Decisión nº 320 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000844

En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-882 del 17 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del cuaderno separado de la incidencia cautelar surgida en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano J.G.A.F., titular de la cédula de identidad N° 16.743.543, asistido por el abogado R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324, contra el ciudadano C.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.237.129.

Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al recuso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto interlocutorio dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual resolvió sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto del 23 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó la oportunidad para la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del acto de informes, siendo presentado escrito por la parte demandada.

En fecha 07 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes, y fue consignado escrito por la parte demandante. Seguidamente se pasó la causa al estado de sentencia.

En fecha 08 de julio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el auto interlocutorio de fecha 17 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano J.G.A.F. contra el ciudadano C.R.M.R., ambos identificados.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 0900-882 del 17 de noviembre de 2014, efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario verificar si es competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente recurso de apelación que sube a esta alzada, versa sobre una incidencia originada en una demanda cuyo objeto es la pretensión de pago de unas cantidades de dinero, en virtud de alegar el actor que, conjuntamente con el demandado, habrían constituido “(…) una sociedad de hecho que se dedicaría a la elaboración y venta de productos de panadería (panes), con es[e] fin decidi[eron] arrendar un local comercial (…) y el negocio comenzó a funcionar en fecha 17/07/2013”, agregando que “(…) Ambos socios había[n] acordado de forma verbal que las ganancias obtenidas por la venta del producto serían repartidas y divididas en partes iguales, es decir, cada socio tendría el 50% de la utilidad obtenida de lo producido y vendido en dicho local”.

De igual forma, se desprende de los argumentos expuestos por el demandante en su escrito libelar, que el demandado se obligó a cancelarle “(…) al finalizar cada mes desde el inicio de la sociedad de hecho, el 50% de las utilidades obtenidas en el negocio, hecho este que no han sido en su totalidad cancelados por la parte demandada, se le ha solicitado en reiteradas ocasiones la rendición de cuentas y se ha negado a ello”.

Por otro lado, de la contestación presentado por el demandado, se observa que entre sus alegatos, expuso que “(…) aún cuando en el presente caso, la supuesta sociedad a la que se refiere el demandante ostentara la naturaleza de un sociedad de hecho, de naturaleza mercantil, de igual forma el demandante estaba en la obligación de alegar expresamente, cuál era su aporte a la sociedad, pues dicho aporte permite la configuración del capital social de la misma”.

Así las cosas, se aprecia que la pretensión a que se contrae el presente asunto, tiene por finalidad necesaria para la pretensión de condena, el establecimiento judicial de una sociedad presuntamente originada por las partes en conflicto, a saber, la sociedad de hecho que alegó el demandante mantener con el demandado, la cual calificó como de hecho, en donde las partes se habrían dedicado a la realización de actos para la consecución de actividades de comercio.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 23 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes

De la anterior norma, se infiere sin distinción alguna, que las operaciones contractuales ejecutadas entres comerciantes, ya sea por sí o por intermedios de sus factores o dependientes, se circunscriben como actos de comercio, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Por otra parte, el artículo 1090 numeral 1 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especia de personas.

(...)

.

En tanto que, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercio, prevé lo siguiente:

Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de apelación deviene de una pretensión destinada a lograr el reconocimiento de una sociedad de hecho y la consecuente participación alegada por el demandante para obtener que cobro demandado.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.

Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.

Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la demanda, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.C.H.

El Secretario Temporal

L.F.B.

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