Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000167

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: EJECUION de PARTICION y LIQUIDACION de la COMUNIDAD CONYUGAL,

PARTE DEMANDANTE: J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.210, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE:. L.A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.291 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA F.V.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.659, quien puede ser localizada en la Avenida F.d.M., Segundo Piso, Local de Tareas Dirigidas, al lado de Saludanz, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.658 y de este domicilio

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO CONVENIDO. CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000)

DERECHO PROTEGIDO: Otros derechos

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a demanda con motivo de EJECUION de PARTICION y LIQUIDACION de la COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.210, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente representado por la Abogado en ejercicio L.A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.291, en contra de la ciudadana F.V.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.659, quien puede ser localizada en la Avenida F.d.M., Segundo Piso, Local de Tareas Dirigidas, al lado de Saludanz, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P., Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.F.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:”Nosotros, ciudadano G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.210 y ciudadana F.V.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.659, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo Vender el Inmueble , adquirido por la sociedad conyugal, constituido por una parcela de terreno de novecientos treinta y dos con noventa metros cuadrados (932.90 M2) y la casa construida sobre ella, ubicada en calle Bolívar con comercio , casa N° 08 de la Población de Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui, según documento Registrado bajo el N° 153, folios 185 al 187 protocolo Primero, primer Trimestre de 1976 por ante la Oficina de Registro Subalterno de Municipio Irritu y San J.d.C.d. estado Anzoátegui, bajo los siguientes términos: Los copropietarios deciden vender el inmueble ,en base a un precio inicial de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000 Bs.), precio que podrá fluctuar en un monto mayor por una mejor Oferta. Las partes tiene derecho preferencial a adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del otro copropietario, teniendo para ello un lapso perentorio de sesentas días (60) contadas a partir de la celebración del presente convenio, para que materialicen mediante transferencia bancarias, solicitud de crédito bancario, emisión de cheque o cualquier otro instrumentos cambiario, cualquiera de los copropietarios su ofrecimiento de adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del otro comunero; en este supuesto quedaría sin efecto cualquier acuerdo u ofrecimiento realizado por un tercero interesado. En caso de que un tercero haga un mejor ofrecimiento por encima del precio inicial de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,oo Bs.), las partes acuerdan en venderlo al tercero interesado y el monto, producto de la venta será repartido entre partes iguales para cada uno de los copropietarios , previa deducciones de los gastos de publicidad, contratación de administradora, erogaciones inherentes a los gastos de protocolización del documento de compra venta. Las partes acuerdan promocionar la venta del inmueble por cualquier medio publicitario y para ello se requerirá mostrar el inmueble, conviniéndose un horario de lunes a viernes a partir de las dos de la tarde, previa cita, establecido de mutuo acuerdo entre las partes. Una vez efectuada la protocolización del contrato compraventa el inmueble será entregado al propietario, libre de personas y cosas. El plazo máximo convenido entre las partes para la ejecución del presente convenio será noventa (90) días contados a partir de la fecha del presento acuerdo. Las partes declaran que no queda asunto pendiente con la partición y liquidación de los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, y nada se adeudan entre ellos. El presente convenio comienza a regir a partir de la presente fecha.- “Se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes, antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traído a la audiencia por encontrarse en sus vacaciones escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, seis(06) de Julio del año 2015.Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

La Jueza,

Abog. A.F.

La Secretaria

Abog. Julimar Luciani

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