió a realizarle una revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nos trasladamos en compañía del supra mencionado, hasta la División de Investigaciones de Interpol, con la finalidad de que el mismo sea presentado en los Tribunales de Flagrancia...”.

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado H.B., adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) Notificación Roja Internacional A-384/5-2001, de fecha 30 de abril de 2001, en la que aparece como solicitado el ciudadano J.G.M.S., por los delitos de Estafa Bancaria y Asociación Ilícita con vistas a cometer Estafa Bancaria, los cuales según se señala en la referida Notificación Roja, están previstos en los artículos 371, 1344 y 2, respectivamente, del Código Penal de los Estados Unidos de América, sin que pueda distinguirse a cuál de los delitos corresponde cada una de esas disposiciones, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a Interpol-Washington y a la Secretaria General de la OIPC-Interpol.

4) Oficio núm. 9700-026-0241, del 14 de enero de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, Msc. M.P.B., mediante el cual solicita al Médico Forense de Guardia que practique el examen médico legal al ciudadano J.G.M.S..

5) Acta de fecha 14 de enero de 2015, realizada por la División de Investigaciones Interpol-Caracas, donde consta que el ciudadano J.G.M.S. consintió la realización del examen médico legal.

De otra parte, el 14 de enero de 2015, la abogada M.F.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó al Tribunal de Control que el ciudadano J.G.M.S., quien resultó aprehendido por funcionarios de Interpol-Caracas, fue puesto a la disposición del Ministerio Público y solicitó la fijación de la Audiencia de Presentación.

En esa misma fecha, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas asignó la solicitud al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. folio 9 del expediente).

El 15 de enero de 2015, compareció por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el imputado J.G.M.S., a fin de nombrar como sus defensores a los abogados J.G.R.T. y A.M.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.708 y 13.470, respectivamente. Los mencionados abogados aceptaron ser Defensores del imputado y fueron juramentados (vid. folio 10 del expediente).

Del folio 11 al 17 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al aprehendido, ciudadano J.G.M.S., realizada ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de enero de 2015, en la cual consta lo siguiente:

… En horas del día de hoy, Jueves Quince (15) de Enero de Dos Mil Quince 2015, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse este Juzgado en régimen de guardia. Se constituyó este Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el Fiscal de Flagrancia BOHORQUEZ C.J.A., a los fines de presentar al detenido J.G.M.S. debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho J.G.R. y ARAUJO BENCOMO ANTONIO. El Secretario, verificó la presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz del ciudadano Juez DR. S.M.T., cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano: MEDERO SUAREZ J.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión de fecha 13-01-2015. Visto el contenido de las presentes actuaciones y por cuanto el referido ciudadano presenta un requerimiento internacional (Notificación Roja), número de control A-384/5-2001, emanado de la Oficina Nacional Central Interpol Washington, es por lo que esta Representación Fiscal solicita que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.G.M., y que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Imputado J.G.M.S. es impuesto del contenido del artículo 49 (...) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como sí quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello, es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos (…) De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente audiencia y por lo que se le preguntó al aprehendido si deseaba declarar en la audiencia, quien manifestó ser y llamarse J.G.M.S., Venezolano, natural de Caracas, CI V- 3.657.301, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1950 (...) quién expuso: ‘En primer lugar no entiendo el motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron mi detención, quiero dejar constancia que soy una persona enferma y necesito que se me hagan transfusiones de sangre ya que padezco de una grave enfermedad, requiero que el Tribunal tome en consideración mi situación y se me otorgue mi libertad, es todo'. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE (…) El caso de autos, como se observa, se inicia a partir de la aprehensión que realizan funcionarios presuntamente adscritos a la INTERPOL Venezuela. Estos funcionarios manifiestan, que J.M., nuestro defendido, aparece con ‘clave roja’ en la página web de la Interpol, y que por eso procedieron a su detención dando lugar a pensar los funcionarios de Interpol, que por ello debe seguírsele el procedimiento de extradición y que por ello deba en consecuencia ser extraditado J.M. a los Estados Unidos, país que dicen esos funcionarios, lo requiere. Como puede verse, el presente caso es irregular, diría más bien, que muy grave, pues, de estar verificada la existencia de la clave roja en la página web de Interpol donde se requiere a nuestro patrocinado, lo que ha debido hacerse, luego de constatar la precisa ubicación del presunto evadido de la justicia extranjera, es informar a través de los canales regulares, sobre la presencia en nuestro país de dicha persona. De esa manera, el gobierno extranjero constata internamente lo relativo al hecho cometido en su país por esa persona y realiza lo conducente para pedir formalmente al evadido de su justicia. Ese es el procedimiento legal. Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal es elocuente, cuando establece imperativamente: ‘Artículo 382. Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Título los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. De allí que, en todo caso de extradición debe cumplirse entonces, con la normativa que al respecto establezca el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ¿qué es lo que pauta ese Código? El artículo 386 del COPP es muy claro en cuanto a la extradición pasiva, al respecto establece que ‘Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida’. En el caso que nos ocupa, ello no ocurrió. Estados Unidos no ha pedido a Venezuela en extradición a nuestro defendido J.M.. En tal razón, el procedimiento que se ha llevado a efecto por la Interpol, con actuación complaciente del Ministerio Público, es inexistente. La única manera de haberse detenido legal y legítimamente a J.M., es que se haya concretado una actuación previa, jurisdiccionalmente, y que tal jurisdicción, actuando dentro de los límites de su competencia, hubiese dictado una medida privativa de libertad, o hubiese emitido una orden de aprehensión, lo cual no se produjo. En tal virtud, en el caso de autos ha habido sin duda una violación flagrante del debido proceso, y así lo denunciamos. Más aun, de existir, que no existe, una solicitud de extradición formal en este caso, de conformidad con lo que exige el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido precederse así ‘Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella’. Es decir, que para efectuar la aprehensión de la persona requerida en extradición, el tribunal de control debía apreciar la gravedad del caso que se le estaba distribuyendo por el M.T. para su conocimiento y actuación jurisdiccional. Como se observa, en este caso no hubo esa actuación previa de algún Tribunal de Control que emitiera tal orden de aprehensión. La actuación de la Policía Venezolana que cumple internamente funciones de policía en lo internacional, además de desproporcionada, fue ilegal y arbitraria, vulneradora de derechos fundamentales básicos y del debido proceso penal. Por eso más bien la actuación policial debe investigarse y perseguirse como actuación vulneradora del tipo penal que establece el delito de privación Ilegitima de libertad. Finalmente, en el supuesto de que el caso de autos se siga por el ilegal procedimiento antes denunciado, pretendiéndolo asimilar al procedimiento de extradición, hacemos ver que nuestro defendido J.M. es venezolano, y que por ello no puede ser extraditado. Así se desprende de la n.C. que lo impide 'Artículo 69 la República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Con esa misma orientación, el Código Penal venezolano expresa imperativamente en su artículo 8 ‘La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo’. Pero más aún, tampoco puede extraditarse a J.M., pues la razón por la cual aparece con ‘clave roja’ no es delito en Venezuela. Es decir, no se cumple el principio universalmente aceptado de la doble incriminación. A Mederos, según la información aportada por Interpol, se le sigue proceso en Estado Unidos por haber vulnerado una fianza que le había sido otorgada con motivo de una investigación de fraude en ese país norteamericano. La violación de una fianza en Venezuela, la violación de una medida cautelar, lo cual no es delito en nuestra país. Lo que ocurre aquí cuando se viola una fianza o medida cautelar, es que se revoque la medida, esa sería la consecuencia jurídica más grave. Y finalmente, los hechos por los cuales pudiera requerirse a Mederos, sea este el fraude o sea la violación a la fianza antes dicha, ocurrieron hace más de 20 años, y ello significa que la acción por tales hechos, en el derecho venezolano, estaría prescrita. En tal virtud, tampoco por esa razón puede verificarse la extradición. En razón de lo expuesto, pedirnos a este Juzgado de Control que acuerde de inmediato la libertad de nuestro defendido J.M., es todo’. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: ‘OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: ‘Una vez oídas las exposiciones expuestas tanto por el Ministerio Público y la Defensa del ciudadano J.G.M.S. hace la acotación que la presente audiencia es con la finalidad de verificar que se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley para practicar la aprehensión del ciudadano hoy presente y que no se violaron ninguno de sus derechos, en relación a la solicitud efectuada por la defensa en el sentido que se le otorgue al ciudadano J.G. MEDEROS SÜAREZ, su libertad plena y sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja constancia que no es órgano idóneo para decidir sobre tal solicitud ya que el articulo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida’, en razón de ello se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia líbrese oficio de remisión, es todo…

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En el folio 18 del expediente, cursa oficio n.° 033-15, remitido por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Jefe de la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le informa que el ciudadano J.G.M.S. debe “... permanecer recluido en ese Organismo Policial, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie en cuanto a la solicitud de Extradición...” (vid. folio 18 del expediente).

Mediante oficio n.° 039-15, del 15 de enero de 2015, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones relacionadas con la extradición pasiva del mencionado ciudadano, dándose inicio al procedimiento.

El 4 de febrero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del referido ciudadano.

El 10 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio n.° 101 al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando “… información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° 3.657.301…” del ciudadano requerido.

En la misma fecha, esta Sala de Casación Penal remitió oficio n.° 102 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que “… se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”, es decir, “[o]pinar en los procesos de extradición”.

El 11 de febrero de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0073-2015 del 10 de febrero de 2015, remitido por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de participar a esta Sala de Casación Penal que “... la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, en fecha 02 de febrero de 2015, mediante comunicación número VF-DGAJ-CAI-5-211-2015 comisionó a [esa] Fiscalía a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes, en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano J.G.M.S., quien se encuentra requerido por las autoridades de los Estados Unidos...”

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-384/5-2001, de fecha 30 de abril de 2001, publicada a solicitud de Interpol-Washington, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano J.G.M.S., son los siguientes:

... EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Florida (Estados Unidos) entre abril de 1992 y febrero de 1993 MEDEROS-SUAREZ libró cheques falsos y causó aproximadamente 405.000 USD de pérdidas al ‘Consolidated Bank’ del Condado de Dade...

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

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Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se observa que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a una persona en extradición, el término perentorio para que el país requirente presente la documentación necesaria a fin de que la Sala pueda decidir si acuerda o no la extradición.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano J.G.M.S., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-3.657.301, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones Interpol-Washington, mediante Notificación Roja Internacional A-384/5-2001, de fecha 30 de abril de 2001.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia n.° 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

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El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece en sus artículos 386, 387 y 388, lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Del contenido de los artículos transcritos se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió un delito en ese país se encuentre en territorio venezolano y, una vez que los órganos policiales de nuestro país aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que la presente ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En el presente caso, consta Notificación Roja signada con el alfanumérico A-384/5-2001, emitida por Interpol-Washington, contra el ciudadano J.G.M.S., de nacionalidad venezolana, en la cual se lee lo siguiente:

... PAIS SOLICITANTE: ESTADOS UNIDOS

N° DE EXPEDIENTE: 2000/44561

FECHA DE PUBLICACIÓN: 30 de abril de 2001

Búsqueda para un proceso penal

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

1.1 APELLIDOS ACTUALES: MEDEROS-SUAREZ

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1.3 NOMBRES: J.G.

(...)

1.9 NACIONALIDAD VENEZOLANA NO COMPROBADA

1.10 DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Pasaporte venezolano n° 013325819; permiso de conducir estadounidense n° M362-427-50-365 (caducó en 1991)

(...)

1.16 LUGARES O PAISES A DONDE PUDIERA DESPLAZARSE: Puerto Rico

2. DATOS JURÍDICOS

2.1 EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Florida (Estados Unidos) entre abril de 1992 y febrero de 1993 MEDEROS-SUAREZ libró cheques falsos y causó aproximadamente 405.000 USD de pérdidas la ‘Consolidated Bank’ del Condado de Dade...

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En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 13 de enero de 2015, practicaron la aprehensión del ciudadano J.G.M.S., notificando de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de guardia para ese momento, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de enero de 2015, el cual acordó la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Interpol-Washington.

Es menester destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, el cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y el cual está sustentado en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 299 de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva

(Resaltado de ese fallo).

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción que admite prueba en contrario respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tendrá (luego de su notificación) para que manifieste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y, de ser así, presente la solicitud formal de extradición y copia auténtica de la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.G.M.S., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal debe advertir que el mencionado ciudadano es nacional del Estado Venezolano y, por tanto, en la requerida solicitud de extradición deberá contemplarse el supuesto de que la petición fuere declarada improcedente, caso en el cual éste será juzgado en territorio venezolano siempre que ese país así lo solicite, por lo que es necesario se remitan todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento o la sentencia definitivamente firme, para el caso de que el reclamado ya haya sido condenado por el Gobierno requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país.

Se debe incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Debe advertirse, además, que toda la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

La Sala de Casación Penal hace constar que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del ciudadano J.G.M.S., conforme con lo establecido en el artículo 388 del mismo código. Así se decide.

Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.G.M.S., conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MARZO de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-000049. FCG.

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