Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Recurrente: J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.101.656.

Apoderado (s) Judicial (es): Asistido ab initio por el profesional del derecho J.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 25.228, quien posteriormente asumiera su representación judicial.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderado (s) Judicial (es): No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: Editorial Arte, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1957, anotada bajo el Nº 12, Tomo 13-A, cuyo Documentos Constitutivos y Estatutarios han sido reformados en varias oportunidades, siendo su última modificación en fecha 28 de enero de 1993, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 33-A Pro.

Apoderado (s) Judicial (es): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 2008- 560

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha uno (1) de febrero de 1999, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano J.G.O.G., asistido ab initio por el abogado J.M., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de marzo de 1999 declaró desistida la acción principal; contra dicha decisión se oyó apelación en ambos efectos el 25 de marzo de 1999, remitiéndose el expediente judicial al Tribunal Superior (Distribuidor) Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; previa distribución de causas correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de mayo de 2003 ordenó la reposición de la misma, así como la remisión del expediente al Tribunal que venía conociendo, quien a su vez, luego de recibir la causa declaró su incompetencia y la declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ulteriormente, la Corte in commento en fecha 2 de junio de 2005 dictó decisión mediante la cual no aceptaba la competencia que le fuere declinada y ordenó remitir la causa al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; cumplido dicha remisión, se procedió a la distribución de Ley, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien continuó con la sustanciación del proceso en el estado en que se encontraba; en fecha 25 de enero de 2007 se fijó oportunidad para el acto de informes oral, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2007, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes; el 9 de abril de 2007 se fijó el lapso de 60 días consecutivos para dictar decisión de mérito.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de causas, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal quien la recibió en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, según Nota de Secretaría estampada el 5 de mayo del corriente año; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos, abocándose a su conocimiento la Juez de este Despacho quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanulación por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 560.

Ahora bien, se deja constancia que desde el trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), hasta el quince (15) de noviembre del mismo año, este Tribunal se encontraba en una situación acéfala dada la decisión tomada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dejar sin efecto la designación de la otrora Jueza S.E.G.M.. A partir del dieciséis (16) de noviembre de el año pasado, es que ocurre la toma de posesión de cargo de la Dra. M.G.S., quien se abocó al conocimiento de la presente causa al estado procesal de dictar sentencia de mérito.

En tal sentido y cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Narra el recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado tuvo su origen en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere como trabajador contra la sociedad mercantil Editorial Arte, S.A.

Arguye que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar su petición, por considerar que el patrono había cesado la relación de trabajo el 20 de marzo de 1998 y no el 6 de abril de ese año, como fuere alegado en el escrito solicitud.

Manifiesta que la Administración Pública no tomó en consideración el hecho que el patrono le hubiere cancelado los sueldos correspondientes al período 20 al 27 de marzo de 1998, que demostraba la relación de trabajo hasta esa fecha y no hasta el 20 de ese mes y año.

Esgrime que para demostrar el derecho reclamado en sede administrativa, promovió certificado de incapacidad, copia fotostática simple de su libreta de ahorro del Banco Federal, tres (3) testimoniales y exhibición de una serie de comunicaciones emanadas del patrono en relación a la orden de pago por concepto de nómina del personal de trabajo.

Aduce que el juzgador administrativo desechó la prueba contenida en la copia de la libreta bancaria, por cuanto emanaba de un tercero quien no ratificó su contenido, desestimando asimismo, la relativa a las testimoniales por considerar que eran netamente referenciales; mientras que la documental y exhibición de documentos configuraban plena prueba por no haber sido impugnadas por su contraparte.

Señala en cuanto a los medios probatorios promovidos por el patrono en sede administrativa, que el Inspector del Trabajo desechó lo referente a la carta de despido del trabajador y notificación de ello al sindicato, por cuanto constató que no existían rúbricas que demostraran prueba de haber sido recibidas por sus destinatarios; mientras que las testimoniales sí fueron valoradas, pese a ser prueba referencial al igual que los otros testimonios.

III

DE LA COMPETENCIA

En fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 Extraordinario, de la misma data. En dicho cuerpo normativo se estableció el nuevo procedimiento para los recursos contenciosos administrativos de nulidad, especificado en los artículos 33 al 36 y 76 al 86 eiusdem, excluyendo en su numeral 3 del artículo 25, la competencia de estos Tribunales para conocer de asuntos relacionados con la nulidad de decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos. No obstante, de conformidad con el principio del perpetuo foris, este Tribunal estima necesario, verificar la competencia de estos Tribunales para conocer y decidir casos como el de autos. A tal efecto, tenemos que la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, cuando se tratara de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo que en estricto acatamiento al referido criterio y en v.d.p. foris, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para decidir el recurso interpuesto contra la P.A. impugnada. Así se declara.

IV

RATIO DECIDENDUM

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse en términos generales que la litis o thema decidendum del caso sub iudice, viene circunscrita en la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 52- 98, de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.G.O.G., contra la empresa Editorial Arte, C.A., ut supra identificados.

En tal sentido y de la revisión efectuada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sentenciadora pasa a resolver el objeto de la controversia en la forma siguiente:

Denuncia la parta actora en su escrito libelar, que el Inspector del Trabajo vulneró lo estatuido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la oportunidad de decidir se parcializó a favor del patrono, se apartó de lo alegado y probado en autos, no analizó exhaustiva y correctamente las testimoniales evacuadas en sede administrativa, patentizando con ello un presunto estado de indefensión -al accionante-, en razón que basó su Providencia en hechos nuevos alegados por el patrono en la fase probatoria, sin ser efectivamente demostrados por éste.

Delimitado lo precedente se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

De acuerdo al análisis de esta norma, la misma incluye el principio in dubio pro reo, en el cual, en caso de dudas o cuando no exista plena prueba, no se condenará al demandado. Por el contrario, al no existir prueba alguna sobre lo alegado y fundamentado por la parte actora, el juez está en el deber de declarar sin lugar la pretensión del demandante.

Por tal motivo, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.

Igualmente la norma prevista en el artículo 254 in comento, contempla el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta y siendo, que de igual manera el 12 del código in comento, establece que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se hace necesario revisar las actas procesales del expediente administrativo que rielan insertas al expediente judicial, de las cuales se desprenden: i) que existe un reposo médico prescrito al trabajador desde el 23 de marzo, hasta el 8 de abril de 1998, ambas fechas inclusive, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 12), ii) que el trabajador afirma haber sido despedido el 6 de abril de 1998 (folio 18); iii) que el patrono refuta dicha afirmación aduciendo como verdadera fecha de despido el 20 de marzo de 1998 (folios 30 y 31); iv) que existe un estado de cuenta bancaria y fotocopia simple de una libreta de ahorro (folios 39 al 42), que según acreditan unos pagos de data 27 de marzo de 1998; v) que existen igualmente, unas comunicaciones suscrita por el patrono, dirigidas a la entidad financiera Banco Federal que ordena el pago al personal de nómina que laboraba para ese entonces (folios 43 al 54).

Asimismo, pudo constatarse que efectivamente el Inspector del Trabajo desechó las documentales promovidas por el patrono, vale decir, las cartas de despido y notificación dirigida al comité de taller, por cuanto éstas fueron desconocidas por el hoy recurrente, sin que la empresa-patronal insistiera en su validez. En igual sentido, se evidencia con respecto a las documentales promovidas por el trabajador (hoy recurrente) que igualmente fueron desestimadas por el juzgador administrativo, en vista que tales instrumentos emanaban de un tercero y no se procedió a ratificar su contenido con la prueba testimonial. En cuanto a las testimoniales promovidas por el patrono, se constata que se le dio valor probatorio, no así a las testimoniales promovidas por el trabajador. El Inspector del Trabajo concordó las comunicaciones objeto de exhibición, con las testimoniales valoradas e infirió que el pago realizado en nómina el 27 de marzo de 1998, correspondía a los intereses por concepto de caja de ahorro.

Ante tal circunstancia, dado que el juzgador administrativo basó su decisión en las testimoniales promovidas por el patrono, es menester analizarlas a los fines de poder verificar la procedencia de nulidad intentada por el hoy accionante. Así pues, tenemos que a los folios 50 y 51 del expediente judicial, cursa acta de data 30 de junio de 1998, mediante la cual se tomó la declaración del testigo C.E.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.012.276, quien manifestó no tener interés para declarar. Se observa de dicha testimonial, que el ciudadano in commento desempeñaba el cargo de vigilante para la Organización Centurión, empresa ésta que prestaba -para esa fecha- servicios a Editorial Arte, C.A., igualmente, puede verificarse que el referido vigilante afirmó haber laborado en las instalaciones del hoy tercero parte el 20 de marzo de 1998, fecha en la cual según su declaración, le fue informado por la Gerente de Recursos Humanos ciudadana L.V., que el trabajador accionante había sido despedido de la empresa y por tanto no podía permitírsele su ingreso sin autorización para ello.

Asimismo cursa a los folios 52 y su vuelto, acta de fecha 30 de junio de 1998, en la que se tomó la declaración del ciudadano W.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.046.471, quien manifestó no tener impedimento para deponer. Se observa de dicha deposición que el ciudadano en referencia desempeñaba el cargo de Coordinador de Producción para la empresa Editorial Arte, C.A., y que para el 20 de marzo de 1998, fue el encargado de girar la orden de despido del hoy accionante al Departamento de Recursos Humanos (RRHH).

Finalmente se observa a los folios 53 al 54 del expediente judicial, acta de fecha 30 de junio de 1998, levantada en sede administrativa, mediante la cual se toma la declaración de la ciudadana M.L.V.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.130.190, quien manifestó no tener impedimento para declarar. Se puede percatar de la aludida deposición que la mencionada ciudadana ocupaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos en la empresa Editorial Arte, C.A., quien afirma haber sido la persona encargada de informar a los vigilantes del despido efectuado al trabajador en fecha 20 de marzo de 1998, para que no permitieran su ingreso a las instalaciones de la empresa. Asimismo, afirma que el pago efectuado al trabajador el 27 de marzo de 1998, correspondía a los intereses generados por caja de ahorro.

En relación a la prueba de exhibición de documento promovida por el trabajador, no pudo constatarse que el patrono hubiere exhibido los documentos exigidos para ello, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 436 del Texto Adjetivo Civil, las documentales aportadas por el accionante deben tenerse como exactas y fidedigna, tal como lo infiriera el Inspector del Trabajo en la oportunidad de decidir.

En cuanto al Estado de Cuenta Nº 114- 000354- 5, del Banco Federal, C.A., y fotocopia de la libreta Nº 125.761, perteneciente al trabajador, se observa que el juzgador administrativo las desestimó por cuanto las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados con la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 436 del Texto Adjetivo Civil.

Con vista a lo anterior, se concluye que el Inspector del Trabajo no se apartó de los hechos alegado y probados en autos, por el contrario, si bien no favoreció al hoy recurrente en las apreciaciones que hizo sobre las probanzas cursantes en autos, ello no obsta a que su ponderación sea conforme a derecho.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Juzgadora el hecho que exista un pago efectuado al Trabajador (hoy accionante) en fecha 27-03-1998, tal como es reconocido por ambas partes, no obstante, no se puede comprobar a ciencia cierta el concepto que deriva dicho pago, ya que por una parte el recurrente afirma que el mismo corresponde al salario o remuneración por la relación de trabajo, y por la otra, se desprende que en sede administrativa, la Jefe de Recursos Humanos de la empresa recurrida, afirma que dicho pago corresponde a los intereses generados por caja de ahorro. Ante tal disyuntiva, el Tribunal examinó las copias fotostáticas simples del estado de cuenta cursante al folio 42 del expediente judicial, de cuyo contenido se registran depósitos por diferentes montos en fechas 13-02-1998, 20-02-1998, 27-02-1998, 06-03-1998, 12-03-1998, 20-03-1998 y 27-03-1998, y siendo que tales montos varían en las distintas operaciones bancarias, resulta difícil determinar que los mismos se correspondan por concepto de salario, lo cual genera incertidumbre a la hora de poder inferir si efectivamente el depósito realizado el 27-03-1998 se deriva por concepto de salario o por intereses generados de la caja de ahorro. En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 254 del texto adjetivo civil, declara sin lugar el recurso interpuesto por existir incertidumbre sobre la procedencia de la pretensión propuesta y al no haber sido aportado en sede jurisdiccional de manera fehaciente prueba suficiente que permitiera demostrar que efectivamente la relación de trabajo tuvo lugar hasta el 27-03-1998. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano J.G.O.G., ut supra identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, por las razones explanadas en la motiva del presente fallo.

Tercero

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y recurrente.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 3 de agosto del 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 560.

Mecanografiado por M.P.

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