Decisión nº 039 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 22 de julio de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2009-002696

ASUNTO: DP01-R-2011-000011

CAUSA: 1As-8828-11

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano J.G.C.M.

DEFENSA PRIVADA: abogados DJANGO L.G.H. y J.E.P.G.

VÍCTIMA: ciudadana (Identidad omitida)

FISCALÍA: Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

DELITO: Violencia Sexual

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida.

N° 039

Resolución Juris: DG012011000057

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO L.G.H. y J.E.P.G., defensores privados del ciudadano J.G.C.M., en contra de la sentencia in extenso proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2011, Asunto Principal DP01-S-2009-002696, que condenó al ciudadano J.G.C.M., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: ciudadano J.G.C.M., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 30 de marzo de 1989, titular de la cédula de identidad personal N° V-21.369.292, y con domicilio en la calle Bolívar, La Gruta, urbanización La Esperanza, La Victoria, Municipio Ribas, Estado Aragua.

    I.2.- Defensores privados del acusado: abogados DJANGO L.G.H. y J.E.P.G..

    I.3.- Víctima: ciudadana (Identidad omitida).

    I.4.- Representante legal de la víctima: ciudadana (Identidad omitida) (madre).

    I.5.- Apoderadas judiciales de la víctima: abogadas L.T.V. y Z.B..

    I.4.- Fiscalía: Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    Los abogados DJANGO L.G.H. y J.E.P.G., defensores privados del ciudadano J.G.C.M., de foja 01 a foja 05 (cuaderno separado), ejercen apelación en los siguientes términos:

    ‘…PRIMER MOTIVO: VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., denunciamos la violación de las normas relativas al principio de inmediación, en los siguientes términos:

    Según se desprende del contenido de la publicación de la sentencia impugnada, la dispositiva fue dictada por la Juez VANNINA V.G.M. y la publicación de la misma por la Juez ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO; es decir por una Juez distinta a la que presencio ininterrumpidamente el debate, lo cual vulnera el contenido del artículo 16 del código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “Los Jueces o Juezas que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. En este sentido, observamos como afecta la inobservancia del principio de la inmediación la publicación del fallo, cuando en el mismo se omite valorar los testigos de la defensa como son los ciudadanos C.J.F.N. y G.J.P., quienes declararon en el juicio, tal como se evidencia de las actas del debate que cursan a los folios 63 al 65 y 21 al 23 respectivamente, ambas de la tercera pieza de la presente causa. Igualmente vemos como en la publicación de la sentencia se expresa: “la declaración aportada por el experto Dr. D.F., Medico Forense… fue preciso, coherente, claro, produciendo certeza en esta Juzgadora… (folio 175 pieza III) pese a que en el desarrollo del debate la Juez del Tribunal, procede a citar nuevamente al Dr. D.F., argumentando que es a los fines que aclare dudas en relación a su declaración, y el Dr. D.F., no declaró nuevamente. En este contexto, considera la defensa que la publicación de la sentencia es una extensión de la facultad jurisdiccional concedida solo al Juez que presenció ininterrumpidamente el debate y dictó la dispositiva, y así pedimos que se declare. Solución que se pretende: Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem. SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el 2 (sic) del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denunciamos la falta de motivación de la sentencia en los siguientes términos: -I- En la sentencia recurrida, se evidencia de la transcripción de las actas del debate, correspondientes a las declaraciones de las Psicólogos M.L.P.F. (folio 170 al 172, pieza III), y M.D. (folio 172 al 175, pieza III) que, ambas son contestes en declarar que en el verbatum de las adolescente (Identidad omitida), la misma se refiere un solo hecho, el supuestamente ocurrido en fecha 05 de junio de 2009 y no dos (2) supuestos eventos, como lo manifestó en el juicio la mencionada adolescente, cuando señaló que los hechos habían ocurrido el primero de ellos en fecha 30 de mayo de 2009 y el segundo en fecha 05 de junio de ese mismo año. Igualmente refieren las mencionadas psicólogos que la adolescente no les dijo, al momento de su evaluación psicológica, que el sujeto la haya penetrado, y en el debate del juicio expuso la joven (Identidad omitida) que sí la penetró, en la primera oportunidad con los dedos y en la segunda con el pene. Igualmente el Dr. D.F., (folios 167 al 170), según la transcripción del acta de su declaración en la sentencia impugnada, al ser interrogado por la defensa, sobre sí: ¿se podía determinar si hubo penetración?, respondió: no, que por eso habla de un trauma sexual; y al ser interrogado sobre sí de acuerdo a su experiencia, cuando hablamos de violencia sexual no consentida, ¿en que otras partes del cuerpo se observan lesiones?, contestó: “se pueden observar lesiones para genitales, parte encima del monte de Venus, incluso la región de los glúteos, parte interna de los muslos, cuello, mamas, excoriaciones, esquimosis, mordeduras, y sulijaciones.” Preguntando la defensa: ¿en este caso se determinó otro tipo de lesión?, contestó: “no, ni paragenitales, ni extragenitales”. En razón a las contradicciones existentes en el juicio entre el dicho de las Psicólogos, el Medico Forense y la adolescente (Identidad omitida), la defensa solicitó en la oportunidad de las conclusiones un pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva (folio 154 al 156), los cual no ocurrió en la publicación del fallo, lo que sin lugar a duda constituye un vicio de inmotivación -II-También constituye un vicio de inmotivación que en la publicación de la sentencia no se haga mención alguna de los testigos de la defensa, ciudadanos: G.J.P. y C.J.F.N., quienes rindieron declaración en fecha 21 de septiembre de 2010 y 19 de octubre de 2010, según las actas del debate que cursan a los folios 21 al 23 y 63 al 65, respectivamente. Al respecto, el tratadista H.B.T., en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales, 2da Edición, definiendo el silencio de prueba, señala: “retornando el análisis del vicio de inmotivación debemos referirnos al vicio del silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juzgador deja de analizar los elementos probatorios cursantes en autos aún cuando pueda dejar constancia de su existencia en la sentencia”. -III- Igualmente peca de inmotivada la decisión recurrida cuando OMITE TOTALMENTE PRONUNCIARSE SOBRE LO ALEGADO EN SU DESCARGO EMITIDOS POR NUESTRO REPRESENTADO EN SU DECLARACIÓN DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pues tomando en cuanta (sic)que la declaración es un medio para su defensa, según el único aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia el Tribunal ha debido por lo menos establecer lo que el ciudadano J.G.C.M. dijo en su descargo; así como los motivos por los que desestima totalmente sus declaración (sic), creando un vicio evidente de falta de motivación, y así también pedimos sea declarado.-IV- Finalmente, constituye un vicio de falta de motivación que en la publicación de la sentencia se exprese que el Médico Forense… “fue preciso, coherente, claro, produciendo certeza en esta Juzgadora”… (folio 175 pieza III), cuando en el desarrollo del debate la Juez del Tribunal, procede a citar nuevamente al Dr. D.F., motivando que es a los fines que aclare dudas en relación a su declaración, y el Dr. D.F., no declaró nuevamente. De la solución que se pretende: Por cuanto el presente motivo de apelación esta contenido en el numeral 2 del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem…’

    II.2.- Contestación al Recurso de Apelación:

    La abogada Z.M.Á., Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de foja 57 a foja 60 (cuaderno separado), da contestación al recurso de apelación que dio origen a la presente incidencia recursiva, en los términos que siguen:

    ‘…En fecha 30/11/2010, culminó Debate Oral y Privado, de la presente causa, donde el Juzgado Aquo, condenado al referido acusado (sic), a cumplir la pena de 15 años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de 260 (sic) con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cuya Sentencia Condenatoria fue publicada en fecha 23/03/2011. PRIMERO: Indica el recurrente que fundamenta su recurso, invocando lo preceptuado en el artículo 109 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., enfatizando: “…Según se desprende del contenido de la publicación de la sentencia impugnada, la dispositiva fue dictada por la Juez VANINNA V.G.M. y la publicación de la misma por la Juez ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, es decir, por una Juez distinta a la que presenció ininterrumpidamente el debate, lo cual vulnera el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…” El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del Juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo anterior, y como bien lo señalan los recurrentes la JUEZ VANNINA GOMEZ presenció ininterrumpidamente todos los medios probatorios traídos al Debate Oral, verificándose que la juez encargada de sentenciar tuvo contacto directo con todas las pruebas, y ahí se evidencia en las distintas acta (sic) del debate en cuestión. SEGUNDO: Se observa en el escrito de apelación que los recurrentes concentran su segunda denuncia señalando Falta de motivación de la sentencia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Es de agregar, que la inmotivación se verificaría en el presente caso, si el juez en su pronunciamiento no hubiese explicado el por que condena, no hubiese establecido los hechos ni a.n.c.l. pruebas evacuadas en el debate oral, pero no fue así, puesto que, luego de una simple lectura del fallo recurrido, considera esta Representación Fiscal que la juzgadora de manera armoniosa señala cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados, enfatizando de manera individual la valoración que la misma da a cada uno y posteriormente los eslabona, y de manera perfecta encajan en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, realizando así el correspondiente análisis que justifica su conclusión. En el presente caso, la Juez de juicio llevó coherentemente el análisis que realizó de las pruebas evaluadas a su decisión, por lo que queda de evidencia que el recurrente pretende impugnar una decisión que se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho, con afirmaciones que no se adecuan a la realidad.

    En otros señalamientos, loa (sic) abogados defensores hacen entrever que la juez de juicio no valoró adecuadamente la deposición del experto medico forense, y de las Lic. MARIBEL DÍAZ y LUCIA PEDRA, ya que no interpreto el dicho de los referidos expertos como, a conveniencia, lo hizo esa representación de la defensa.…De igual manera, se videncia que el recurrente en su escrito realiza un análisis de lo que estima él de la forma como debió el Tribunal valorar las pruebas y lo que debió haber decidido, pretendiendo llevar a esta honorable Corte de Apelaciones los hechos ya debatidos, y desvirtuando totalmente su naturaleza en cuanto a la competencia, ya que en esta alzada solo se debe debatir sobre puntos de derecho. En base a lo anterior, es importante resaltar que en nuestro proceso penal los hechos solo deben ser debatidos en un Tribunal de Juicio, y la tarea de la apreciación y valoración de las pruebas le corresponde entonces al Juez de Juicio, el cual debe mantener la autonomía en la valoración de cada prueba o desechar las que no aporten nada a los hechos controvertidos, y esta prerrogativa no puede ser invadida salvo que estén violando derechos o principios constitucionales, supuestos que en el presente caso no se ha verificado. PETITORIO Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esta d.C. que el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DJANGO L.G.H. y J.E.P.G., sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 11 a foja 56 (cuaderno separado), cursa texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, se pronunció así:

    ‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO … De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de una Adolescente (DE QUIEN SE OMITE IDENTIDAD POR PREVISIONES DE LA LOPNNA), así como la culpabilidad del acusado J.G.C.M. en relación con los hechos presentados y debatidos durante el juicio oral y privado. Así encontramos, que el hecho acreditado descrito en el señalado artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se circunscribe a que el acusado J.G.C.M., ut supra identificado, realizó Violencia Sexual definida como todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito. La violencia sexual abarca el sexo bajo coacción de cualquier tipo incluyendo el uso de fuerza física, las tentativas de obtener sexo bajo coacción, la agresión mediante órganos sexuales, el acoso sexual incluyendo la humillación sexual. De tal manera este Tribunal considera y según a la evaluación médica realizada por el Dr. D.F., (Médico Forense), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracay, se puede evidenciar que la víctima presenta himen lobulado, complaciente, no se evidenció desgarro alguno, pero aunado a ello, presenta contusión reciente en mucosa vaginal y en el introito vaginal sugestivo de trauma sexual reciente, a tal efecto, esta juzgadora observa que ciertamente hubo a través de cualquier objeto una penetración en la vagina de la víctima, lo que le causo una violencia sexual, originándole así un trauma sexual; si bien no se evidencia lesiones en el área para ni extra genital, si se determino que la victima presenta trauma sexual vaginal reciente; todo ello concatenado con las declaración de las Psicólogas las cuales manifiestan que la aptitud de la víctima es cónsona con la de una persona que ha sido víctima de una violencia sexual; aunado al hecho que las victimas mas latentes a sufrir este tipo de violencia son las adolescentes, y considerando el hecho que para que se realice el delito de Violencia Sexual solo basta el hecho de coaccionar a una persona con el objeto de que lleve a cabo una determinada conducta sexual http://es.wikipedia.org/wiki/Relaciones sexuales; por extensión, se consideran también como ejemplos de violencia sexual "los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, quedando así evidenciado, del resultado de la celebración del juicio oral y privado, la comisión del delito de Violencia Sexual…se desprende que, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Privado, como fue la declaración de la víctima Adolescente …así como el resultado de la evaluación médica practicada por el DR. D.F., (Médico Forense),…es considerado como medio probatorio del hecho objeto del juicio, donde acredito que la víctima presentó trauma sexual vaginal reciente, y que cualquier objeto pudo haber sido introducido, provocando así el trauma vaginal sexual reciente, y con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, toda vez que, adminiculadas las deposiciones evacuadas en juicio, producen certeza para esta Juzgadora en razón al acto perpetrado, por cuanto, la misma víctima al deponer en sala señala de forma libre, voluntaria, clara, precisa, el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e igualmente, expresa claramente que el acusado la penetró el día 30.05.2009, con los dedos su vagina, y el día 05 de Junio si la penetró, concordando con el resultado de la medicatura forense, siendo además que, el médico forense señala que no existió desgarro pero que la adolescente posee un himen complaciente, y que el trauma pudo haber sido ocasionado por cualquier objeto, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia; Analizado todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, produjo certeza en esta Juzgadora sobre la identificación del acusado, de la víctima y de la serie de actos realizados, todos los cuales lograron demostrar la participación y responsabilidad del acusado J.G.C.M., en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta, bajo criterio de valores legítimos. Por tal razón, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si de ese proceso y de los elementos propios de un debate presenciado por quien sentencia, luego de la apreciación de las pruebas incorporadas como elementos que fundar su convencimiento, emerge la culpabilidad de aquel que ha violado la Ley, la materialización de la responsabilidad e imposición de la pena correspondiente por tal proceder, constituirán la realización de la justicia que el Estado está llamado a garantizar frente a la sociedad; de allí que el referido acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica, una conducta transgresora, conlleva a generar la responsabilidad penal en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al haber quedado demostrada la culpabilidad del acusado J.G.C.M., en la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 78 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente…se dicta sentencia Condenatoria por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 78 del Código Penal…Este Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.G.C.M., de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-21.369.292, natural de La Victoria, nacido en fecha: 30.03.1989, 21 años de edad, estado civil Soltero, Hijo de: Maña M.M.B. (v) y P.J.G. (v) domiciliado: La Victoria, calle Bolívar, la gruta, urbanización la esperanza, Estado Aragua; teléfono: 0412-343.9763, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la Agravante de haberse perpetrado en perjuicio de una Adolescente (DE QUIEN SE OMITE IDENTIDAD POR PREVISIONES DE LA LOPNNA), por los hechos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 16° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 ordinal 5o, en relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, cumplirá la pena el día 30 de Noviembre de 2025. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano J.G.C.M., del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. TERCERO El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, es decir; conservará su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida en contrarío, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. La pena se cumplirá en fecha 30.11.2025, cálculo que se produce según la exigencia del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se otorgan medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima (de quien se omite la identidad por previsiones de la LOPNNA), de las contenidas en el artículo 87 numeral 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida y prohibir que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…’

    C U A R T O

  4. ESTA SALA RESUELVE

    Los quejosos basan la impugnación de la decisión, primordialmente, con base a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la falta de motivación o inmotivación de la sentencia, específicamente el ‘Segundo Motivo del escrito recursivo.

    Dicho esto, observa esta Instancia Superior que, la sentencia recurrida efectivamente adolece del vicio de falta de motivación, de conformidad con el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza a quo al momento de explanar su sentencia, no motivó correctamente la misma.

    En este sentido, señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la jueza debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además, que este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas una de interpretación y la otra de valoración.

    Por otra parte, en lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en la jueza.

    Para el caso que se examina, la Sala determinó que, efectivamente nos encontramos frente a un caso de inmotivación de sentencia, por cuanto en la misma no consta que el tribunal especializado haya valorado la declaración rendida por los ciudadanos (Identidad omitida), F.E.H.P., C.E.T.O., D.E.F.D., M.L.P.F. y M.D.C., de manera individual y, menos aun, de forma articulada, confrontándolas unas con otras, produciendo la conclusión derivada de ese proceso de análisis de cada órgano de prueba, pues, no puede la sentenciadora arribar a una determinación sin la debida valoración individual y luego entrelazada de cada órgano de prueba, debe adosarla una con otra. En fin, se observa de la recurrida, que la a quo solamente se limitó en transcribir lo manifestado por éstos órganos de pruebas en el adversatorio.

    La finalidad de la inmediación, de la concentración y de la oralidad en el juicio, es precisamente para recrear un acontecimiento histórico en donde cada órgano de prueba aporta un soporte que el sentenciador, percibiendo directamente por sus sentidos pruebas tales, llegue a una valoración-conclusión final, que no es otra cosa que la acreditación plena de los hechos, inclusive, los que favorezcan al justiciable, y que ello sea, igualmente, percibido por las partes concurrentes al juicio. No puede limitarse la sentenciadora en transcribir cada declaración, sin análisis alguno.

    Por ello, queda claro que, en el presente caso, existe un grave error, el cual no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, pues, hacerlo, violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución.

    Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.i. y compararla con las demás existentes en autos y, por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstos; por ello, es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegó a la convicción de culpabilidad o exculpabilidad, dependiendo del caso en concreto.

    Mención especial, merece lo relacionado con los testigos G.J.P.Á. y C.J.F.N., el primero, evacuado en la audiencia celebrada en fecha 21 de septiembre de 2010 (fs. 19 al 24, III pieza), y, el segundo, evacuado en la audiencia celebrada en fecha 19 de octubre de 2010 (fs. 63 al 66, III pieza), quienes declararon en el adversatorio, e inclusive, repreguntados por las partes; sin embargo, no hubo referencia alguna de éstos órganos de pruebas en la sentencia recurrida, no fueron mencionados. Hubo pues, omisión en la valoración de los premencionados testigos.

    Por tanto, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas individuales y entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

    A guisa arbitraria sería desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria, en suma, dejar claro las razones por las que no se valora. Fundamento éste que inexorablemente provenga de la articulación probatoria.

    Se constata que la sentencia impugnada se encuentra totalmente infundada. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario consignar criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 72, de fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que prietamente sentó:

    ‘…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…’

    Igualmente, la misma Sala del Altísimo Tribunal, en sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

    ‘…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    Pues bien, al hilo de lo anterior, la jueza especializada de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano J.G.C.M., y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2011, Asunto Principal DP01-S-2009-002696, que condenó al ciudadano J.G.C.M., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio especializado en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada R.B.P.M.. A tal efecto, se remite la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines consiguientes.

    Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados DJANGO L.G.H. y J.E.P.G., defensores privados del ciudadano J.G.C.M., en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.

    Por otra parte, y en relación con la restante denuncia, esta Sala no la resuelve visto el pronunciamiento que antecede. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2011, Asunto Principal DP01-S-2009-002696, que condenó al ciudadano J.G.C.M., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

SEGUNDO

Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio especializado en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada R.B.P.M..

TERCERO

Declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados DJANGO L.G.H. y J.E.P.G., defensores privados del ciudadano J.G.C.M., en contra de la sentencia referida ut supra.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

CAUSA: 1As-8828-11

ASUNTO: DP01-R-2011-000011

3:04 PM

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