Decisión nº 385-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000774

ASUNTO : VP02-R-2010-000774

Decisión N° 385-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: J.G.B.B., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.742.842, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.049.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la causa en fecha 09 de Septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza G.M.Z., para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante J.G.B.B., quien actúa asistido por el Abogado en ejercicio E.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.049, contra la decisión N° 4C-862-2010, dictada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Placas: 289-IAP, Serial de carrocería: AJF3FD29929, Serial del motor: 6 cilindros, Color: A.c., Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1985, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga.

En fecha 14 de Septiembre de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela de la decisión N° 4C-862-2010, dictada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual niega la entrega del vehículo anteriormente identificado, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Indica que cuestiona la decisión apelada, esperando que la misma sea corregida por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el escrito recursivo, debido a que en la misma se niega la entrega del vehículo, por no poderse determinar la propiedad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, tomando como fundamento para dicha negativa, la experticia de reconocimiento al vehículo practicada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual concluye que los seriales de carrocería y body, son falsos y suplantados, así como los seriales del chasis y el de seguridad son falsos, además, basándose en que el título de propiedad del vehículo, según la experticia de reconocimiento que le fue practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, no es original.

Continúa y expone que si bien es cierto, que no se pudo determinar, a tenor de las experticias realizadas, la propiedad del vehículo, también lo es, que desde el momento en que fue retenido el vehículo, ha sido la única persona que ha realizado todas las diligencias que la ley permite para la recuperación de la posesión del mismo.

Refiere que en la presente causa, el Ministerio Público manifestó expresamente que el vehículo no es imprescindible para la investigación, además el vehículo lo adquirió y lo poseía de buena fe, cumpliendo con todas las formalidades legales pertinentes para constituirse en su legítimo propietario.

Indica que al momento de solicitar la entrega del vehículo consignó el documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano J.R.V.P., le dio en venta dicho vehículo, y a partir de esa fecha, lo utilizó en labores de transporte de ganado, a la vista de todos, confiado de que había adquirido un vehículo en buen estado, utilizándolo como su medio de vida y sustento personal y familiar, y al que nunca, mientras estuvo bajo su posesión, le realizó ningún trabajo de latonería o pintura, por lo cual le resultó extraña la adulteración que presenta, pues, en ningún momento tuvo conocimiento que el vehículo pudiera tener irregularidades en sus seriales y título, y si ello resultó así, obviamente fue engañado en su buena fe, causándole tal situación graves perjuicios económicos y familiares, por ser el vehículo objeto de la presente causa, su único sustento familiar.

Señala que el vehículo lo adquirió de buena fe, y así lo ha poseído, y que desde su retención ha sido la única persona que ha realizado gestiones para recuperar la posesión del mismo, adicionalmente refiere que el Ministerio Público indicó que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y sólo está pidiendo la posesión y no la propiedad, por lo que en tal sentido, solicita a la Corte de Apelaciones, le adjudique la posesión del vehículo mediante la entrega en calidad de depósito, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir las obligaciones impuestas. Para reforzar sus alegatos el apelante cita el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil.

Concluye, solicitando que el recurso de apelación sea declarado con lugar, ordenándose la entrega formal y material del vehículo objeto de la presente causa, bajo la figura de depósito.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Refiere que de las actas se desprende que el Ministerio Público, luego de analizar las resultas de la experticia realizada al vehículo objeto de la presente causa, la cual arrojó como resultado: 1.- Que el serial de carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Que el serial de Carrocería BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO. 3.-Que el serial de CHASIS se determina FALSO. 4.- Que el serial de seguridad se determina FALSO, 5.- Que el MOTOR se determina 6 CILINDROS, negó la devolución del vehículo por las misma razones que lo hizo el Tribunal A quo, aunado al hecho de la falsedad del certificado de registro de vehículo, con lo cual resulta imposible acreditar la propiedad del bien mueble solicitado, y si el peticionante considera que fue engañado en su buena fe, debe acudir a las instancias correspondientes, a los fines de establecer la responsabilidad penal del o los sujetos activos del hecho que dieron lugar a la retención del vehículo en cuestión.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.B.B., debidamente asistido por el profesional del Derecho E.A.N., por estimar que la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 4C-862-2010, dictada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado; bajo los siguientes argumentos:

(Omissis)…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-10-2009, al vehículo cuyas características son: PLACAS: 2891AP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: A.C., MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; por parte de la Guardia Nacional, donde se estableció que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929 (VIN) ES FALSO Y SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 35973 (BODY) ES FALSO Y SUPLANTADO; que el SERIAL: AJF3D29929 (CHASIS) ES FALSO; que el SERIAL: AJF3FD29929 (SEGURIDAD) ES FALSO; y que el SERIAL DEL MOTOR es de 6 CILINDROS.

Asimismo, si bien es cierto, existe CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 25546620, donde aparece como propietario, el ciudadano J.R.V. PÏRELA, Cédula de Identidad N° 5.040.214, sobre el vehículo cuyas características son… no es menos cierto, que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-10-2009, practicada por parte de la Guardia Nacional, donde se estableció que el mismo NO ES ORIGINAL y a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-10-2009, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 25546620, donde aparece como propietario el ciudadano J.R. PÍRELA…practicada por la Guardia Nacional, donde se estableció que el mismo es NO ORIGINAL.

De tal manera, que el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 30-09-2009, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 40, Tomo 171, donde el ciudadano J.R.V.P., Cédula de Identidad N° 5.040.214, le vende el vehículo solicitado en actas, al ciudadano J.G.B. BRACHO…está realizado con un CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR que (sic) NO ORIGINAL…

Ante tales circunstancias considera quien aquí decide, que para que se puede (sic) presumir que se trata del mismo vehículo no debe mediar duda para este Tribunal que los seriales que aparecen en la cadena documental, al menos uno de ellos (por ejemplo, el del motor o carrocería) se corresponden con los que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, pero en este caso, este último resultó NO ORIGINAL, por lo que ni siquiera se puede establecer que (sic) lo que establece en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil… porque la duda existe porque no hay seriales originales para cotejar, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número (sic) de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza uno de otros son precisamente los seriales que le asigna el fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de un vehículo, si no fuera por sus seriales que lo individualizan entre sí…

De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del M.T. de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acordes con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, aunado a las circunstancias ya analizadas por este Tribunal, hace que lo procedente en derecho sea NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, cuyas características son…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del minucioso estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen el siguiente análisis, a los fines de dictar un pronunciamiento:

  1. - Al folio catorce (14) de la causa, riela acta de investigación penal, de fecha 04 de Octubre de 2009, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron asentada la siguiente actuación: “…El día domingo (sic) 04 de Octubre del (sic) 2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de seguridad y orden público por la jurisdicción, instalamos punto de control en la carretera Falcón-Zulia, específicamente en el peaje La Chinita, Municipio M.d.E.Z. y observamos acercarse un vehículo: Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Tipo Estacas, Placas 289-IAP. Le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que nos mostrara su identificación personal y la del vehículo para constatar que es el propietario del mismo. Actuación amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Mostrando el conductor una cédula laminada con su fotografía en la cual se lee el nombre de: MANZANO CALDERA M.A., C.I.V. 10.084.828…Seguidamente se le solicitó la documentación del vehículo, mostrando lo siguiente: (01).- Un Certificado de registro de vehículo Nro. 25546620, el cual describe el siguiente vehículo: MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS 289-IAP, COLOR AZUL, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3FD29929, a nombre del ciudadano J.R.V. PÍRELA…el mismo presenta características falsas debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el INTTT, en el documento presentado. (02).-Un documento de compra venta presuntamente autenticado ante la notaría pública quinta de maracaibo (sic), con fecha 30-09-2009… por medio del cual el ciudadano J.R.V. PÍRELA…le vende el vehículo arriba descrito al ciudadano J.G.B. BRACHO…Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo a los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería VIN, ubicado en la puerta izquierda o del conductor, y el serial de carrocería BODY, ubicado en la pared del cortafuego lado central y el serial de CHASIS, ubicado en el riel derecho o del copiloto parte delantera cara superior, presenta características no originales de la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela. Por lo que se procedió a retener el vehículo…”. (Las negritas son de la Sala).

  2. - Al folio dieciséis (16) del asunto, riela experticia de documento, practicada en fecha 05/10/09, al Certificado de Registro de Vehículo N° 25546620, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyas conclusiones son las siguientes:

    …4.1. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) del año 2004.

    4.2. El presente documento se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL.

    4.3. El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL

    .

  3. - Al folio diecisiete (17) riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por los expertos en vehículos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, S.N.J. y G.A.S., quienes luego de los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de la presente causa, concluyeron:

    …1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina………………….Falso y suplantado.

    2.- Que el serial de Carrocería BODY se determina…………………Falso y suplantado.

    3.- Que el serial de CHASIS se determina…………………………….Falso.

    4.-Que el serial de SEGURIDAD se determina……………………….Falso.

    5.-Que el motor se determina…………………………………………..6 cilindros...

    .

  4. - Al folio diecinueve (19) corre inserto Formato de Improntas, de fecha 05 de Octubre de 2009.

  5. - Al folio veintidós (22) corre inserta, acta entrevista, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 10. 084.828, ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02/12/09, el mencionado ciudadano expuso: “…Bueno mi problema es que yo adquirí un (01) vehículo en el mes de octubre (sic) del (sic) 2009, con las siguientes características: Ford, F-350, Color azul, Camión, Año 1985, Placas 289-IAP, me dirigía hasta mi sitio de residencia, cuando en el peaje La Chinita, ubicado en la carretera Falcón-Zulia, se encontraba una alcabala de la Guardia Nacional, uno de los guardias me dijo que me estacionara al lado derecho de la carretera porque me iba a revisar el carro, pasado como veinte (20) minutos el guardia me dijo que me iba a retener el vehículo porque presentaba problemas con los seriales…”.

  6. - Al folio veintitrés (23) corre inserta Experticia del Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 25546620, llevada a cabo en fecha 10 de Enero de 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …4.1. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) del año 2004.

    4.2. El presente documento se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL.

    4.3. El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL

    .

  7. - Al folio veinticinco (25) del presente asunto, se evidencia auto motivado, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05/02/10, mediante el cual niega la devolución del vehículo solicitado por el ciudadano J.B., alegando que no se pudo establecer la individualidad de la unidad automotora.

  8. - Al folio veintisiete (27) del expediente, riela documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos J.R.V. y J.G.B., en fecha 30 de Septiembre de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

    Una vez a.l.a. insertas en la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala el Juez A quo en su decisión, en la experticia de reconocimiento practicada al referido vehículo, se estableció que: .- 1.-Que el serial de Carrocería VIN se determina Falso y suplantado. 2.-Que el serial de Carrocería BODY se determina Falso y suplantado. 3.- Que el serial de CHASIS se determina Falso. y 4.-Que el serial de SEGURIDAD se determina Falso, adicionalmente, la experticia practicada al Certificado de Registro Automotor, arrojó que el mismo no es original, resultas por las cuales la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    .

    Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de este Despacho).

    Argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Juez de Instancia, cuando indica en su decisión que “el vehículo no puede entregarse por cuanto no hay seriales originales para cotejar, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número (sic) de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que les asigna el fabricante, de lo contrario existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, si no fuera por sus seriales que lo individualizan entre si”, estimando quienes aquí deciden que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante.

    Por otra parte y con vista al documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos J.R.V. y J.G.B., del cual se evidencia que el último de los mencionados compró por un precio irrisorio un camión, además no cumplió con los requisitos para adquirir un bien mueble, es decir, en el presente caso no se efectuó la debida revisión de ley, a los efectos de verificar si el vehículo que iba a comprar tenía o no los seriales en perfecto estado, o se encontraba solicitado, estando dicho comportamiento lejos de ser diligente o un buen pater familiae.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado estiman que existiendo en el presente caso razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.B.B., debidamente asistido por el Abogado E.A., y en consecuencia, se Confirma la decisión recurrida, mediante la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.742.842, debidamente asistido por el Abogado E.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.049, contra la decisión N° 4C-862-2010, dictada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

    ABOG. A.R.

    La Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 385-10 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABOG. A.R.

    La Secretaria

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