Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000227

PARTE DEMANDANTE: J.G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 8.469.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 30.661, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.A.D.E.A..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.722, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.A. y G.E.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 111.726.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

LABORALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, celebrándose la audiencia de juicio el 12 de febrero de 2015, así como sus prolongaciones en fechas 24 del mismo mes y 3 de marzo de 2015, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

Afirma el accionante que inició su relación laboral con la Alcaldía demandada en fecha 2 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de ASESOR JURÍDICO LABORAL durante 4 años, 9 meses y 29 días con un horario a tiempo parcial convenidas con el Alcalde, de conformidad con las necesidades y prioridades del servicio, incluso realizando trabajo en días laborables y no laborables, todos según se desprende de contrato de trabajo que refiere anexó, devengando un salario básico inicial de BS. 5.400,00 y que fue aumentando hasta llegar a la cantidad de Bs. 9.720,00. Que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2013 fecha en la que fue informado sin que mediara justa causa, por lo que reclama el pago de los conceptos siguientes: antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas y bono vacacionales por los periodos 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y fraccionadas; las utilidades desde el año 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como los intereses sobre las utilidades, indicando que la totalidad de las sumas demandadas es Bs. 511.567,52, adicionalmente la corrección monetaria.

Las fases de sustanciación y mediación, se sucedieron respectivamente ante los Juzgados Tercero y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes, se acordó remitir la presente causa a juicio, previa incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, sobe este último y con vista al auto dictado por el juzgado donde se trató la mediación, dictado en fecha 15 de diciembre de 2014 (f. 125) en el cual se alegó la no presentación de escrito alguno, esta juzgadora con vista a que el lapso se inició el 28 de octubre de 2014, observa que el mismo debía finalizar el día 12 de diciembre de 2014, siendo conocido por Notoriedad Judicial que en esta jurisdicción, incluido el juzgado donde se trató la mediación no tuvo despacho, durante los días jueves 11 y viernes 12; obviamente, los últimos 2 días de los 45 que tenía la accionada para contestar se redujeron a 43; situación que por mandato del artículo 66 de la ley adjetiva laboral, permitía extender el lapso contestar hasta el día 15 de diciembre de 2014, como efectivamente se llevó a cabo, con lo cual, se entiende tempestivamente contestada la demanda.

Así pues, se observa que la Alcaldía accionada si bien admite la prestación de servicios, rebate el carácter laboral, ya que afirma, las partes estuvieron vinculadas por un contrato de servicios profesionales, citando en su apoyo las normativas legales existentes en el país que permiten tal contratación y sin tener carácter laboral. Seguidamente explica que el 2 de febrero de 2009 suscribió contrato de servicios profesionales, el cual culminó y posteriormente el 12 de enero de 2011 fue designado Síndico Procurador Municipal, siendo la única relación laboral que existió desde el 12 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2011, concluyendo por renuncia del hoy accionante, quien alegando que por motivos de salud no podía viajar diariamente a la sede de la Alcaldía, cumpliendo la demandada con el pago por ese período (de 3 meses) de relación de trabajo, insistiendo en que, salvo ese de tres meses que afirma como laboral, del resto lo que hubo fue una relación abogado cliente; por lo que peticiona se declare sin lugar la demanda.

Planteados así los hechos, se aprecia que sólo es admitida la prestación de servicios por parte del demandante, debatiéndose los conceptos y monto demandados bajo el argumento de negar el carácter laboral de tal prestación.

Así las cosas, admitida como fue la circunstancia de prestarse servicios, automáticamente se activa la presunción de laboralidad de tal hecho y que favorece al demandante, por lo que corresponde a la accionada la carga de aportar probanzas que desmientan la indicada presunción.

Así pues, se valoran las probanzas traídas por las partes:

Las documentales aportadas por la parte actora a su libelo de demanda consistentes en copias de contrato de prestación de servicios y constancia de trabajo, cuyos originales fueron aportados en la oportunidad probatoria, se difiere su valoración para analizar los referidos originales y así se declara.

Marcada C, se trata de cálculos hechos por el propio actor a favor de su pretensión por lo que no se aprecia y así se resuelve.

En la oportunidad probatoria la parte actora promovió los siguientes medios:

DOCUMENTALES

Marcados A (f. 41 al 64) copias simples de contratos de prestación de servicios y comprobantes de egreso, que evidencian pagos hechos al hoy demandante por concepto de accesoria jurídica en la Alcaldía del Municipio S.A.. En cada uno de de ellos se establece que el contratado (hoy demandante) se compromete a prestar sus servicios profesionales de asesoría jurídica en materia laboral, tributaria, administrativa, contencioso administrativa y en general en cualquier materia jurídica relativa a la defensa de los derechos e intereses de la Alcaldía y según contrato de abril de 2010 de los entes descentralizados del Municipio, a saber: Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Instituto de Deportes y Recreación, Instituto Municipal de Crédito, Capacitación Agrícola y Pecuaria, C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Fundación Clínica y Farmacia Popular S.A.; que el tiempo pactado es parcial bajo las modalidades convenidas con el Alcalde; comprometiéndose la Alcaldía a pagar una suma determinada mediante pagos mensuales; que en caso que la Alcaldía le requiera la asistencia a reuniones de trabajo a celebrarse en otras localidades, los gastos que tales traslado ocasionen serán por cuenta de la Alcaldía; que el contratado realizará los trabajos convenidos, con su propios medios. Los recibos de pago, señalan que es por concepto de asesoría jurídica o por honorarios profesionales. Dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna por lo que merecen valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos. Así mismo se constata, que los contratos se suscribieron para los períodos siguientes: 2 de febrero de 2009 a 30 de septiembre de 2009; 5 de abril de 2010 al 2 de julio de 2010; 5 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, 15 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2011, 1 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011, 4 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012, 1 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y así se declara.

Marcadas B y C, constancias de trabajo de fechas 1 de febrero de 2012 y 5 de diciembre de 2013, las cuales fueron desconocidas, pese a la insistencia por parte del promovente, no aportó probanzas que ratificaran el pretendido mérito por lo que las mismas se desechan del proceso y así se declara.

Marcada D, tarjeta de alimentación de VALEVEN con fecha de emisión de enero de 2011, la cual fue reconocida por ambas partes, respecto a la afirmación que la percepción de tal beneficio evidencia la relación laboral, el Tribunal infra se pronunciará y así establece.

Marcada E, se trata de documental auténtica, consistente en instrumento poder otorgado por el Alcalde del ente accionado, donde se evidencian las facultades que el hoy demandante tenía como apoderado judicial y así se declara.

Marcada F, documental privada de fecha cierta por la cual el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales, si bien fue impugnada la misma, se trata de una original que pudo ser tachada o desconocida, mas no impugnada por ser ese un medio de ataque que sólo abarca a los fotostatos; por ello la misma merece fidedignidad, no obstante, ella no representa más que una misiva redactada por el propio actor a favor de su pretensión procesal, por lo que sólo abona a la causa la fecha cierta de tal reclamación, restando por verificar, conforme infra se establecerá si el vínculo fue o no de naturaleza laboral y así decide.

La solicitud de INFORMES, requerida al BANCO DE VENEZUELA, respecto: a) Si a nombre de J.G.A.G., cédula de identidad Nro. V-8.469.228, existe aperturada una cuenta de afiliación para la suscripción de una tarjeta de alimentación por cuenta del patrono “ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.A.”, indicando su número de cuenta. b) Envíe informe o reporte de pagos efectuados a la misma cuenta desde la fecha de emisión de la misma”. La misma nada aporta, pues en sus resultas (f. 148) se indica que no existía, sin embargo ello fue contradicho por una instrumental, marcada D que mereció valor probatorio y así queda establecido.

En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada, se refiere a los contratos de prestación de servicios, siendo presentados los correspondientes a los períodos 15 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2011; del 4 de septiembre de 2012 al 30 del mismo mes y 1 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, contratos todos que ya fueran supra analizados conjuntamente con otros ya descritos precedentemente, quedando establecido ya su valor probatorio y así se resuelve.

Pruebas promovidas por la parte demandada Alcaldía del Municipio S.A.d. este estado:

Las DOCUMENTALES. Ninguna de ellas fue atacada, por lo que merecen valor probatorio y de ellas trasciende para la causa los hechos siguientes:

Marcada A, Resolución de la Alcaldía accionada, contentiva de la designación de la abogada L.E.H. como Síndica Procuradora Municipal del ente accionado, lo que nada agrega, pues, su representación en la causa no se encuentra en tela de juicio.

Del folio 81 al 98, documentales correspondientes a los años 2009 y 2010, consistentes en facturas con membrete del accionante, donde se indica el monto por concepto represtación de servicios profesionales (asesoría jurídica), la cifra por concepto de IVA; órdenes de pago emanadas de la Alcaldía en las cuales se verifica el desembolso referido en las facturas, seguidos de los correspondientes comprobantes de pagos. Adicionalmente, se aprecia que en todas las facturas con excepción de la cursante al folio 96, se indica que se trata de honorarios profesionales correspondientes a determinado mes. En lo atinente a la cursante en el folio 96 se señala que es asistencia ante el Tribunal Superior Laboral con atención a apelaciones laborales y así se declara.

Marcada D, designación del hoy demandante en fecha 12 de enero de 2011 como Síndico de la Alcaldía, hecho no debatido en esta causa y así se establece.

Marcada D1, constancia de trabajo expedida el 12 de mayo de 2011, donde se señala que labora en la Alcaldía como Síndico Procurador Municipal desde el 12 de enero de 2011, devengando la cantidad de Bs. 3.848,00 mensuales y así se decide.

Marcada D-2, carta de renuncia fechada el 15 de abril de 2011 la cual se haría efectiva el 29 de los corrientes (abril de 2011), afirmando el actor como motivo de su renuncia razones de salud que le impiden trasladarse diariamente a esa población y así se establece.

Marcada D-3, liquidación de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados, calculados sobre un salario mensual de Bs. 3.848,00 mensual con ocasión al cargo ejercido por el demandante como Síndico Procurador, con valor probatorio, aún cuando ese hecho es incontrovertido en esta causa y así se establece.

Marcados E, facturas, órdenes de pago y comprobantes de egreso correspondientes al año 2013, con similar trascendencia probatoria a la de los a.y.c.d. folio 81 al 98 y así se establece.

II

Valoradas como han sido las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de proferir su fallo, pondera que la prestación de servicios es un hecho admitido, por lo que correspondía a la accionada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que derivó de haber reconocido tal hecho.

En este sentido, se constata que la vinculación se inició a través de un contrato de prestación de servicios por períodos que iban desde un mes a siete meses, aunque en el lapso comprendido desde el año 2009 al 2013, en que se afirma la existencia de la relación laboral, hubo lapsos en que, si bien se aprecia el pago de honorarios por prestación de servicios (f. 84,87, 104 y 107), no existe un contrato subyacente, por lo que es de concluir que se trata de una prestación continua de servicios desde abril de 2009 hasta diciembre de 2013, con mención especial al período desde el 12 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011 en el cual ejerció el actor el cargo como Síndico.

Ahora bien, el enigma a responder se centra en establecer si el desempeño fue o no consecuencia de una relación de trabajo o como adujera la demandada, una relación cliente-abogado.

En este sentido, como se ha dicho, al reconocerse el hecho de la prestación de servicios, se activó la presunción de laboralidad de los mismos, en razón de lo cual, correspondía a la accionada la carga de desvirtuarlo, esto es, traer probanzas que evidenciaran sus dichos que los servicios prestados por el hoy demandante eran como consecuencia de una vinculación abogado-cliente y en modo alguno laboral.

Sobre este tema, se advierte que el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, permite al juez develar la veracidad de las situaciones jurídicas interiores independientemente del nombre que las partes hayan dado a las mismas, esto es, tanto si se trata de un contrato laboral o si realmente es un contrato de prestación de servicios profesionales, analizandas las actividades cumplidas con ocasión de tal contrato. De ahí que no solamente aprueba establecer el contexto de la relación de trabajo encubierta que pueda existir detrás de un contrato aparentemente no laboral, sino que también permite confirmar, con base a las probanzas aportadas, que efectivamente se trata de un convenio no laboral. Todo ello, si las actuaciones y hechos que derivan conducen arribar a cualquiera de las dos conclusiones, pues, se parte de la idea que de la actividad desplegada se verifica la verdadera naturaleza del contrato, por lo que no hay necesariamente que atender a su denominación.

En este contexto llama la atención de quien juzga y es aspecto sobre el cual se referirá infra, que existe un período, específicamente el que va del 12 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011, en el que el actor, luego de prestar servicios desde el 2009 como asesor jurídico en el ente demandado, fue designado y se desempeñó como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada; lapso éste de tres meses, durante el cual ambas partes están de acuerdo así como el pago de los derechos laborales que derivaron y se pagaron al demandante, las condiciones de desempeño, el salario devengado en Bs. 3.848,00 mensuales (f.103) que contrasta con el Bs. 7.560 devengado en noviembre de 2010 (f. 97), con anterioridad a su designación como Síndico y el de Bs. 8.640,00 devengado para mayo de 2011, inmediatamente posterior al indicado período; así como también la finalización por renuncia. Igualmente consta que le fueron pagados por los 3 meses de servicios como Síndico, los conceptos de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, todos de manera fraccionada, reconociendo el demandante que nada tiene que reclamar por dicho espacio de tiempo; con ocasión a la finalización por renuncia, afirmó el hoy actor que problemas de salud le impedían trasladarse diariamente hasta esa población (la de la sede la Alcaldía), lo que permite a esta juzgadora inferir que únicamente con ocasión al cargo ejercido como Síndico Procurador de la Alcaldía durante ese período, era obligatorio trasladarse y asistir diariamente a la sede del ente reclamo, mas no así durante el resto del tiempo en que se desempeñó como asesor jurídico.

Las premisas esgrimidas, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social resultan encauzadas en la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”, que consiste en despejar las siguientes incógnitas:

  1. Forma de determinar el trabajo; de acuerdo a lo pactado por el contrato de prestación de servicios, el trabajo era de asesoría en general tanto a la Alcaldía como a sus entes descentralizados.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el mismo se pactó que fuera en horas y días laborables y no laborables, es decir, tenía libertad de disponibilidad de tiempo y ello se comprueba de la carta de renuncia al cargo de Síndico que señala el hoy reclamante, que problemas de salud le impedían trasladarse diariamente a la sede de la demandada en el Municipio S.A., de donde se concluye, se insiste, que antes de la prestación de servicios como Síndico el traslado o asistencia a la sede de la demandada no era diario, siendo de inferir que el accionante volvió a su anterior condición de prestación de servicios que no implicaba un traslado diario.

  3. Forma de efectuarse el pago; de acuerdo a los documentos presentados, se constata que los mismos muestran una aparente regularidad mensual, pero igualmente se aprecia que para ser sufragados debía cumplirse el tramite administrativo, cuyo punto de partida era la presentación de la correspondiente factura, luego de lo cual se emitía una orden de pago y finalmente se entregaba la cancelación ordenada, quedando constancia de ello en el comprobante firmado.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; no hay constancia alguna que permita concluir que el accionante debiera cumplir algún tipo de directriz superior o la ejecución de sus funciones como asesor jurídico fuese dirigido por algún personero de la Alcaldía, sólo se evidencia que su trato se pactó directamente con el Alcalde, los altos Directores y Coordinadores de la Alcaldía y los máximos representantes de los organismos descentralizados, pero no hay evidencia que establezca que éstos impartieran órdenes directas de cómo realizar su actividad.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, el contratado realizaba los trabajos convenidos con sus propios medios, no habiendo constancia que ello haya sucedido en forma contraria.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La Alcaldía no es una empresa que persiga fines lucro. En otros puntos a considerar se aprecia que la parte actora anexó marcada con la letra D, tarjeta de alimentación, sin embargo al precisar la fecha de expedición se constata que el referido instrumento data de enero de 2011, que es precisamente la fecha de inició del período no debatido de prestación de servicios como Síndico Procurador Municipal, durante el cual se reconocen derechos laborales al actor, por lo que la misma nada abona a establecer el carácter laboral de tal prestación de servicios.

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado, los siguientes aspectos:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono, es un ente descentralizado de derecho público que no persigue fines de lucro.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc; ello no aplica al caso sub examine.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, pertenece a la Nación Venezolana, concretamente a la población del Municipio S.A.d. estado Anzoátegui.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. Conforme quedó expresado, dentro del libelado período comprendido desde abril de 2009 a diciembre de 2013, existe un lapso en el que las partes no debatieron, como lo fue el de enero abril de 2011 cuando se desempeñó el actor como Síndico, cargo por el cual devengó un salario considerablemente inferior a las sumas dinerarias que le pagaron tanto en el mes inmediatamente anterior al mismo, como en el mes posterior. Se insiste, el reclamante afirma que nada se le adeuda por dicho lapso de prestación de servicios (3 meses como Síndico).

    Todos los razonamientos expuestos, forzosamente, conducen a este Tribunal a declarar improcedente y consecuencialmente sin lugar la pretensión accionada y así se resuelve.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.G.Á.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.A.D.E.A. supra identificados.

    No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.A.d.e.A. de esta sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

    La Jueza Provisoria,

    Abg. A.S.

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

    En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

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