Sentencia nº RC.000393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000786

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado causados extrajudicialmente, seguido por el ciudadano J.G.A.C., representado judicialmente por los abogados L.R.R. y T.G.R., contra las sociedades mercantiles CONSTRUJOHN, C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A., representadas judicialmente por el abogado P.A.D.L. y ante este Alto Tribunal la primera de las codemandadas representada por las abogadas W.J.A.V. y Naual N.Y.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, estableciendo en ese sentido que el demandante “…tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones cursantes a los folios 12 al 15, 19 al 23, folios 225 al 227, folio 140 y su vuelto, todos de la primera pieza, lo cual asciende a la cantidad de bolívares fuertes DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F. 2.693.552,50), equivalente al quince (15%) por ciento del monto total de la cesión de facturas establecido en el citado documento de cesión…”. Igualmente el referido juez de alzada acordó la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa, así como una experticia complementaria del fallo para el respectivo cálculo. Finalmente, dada la naturaleza del fallo, no condenó en costas del recurso. En consecuencia, modificó el fallo apelado dictado en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción, “…solo en lo que respecta a la indexación monetaria de los honorarios profesionales que tiene derecho a cobrar la parte actora por las actuaciones judiciales cursantes en autos…”.

Contra la referida sentencia de la alzada, el abogado P.A.D.L., en representación de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 12 de noviembre de 2013, y presentado el escrito de formalización el 12 de diciembre de 2013, por la abogada Naual N.Y., actuando como apoderada de la codemandada Construjohn, C.A. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO I

En punto previo del escrito de formalización, la recurrente alega “…la ausencia de los anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada…”, agregados al expediente en anexo separado, constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles, así como tres (3) folios útiles, donde afirma que cursa instrumento fundamental para la prueba de sus argumentos, que fueron acompañados a dicho escrito, según consta en este último, en el comprobante emitido en fecha 7 de junio de 2011 y en el fallo de primer grado que las valoró, motivo por el cual solicitó a este Alto Tribunal requiera a los tribunales que conocieron el juicio, se remita a la Sala el mencionado anexo.

La Sala, atendiendo el mencionado pedimento, en fecha 21 de febrero de 2014, solicitó mediante oficio Nº 14-227 el referido anexo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, pero en vista de que no llegó la información requerida, la Sala ratificó dicha solicitud en fecha 30 de abril de 2014, mediante oficio Nº 14-475. (Folio 181 y 213 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 7 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala recibió con oficio Nº 88-2015, de fecha 25 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el anexo con las pruebas solicitadas en cincuenta y dos folios. De esta manera ha quedado satisfecha la solicitud de la recurrente. Así se establece. (Folio 241 de la segunda pieza del expediente).

II

Señala la recurrente en punto previo del escrito de formalización, que el auto de admisión del recurso de casación “…no cumple con las exigencias legales de establecer de manera expresa el día en que haya vencido el lapso para el anuncio del referido recurso y de fijar el término de la distancia…”, dejando a su representada “…en la más absoluta oscuridad al desconocer el límite temporal para formalizar el recurso, ya que en ninguna parte consta que el tribunal de Barcelona estuviera conociendo del expediente principal y han dejado abierta la posibilidad de tener diferentes puntos de partida desde la culminación del lapso para anunciar el recurso…”. En tal sentido la recurrente solicita a este Alto Tribunal que “…ordene los correctivos necesarios y garantice a [su] representada el debido ejercicio de su defensa…”.

Asimismo, en escrito de impugnación al recurso de casación, la parte actora señaló que “…la parte demandada anunció el recurso de casación el día 1º de agosto de 2013, el cual hizo en forma extemporánea, motivo por los cuales debe ser considerado extemporáneo…”.

Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2014, la parte actora presentó diligencia, ante la Secretaría de la Sala, en la que alega que el recurso de casación ejercido por la co-demandada Construjohn, C.A., está perecido, por lo que pidió a esta Sala solicitase cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, con ocasión de la inhibición planteada por la juez superior civil, Dra. Karellis Rojas Torres, a los fines de determinar la tempestividad de la formalización del referido recurso.

Para una mejor comprensión de este asunto, la Sala pasa a realizar un recuento de los actos ocurridos en el proceso, particularmente aquellos que interesan a su solución:

En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia definitiva, declarando improcedente la acción interpuesta.

En fecha 12 de julio de 2011, la parte actora apeló contra el fallo de mérito. (Folio 1 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia definitiva, proferida por el juez superior temporal R.J.T.. (Folios 22 al 69 de la segunda pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2013, la parte actora solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se aboque al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 6 de junio de 2013, la abogada Karellis Rojas Torres, se abocó a la causa como jueza superior provisoria de dicho tribunal y ordenó la notificación de las partes, indicando que la causa se reanudará “…al décimo tercer (13º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación de las mismas, a los fines de que prosiga su curso legal correspondiente, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, manifestó que “…no logró efectuarse la notificación [de la demandada] por cuanto la oficina estaba cerrada…”.

En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, libró cartel de notificación el cual expresa entre otras cosas que: “…transcurridos como sean diez (10) días de despacho, después de que conste en autos la publicación y consignación del presente cartel… comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que sea ejercido el recurso de casación correspondiente”.

En fecha 22 de julio de 2013, la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la publicación del referido cartel.

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dio cuenta de que la parte actora consignó a los autos el referido cartel de notificación.

En fecha 29 de julio de 2013, el abogado P.A.D.L., apoderado judicial de las demandadas, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento y textualmente expresó lo siguiente:

…advierto al tribunal en la notificación cartelaria ordenada, un error de procedimiento al establecer un lapso de 10 días de despacho para tener por notificado a mis representadas, y cumpliendo este lapso abre un nuevo lapso de 10 días más para anunciar el recurso de casación, cual haré en su oportunidad legal; prescindiendo del lapso de (3) tres días hábiles al cual hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en el cual bien puede inhibirse la ciudadana jueza pues conoce y consta en autos acta mediante el cual se inhibió en primera instancia con fundamento en Nº 18 del Art. 82 del CPC.

Ahora bien, no habiéndose previsto la oportunidad para garantizar a las partes el ejercicio de tal derecho, en nombre de mi (sic) representada (sic) conmigo (sic) a la ciudadana a (sic) los fines de que se inhiba de conocer el expediente en cumplimiento del deber que le impone el artículo 84 eiusdem, reservándonos la oportunidad legal correspondiente para ejercer el recurso de recusación en el supuesto de que no se cumpliera con el curso de la referida norma, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha…

En fecha 1º de agosto de 2013, la juez Karellis Rojas Torres, se inhibió de conocer la causa que cursa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y establece que se deje transcurrir el lapso de allanamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha 1º de agosto de 2013, el abogado P.A.D.L., apoderado judicial de las demandadas, anunció recurso de casación.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró sin lugar la inhibición planteada por la juez superior civil, Dra. Karellis Rojas Torres y remitió el expediente con oficio Nº 0410-293 de esa misma fecha, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. (Folios 9 al 13 del cuaderno de inhibición).

En fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó auto mediante el cual expresó: “…por recibido el presente expediente háganse las anotaciones en el libro de causas que a tal efecto lleva este Despacho…”.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, admitió el recurso de casación anunciado, y mediante oficio de la misma fecha envió expediente a este Alto Tribunal. (Folios 101 y 102 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada Naual N.Y., actuando como apoderada de la codemandada Construjohn, C.A., presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la Secretaría de esta Sala.

Visto que la Sala verificó que no consta en autos cómputo alguno que indique cuándo comenzaron y cuándo vencieron los días que se dieron para anunciar el recurso de casación, en fecha 21 de febrero de 2014, mediante oficio Nº 14-228, este Alto Tribunal solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, cómputo de los diez (10) días de despacho concedidos para el referido anuncio. (Folio 183 de la segunda pieza del expediente).

El mencionado juzgado respondió con oficio de fecha 13 de marzo de 2014, recibido por la Sala en fecha 18 del mismo mes y año, señalando que “…la última notificación es decir, en este tribunal la que tuvo lugar el 29-7-2013 a la fecha en que se le da salida al expediente (7-8-2013), solamente habían transcurrido seis (6) días de despacho por ante este tribunal discriminados de la siguiente manera: julio 2013 = 30 y 31, agosto de 2013 = 1º, 5, 6 y 7…”. (Folio 195 de la segunda pieza del expediente).

En virtud de que la información dada en el oficio 062 de fecha 13 de marzo de 2013, llegó incompleta, la Sala reiteró dicha solicitud en fecha 30 de abril de 2014, mediante oficio Nº 14-474. (Folio 211 de la segunda pieza del expediente).

El 14 de julio de 2014, el mencionado tribunal respondió, limitándose a señalar que dicho cómputo ya fue solicitado al juzgado superior que tiene su sede en Barcelona por cuanto el lapso de diez (10) días transcurrió allá.

La Sala, también solicitó mediante oficio Nº 14-1048 de fecha 29 de septiembre de 2014, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual dicho tribunal le dio entrada al expediente principal a los fines de resolver la inhibición planteada por la jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, hasta la fecha mediante la cual le dio salida al mencionado expediente una vez resuelta la inhibición propuesta. (Folio 229 de la segunda pieza del expediente).

El mencionado juzgado respondió con oficio de fecha 13 de octubre de 2014, recibido por la Sala en fecha 22 de octubre de 2014, señalando que desde el 24 al 30 de septiembre de 2013, fecha ésta última en la que se dictó sentencia y se le dio salida al expediente, hubo despacho los días 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2013, es decir, cuatro (04) días en total. (Folio 232 de la segunda pieza del expediente).

Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº 14-1298, la Sala solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de octubre de 2013, fecha en la cual dicho tribunal le dio entrada al expediente una vez resuelta la inhibición por parte del juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Barcelona, hasta la fecha de remisión del mencionado expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal. (Folio 235 de la segunda pieza del expediente).

El mencionado juzgado respondió con oficio de fecha 4 de diciembre de 2014, recibido por la Sala en fecha 12 de enero de 2015, señalando que desde el 25 de octubre al 12 de noviembre de 2013, fecha ésta última en que se remitió el expediente a este Alto Tribunal, hubo despacho los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2013, y 1º, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de noviembre de 2013, es decir, doce (12) días en total. (Folio 236 de la segunda pieza del expediente).

Por último, en fecha 12 de marzo de 2015, la Sala emitió oficio Nº 15-169, mediante el cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, informe si hubo despacho en ese tribunal durante los días 25, 26 y 29 de julio de 2013. (Folio 240 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 15 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala recibió oficio Nº 88-2015, de fecha 31 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante el cual indicó que sí hubo despacho los días 25, 26 y 29 de julio de 2013. (Folio 243 de la segunda pieza del expediente).

Una vez realizado el recuento de los actos de interés para el caso que se examina, la Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Con motivo del abocamiento de la juez a la causa, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 6 de junio de 2013 había fijado el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente, a que constase en autos la última notificación de las partes para que se reanudase la causa, pero en virtud de que no se logró notificar a la demandada, la parte actora solicitó a dicho tribunal que se le notificase mediante el cartel previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual, ya publicado, fue consignado ante la URDD el 22 de julio de 2013, en tanto que el tribunal dio cuenta de éste a los autos el 23 de julio de 2013.

De esta manera, independientemente de que el 29 de julio de 2013, uno de los codemandados haya expresado mediante diligencia que se daba por notificado como en efecto lo hizo, con el cartel de notificación el tribunal fijó un nuevo lapso para reanudar la causa y seguido de éste, para el anuncio del recurso de casación, el cual comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de la consignación de dicho cartel.

En efecto, el tribunal estableció que debían transcurrir diez (10) días de despacho luego de consignado a los autos el cartel de notificación y diez (10) días de despacho más para que la parte interesada anunciara el recurso de casación, lo que significa que en este caso en particular, después de consignado el cartel, deberían transcurrir un total de veinte (20) días de despacho, luego de los cuales comenzarían a transcurrir los cuarenta (40) días para su formalización más el término de la distancia. Considerando que ese lapso de veinte (20) días, por haber sido establecido así por el juzgador, es el que ha de tomarse en cuenta a los fines del cómputo de los días que tuvieron las partes para realizar el anuncio del recurso de casación correspondiente, garantizándose así el derecho de acceder a esta sede casacional.

Así, de acuerdo con la información que se desprende de las actas del expediente, expuesto en el anterior recuento de actos, los veinte (20) días de despacho se evidencian como sigue:

Un (1) día: el 23 de julio de 2013, hubo despacho por cuanto en esa fecha el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dio cuenta de que la parte actora consignó a los autos el referido cartel de notificación.

Tres (3) días: el 25, 26 y 29 de julio de 2013, según el oficio Nº 88-2015 recibido por la Sala el 15 de abril de 2015.

Seis (6) días: el 30 y 31 de julio y 1º, 5, 6 y 7 de agosto de 2013, según oficio de fecha 13 de marzo de 2014.

Cuatro (4) días: el 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2013, según el oficio recibido por la Sala en fecha 22 de octubre de 2014.

Los seis (6) primeros días de los doce (12) que según el oficio recibido por la Sala en fecha 12 de enero de 2015, hubo despacho: el 25, 29, 30 y 31 de octubre y 1º, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de noviembre de 2013,

En resumen, los veinte (20) días de despacho deben comenzar a computarse desde el 23 de julio de 2013 y culminan el 4 de octubre del mismo año, ambos inclusive. Y el lapso de los cuarenta (40) días más el término de la distancia comenzó el 5 de octubre de 2013 y culminó el 21 de diciembre de 2013, en tanto que el recurso de casación fue formalizado el 12 de diciembre de 2013, lo que determina que fue interpuesto tempestivamente, por lo cual esta Sala procede a su conocimiento y decisión. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala, por razones de método, altera el orden de conocimiento de las denuncias, y pasa a resolver la tercera de ellas planteada por la formalizante en el capítulo II del recurso de forma, con arreglo a las siguientes consideraciones.

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la sentencia recurrida por contradicción en la dispositiva del fallo con infracción del artículo 244 eiusdem, conforme a los siguientes alegatos:

“…Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en la dispositiva que hace inejecutable el fallo.

Expresa la recurrida en el capítulo que denomina dispositiva, lo que sigue:

“En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sólo en lo que respecta a la indexación monetaria de los honorarios profesionales que tiene derecho a cobrar la parte actora por las actuaciones judiciales cursantes en autos.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 10.062.795, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 49.946, contra las Sociedades Mercantiles “CONSTRUJHON C.A.” y “SERVICIOS MASIL, C.A.”, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cursantes a los folios 12 al 15, 19 al 23, folios 225 al 227, folio 140 y su vuelto todos de la primera pieza, lo cual asciende a la cantidad de bolívares fuertes DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F. 2.693.552,50), equivalente al quince (15%) por ciento del monto total de la Cesión de Facturas establecidos en el citado documento de cesión, que asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLÍVARES (Bs. 17.957.016,68); por haber sido pactado entre las partes intimante e intimadas. TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular SEGUNDO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (26 de enero de 2011) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia № 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente № 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del presente fallo. (Subrayado nuestro).

Ni del propio texto de la dispositiva ni de ninguna parte de la sentencia se desprende en qué consiste la decisión del tribunal sobre la indexación monetaria y sobre la condena final, ya que dice en el primer punto que se modifica la sentencia 12 de marzo de 2010 que no sabemos si por error fue incluida en esta dispositiva, porque esa fecha no está relacionada con ninguna de las dictadas en el procedimiento que nos ocupa y en el punto tercero afirma que se condena la indexación sin entenderse entonces a que se refiere la modificación de la sentencia señalada en el punto primero de la dispositiva. De modo que hay decisiones contradictorias que hacen inejecutable el fallo. Como si esto fuera poco, en dispositiva inmediatamente previa al referido capítulo, la recurrida condena de este modo:

Como consecuencia de lo anterior, se impone acordar la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo a calcularse sobre la cantidad establecida en la decisión dictada por el tribunal retasador en fecha 17 de marzo de 2006 en la presente causa, que asciende a la suma de treinta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs.34.200.000,00), indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda de aforo de honorarios, es decir, el 31 de agosto de 2004, hasta la publicación del presente fallo, y no como lo pide el intimante en el escrito presentado el 20-4-2006 que el ‘ajuste debe hacerse desde la fecha en que el abogado realizó la actuación hasta la fecha en que sea cancelada la totalidad de los honorarios’. Y así se decide

La que acabamos de citar, dispositivo igualmente, es otra decisión contradictoria, no compatible con las referidas en las dos anteriores relativas a la indexación. Peor aún más grave, se refiere a fechas, montos, escritos que ni siquiera están relacionados con el procedimiento y que generan gran confusión en lo que se refiere a la condena de indexación, que en definitiva hacen de este fallo inejecutable, razón por la cual solicito con todo respeto sea declarado con lugar el presente recurso y anulado el fallo recurrido…”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas de la formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrente alega que el juzgador de alzada incurrió en contradicción en el dispositivo del fallo, por cuanto en ninguna parte de la sentencia establece “…en qué consiste la decisión del tribunal sobre la indexación monetaria y sobre la condena final…”

En ese sentido, la formalizante señaló que el fallo recurrido, en el capítulo que denomina dispositiva, “…dice en el primer punto que se modifica la sentencia 12 de marzo de 2010…”, sin embargo, no se sabe si esa fecha fue incluida por error en esta dispositiva, toda vez que dicha fecha no está relacionada con ninguna de las decisiones dictadas en el procedimiento.

Asimismo, aduce la recurrente que en “…el punto tercero [del fallo se] afirma que se condena la indexación sin entenderse entonces a qué se refiere la modificación de la sentencia señalada en el punto primero de la dispositiva…”

Además, la formalizante afirma que en la dispositiva inmediatamente previa al referido capítulo, la recurrida establece “…otra decisión contradictoria, no compatible con las referidas en las dos anteriores relativas a la indexación. Peor aún más grave, se refiere a fechas, montos, escritos que ni siquiera están relacionados con el procedimiento y que generan gran confusión en lo que se refiere a la condena de indexación…”, lo que en definitiva, para la recurrente, constituyen decisiones contradictorias que hacen inejecutable el fallo.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula la sentencia por resultar ésta de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.

Este error de contradicción se produce cuando los preceptos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que sea imposible ejecutarlos simultáneamente por excluirse los unos a los otros. Es éste el caso típico de la sentencia contradictoria, y cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.

Sobre el particular, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que para que se configure la contradicción que causa la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. (Ver entre otras, sentencia Nº 851, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Manuel Yánez Fernández contra Seguros Mercantil, C.A.).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el tema, estableció mediante fallo Nº 16, de fecha 13 de febrero de 2015, caso: M.B.C., que ratifica la sentencia N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 caso: “Carlos M.V.S., que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso: “…que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…”.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del error delatado, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:

“…los honorarios profesionales del abogado, si bien tienen un carácter social, pues de ellos derivan su sustento y el de su núcleo familiar, el mismo es de orden privado, en el que no está interesado el orden público, por lo que debe ser peticionado en el libelo, requisito que este juzgador constata, fue cumplido en la presente causa. Y así se decide.

En este sentido, tiene establecida la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que las deudas de valor (entre ellas los honorarios profesionales de abogados), están sujetas a la indexación, la cual debe ser fijada por los retasadores.

Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por Inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que:

(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...

Asimismo se precisó, que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago, pero, por interpretación en contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia № 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.)…

En vista de lo anterior, este juzgado declara procedente la solicitud de indexación, la cual se aplicará a las cantidades que en definitiva se le ordene pagara (sic) a la parte intimada, la cual se realizará conforme se determine en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

En virtud del análisis anterior, este tribunal estima pertinente citar sentencia reciente publicada en fecha 19 de julio de 2005 de la misma Sala (caso: M. Lezama contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), en donde un juzgado superior omitió pronunciarse sobre una solicitud de indexación en un juicio por intimación de honorarios, considerando la Sala que estuvo viciada la sentencia, cuyo contenido se resume a continuación:

Ahora bien, haciendo referencia a la indexación solicitada por la intimante, esta M.J. precisa, que conforme a lo delatado por quien formalizó, aquella fue solicitada por la intimante en el escrito libelar, en consecuencia, atendiendo a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria; la corrección monetaria, indexación o actualización del monto deudor, en materia de honorarios de abogados, debe ser solicitada indefectiblemente en el libelo de la demanda, y no en otra oportunidad procesal distinta, pues su solicitud resultaría extemporánea. Una vez solicitada dicha indexación oportunamente, como en efecto ocurrió en el sub iudice; debía ser atendida por el juzgador de la causa y en su defecto, por el superior al cual le fue alegada, pues al ser tomada en cuenta esa concreta solicitud planteada por la intimante, debió ser sometida al análisis correspondiente a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto por parte del juez, por cuanto la misma, formaba parte del tema a decidir…

. (Subrayado de este tribunal).

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00468-190705-04971.htm)

En el caso de marras, considera esta alzada que resulta procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria planteada por la parte intimante, en virtud que (sic) se trata de una obligación de carácter pecuniario y que debido al criterio doctrinario referido de que debió haber sido solicitada en la oportunidad correspondiente, esto es, en el escrito contentivo de la demanda de intimación, como expresamente se señaló anteriormente, solicitud que fue ratificada en el escrito presentado el 20 de abril de 2006 que corre a los folios 65 al 68 del presente cuaderno y que dio origen al auto recurrido.

Como consecuencia de lo anterior, se impone acordar la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo a calcularse sobre la cantidad establecida en la decisión dictada por el tribunal retasador en fecha 17 de marzo de 2006 en la presente causa, que asciende a la suma de treinta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 34.200.000,oo), indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda de aforo de honorarios, es decir, el 31 de agosto de 2004, hasta la publicación del presente fallo, y no como lo pide el intimante en el escrito presentado el 20-4-2006 que el “ajuste debe hacerse desde la fecha en que el abogado realizó la actuación hasta la fecha en que sea cancelada la totalidad de los honorarios”. Y así se decide.

IX

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sólo en lo que respecta a la indexación monetaria de los honorarios profesionales que tiene derecho a cobrar la parte actora por las actuaciones judiciales cursantes en autos.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 10.062.795, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 49.946, contra las sociedades mercantiles “CONSTRUJHON C.A.” y “SERVICIOS MASIL, C.A.”, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cursantes a los folios 12 al 15, 19 al 23, folios 225 al 227, folio 140 y su vuelto todos de la primera pieza, lo cual asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F. 2.693.552,50), equivalente al quince (15%) por ciento del monto total de la Cesión de Facturas establecidos en el citado documento de cesión, que asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLÍVARES (Bs. 17.957.016,68); por haber sido pactado entre las partes intimante e intimadas. TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular SEGUNDO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (26 de enero de 2011) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia № 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente № 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del presente fallo…”.

De la anterior transcripción del fallo recurrido, la Sala observa, que el juez de alzada declara procedente la solicitud de indexación y en ese sentido establece que ésta “…se aplicará a las cantidades que en definitiva se le ordene pagara (sic) a la parte intimada, la cual se realizará conforme se determine en la parte dispositiva de esta sentencia…”.

Seguidamente, el fallo recurrido citó parte de una decisión de la Sala la cual establece bajo qué parámetros debe ser atendida una solicitud de indexación.

Inmediatamente después, la recurrida expresó que la referida indexación resulta procedente por cuanto fue solicitada en la demanda y ratificada en escrito presentado el 20 de abril de 2006, cursante “…a los folios 65 al 68 del presente cuaderno y que dio origen al auto recurrido…”.

Al respecto advierte la Sala, que el fallo de alzada aquí recurrido revisó la sentencia de mérito; no decidió una incidencia en cuaderno alguno, ni existe escrito inserto a los folios que indique en ninguna de las piezas del expediente, que haya dado lugar a un supuesto auto, y mucho menos en la fecha que menciona del año 2006, pues la causa comenzó el 24 de enero de 2011 y la actuación extrajudicial más antigua, según lo señala el libelo, data del 2 de septiembre de 2010.

Asimismo, observa la Sala que en párrafo seguido, la recurrida “…impone acordar la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo a calcularse sobre la cantidad establecida en la decisión dictada por el tribunal retasador en fecha 17 de marzo de 2006 en la presente causa, que asciende a la suma de treinta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 34.200.000,oo)…”. Además, establece que esta indexación deberá realizarse a través de una “…experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda de aforo de honorarios, es decir, el 31 de agosto de 2004, hasta la publicación del presente fallo, y no como lo pide el intimante en el escrito presentado el 20-4-2006…”.

En relación con los particulares precedentemente señalados, la Sala constató que tanto las fechas como el monto así como quien dicta éste, a los cuales alude allí la recurrida, no se corresponden con la causa que se examina y en todo caso dan lugar a una contradicción en el dispositivo del fallo.

En efecto, no intervino en el juicio un tribunal retasador que estableciera los honorarios profesionales reclamados en la cantidad de treinta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 34.200.000,oo), como lo menciona el precitado párrafo de la recurrida, pues la demandada no se acogió a este beneficio, y esta cantidad es evidentemente distinta a la acordada en el particular segundo del capítulo de la dispositiva de la sentencia establecida en dos millones seiscientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.693.552,50).

También se contradice la recurrida en las fechas que deben tomarse en consideración para la práctica de la experticia complementaria del fallo, pues por una parte señala que debe hacerse desde el 31 de agosto de 2004 y por otra establece en el particular segundo que debe hacerse “…desde la fecha de admisión de la demanda (26 de enero de 2011)…”, evidenciando además un total desfase pues la causa comenzó, como se señaló ut supra, en el año 2011.

Por último, la recurrida establece que modifica “…la decisión de fecha 12 de marzo de 2010…”, cuando realmente el fallo revisado es de fecha 11 de julio de 2011 y no existe en el expediente algún auto que corresponda a aquella fecha.

Habida cuenta de las contradicciones advertidas en la dispositiva de la sentencia recurrida, la Sala considera que ellas ocasionan confusión para las partes e impiden que se obtenga el conocimiento exacto sobre cuál es realmente la condena establecida, con el resultado de una sentencia inejecutable que obstaculiza el control de la legalidad del fallo.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala considera que las contradicciones precedentemente transcritas, esencialmente establecidas en la dispositiva del fallo, lo hacen ambiguo de tal manera que la sentencia no se puede ejecutar ni determinar la cosa juzgada, al punto de impedirle alcanzar el fin al cual está destinada la decisión, lo que determina la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia planteada. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 22 de abril de 2013. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el error de forma aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000786 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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